Micelio
68001233100020120007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-28

Radicación interna: 56276 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fredy Leandro Naranjo Reina·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Se declara la caducidad de la acción, pues está acreditado que la demanda se presentó por fuera del término de dos años contados a partir de la fecha en que el demandante conoció la publicación de la Fiscalía, que es el hecho que, conforme con la demanda, le causó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación formulado por el demandante se admitió mediante providencia del 18 de febrero de 20162. En auto del 19 de mayo de 2016 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. Mediante memorial radicado el 9 de junio de 2016 el Ministerio Público solicitó traslado especial en los términos del artículo 210 del CCA4.

En la misma fecha, la entidad demandada presentó sus alegatos de 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 220. 3 Cuaderno principal, folio 241. 4 Cuaderno principal, folio 242, Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina conclusión5.

El Ministerio Público rindió concepto mediante memorial radicado el 23 de junio de 20166. La parte demandante guardó silencio7. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de enero de 2012 por Fredy Leandro Naranjo Reina y se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la <<Fiscalía>> o la <<entidad demandada>>). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.

Declárese que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a FREDY LEANDRO NARANJO REINA; por haber sido injustamente publicada su fotografía, en los edictos emplazatorios dentro del marco de los procesos de Justicia y Paz, presentándolo como miembro de la AUC.

SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia, a pagar los perjuicios materiales a título de lucro cesante ocasionados a FREDY LEANDRO NARANJO REINA los cuales asciende a la fecha de esta solicitud a la suma de $12.000.000, suma que se actualizará e incrementará conforme transcurra el tiempo entre la presentación de esta demanda y la fecha de la sentencia de primera instancia o la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según sea más favorable.

TERCERA. Condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a FREDY LEANDRO NARANJO REINA o a quien represente legalmente sus derechos, a título de perjuicios de orden moral por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de su familiar, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha de la sentencia de primera instancia o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según sea más favorable: Para FREDY LEANDRO NARANJO REINA quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) en su condición de afectado directo con la publicación equivocada.

Los cuales ascienden a la fecha de esta solicitud de conciliación a la suma de $257.500.000 suma que se incrementará conforme transcurra el tiempo entre la presentación de esta conciliación y la fecha de la sentencia de primera instancia o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según sea más favorable. CUARTA. Condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia, a pagar los perjuicios fisiológicos ocasionados a FREDY LEANDRO NARANJO REINA por la pérdida de las posibilidades de desarrollar actividades placenteras de tipo fisiológico y orgánicas, dado que desde que se enteró de haber sido enlistado como <<paraco>> su vida de relación cambió de forma ostensible; el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) loa cuales ascienden a la fecha de esta solicitud de conciliación a la suma de $257.500.000 suma que se incrementará conforme transcurra el tiempo entre la presentación de esta conciliación y la fecha de la 5 Cuaderno principal, folio 243 a 246. 6 Cuaderno principal, folios 257 a 262 7 Cuaderno principal, folio 268.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina sentencia de primera instancia o a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según sea más favorable (…)>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La Fiscalía, en el marco de la Ley 975 de 2005, realizó la publicación de un edicto emplazatorio de los desmovilizados de grupos paramilitares para que rindieran versión libre.

En este, se incluyó al señor Jorge Arley Torres Cardona pero, por equivocación, se publicó la foto del demandante, Fredy Leandro Naranjo Reina. 2.2.- El 25 de noviembre de 2009 el demandante conoció el emplazamiento y acudió ante la Fiscalía para informar su inconformidad por la publicación de su foto en dicho documento. El 26 de noviembre de 2009 el Fiscal 52 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz le envió una comunicación mediante la cual le presentó excusas por la inclusión involuntaria de su foto en el edicto emplazatorio, señaló que se declaró su nulidad e informó que se procedería a publicar un nuevo edicto corregido. 2.3.- La inclusión de la fotografía del demandante en el edicto llevó a que se le asociara con grupos paramilitares, y le causó perjuicios morales y materiales.

B. Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía formuló, entre otras, la excepción de caducidad. Señaló que en providencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por el Fiscal 52 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz se declaró la nulidad del edicto emplazatorio y se presentaron disculpas a Fredy Leandro Naranjo Reina. En esta providencia se señaló que, mediante oficio No. 012750 del 6 de noviembre de 2009 se informó a ese despacho que el demandante había manifestado su inconformidad por la inclusión de su fotografía bajo el nombre de Jorge Arley Torres.

Por lo anterior, era claro que el demandante conoció el edicto, por lo menos, desde el 6 de noviembre de 2009. Así, para el 22 de noviembre de 2011, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, ya había vencido el término de caducidad. C. Asuntos relevantes en la primera instancia 4.- En sus alegatos de conclusión, el demandante afirmó que conoció la publicación el 22 de noviembre del 2009 y no el 25 de noviembre de 2009 como dijo en la demanda.

Sin embargo, solo hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en que se le comunicó la providencia del 25 de noviembre de 2009, en la cual se declaró la nulidad del edicto emplazatorio y se le ofrecieron excusas por haber incluido su foto, tuvo certeza de que se trataba de una publicación oficial de la Fiscalía. Señaló que no era cierto que le hubiera comunicado a la Fiscalía su inconformidad respecto de la inclusión de su foto desde el 6 de noviembre de 2009.

Además, indicó que la Fiscalía no quiso enmendar dicho error y por eso guardó silencio cuando el tribunal la requirió para que aportara el documento que indicaba esta situación. D. Sentencia recurrida Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina 5.- El 31 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.1.- Respecto de la caducidad, señaló que, en efecto, en la providencia del 25 de noviembre de 2009 se menciona un oficio del 6 de noviembre de 2009 en el que se indicó que el demandante manifestó ante la Fiscalía su inconformidad por la presencia de su foto en el edicto.

Sin embargo, este documento no fue aportado por la entidad, pese a los requerimientos del tribunal. Por lo tanto, como no se tiene certeza de la fecha en la que el demandante conoció la publicación, era procedente estudiar de fondo las pretensiones en aplicación del principio pro actione. 5.2.- Indicó que estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico causado por la publicación equivocada y que los testimonios acreditaban los perjuicios morales sufridos por el demandante.

En consecuencia, condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. E.- Recurso de apelación 6.- Inconforme con la decisión, la demandada apela la sentencia de primera instancia; pide revocarla y negar las pretensiones de la demanda. Indica que: (i) los testimonios practicados no acreditan suficientemente los perjuicios; y (ii) el daño imputable a la Fiscalía no es antijurídico y, por tanto, el demandante estaba en la obligación de soportarlo.

II. CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales: la acción fue presentada extemporáneamente 7.- La Sala declarará la caducidad de la acción. El numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa>>.

Excepcionalmente, en vigencia del CCA, la jurisprudencia aceptó que el término de caducidad se podía contar desde el conocimiento del daño y no desde el acontecimiento del hecho dañoso. Por las particularidades de este caso, la ocurrencia del daño se encuentra ligada al conocimiento del demandante de la publicación del edicto en que se publicó su foto. 8.- En providencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Fiscalía 52 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz se indicó que: <<Con el oficio No. 012750 del 06/nov/2009, suscrito por el Asesor II de la UNJYP Doctor JOSE IGNACIO JAIME HERNÁNDEZ, pone en conocimiento del despacho el descontento del ciudadano FREDY LEANDRO NARANJO REINA, quien afirma que la fotografía de su rostro publicada con el nombre de JORGE ARLEY TORRES CARDONA.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina Mediante Informe de Policía Judicial de fecha 10 de noviembre de 2009 suscrito por el Investigador del CTI señor MIGUEL ANGEL JAIMES BARBOSA afirma que (…) la foto publicada no corresponde al emplazado señor JORGE ARLEY TORRES CARDONA, sino al señor FREDY LEANDRO NARANJO REINA>>8. 9.- De conformidad con lo consignado en este documento público, el demandante tuvo conocimiento de la publicación del edicto por lo menos desde el 6 de noviembre de 2009, pues para esa fecha se elaboró el oficio que tuvo como antecedente la queja interpuesta por este ante la Fiscalía. Cabe indicar que el contenido del documento no fue controvertido, pues el demandante no solicitó pruebas que demostraran lo contrario. 10.- En la demanda, el señor Naranjo Reina afirmó que conoció la publicación del edicto el 25 de noviembre de 2009 y que acudió en esa misma fecha a la Fiscalía <<a presentar su inconformidad>>.

Esta afirmación que, se itera, no está probada, no resulta verosímil a la luz de los documentos obrantes en el proceso, que fueron aportados por la misma parte. 10.1.- La Sala resalta que el 25 de noviembre de 2009 es la misma fecha de la providencia citada anteriormente. 10.2.- Además, esa fecha es contradictoria con los alegatos de conclusión de la misma parte.

En dicho memorial, el demandante, en evidente contradicción, indicó que en realidad <<se entera fehacientemente, cuando le presentan el boletín de la Fiscalía, esto es, el día 22 de noviembre de 2009 (…) e inmediatamente se dirige a la entidad>>. A pesar de ello, afirmó que solo pudo corroborar que se trataba de una publicación oficial de la Fiscalía hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que le enviaron el oficio No. 823-UNJYP informándole sobre la providencia del 25 de noviembre de 2009 y ofreciéndole excusas. 10.3.- Esta nueva fecha tampoco resulta verosímil.

De ser cierto que el demandante solo conoció la publicación del edicto el 22 de noviembre de 2009 y en esa fecha se dirigió a la Fiscalía a expresar su inconformidad, la entidad tuvo que recibir dicha queja y en un término de 2 o 3 días tendría que haberla estudiado para proferir la providencia del 25 de noviembre de 2009. 11.- Tampoco es cierto, como afirmaron tanto el demandante como el tribunal, que la Fiscalía hubiera incumplido el requerimiento del despacho de aportar el oficio No. 012750 del 6 de noviembre de 2009.

Mediante oficios del 6 de marzo de 20159 y 14 de abril de 201510 el tribunal solicitó a la Fiscalía aportar otros documentos, pero nunca se solicitó el oficio referido. 12.- En conclusión, la Sala encuentra que: (i) las fechas y actuaciones consignadas en la providencia del 25 de noviembre de 2009 son concordantes; (ii) no existe 8 Cuaderno principal, folio 14. 9 Cuaderno principal, folio 84. 10 Cuaderno principal, folio 109.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina razón alguna para que se pueda afirmar que las fechas que se consignaron en dicha providencia sean falsas o erróneas; (iii) el demandante se contradijo respecto de la fecha en que conoció la publicación del edicto; y (iv) el demandante no probó sus afirmaciones y, en todo caso, las fechas señaladas no concuerdan con lo indicado en los documentos a los que se ha hecho alusión. 13.- Así las cosas, la Sala otorga credibilidad a lo consignado en la providencia del 25 de noviembre de 2009 y por tanto tiene por probado que el demandante conoció la publicación del edicto, por lo menos, desde el 6 de noviembre de 2009.

En consecuencia, para el 22 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, la acción de reparación directa ya había caducado. 14.- En gracia de discusión, si se aceptara que el demandante conoció la publicación del edicto el 26 de noviembre de 2009 con la remisión del oficio No. 823-UNJYP por parte de la Fiscalía, la acción se encuentra igualmente caducada.

Bajo este supuesto el término de caducidad correría entre el 27 de noviembre de 2009 y el 27 de noviembre de 2011. Con la presentación de la solicitud de conciliación el 22 de noviembre de 201111, se suspendió dicho término. En ese sentido, restaban 6 días comunes para el vencimiento de la caducidad: el período comprendido entre el 22 y el 27 de noviembre.

La constancia de no acuerdo fue expedida por la Procuraduría el 17 de enero de 201212, por tanto, los 6 días comunes que restaban para el vencimiento del término corrieron entre el 18 y el 23 de enero de 2012. Como el 23 de enero fue domingo, el término se extendió hasta el 24 de enero de 2012, siguiente día hábil. En consecuencia, la demanda presentada el 25 de enero de 2012 es extemporánea13.

G.- Costas 15.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en los términos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11 Cuaderno principal, folio 41. 12 Ibid. 13 Cuaderno principal, folio 42. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00072-01 (56276) Demandante: Fredy Leandro Naranjo Reina SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado