Micelio
11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu.: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Resuelve recurso de reposición y ordena tramitar súplica. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, presentado por el demandado, contra la providencia del 30 de mayo del 2024, que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada.2 I. Antecedentes 1. La demanda 1.

Los demandantes solicitaron anular el acto de elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador de Putumayo, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023. 2. Según la parte actora, el demandado incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, debido a que respaldó campañas de otros aspirantes3 pertenecientes a colectividades distintas a la que lo avaló (Partido de la U, perteneciente a la coalición «Somos Fuerza de la Gente», junto al partido Fuerza de la Paz). 2.

Providencia recurrida 3. Mediante auto de 30 de mayo del 2024, se prescindió de la audiencia inicial, para dictar sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA). 1 Con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. 2 Providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), negó, decretó y dispuso correr traslado de las pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3 Concretamente a Fredy Alexander Romo Díaz (partido Dignidad y Compromiso); los concejales del partido «Dignidad y Compromiso»;

Jefferson Alexander Cuastumal Ramírez; Karina Ramírez Moreno (del partido MAIS) y candidatos del concejo (sin precisar) del partido MIRA. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Dentro de las decisiones adoptadas en dicha providencia, el despacho: i) Negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada, por impertinentes e inútiles, pues se consideró que el material probatorio que obra en el plenario es suficiente para determinar la conducta del demandado. ii) Dispuso, de oficio, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) que allegara unos formularios, por estar incompletos.

Igualmente, pidió que certificara cuál fue la colectividad que avaló a Luz Dary Posso Cuarán en su candidatura a la alcaldía del Valle de Guamuez. iii) Además, en la parte motiva, negó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por la demandada contra unos medios probatorios. 5. Además, fijó el litigio en los siguientes términos: a. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 12 de agosto del 2023, en el evento de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valle del Guamuez (La Hormiga) de Fredy Alexander Romo Díaz, realizó actos de apoyo, pese a que tenía el deber de apoyar a Luz Dary Posso Cuarán en dicha contienda, en favor de: i) Fredy Alexander Romo Díaz; ii) Los concejales del partido «Dignidad y [Compromiso] y iii) Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidato a la asamblea por esa misma colectividad? b. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 15 de octubre, en el evento de cierre de su campaña, manifestó su apoyo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero, del partido MAIS? c. ¿Carlos Andrés Marroquín Lina incurrió en doble militancia, modalidad apoyo, por haber apoyado a los candidatos al Concejo del Valle del Guamuez y Asamblea del Departamento del Putumayo del partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina 106.3 el 28 de octubre del 2023? 6.

Esta providencia fue notificada a las partes el 4 de junio del 2024. 3. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 7. El 6 de junio del 2024 la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra la decisión asumida por el despacho de negar los testimonios que solicitó en la contestación. 8.

Mencionó que los testimonios de Fredy Alexander Romo Díaz y Jelmes Ordoñez Rodríguez son pertinentes y útiles para el debate de fondo en este asunto. 9. Respecto del señor Fredy Alexander Romo Díaz, señaló que con su declaración busca que ratifique que el demandado «en ninguna ocasión le hizo expresa manifestación de apoyo hacia él, solo agradeció el apoyo proveniente del testigo».

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Agregó que «quien más que él será pertinente para manifestar lo ocurrido en el contexto de la campaña de su candidatura a la alcaldía del Valle del Guaméz Putumayo». 11.

Sobre el testimonio de Jelmes Ordoñez Rodríguez, consideró que fue una de las personas que acompañó al demandado en su campaña y su relato puede ayudar a constatar que no ofreció los apoyos que se dicen en la demanda. Adujo que esto es relevante, pues se debe escuchar a personas que estuvieron presentes en el contexto de los lugares de los apoyos donde se brindaron los supuestos apoyos que sustentan las demandas. 12.

Agregó que el despacho decidió negar los testimonios mencionados, sobre la base de que «se cuenta con el material probatorio suficiente para determinar y verificar la conducta del demandado alegada en las demandas, lo cual se establecerá del análisis del material probatorio (videos e imágenes) que fue aportado por los accionantes». 13.

En esa medida, consideró que esta decisión puede vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. Por tanto, a su juicio, se está dejando en «desventaja» a la parte demandada. 14. Además de lo anterior, manifestó su inconformidad con la decisión de haber impartido el trámite de sentencia anticipada, en los términos que se señalan a continuación. 15.

En primer lugar, porque el despacho resolvió decretar pruebas de oficio, lo cual, en su sentir, implicó subsanar «la incuria» de la parte actora y, en segundo, por «la tacha y desconocimiento formulado por la defensa, respecto de algunas probanzas que pretende hacer valer la parte actora». 4. Pronunciamientos sobre el recurso 16.

Los demandantes, se opusieron, en términos similares, a la prosperidad de los recursos propuestos. 17. Señalaron que los testimonios en los que insiste la parte demandada son inútiles e impertinentes para el asunto, pues su práctica no brinda elementos relevantes de juicio. 18. Precisaron que lo que se trata de determinar es si el demandado apoyó al señor Fredy Alexander Romo Díaz en el contexto del video aportado en la demanda.

Por tanto, su testimonio no es necesario ni útil, pues ya se cuenta con el material suficiente para analizarlo. 19. Indicaron que el testimonio de Jelmes Ordoñez Rodríguez tampoco ofrece elementos útiles para el trámite, ya que no se observa, de lo aportado al plenario, que hubiera acompañado al demandado en su campaña. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20.

En todo caso, indicaron que ambos testigos son cercanos a Carlos Andrés Marroquín Luna, por lo que su relato estaría destinado a favorecerlo. 21. Señalaron que no es cierto que el despacho se vaya a basar únicamente en las pruebas de la demanda, pues en el auto acusado se dejó claridad en relación a que los medios de convicción aportados por las partes se trajeron en las oportunidades del artículo 212 del CPACA y, en esa medida, las decretó. Por eso, su alegación carece de fundamento. 22.

En cuanto a los reproches que formuló contra el trámite de sentencia anticipada, adujo que no tienen vocación de prosperidad, ya que no están fundamentados. En todo caso, manifestaron que la determinación de dar ese trámite se basó en las causales del artículo 182 A del CPACA. 23. Finalmente, precisaron que la súplica fue solicitada, únicamente, respecto a la negativa de los testimonios y no sobre la decisión de impartir el trámite de sentencia anticipada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. De conformidad con los artículos 1254, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, súplica presentados por la parte demandada contra la providencia del 30 de mayo del 2024 dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad de los recursos de reposición 25.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 7, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 26. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, «podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición». 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Ahora, sobre los reproches en relación con la decisión de impartir el trámite de sentencia anticipada, se observa que es procedente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA. 28.

En ese orden, los recursos de reposición interpuestos son procedentes contra las decisiones reprochadas en el auto del 30 de mayo del 2024, en relación con negativa del decreto de las pruebas testimoniales y la decisión de impartir el trámite de sentencia anticipada. 29. Respecto de la oportunidad del recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA, «se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso».

Así, según el artículo 318 de dicha normativa, para los autos que sean proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 30. En este caso, la providencia recurrida fue notificada el 4 de junio del 2024 y para presentar el recurso de reposición, en debida oportunidad, las partes tenían hasta el 7 del mismo mes y año. 31.

Así, se tiene que la apoderada del demandado presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica el 6 de junio del 2024. Por tanto, se hizo dentro del término de tres (3) días consagrado en el artículo 318 del CGP. 3. Caso concreto 32. El despacho anticipa que no repondrá las decisiones cuestionadas, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 33.

Se advierte que el recurrente insiste en el decreto de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, ya que los considera pertinentes y útiles para decidir el asunto. 34. De entrada, se advierte que el sustento del recurso se limita a insistir en los argumentos expuestos para solicitar el decreto de los mencionados testimonios, omitiendo desvirtuar el hecho de que el material probatorio obrante en el plenario resulta suficiente para resolver el asunto, como se dijo en el auto recurrido. 35.

En efecto, el recurso se limitó a señalar que los testigos podrían suministrar información sobre las manifestaciones del demandado y que «no solo las imágenes y videos se deben tener en cuenta para dilucidar el problema enunciado en la fijación del litigio», pero el despacho no encuentra que haya precisado, en concreto, por qué las pruebas decretadas resultan insuficientes para resolver la controversia, por el contrario, insiste en que con los mismos busca dar contexto a unas manifestaciones con las que ya se cuenta en el expediente. 36.

En esa medida, el despacho mantiene su postura, pues se considera que los presuntos apoyos están consignados en las imágenes y videos que fueron Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aportados en las demandas, sin que la defensa hubiera argumentado qué otros elementos de juicio relevantes podrían aportar al proceso los testimonios solicitados, pues, se insiste, se limita a la necesidad de contextualizar las manifestaciones allí contenidas. 37.

En este sentido, en necesario resaltar que, al fijar el litigio, el despacho especificó que los apoyos serían analizados según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron presentados en las demandas. 38. Además, en el párrafo 151 se indicó que los interrogantes planteados «surgen del concepto de la violación expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado». 39.

De igual manera, para esclarecer la duda del recurrente en cuanto a su errónea manifestación de que a la hora de resolver la controversia solo se «tomará en cuenta las [pruebas] aportadas por la parte demandante» debo precisar que la negativa de los testimonios se fundó en su inutilidad e impertinencia porque: el presunto apoyo realizado por el demandado a los otros candidatos se estudiará en las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que se presentaron en las demandas, para lo cual se tienen medios de convicción que así lo pretenden demostrar. 40.

Lo anterior, contrario a sorprender al demandado, procura por garantizar los derechos de las partes porque, como se advierte con facilidad en la fijación del litigio, la controversia se limitó a la demostración de los actos de apoyo que afirma el demandante fueron materializados por Carlos Andrés Marroquín Luna, los cuales se analizarán de la revisión de los videos e imágenes que la defensa no procuró por demostrar resultan insuficientes, y frente a los cuales los interesados contaron con la oportunidad de hacer su respectivo pronunciamiento en aras de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 41.

Así las cosas, ratifico que las mentadas declaraciones que buscan la presunta contextualización, a la que alude el recurrente, devienen inútiles e impertinentes, y será labor de esta Sala, en la debida oportunidad, valorar la totalidad de las pruebas alegadas por las partes para determinar si es o no cierto que el demandado incurrió en doble militancia. 42.

Sumado a lo anterior, como se advierte en la providencia recurrida, no solo se decretaron las pruebas de la parte actora, sino también las aportadas y solicitadas por la defensa, con excepción de los testimonios ya enunciados, e incluso las allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pedidas de oficio por este juez de lo electoral. 43.

De esa manera, no es cierto que se vayan a analizar únicamente las pruebas aportadas por la parte actora, pues como bien lo dijeron los actores al correr el traslado del recurso, lo cierto es que los medios de convicción aportados Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la defensa fueron decretados al haberse aportado en oportunidad y hacen parte de los fundamentos de la contestación. 44.

Así las cosas, el despacho no observa que exista razón para reponer la decisión asumida en relación con la negativa de los testimonios objeto de este recurso. 45. Ahora, en cuanto a la inconformidad presentada por el demandado por haberse impartido el trámite de sentencia anticipada porque se decretaron pruebas de oficio y se presentó la tacha de falsedad, el despacho considera lo siguiente. 46.

Sobre el decreto de las pruebas de oficio, el despacho resalta que esa decisión se asumió en ejercicio de las facultades que tiene para la búsqueda de la verdad, máxime cuando la mayoría de las pruebas que se decidió traer con base en esa atribución5, corresponden a formularios que están incompletos en el plenario. 47. Además, otra de las pruebas decretadas busca precisar un hecho que la misma parte recurrente aludió al contestar la demanda, consistente en verificar cuál fue la colectividad que avaló a Luz Dary Posso Cuarán a la alcaldía del Valle de Guamuez, aspecto relevante para la estructuración de la prohibición que se debate en el asunto. 48.

En este orden, tengo la necesidad de precisarle a la apoderada de la parte demandada que carece de fundamento y falta a la verdad su equivocada «extrañeza» con la cual me señala de incurrir, en lo que denomina «activismo judicial que se vislumbra al decretar todo aquello que impajaritablemente debió solicitar el demandante y que, a través de la facultad oficiosa, subsana su incuria», la cual rechazo enfáticamente. 49.

En efecto, debo dejar en claro que ni en este proceso, como tampoco en ninguno de los demás casos en los que me ha correspondido participar y decidir, he actuado a favor de alguna de las partes, sino en estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con absoluto respeto de la labor jurisdiccional que me asiste como juez de lo contencioso administrativo. 50.

Sumado a lo anterior, no se puede obviar que el artículo 213 del CPACA, dispone que «el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad» y que el artículo 5 Se recuerda que estas fueron las pruebas pedidas de oficio: • Formulario completo E-6 CO de la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, al Concejo de Valle del Guamuez, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. (formulario E-6 CO). • Formulario completo E-26 ALCA del 1.º de noviembre del 2023, que contiene el acta del escrutinio municipal a alcalde de Valle del Guamuez. • Certificación en la que conste cuál fue la colectividad que avaló a Luz Dary Posso Cuarán en su candidatura a la alcaldía del Valle del Guamuez y aporte copia del acto de inscripción. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42.4 del CGP impone como deber el de «[e]mplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes» y fue en cumplimiento del deber del esclarecimiento de la verdad que se decretaron las pruebas de oficio y no, por favorecer, como lo entiende el recurrente, a alguna de las partes. 51.

Con fundamento en lo anterior y no por actuar en favorecimiento por alguna de las partes, este juez de lo electoral acudió al decreto oficioso de pruebas solo con la finalidad de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver de fondo la controversia suscitada, por supuesto, con apoyo de las demás pruebas que se allegaron y decretaron por solicitud de las partes e intervinientes, como se advierte en la providencia recurrida, razón por la cual no puedo aceptar la afirmación de la apoderada del gobernador demandado. 52.

En este punto, resulta pertinente manifestar que el referido artículo 213 del CPACA precisa que «dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio», oportunidad a la que no acudió el demandado para cuestionar las decretadas de oficio ni para solicitar otros medios probatorios que apoyaran la tesis en que funda su defensa. 53.

Asimismo, del escrito no se advierte en qué medida esa determinación probatoria podría conllevar a que no se imparta el trámite de sentencia anticipada, pues el recurrente no hizo ninguna manifestación para fundar su dicho. 54. Respecto de la alegación por la tacha de falsedad, el despacho observa que la defensa no explicó cuáles son las razones que podrían llevar a asumir una decisión diferente.

En efecto, en este punto, el recurso dijo lo siguiente: (…) ii) la tacha y desconocimiento formulados por esta defensa, respecto de algunas probanzas que pretende hacer valer la parte actora; habida cuenta que, tal supuesto (con decreto de pruebas de oficio e interposición de tacha respecto de las solicitadas y allegadas por el actor), escapa de las hipótesis contenidas en el artículo 182A del CPACA, para darle al proceso el trámite de sentencia anticipada, razón por la cual la decisión de decretar pruebas de oficio y la tacha de pruebas, excluyen la posibilidad de sentencia anticipada.

(Resalta el despacho). 55. Como se puede observar, no existe una precisión concreta sobre cuáles son las razones en las que se sustenta el descontento con la decisión asumida sobre la tacha de falsedad, lo que impide al despacho efectuar un estudio al respecto, por falta de carga argumentativa. 56. En todo caso, se reitera, como lo hizo la parte demandante al correr traslado del recurso, que el trámite de la tacha fue negado por no cumplir con los requisitos del artículo 270 del CGP, sin que el recurso presentado haya cuestionado esa situación. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 57.

En esa medida, el despacho considera que la decisión de dictar el trámite de sentencia anticipada se asumió con base en las causales del artículo 182 A del CPACA, aspecto sobre el cual, se reitera, no se hizo ninguna alegación en el recurso. 58. Por lo expuesto, el despacho no repondrá la providencia impugnada y ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al magistrado que siga en turno, para lo que corresponda respecto de del recurso de súplica interpuesto.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: No reponer la providencia del 30 de mayo del 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos. Segundo: Se ordena a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»