Micelio
52001233100020120020801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-09

Radicación interna: 60429 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hernan Martinez Melendez, Servio Tulio Martinez Melendez·Demandado: Municipio De Taminango

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 52001233100020120020801 (60429) Demandante: HERNÁN MARTÍNEZ MELÉNDEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE TAMINANGO Tema: Proceso civil policivo por perturbación a la posesión. No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2008, en el proceso por perturbación a la posesión identificado bajo el radicado 2008-017, promovido por Marco Tulio Martínez Meléndez contra Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez, el titular de la Inspección Municipal de Policía de Taminango ordenó a los querellados restituir la situación del inmueble al estado en que se encontraba antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella, así como abstenerse de continuar ejecutando actos perturbatorios.

Dado el incumplimiento de los querellados frente a la orden policiva, el 13 agosto del 2009 la Autoridad Municipal ejecutó la diligencia de restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación a la posesión. Para el efecto, destruyó la cerca de alambre y taló los árboles frutales y los sembrados de plátano instalados y cultivados por los querellados, en razón a que estos actos fueron constitutivos de perturbación a la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez.

Los querellados - hoy demandantes - reclaman “perjuicios sufridos con motivo de la destrucción abusiva e ilegal de cultivos y cercos ubicados en el predio”. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20101, Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Taminango - Nariño, por los perjuicios causados por la destrucción de los cercos de alambre, los árboles frutales y los sembrados de plátano por ellos instalados y cultivados en el predio ubicado en el corregimiento Puerto Remolino – Nariño. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al municipio de Taminango a pagar, por daño emergente, la suma de $50.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de julio de 2008, ante la Inspección Municipal de Policía de Taminango, Marco Tulio Martínez Meléndez presentó una querella policiva en contra de Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez por perturbación a la posesión efectuada entre el 1° de mayo de 2008 y el 27 de junio de la misma anualidad, sobre un inmueble ubicado en el corregimiento de Puerto Remolino – Nariño. Sostiene que el 6 de noviembre de 2008, la Inspección Municipal de Policía de Taminango declaró probada la perturbación a la posesión, decretó el statu quo provisional y ordenó a Hernán Martínez Meléndez y a Servio Tulio Martínez Meléndez restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella, así como abstenerse de continuar ejecutando actos perturbadores sobre el inmueble objeto de posesión. Manifiesta que el 4 de agosto de 2009 la Inspección de Policía Municipal de Taminango ordenó ejecutar la diligencia donde se restituyeran las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación a la posesión. Señala que el 13 de agosto de 2009 la Inspección de Policía Municipal de Taminango practicó la diligencia de ejecución ordenada en la resolución anterior. 1 Fl. 1 a 12, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 3 En dicha diligencia la autoridad policiva retiró los cercos del predio, destruyó los árboles frutales y sembrados de plátano instalados y cultivados por los demandantes y entregó al querellante el inmueble objeto de la posesión, toda vez que los actos desplegados por los querellados habían sido hallados perturbatorios de la posesión ejercida por Marco Tulio Martínez Meléndez.

Los actores consideran que la Inspección de Policía Municipal de Taminango extralimitó sus funciones en la diligencia practicada y les causó perjuicios a los demandantes “con motivo de la destrucción abusiva e ilegal de cultivos y cercos ubicados en el predio […]”. 2. Contestaciones El 1º de agosto de 20122, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

El municipio de Taminango3 manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., las decisiones proferidas por los funcionarios de policía no eran cuestionables por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de enero de 20164 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El municipio de Taminango5 alegó que los perjuicios materiales peticionados en la demanda no le eran atribuibles, toda vez que no incurrió en una falla en el servicio, extralimitación de funciones ni abuso de poder. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio6. 2 Fl. 151 a 152, C. 1. 3 Fl. 203 a 207, C.1. 4 Fl. 505, C. 1. 5 Fl. 514 a 517, C.1. 6 Fl. 520, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 4 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 20177 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño no era antijurídico, pues los demandantes estaban en la obligación de soportarlo, por cuanto la Inspección Municipal de Policía de Taminango retiró la cerca y plantaciones y entregó el inmueble al querellante en ejecución de la decisión adoptada en ejercicio de sus facultades reglamentarias.

Al efecto refirió: “destaca la Sala que de conformidad con el ordenamiento legal citado en precedencia, al inspector de policía le asiste la facultad-deber legal de retornar la situación a su estado primigenio cuando el vencido en juicio no lo hace por su cuenta que fue precisamente lo que ocurrió en el sub examine. Es decir que la autoridad actuó en ejercicio del imperium que ostenta el estado provisionalmente en estos casos hasta tanto la jurisdicción ordinaria determine o dirima lo contrario pues como se dilucidó en el fundamento jurisprudencial de esta providencia, esto es precisamente lo que busca dicha normatividad […] si bien es cierto se da por acreditado el daño […] no se puede dar por demostrado que lo destruido no correspondiese precisamente a la perturbación que fue objeto de amparo, inclusive la alteración que presenta el predio pese al status quo decretado constituye indicio que no se obedeció a lo dictaminado por la autoridad policiva, a lo cual se agrega que tal parece que los demandantes mantuvieron la renuencia después de la diligencia del 13 de agosto […] en ese orden de ideas, el daño que habrían sufrido a raíz del proceso civil policivo de perturbación a la posesión adelantado ante la Inspección Civil de Policía de Taminango en contra de los querellados y que para el caso finiquitó, con la diligencia del 13 de agosto del 2009, por la cual se terminó retirando alambrados, cercos, plantaciones y cultivos […] no sería antijurídico, en la medida que estaban obligados a soportarlo”. 5.

Recurso de apelación El 14 de septiembre de 20158, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 7 Fl. 289 a 298, C. Ppal. 8 Fl. 302 a 304, C. Ppal. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 5 cual fue concedido el 11 de octubre de 20179 y admitido el 23 de noviembre de 201710. 5.1.

La parte actora11 reiteró que en la diligencia del 13 de agosto del 2009 la Inspección de Policía Municipal destruyó los cercos de alambre, los árboles frutales y los sembrados de plátano, instalados y cultivados, causando daños materiales que configuraban un daño antijurídico. Sobre el particular, textualmente refirió: “se produjo un daño antijurídico al realizar la diligencia del 13 de agosto del 2009 pues rebasó de (sic) las competencias legales de la inspección (sic) adelantar una diligencia en la que se produjeron daños materiales de los demandantes (sic) sin tener la certeza de cuál era el estado anterior de las cosas, lo cual contrario a lo que se consideró en la sentencia no tiene por qué ser soportado por la parte demandante”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 201812 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, el municipio de Taminango y el Ministerio Público guardaron silencio13. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia A través de la demanda que aquí nos ocupa, la parte actora pretende la indemnización de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento en que pudo incurrir la Inspección de Policía Municipal de Taminango, dentro del proceso policivo No. 2008-017, al practicar la diligencia del 13 de agosto de 2009, en la que resultaron destruidos los cercos de alambre, los árboles frutales y los sembrados de plátano 9 Fl. 553, C. Ppal. 10 Fl. 558, C. Ppal. 11 Fl. 302 a 304, C. Ppal. 12 Fl. 561, C. Ppal. 13 Fl. 562, C. Ppal.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 6 instalados y cultivados por los demandantes. La actuación demandada tiene lugar en el marco de un proceso policivo y en este sentido, pudo advertirse que se está ante una actuación de naturaleza judicial, surtida en el marco de un proceso civil de policía, ya que la diligencia respecto de la cual se argumenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ejecutó por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos particulares en un proceso policivo, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1314 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, es importante destacar que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Nacional15, el Estado colombiano cuenta con tres Ramas del Poder Público: la Rama Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial. Cada una de ellas con funciones separadas, esta última, con la función de ejercer la administración de justicia en los términos del artículo 228 Constitucional.

No obstante, el inciso 2º del artículo 113 de la Carta Política establece la colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado como pilar fundamental que posibilita el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En este sentido, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Nacional16 prevé la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley le atribuya función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas17. 14 “Artículo 13.

Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […]2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal;”. 15 Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 16 “Artículo 116. […] “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 20 de marzo de 2013 “El artículo 116 de la Carta otorga al Legislador la facultad de conferir facultades jurisdiccionales a la administración, pero lo hace con un conjunto de prevenciones.

En ese sentido, a la luz del texto de esa cláusula superior, y de la voluntad constituyente en ella plasmada, su desarrollo debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de condiciones, así: En primer término, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 7 Es así que el Decreto Legislativo 1355 de 1970 en sus artículos 122 a 131, instituye la intervención de las autoridades de policía representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, ante conflictos suscitados entre particulares por la afectación de los derechos a la posesión, la tenencia y la servidumbre de bienes, mediante procesos o juicios de carácter civil, que se adelantan con previsión de lo dispuesto en el Código Civil y de Procedimiento Civil u homólogos, jurisprudencialmente reconocidos como de naturaleza jurisdiccional, en donde los funcionarios de policía intervienen como lo hace un juez con la función de dirimir una contención de carácter privado.

En este sentido, de hogaño la jurisprudencia de las diferentes Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido el carácter judicial de los juicios civiles de policía, toda vez que están dirigidos a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales de los asociados.

Al respecto se tiene la sentencia de 13 de septiembre de 2001, con radicado No. 12915, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostuvo: “La Rama Judicial es el titular originario dentro del Estado de Derecho de la mayoría de las funciones judiciales, pero que por causas constitucionales, legales o convenidas por las partes de un conflicto, respectivamente, otra Rama del Poder Público y los particulares pueden ejercerlas cuando se den los supuestos constitucionales, legales o de habilitación por las partes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (arts. 116 C. N, ). […] el legislador aprovechó la estructura de la Administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en las Inspecciones de Policía, que por lo general tienen funciones administrativas, para que ejerzan ciertas funciones judiciales como es el adelantamiento del juicio sumario por perturbación de la posesión; en este preciso evento la Autoridad Administrativa cumple funciones judiciales. […] Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. […] En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. ley), (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y (iii) el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones.

En segundo lugar, la regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonomía e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por último, debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador” Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 8 […] En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social” Por su parte, la sentencia de 1º de noviembre de 2007, con radicado No. 08001-23- 31-000-2006-00905-01(ACU), de la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: “El titular originario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial, pero, en consonancia con el principio de colaboración armónica de las ramas del poder público para la realización de los fines del estado la Constitución Política prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las autoridades administrativas.

Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho.

El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles. […] Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva.

Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. […] El criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que las actuaciones de las autoridades administrativas en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que de manera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, salubridad y orden público” Asimismo, en sentencia de 3 de mayo de 2019, con radicado No. 70001-23-33-000- 2017-00201-01, la Sección Primera indicó: “los juicios civiles de policía se caracterizan por resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 9 De esta forma, la jurisprudencia también ha diferenciado las actuaciones jurisdiccionales de los juicios civiles de policía, de aquellos de naturaleza administrativa propiamente dicha, en el sentido de señalar que los primeros resuelven conflictos jurídicos inter partes, en tanto que los segundos responden a las decisiones unilaterales emitidas en procura de mantener la tranquilidad, la salubridad y el orden público, tales como las proferidas con fundamento en el artículo 132, del Código Nacional de Policía netamente restitutorias del espacio público.

En este sentido, la providencia de 12 de febrero de 2004, con radicado No. 2003-02377-01 de la Sección Primera, calificó como “netamente administrativos” los actos allí acusados, porque “fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza [administrativa], y no para dirimir conflictos entre particulares”: “Estima la Sala que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, ya que fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares. […] Comoquiera que en este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana […] es netamente restitutoria del espacio público […]” Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia del 29 de julio de 2013, con radicado No. 27088, señaló lo siguiente: “[…]…los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes […]”18(Se resalta) A su vez, la Corte Constitucional ha coincidido con la posición del Consejo de Estado y ha calificado a los juicios civiles de policía, iniciados para protección del statu quo frente a los derechos de posesión, tenencia o servidumbre, como manifestaciones del poder judicial del Estado: “Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza.

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o., según el cual, "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”19 18 Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. 19 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 14 de febrero de 1995, reiterada en sentencias T-289/95, T-149/98; T-127/99 y T-629/99 Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 10 En suma, se tiene que las autoridades de policía se encuentran excepcionalmente investidas de la función jurisdiccional para dirimir los conflictos suscitados entre particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de posesión, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles y, en tal sentido, sus decisiones – interlocutorias o de trámite - ostentan el carácter de providencia judicial, de la misma manera que las demás actuaciones surtidas para adelantar el proceso o para la ejecución de sus providencias configuran hechos o actos judiciales en cuanto son producto de la prestación del servicio público de administración de justicia y provienen de funcionarios que ejercen facultades jurisdiccionales.

Dicho esto, debe igualmente evidenciarse que las autoridades de policía, al igual que todas las autoridades públicas – administrativas y judiciales -, se encuentran sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes jurisdiccionales20. Entonces, debe entenderse que todas las autoridades públicas, sin excepción alguna, se hayan sometidas a la cláusula de responsabilidad estatuida por el inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Nacional que dispone: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Ahora, en cuanto autoridad judicial, los inspectores de policía y alcaldes en el cumplimiento de su función jurisdiccional se encuentran sometidos al imperio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 que en el Capítulo VI del Título III regula la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. 20 Corte Constitucional, Sentencia C- 539 del 6 de julio de 2011, “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.

La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho -art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución -art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa - art. 209 CP; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política” Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 11 Así, el “Estatuto de la Administración de Justicia”, en desarrollo del artículo 90 constitucional, recogió la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables a la acción o la omisión de sus agentes judiciales y en su artículo 65 dispuso: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

De este modo, la Ley 270 de 1996 tipificó los fundamentos de imputación de la responsabilidad administrativa derivada del hecho o actuación judicial, en el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Categorías estas que fueron definidas por los artículos 66, 68 y 69 del mismo estatuto, que a la letra rezan: “Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Dicho lo anterior, conviene precisar que las decisiones – interlocutorias o de trámite – proferidas dentro del juicio civil de policía, así como las demás actuaciones surtidas para adelantar el proceso o la ejecución de sus providencias, configuran hechos o actos judiciales que no escapan al ámbito de la responsabilidad estatal, pues ello significaría admitir que los daños antijurídicos cometidos por las autoridades de policía investidas de función jurisdiccional no son objeto de reparación, lo cual resulta inadmisible dentro del ordenamiento constitucional colombiano y en el marco del Estado Social de Derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, por medio de la cual definió la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, afirmó: “(…) tal como Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 12 lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia [artículo 90 de la Constitución Nacional] establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.” (Resaltado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional señaló que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predique respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento.”65 A su turno, de vieja data la Sección Tercera del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por hechos imputables a la prestación del servicio de la administración de justicia en cabeza de las altas cortes, señaló que: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma.”21 Asimismo, mediante pronunciamiento de fecha 5 de diciembre de 2007, la Sala reiteró lo expuesto en la precitada sentencia y agregó que la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 90 constitucional también se predica de las acciones y omisiones de las altas cortes y de los errores en que incurran los agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10.285.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 13 administrar justicia, por varias razones: “- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados.

El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes [y las autoridades administrativas investidas de función judicial] no son infalibles.

Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes [y por las autoridades administrativas investidas de función judicial]. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial”22.

Igualmente, en providencia de fecha 24 de mayo de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera, consideró que excluir de la responsabilidad estatal las decisiones o actuaciones de algunos jueces [altas cortes] conllevaría a excluir del régimen de responsabilidad estatal, la indemnización de los daños antijuridicos por ellos causados. A la sazón sostuvo: “La Ley 270 de 1996 no excluye del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad.

Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15.128. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 14 que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”23 (resaltado fuera del texto).

Del mismo modo se tiene la decisión del 6 de marzo de 2013, de la Subsección C de la Sección Tercera que insistió en la imposibilidad de excluir del juicio de reparación directa a las decisiones proferidas por algunas autoridades judiciales, dada su posición o jerarquía. Por el contrario, sostuvo que “se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad”24.

Se observa, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado y el artículo 90 no excluyen a ninguna autoridad pública como agente del daño, así como la Ley 270 de 1996 no excluye a ninguna autoridad judicial de dicha responsabilidad y, en este sentido, exceptuar a las autoridades policivas que ejercen la función jurisdiccional del juicio de reparación directa conduciría a suprimir el derecho a la indemnización de todas las víctimas de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de tales autoridades.

En síntesis, vale resaltar que: a) El artículo 90 de la Constitución no hace distinción frente a las autoridades públicas objeto de la cláusula general de responsabilidad del Estado; b) La configuración de la responsabilidad administrativa dispuesta por el artículo 90 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 de 1996, solo exige la acreditación de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de un agente judicial por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; c) La valoración de la responsabilidad del Estado en cabeza de sus autoridades 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 24.141. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24.841. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 15 judiciales no atenta contra el principio de seguridad jurídica, no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, ni comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada, pues la responsabilidad patrimonial del Estado es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política, que no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de la cosa juzgada. d) El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; y e) Los funcionarios investidos de la función jurisdiccional no son infalibles, en razón a lo cual es procedente la acción de tutela contra las providencias y actuaciones judiciales proferidas por todos los jueces de la república, incluidas las altas cortes y las autoridades administrativas o los particulares que administran justicia y, en el mismo sentido, se hace procedente la acción de reparación directa para la indemnización de los daños antijurídicos causados en esta función de administrar justicia. Pues bien, resta señalar que lo anterior halla aplicabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo25 (Decreto 01 de 1984), según el cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Al respecto, nótese que la exclusión de la mencionada norma alude a la posibilidad de efectuar el control judicial mediante un análisis de legalidad de la decisión adoptada en el juicio de policía en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, además, descarta la posibilidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funja como superior funcional de la autoridad de policía y conozca en segunda instancia del asunto en cuestión. 25 “Artículo 82.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 16 Por esta razón la jurisprudencia26 ha hecho énfasis en diferenciar los actos judiciales de los propiamente administrativos proferidos por las autoridades de policía, ya que contra los primeros no procede el juicio de validez, en tanto que los de carácter administrativo son claramente controvertibles ante la jurisdicción contencioso administrativa, en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, es necesario prever que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo refiere las decisiones proferidas en los juicios de policía y no las operaciones o ejecución de tales decisiones, en las que también es posible que se presente un daño antijurídico imputable a esta autoridad y cuya indemnización puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De modo que la norma en cuestión no insinúa la imposibilidad de ejercer el juicio de responsabilidad administrativa del Estado derivada de la causación de un daño antijurídico mediante la acción de reparación directa, el cual tiene lugar, no solo frente a las decisiones proferidas en juicios de policía por error jurisdiccional, sino también por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando se presenta una situación anormal de tutela judicial efectiva, porque el servicio público de la administración de justicia no ha funcionado, ha funcionado mal o en forma tardía, cuando las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales han resultado fallidas o ante la existencia de una mora judicial, entre otros eventos.

Al efecto, en sentencia del 27 de mayo de 2015 esta Corporación dijo lo siguiente: “Así, en aplicación de la excepción reseñada, la jurisprudencia ha distinguido claramente entre aquellos casos en que el daño provenga del procedimiento policivo, es decir en general del trámite y en particular de la providencia proferida en el proceso policivo, de aquellos eventos en los que la Administración –local, principalmente- ha omitido su deber de ejecutar la decisión proferida en los procesos policivos, en el entendido de que en el primer caso el Estado podría ser llamado a responder bajo el esquema de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o por error jurisdiccional, mientras que en el segundo se trataría de una omisión administrativa en la ejecución 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, Exp.

No. 08001-23- 31-000-2006-00905-01(ACU); Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. No. 2003- 02377-01; Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2016. Exp. No.37.246. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 17 de una decisión judicial, es decir en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. […] En consecuencia, y al tratarse de una decisión de carácter jurisdiccional, resulta lógico que se excluya la posibilidad de un análisis de legalidad de la decisión adoptada en el juicio de policía en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero además que se haya descartado, como una regla general aunque no absoluta, la posibilidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funja como superior funcional de la autoridad de policía y conozca en segunda instancia del asunto en cuestión. […] ii) Aun cuando le resulte vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo el análisis de la legalidad de la providencia emitida en un proceso policivo o entrar a pronunciarse de fondo acerca de la licitud de la decisión adoptada por la autoridad competente, sí se abre la posibilidad de que, en el hipotético caso en que se encuentren configurados sus elementos, se comprometa la responsabilidad del Estado ya sea porque ocurrió un error jurisdiccional o porque acaeció un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos decantados para tal efecto por parte de esta Jurisdicción”27.

(Se resalta) En el mismo sentido, en sentencia del 13 de agosto de 2020, esta Sección sostuvo que: “[…] si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem.

En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios”28.

Sobre el particular, no está de más recordar que la responsabilidad del Estado también se predica de los errores en que incurren agentes del Estado que sin pertenecer a la rama jurisdiccional cumplen la función de administrar justicia. De hecho, en sentencia del 5 de diciembre de 2007 se manifestó: “La Sala reitera lo expuesto en la precitada sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños imputables al error judicial en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo del 2015, Rad: 34121.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad.: 12915; Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Rad. 22248. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 18 y agrega que dicha responsabilidad también se predica de los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de administrar justicia. En efecto, si bien es cierto que ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto los jueces y magistrados de la República, resulta preciso señalar que también lo hacen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley estatutaria de la administración de justicia […] Las autoridades administrativas, de acuerdo con la norma sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”29. (Se resalta) Entonces, debe advertirse que la acción de reparación directa dirigida contra las decisiones proferidas en juicios de policía no pretende desvirtuar la legalidad o validez de tales decisiones, sino verificar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda y de su imputación a la acción u omisión de la administración pública, sin afectar la decisión judicial ni la eficacia de la cosa juzgada, como si ocurre, por ejemplo, en los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos contra los actos administrativos proferidos por estas autoridades policivas, cuya finalidad es la tutela del orden jurídico, a fin de que el acto quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho, de contenido particular.

Asimismo, aunque el objetivo de los juicios de policía se centra en evitar la perturbación del derecho de posesión o de mera tenencia que se tiene sobre un bien, para reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación hasta que se profiera un pronunciamiento del juez civil competente, de manera que no se está frente a una decisión con fuerza de cosa juzgada material sino simplemente formal o relativa e, incluso, transitoria, no puede desconocerse que las decisiones y actuaciones suscitadas en el procedimiento policivo surten efectos inmediatos, y en su ejecución es dable la causación de un daño antijurídico atribuible a esta autoridad judicial que, en todo caso, habrá de repararse, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 270 de 1996, en lo que se refiere a la responsabilidad por actos de la administración de justicia. Así, por ejemplo, se tiene el caso de autos donde, como consecuencia de una providencia policial se derribaron cercos y sembrados, daño que se aduce como 29 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad.: 15128.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 19 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que daría lugar a la reparación directa, de encontrarse antijurídico e imputable a las autoridades de policía. En el mismo orden de ideas, es de anotar que el ordenamiento jurídico prevé una serie de decisiones que no constituyen cosa juzgada, de competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, que no por ello escapan a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, tales como las previstas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil30, reproducido por el artículo 304 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso31.

En suma, como no existen decisiones jurisdiccionales respecto de las cuales no pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado, es posible que mediante la acción de reparación directa la parte demandante alegue la responsabilidad del Estado por la administración de justicia y pretenda la reparación de daños y perjuicios derivados del proceso policivo o de sus decisiones, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, bajo la óptica del error jurisdiccional o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el artículo 90 de la Constitución Política dispone, de forma general, que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En este orden de ideas, de conformidad de lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67 y 73 de la Ley 270 de 1996, se estima que la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a las pretensiones de la demanda. 30 “Artículo 333.

Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4.

Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.” 31 “Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 20 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8632 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Taminango - Nariño en ejercicio de funciones de naturaleza jurisdiccional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio33.

En este orden, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, 32 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 21 apuntando a la protección del interés general34, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción35, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 35 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 22 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure36 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia37, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la diligencia en la que se causaron los perjuicios materiales alegados en la demanda tuvo lugar el 13 de agosto de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de septiembre de 2009, la 36 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 37 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 23 cual se declaró fallida el 11 de noviembre de 200938 y iii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 17 de febrero de 2010. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1.

Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que fueron los querellados dentro del proceso policivo con radicado No. 2008-017, en el marco del cual se realizó la diligencia del 13 de agosto de 2009 en la que tuvieron lugar los hechos que pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia39, como se reclama en la demanda, de encontrarse configurados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de esta fuente responsabilidad. 4.2.

El municipio de Taminango se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en razón a que el Proceso de Policía con radicado No. 2008-017, cuyo defectuoso funcionamiento se demanda, se surtió ante la Inspección Municipal de Policía de Taminango. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la diligencia del 13 de agosto de 2009, ejecutada por la Inspección Municipal de Policía de Taminango, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 38 Fl. 36, C. 1. 39 Fl. 39 a 41, C. 1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 24 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199140 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho41, que contraría el orden legal42 o que está desprovista de una causa que la justifique43, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida44, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, 40 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 42 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 44 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 25 de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros45.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva46, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.47 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales48;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 46Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 47 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 26 o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable49, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”50 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad51.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que en la diligencia del 13 de agosto del 2009 la Inspección de Policía Municipal destruyó los cercos de alambre, los árboles frutales y los sembrados de plátano instalados y cultivados por los demandantes, 49 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 50 Ibídem. 51 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 27 daños materiales que, en su sentir, configuraban un daño antijurídico.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso52.

Por ello, a continuación, se analizará si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cabeza del municipio demandado por cuenta de los actos de naturaleza jurisdiccional realizados por el Inspector de Policía Municipal de Taminango. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegaran las diligencias adelantadas dentro del proceso policivo con radicado No. 2008-017, tramitado por la Inspección Municipal de Policía de Taminango, y la acción de tutela con radicado No. 2010-00030-00, tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango. 52 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 28 La prueba fue decretada de esta manera53 y allegada mediante oficios del 18 de junio de 201454 y 9 de julio de 201455.

Así, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de las actuaciones adelantadas por la Inspección Municipal de Policía de Taminango y el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, las cuales fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Por otro lado, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante56 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala57, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil58, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue llevado a cabo, pues las imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se obtuvieron y si corresponden a la diligencia ejecutada el 13 de agosto del 2009 por la Inspección de Policía del Municipio de Taminango, en el corregimiento El Remolino. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se demostró que el 8 de julio del 2008, Marco Tulio Martínez Meléndez presentó querella policiva ante el Inspector Municipal de Policía de Taminango, en contra de Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, según da 53 Fl. 257 a 258, C. 1. 54 Fl. 269, C.1. 55 Fl. 442, C.1. 56 Fl. 14 a 17, C. 1. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 58 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 29 cuenta la copia auténtica del respectivo memorial59, en cuyos hechos y pretensiones se lee: “HECHOS 1º.

Soy propietario y poseedor en la actualidad de un predio ubicado en el corregimiento de Remolino Panamericano y el citado inmueble colinda con predios de los querellados. 2º. Durante más de 15 años lo he venido utilizando, el cual el suscrito ha hecho uso en forma pública, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo sobre el mismo, actos de señor y dueño de aquellos a los cuales da derecho el dominio, máxime cuando respecto a tal propiedad poseo legítimos títulos después de adquirir el inmueble con tal derecho por compra que se les hizo a los mismos querellados y a sus hermanos según escritura 438 del 30 de octubre de 1993 […]. 3º.

En los días 23 de junio al 27 de junio de 2008 el señor Hernán Martínez se pasó a mis predios de la invasión que tiene a en mi propiedad se volvió a meter en un lindero a palear lo cual me imagino que es para correr los linderos. 4º. El señor Servio Tulio Martínez, durante los primeros días del mes de mayo y hasta el 17 del mismo mes, cerró con dos hilos de alambre de púas en mi propiedad.

PETICIONES 1º. Que vuelva al estado en que se encontraba mi propiedad y que deje de trabajar paleando en mi predio y que se retire el alambre de púas que cerró el señor Servio Tulio. 2º. Que como consecuencia del fallo se ordene a los citados señores realizar, aún bajo el apremio de las multas sucesivas que impone el Estatuto de Policía Departamental, que vuelva a la normalidad mi pertenencia y que se respete el encierro. 3º.

Que dejen de hacer uso de mi propiedad legalmente adquirida. […] PETICIÓN ESPECIAL […] ordenar de forma inmediata statu quo provisional para así evitar que los querellados se aprovechen de mis predios y sigan haciendo uso de los sembríos” 7.1.2. Está probado que el 10 de julio del 2008 la Inspección Municipal de Policía de Taminango - Nariño admitió la querella interpuesta por Marco Tulio Martínez Meléndez, en contra de Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, por perturbación a la posesión, asignándole el radicado No. 2008-017.

Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo auto60. 7.1.3. Está acreditado que el 15 de agosto del 2008, siendo las 10:00 de la mañana, el Inspector Municipal de Policía de Taminango, realizó la inspección ocular al lugar 59 Fl. 230 a 231, C.1. 60 Fl. 301 a 302, C.1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 30 objeto de las perturbaciones denunciadas en el proceso con radicado No. 2008-017.

En la diligencia se evidenció que se trataba de tres predios colindantes, con sus linderos plenamente identificados. El primero, “del que el señor Servio Tulio Martínez Meléndez dice ser propietario”; el segundo, “que el señor Hernán Martínez Meléndez cultiva y del que dice ser propietario”; y el tercero, “contiguo al lote cultivado por el señor Hernán Martínez Meléndez […] lote de terreno plenamente cercado por el señor Marco Tulio Martínez Meléndez, predio sobre el cual ejerce actos de propietario […] se encuentra sin ninguna clase de cultivos, es un lote de rastrojo donde hay árboles de espino y donde tiene construido un rancho en ladrillo y cubierto con tejas de eternit junto a la vía Panamericana”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de inspección ocular61. 7.1.4. Consta que el 2 de septiembre de 2008, el querellante Marco Tulio Martínez Meléndez informó al proceso policivo con radicado No. 2008-017, la existencia de nuevos actos perturbadores de la posesión por él ejercida sobre el predio ubicado en el corregimiento de Puerto Remolino del municipio de Taminango, ejecutados por los querellados Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez.

De lo anterior da cuenta el acta de inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 200862. 7.1.5. Está demostrado que el 11 de septiembre de 2008, siendo las 3:18 pm, el Inspector de Policía Municipal de Taminango efectuó la diligencia de inspección ocular al lote objeto de la querella No. 2008-017, con la participación del perito designado - Johnny Eudoro Díaz Calvache.

La diligencia tuvo como objeto verificar lo manifestado por el querellante Marco Tulio Martínez Meléndez en oficio de fecha 2 de septiembre de 2008, respecto a la realización de nuevos actos perturbatorios de la posesión por parte de los querellados. Al llevar a cabo la inspección, se constató la instalación de nuevos postes de cerramiento y nuevos sembrados, según consta en la copia auténtica del acta correspondiente 63, en la cual se lee: “Se encontró que el lote cultivado por el señor Hernán Martínez, por el lado colindante con el terreno del señor Marco Tulio Martínez en el lindero que separa a dichos predios se han parado nuevos postes de madera “postes de árbol de tuno”.

Subiendo el lindero arriba por ese mismo lado pero en los predios del señor Marco 61 Fl. 303 a 304, C.1. 62 Fl. 307 a 308, C.1. 63 Fl. 307 a 308, C.1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 31 Tulio Martínez se encontraron 6 árboles de espino cortados, y junto a estos rastros de quema, hechos de los cuales asegura el señor Marco Tulio fueron realizados por el señor Hernán. En la parte de arriba o superior del predio del señor Hernán, se encontró sembrados de dos nuevos árboles de limón. La situación del lindero por este lado, por el lado izquierdo, bajando y por él frente no ha cambiado respecto a la primera diligencia. En este lote se encuentra trabajando el señor Hernán Martínez, sin embargo éste no hizo parte de la actuación. Acto seguido, se procedió a inspeccionar el lote por el señor Servio Tulio, lugar donde se pudo verificar que por el lado derecho de éste, es decir colindando con el señor Hernán, se ha dispuesto un callejón de un ancho de 3 m con 20 cm, el cual termina al finalizar el lote cercado por el señor Servio Tulio.

Separa este callejón del predio del señor Servio Tulio, un cerco o fila de postes de madera “postes de árbol de pino” 3 hilos de alambre de púas nuevo. En la esquina superior se ha construido un portillo en madera y alambre de púa. Por la parte de arriba o superior del lote se encuentra que en el lindero se ha colocado otro hilo de alambre de púa. En la parte de adentro de este predio se encontraron 7 huecos con un diámetro aproximado de 30 cm cada uno, 9 árboles de espino cortados, de los cuales al parecer se han sacado los postes para el nuevo cercamiento.

Se verificó además que en el predio se han realizado pequeñas quemas de rastrojos. Respecto a los demás linderos de este lote, es decir por el lado izquierdo bajando y por el frente se puede apreciar que no han existido cambios” 7.1.6. Está establecido que el 11 de septiembre de 2008 el perito Johnny Eudoro Díaz Calvache rindió el informe correspondiente a la inspección ocular llevada a cabo el 19 de agosto de 2008.

El referido informe corrobora las observaciones anotadas el 15 de agosto del 2008 por el Inspector de Policía de Taminango, verificando que se trata de 3 predios colindantes, identificados con sus linderos, ubicados en el corregimiento de Puerto Remolino del municipio de Taminango, según consta en la copia auténtica del correspondiente informe64. 7.1.7.

Se probó que el 6 de noviembre de 2008 la Inspección Municipal de Policía de Taminango, dentro del proceso con radicado No. 2008-017 adelantado por perturbación a la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez, contra Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, resolvió declarar probada la perturbación a la posesión y decretar el statu quo provisional, ordenándole a los querellados “restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella y abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de El Remolino de este municipio”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva resolución65, en cuyas consideraciones se lee: 64 Fl. 305 a 306, C.1. 65 Fl. 22 a 30, C.1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 32 “Tenemos por cierto que el señor Marco Tulio Martínez Meléndez es poseedor de un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en el corregimiento de El Remolino del municipio de Taminango.

Tenemos por establecido que los señores Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez, desde el 18 de junio del presente año han turbado o molestado sin legítimo derecho, la libre detentación de la posesión que el señor Marco Tulio Martínez Meléndez ostenta sobre un lote de terreno ubicado en el corregimiento anteriormente señalado. Se tiene por cierto que la molestia o embarazo inferida en la posesión del bien inmueble del señor Marco Tulio Martínez Meléndez se configuró desde el momento en que los señores Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez ejecutaron hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio, tales como el corte de árboles o madera, el cercamiento, las plantaciones y otros de igual significación, los cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento del señor marco Tulio Martínez Meléndez. […] Como se pudo observar en el capítulo de análisis del caso concreto, prosperan las pretensiones que formuló la parte querellante, pues sí se ejecutó, sin legítimo derecho, actos como el de corte de árboles, cercamiento, plantaciones y limpieza de cultivos sobre el predio del señor Marco Tulio Martínez Meléndez.

Se configura la perturbación a la posesión (sic). De otra parte, Según el artículo 296 del Código Departamental de Policía, la falta de contestación a la querella o de pronunciamiento expreso “sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el funcionario de policía como indicio grave en contra del querellado”. En conclusión, teniendo en cuenta que los señores Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez han obstaculizado la libre detentación de la posesión de un bien inmueble del señor Marco Tulio Martínez Meléndez, y que han sido renuentes a ejercer su derecho de defensa y acatar las órdenes impartidas, este Despacho resolverá la petición de la parte querellante en el sentido de proteger el normal ejercicio del derecho de posesión que el señor Marco Tulio Martínez Meléndez tiene sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de El Remolino, municipio de Taminango, para lo cual declarará el amparo policivo solicitado, se ordenará restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación y se conminará a no seguir ejecutando los actos perturbatorios” (subrayado fuera del texto) 7.1.8.

Se estableció que el 4 de agosto del 2009 la Inspección Municipal de Policía de Taminango - Nariño, dentro del proceso con radicado No. 2008-017, dictó resolución mediante la cual resolvió: “Ejecútese la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación al inmueble [y] Señálese como fecha y hora para llevar a cabo la presente diligencia de restitución el 13 de agosto del 2009 a las 9:30 am”.

Lo anterior, en consideración a que los querellados no habían cumplido con la orden impartida el 6 de noviembre de 2008 por ese Despacho, según da cuenta la copia auténtica de la respectiva resolución66. 7.1.9. Se acreditó que el 13 de agosto del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, en el corregimiento El Remolino, la Inspección de Policía del Municipio de Taminango, en compañía del Ministerio Público, ejecutó la diligencia decretada mediante 66 Fl. 31, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 33 resolución del 4 de agosto de 2009, según consta en la copia auténtica del acta respectiva67, que a la letra dice: “Acto seguido a los comparecientes se les hace conocer el objeto de esta diligencia consistente en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación del inmueble.

En el transcurso de la diligencia se realizó la entrega conforme a los parámetros legales donde se presentaron los siguientes hechos relevantes: 1. Los señores Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez se opusieron a la diligencia pero fue rechazada de plano porque de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil no es procedente. 2.

En la diligencia se observó que en el predio a restituirse no existe ningún semoviente de igual manera se les advierte a los querellados que en caso de tenerlos cuiden de ellos pero éstos hacen caso omiso a la petición y proceden a soltarlos y traerlos de otro predio. Posteriormente el hijo del señor Hernán Martínez procede a soltar dichos semovientes que constan de 10 vacas y 2 caballos y de esta situación tomar fotos. 3.

El alambre que fue expulsado de los cercos hechos por los querellados, fue en principio entregado a estos negándose rotundamente a recibirlo, de esta situación se percata el comandante de la policía de remolino […] y el inspector de policía del mismo corregimiento […] dada esta situación se procedió a contar el total de rollos de alambre el cual es de 7 rollos […] el cual va a ser transportado a la inspección de policía del municipio de Taminango debido a la oposición presentada por los querellados. 4.

Se aclara, se ordena y se deja en constancia que la responsabilidad de los semovientes y demás elementos encontrados en este predio corresponde a los señores Hernán y Servio Tulio Martínez puesto que los mismos perturban la propiedad privada del señor Marco Tulio Martínez, advertencia que se hizo por parte de la inspección de policía de Taminango. 5.

Una vez retirados los cercos del predio en mención se procede a hacer entrega del inmueble al señor Marco Tulio Martínez Meléndez, con el fin de que tome posesión del mismo. CONSTANCIA. Siendo las 4:30 PM, los animales semovientes que se encontraban en el inmueble objeto de la diligencia, fueron conducidos por el comandante de policía, el querellante y los testigos a un corral ubicado en el predio vecino de donde inicialmente el señor Hernán Martínez fue a sacarlos para nuevamente colocarlos en el predio del litigio.

Queda bajo la entera responsabilidad del señor Hernán Martínez, lo que pueda pasar con dichos semovientes” 7.1.10. Se demostró que el 8 de febrero del 2010 la Inspección Municipal de Policía de Taminango, dentro del proceso No. 2008-017, ordenó practicar una segunda diligencia de restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse las nuevas perturbaciones al inmueble que poseía Marco Tulio Martínez Meléndez en el corregimiento de Puerto Remolino; actos perturbatorios realizados 67 Fl. 445 a 446, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 34 por los querellados Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto No. 01068. 7.1.10. Está probado que el 19 de febrero del 2010, siendo las 10:00 am, dentro del Proceso No. 2008-017, la Inspección de Policía Municipal de Taminango ejecutó la diligencia decretada mediante resolución del 8 de febrero del 2010, lo cual consta en la copia auténtica del acta correspondiente 69, en la que se observa: “En el transcurso de la diligencia se realizó la entrega del inmueble, conforme a los parámetros legales donde se presentaron los siguientes hechos relevantes: 1.

El señor inspector de policía pregunta a quién corresponden 9 cabezas de ganado y un caballo, respondiendo el señor Hernán Martínez Meléndez que son de su propiedad, a lo cual se ordena que los retire del predio haciendo caso omiso a la petición, los animales son retirados por el señor Marco Tulio Martínez Meléndez de su predio, luego estos animales son conducidos por el señor Hernán Martínez Meléndez, donde se presume a un terreno de su propiedad.

Acto seguido se procede a retirar el cerco de alambre de púa y la postura dura de madera, el alambre de púa y la postura dura son entregados a los querellados, luego se procede a cortar unas matas de yuca, plantas de plátano y árboles de limón. 2. Se aclara, se ordena, y se deja constancia que la responsabilidad de los animales semovientes y demás elementos encontrados, como son 174 postes de madera, 32 orquetas para apuntalar las matas de plátano, cuatro rollos de alambre de púa, 9 cabezas de ganado vacuno y 1 equino, 3 llantas utilizadas para echarles comida al ganado, un rollo de manguera de media pulgada, media hoja de lámina, corren por parte de los señores Hernán y Servio Tulio Martínez, advertencia que se hace por parte de la Inspección de Policía de Taminango. a solicitud de los querellados también se les hace entrega de 7 rollos de alambre mediano y pequeño, que en anterior diligencia de restitución se negaron a recibir. 3.

Una vez retirados los animales, los cercos y los elementos anteriormente mencionados se procede a hacer entrega del inmueble al señor Marco Tulio Martínez Meléndez, con el fin de que tome posesión del mismo” 7.1.11. Está acreditado que el 1º de marzo de 2010, Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez presentaron acción de tutela contra el municipio de Taminango - Inspección de Policía, peticionando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de favorabilidad y derecho a la defensa y a la doble instancia, que consideraron vulnerados dentro del procedimiento policial adelantado por la Inspección de Policía Municipal de Taminango.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la demanda de tutela70. 68 Fl. 334 a 336, C.1. 69 Fl. 327 a 328, C.1. 70 Fl. 271 a 298, C.1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 35 7.1.12. Está probado que el 12 marzo del 2010, dentro de la acción de tutela No. 2010-00030-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango resolvió no acceder a las pretensiones de amparo al debido proceso, favorabilidad, derecho a la defensa y doble instancia impetradas por los señores Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, por cuanto consideró inexistente la vulneración alegada, en razón a que la actuación de la autoridad municipal dio observancia a los parámetros legalmente establecidos y, por el contrario, fueron los querellados quienes asumieron una actitud contumaz en el trámite policivo.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica del fallo de tutela71, del que se resalta lo siguiente: “Obran en el expediente de la querella todas las gestiones pendientes a notificar personalmente el auto admitió a los señores Hernán Martínez y Servio Tulio Martínez, quienes en forma sistemática, se negaron a firmar las actas de notificación y a recibir copias del traslado.

Por tanto el acto de notificación termina perfeccionándose mediante la notificación por aviso. […]”. Si bien no es dable al juez constitucional inmiscuirse en las valoraciones realizadas por el señor inspector para tomar una decisión, excepto en lo pertinente al derecho fundamental invocado, se observa que efectivamente la querella no fue muy clara, que algunas medidas se tomaron sin la prueba sumaria requerida, más esas circunstancias se pudieron alegar y evitar, si los querellados hubiesen estado atentos a la notificación y al traslado del escrito de la querella como a los actos procesales subsiguientes.

Mas no, ellos los querellados asumieron una actitud contumaz de menosprecio por las autoridades y sus decisiones, que de todas maneras sin importar el grado o escala de poder con que actúen, conllevan la investidura del poder del Estado […] así las cosas habiéndose garantizado el derecho de defensa - el debido proceso de los querellados, no puede predicarse su vulneración por parte de quienes se negaron a comparecer al proceso policivo, y no es la acción de tutela el medio para remediar su incuria y contumacia, además de no haberse acreditado el perjuicio irremediable, por existir otras acciones legales más idóneas para dirimir el conflicto, por tanto no se accederá a las pretensiones de tutela” 7.2.

Ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño que se reclama consiste en el menoscabo patrimonial derivado de la destrucción de los cercos de alambre, de los árboles frutales y de los sembrados de plátano instalados y cultivados por los demandantes, en el predio ubicado en el corregimiento de Puerto Remolino, situación que tuvo lugar durante la diligencia efectuada el 13 de agosto de 2009, por la Inspección Municipal de Policía de Taminango. 71 Fl. 410 a 425, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 36 En este sentido, se demostró: i) que ante la Inspección Municipal de Policía de Taminango se adelantó la querella por perturbación a la posesión Radicado 2008- 017, de Marco Tulio Martínez Meléndez contra Hernán Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.); ii) que en el trámite de la querella se practicaron 3 inspecciones oculares, en las cuales se determinó el estado del predio cuya posesión se hallaba perturbada, perteneciente a Marco Tulio Martínez Meléndez, y el de los colindantes, pertenecientes a los querellados (hechos probados 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.6.); iii) que en la primera diligencia, llevada a cabo el 15 de agosto del 2008, se halló que el lote de terreno de Marco Tulio Martínez Meléndez, estaba plenamente cercado y en él no se encontraba ninguna clase de cultivos (hecho probado 7.1.3.); iv) que en la diligencia del 11 de septiembre de 2008 se verificó la existencia de nuevos actos de los querellados para perturbar la posesión del querellante mediante la instalación de nuevos postes y cerramientos en alambre y nuevos sembrados (hecho probado 7.1.5. y 7.1.6.); v) que el 6 de noviembre de 2008 la Inspección Municipal de Policía de Taminango – Nariño declaró probada la perturbación a la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez y decretó el statu quo provisional, ordenándole a los querellados “restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella y abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de El Remolino” (hecho probado 7.1.7.); vi) que los querellados inobservaron la orden de policía y por ello se requirió la intervención de la Inspección Municipal para ejecutar lo ordenado el 6 de noviembre de 2008 (hecho probado 7.1.8.); vii) que el 13 de agosto del 2009 la Inspección de Policía del Municipio de Taminango adelantó la diligencia de restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación a la posesión ejercida sobre el inmueble del querellante Marco Tulio Martínez Meléndez (hecho probado 7.1.9.); viii) que en la diligencia de restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación a la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez, se retiraron los cercos de alambre instalados por Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez, recogiéndose el alambre que los querellados se negaron a recibir (hecho probado 7.1.9.).

Adicionalmente, se tiene el testimonio rendido por Marco Tulio Martínez Meléndez, querellante en el proceso policivo No. 2008-017, quien ratificó haber instaurado la querella ante la Inspección Municipal de Policía de Taminango en contra de Hernán Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 37 Martínez Meléndez y Servio Tulio Martínez Meléndez, afirmando que el proceso se decidió a su favor y que se realizó una primera restitución en el año 2009, en la cual se tumbaron unos árboles frutales pequeños y unos de plátano que tenían frutos, plantaciones que podrían tener unos 6 meses72.

Así manifestó: “Sí habían [plantaciones], cuando se les tumbó los árboles frutales estaban pequeños solamente el de plátanos tenía frutos […] solamente los plátanos estaban de vista para cosecha y puede ser la yuca pero no se sabe porque estaba enterrada […] las plantaciones tuvieron (sic) haber podido tener unos 6 meses que yo recuerde, frutos que no alcanzaron a estar en cosecha, solamente los plátanos y eso unas matas no todas”.

Ahora bien, se advierte que el proceso de amparo por perturbación a la posesión es un proceso de policía de carácter civil, instituido para evitar que se trastorne o se afecte el derecho a la posesión o mera tenencia que alguien detente sobre determinado bien inmueble, de manera que en ellos no se controvierte ni se exige la prueba del derecho de domino. Este amparo policivo busca restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación, manteniendo el statu quo del bien.

En este sentido, el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía - vigente para la época de los hechos) establece la posibilidad en cabeza de las autoridades de policía de “intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

Asimismo, se tiene que el proceso de amparo por perturbación a la posesión tiene por objeto verificar los supuestos de hecho en los que el querellante sustenta su pretensión de amparo, esto es, i) la posesión o tenencia de un bien inmueble en cabeza del querellante y ii) la confluencia de actos perturbatorios o molestos que afecten la posesión o mera tenencia del querellante, por parte del querellado.

Para este efecto, la autoridad civil de policía debe acudir a la inspección ocular como mecanismo de revisión y verificación. 72 Fl. 502 a 503, C.1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 38 Sobre el particular, el artículo 131 ibidem, dispone: “Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado”.

Igualmente, se resalta la finalidad del amparo policial consistente en conservar y proteger la posesión o tenencia ejercida por el querellante sobre un bien determinado, de los actos de terceros que la perturban. Lo anterior, mediante la función preventiva de la autoridad civil de policía que busca “restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

Adicionalmente, dado que el Código Nacional de Policía no especifica el procedimiento aplicable a los procesos policivos, su artículo 9º faculta a las asambleas departamentales o concejos municipales para dictar los reglamentos que precisen la aplicabilidad de los derechos y garantías establecidas en la normativa nacional. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico contiene normas de carácter local que regulan de manera detallada el procedimiento aplicable en los eventos de conflictos de carácter administrativo y civil de policía. Para el caso que nos ocupa, se encuentra el Decreto No. 790 de 1995, por el cual se expide el Código de Policía del Departamento de Nariño, que en el Capítulo I del Título III del Libro II, contempla la protección por perturbación a la posesión o tenencia de bienes, acogiendo en su parte sustancial lo dispuesto por el Decreto 1355 de 1970, a saber: “Artículo 60.

Protección policiva. las autoridades de policía tienen la obligación de proteger el normal ejercicio de los derechos reales que tenga una persona sobre un bien mueble o inmueble, su posesión o simple tenencia; impedir las vías de hecho y mantener el statu quo hasta que la controversia se decida mediante querella policiva o demanda judicial.

Parágrafo. En los procedimientos policivos no se controvertirá el derecho de dominio y únicamente para este efecto no se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo en lo demás se aceptan todos los medios de prueba. Artículo 61. Perturbación. Es la molestia o embarazo que, sin legítimo derecho, obstaculiza la libre detentación de la posesión, la simple tenencia o el ejercicio de un derecho real. […].

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 39 Artículo 62. Fines de la protección policiva. La protección policiva se ejercerá dentro del marco de los siguientes fines: 1). Impedir las vías de hecho y volver las cosas al estado que tenían antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella. 2).

Impedir las vías de hecho y suspender la perturbación cuando no sea posible volver las cosas al estado anterior al acto perturbatorio. 3). Impedir las vías de hecho y conservar las cosas en el estado en que se encontraban en el momento de definirse el litigio o si se establece que el asunto es de competencia de otra autoridad.” Por otra parte, el Libro IV del Decreto No. 790 de 1995 prevé lo relacionado con los procedimientos policivos.

Así, el Capítulo I del título II, establece el procedimiento especial dispuesto para la querella civil de policía, que debe ser aplicado cuando se trata de resolver diferencias entre particulares relacionadas con la posesión material o tenencia de bienes raíces o de derechos reales, cuya procedencia no exige que se esté el hecho perturbador está siendo ejecutado, sino que basta con la acreditación de actos inequívocos preparatorios con el ánimo de producir actos perturbatorios.

En particular, el proceso por perturbación a la posesión o tenencia de bienes raíces está reglado por los artículos 286 a 312 ibidem, entre los cuales se resaltan los siguientes: “Artículo 304. Resolución. […] Si al practicar las pruebas resulta que efectivamente se ha realizado una perturbación se decretará el amparo solicitado ordenando que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación, o suspender la perturbación, si se probaron los presupuestos de la acción y no es posible volver las cosas al estado anterior.

Si no se aprobaron los presupuestos de la acción se negará la protección solicitada y levantar el statu quo provisional. […] Artículo 305. Sanciones al perturbador. A quién previa tramitación del proceso civil ordinario de policía, se le compruebe haber perturbado la posesión, mera tenencia o el ejercicio de una servidumbre se le impondrá la obligación de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación, y abstenerse de seguir ejecutando los actos perturbatorios.

Además, se advertirá al sancionado que el incumplimiento de las medidas adoptadas por el funcionario de policía será sancionado con multa de 1 a 10 salarios mínimos legales mensuales, previa comprobación sumaria del mismo por parte del funcionario, sin perjuicio de que la autoridad de policía ordene restablecer la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación, a costa del infractor.

Se impondrá la misma sanción si no es posible volver las cosas al estado en que se encontraba antes de la perturbación. […] Artículo 309. Término de cumplimiento. La decisión deberá cumplirse entre los 3 días siguientes a su ejecutoria; si concluido ese término la parte vencida no lo hace, el funcionario, a petición de la parte favorecida, procederá a ejecutarla dentro de los Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 40 5 días siguientes a la petición, que podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de que se haga efectiva la multa.

Artículo 310. Cumplimiento por comisionado. Cuando la providencia deba ejecutarse por el funcionario se fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y previa citación de la parte vencida, se trasladará el despacho al lugar del conflicto, procediendo a cumplir la decisión. De la diligencia se extenderá un acta que se anexará al expediente.

Artículo 311. Actuación en nueva perturbación. ejecutada la decisión, si el querellado realiza nuevamente los actos que dieron lugar a la querella, el funcionario a petición del interesado hará que las cosas vuelvan a la situación prevista en el fallo, cuantas veces sea necesario, sin perjuicio de la aplicación, por la autoridad competente, del artículo 184 del Código Penal y de la aplicación de la multa correspondiente” En el caso de autos, se observa que el Inspector Municipal de Policía de Taminango realizó varias diligencias de inspección ocular, identificando que se trataba de 3 predios colindantes, uno de los cuales corresponde al querellante y cuya posesión se alegaba como perturbada y, los dos restantes, a los querellados, cuyos actos resultaban perturbadores de la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez (hechos probados 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.6.).

Específicamente, la primera inspección ocular dejó establecido que Marco Tulio Martínez Meléndez ejercía actos de posesión y propiedad sobre el predio objeto de querella, lote de terreno que se encontraba plenamente cercado por el querellante, en el cual estaba construido “un rancho en ladrillo cubierto con tejas de Eternit”, pero sin que en el existiera alguna clase de cultivos, “únicamente se hallaban árboles de espino” (hecho probado 7.1.3.), todo lo cual quedó corroborado por el perito Johnny Eudoro Díaz Calvache (hecho probado 7.1.4.).

De igual suerte, quedó demostrado que el 11 de septiembre de 2008 el Inspector de Policía Municipal de Taminango efectuó una nueva diligencia de inspección ocular al lote objeto de la querella No. 2008-017. Allí verificó el acaecimiento de actos adicionales de los querellados para perturbar la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez, consistentes en la instalación de nuevos postes de cerramiento y nuevos plantíos y sembrados por parte de los querellados en el predio del querellante (hecho probado 7.1.5.).

A causa de lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Inspección Municipal de Policía de Taminango - Nariño declaró probada la perturbación a la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez y decretó el statu quo provisional, ordenándole a los querellados Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 41 “restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella y abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de El Remolino de este municipio”.

Esta decisión se fundamentó en que: i) se hallaba establecido que Marco Tulio Martínez Meléndez era poseedor del lote de terreno ubicado en el corregimiento de El Remolino del municipio de Taminango y ii) que los señores Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez, desde el 18 de junio del 2008 estaban perturbando, sin legítimo derecho, la mencionada posesión mediante actos positivos consistentes en la tala “de árboles o madera, el cercamiento, las plantaciones y otros de igual significación, los cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento del señor Marco Tulio Martínez Meléndez”.

Esto, aunado a la omisión en la contestación de la querella que, de conformidad con el artículo 296 del Código Departamental de Policía73, era apreciado como indicio grave en contra de los querellados. Dicho de otra manera, en el proceso policivo No. 2008-017 se acreditó que Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez desplegaron actos que obstaculizaban y perturbaban la posesión ejercida por Marco Tulio Martínez Meléndez sobre el predio ubicado en El Remolino. Por esto, el Despacho Policivo resolvió declarar el amparo solicitado por el querellante y ordenó a los querellados restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación y abstenerse de seguir ejecutando los actos perturbatorios.

No obstante, Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez desacataron la medida de protección y, en tal sentido, fue necesaria la intervención de la autoridad de policía para ejecutar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse los actos de perturbación, esto es, con el encierro instalado por Marco Tulio Martínez Meléndez, “un rancho” con teja Eternit y sin algún tipo de cultivo (hecho probado 7.1.4.).

En consecuencia, el 4 de agosto del 2009 la Inspección Municipal de Policía de Taminango expidió la resolución por medio de la cual ordenó ejecutar “la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de 73 Artículo 296. Falta de contestación de la querella. la falta de contestación de la querella o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el funcionario de policía como indicio grave en contra del querellado.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 42 producirse la perturbación al inmueble” y señaló el 13 de agosto del 2009 a las 9:30 am, para llevar a cabo la diligencia (hecho probado 7.1.7.). Así, el 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la diligencia de ejecución de la medida de restitución, en la que, efectivamente, se retiraron los cercos instalados por los querellado Hernán y Servio Tulio Martínez Meléndez (hecho probado 7.1.8.), e igualmente se tumbaron unos árboles frutales pequeños y unos de plátano que tenían frutos, plantaciones que podrían tener unos 6 meses de edad, según lo informó a este proceso el testigo Marco Tulio Martínez Meléndez74.

Como se sabe, este es el hecho que los demandantes alegan como lesivo a sus intereses y de donde derivan la petición de perjuicios expuesta por vía de reparación directa. Sin embargo, nótese que la actuación policiva se halla amparada por los artículos 309 y 310 del Código de Policía del Departamento de Nariño y obedeció a una orden legítimamente emitida por la Inspección Municipal de Policía de Taminango dentro del Proceso No. 2008-017, en donde se probó la perturbación a la posesión ejercida por Marco Tulio Martínez Meléndez, consistente en la instalación de cercas y plantaciones sin legítimo derecho por parte de los querellados.

Luego, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación obligaba el desmonte de cercos y sembríos, como en efecto se hizo. Corolario de lo dicho, queda establecida la legitimidad en la actuación desplegada por las autoridades policivas para “restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella”, de modo que no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del cual pueda predicarse responsabilidad patrimonial del Estado.

Contrario sensu, se reitera que la actuación alegada como lesiva por los demandantes tuvo lugar en cumplimiento de una orden de carácter judicial legalmente expedida, de donde se infiere el deber de los querellados de soportar el retiro de los cerramientos por ellos instalados y la tala de las plantaciones sembradas en perturbación de la posesión de Marco Tulio Martínez Meléndez. 74 Fl. 502 a 503, C.1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 43 A la sazón, conviene destacar el pronunciamiento de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, que luego de estudiar las gestiones realizadas en el procedimiento policivo, consideró garantizados el derecho de defensa y el debido proceso de los querellados, a quienes recriminó la actitud contumaz y de menosprecio exhibida frente a las autoridades policivas y a sus decisiones (hecho probado 7.1.12.).

De igual manera, cabe recalcar la reticencia de los demandantes frente a la orden policiva que les conminaba a “abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de El Remolino”, pues, a la diligencia del 13 de agosto de 2009 le siguieron nuevos actos perturbatorios que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Policía del Departamento de Nariño, dieron lugar a otra diligencia de restitución por parte de la Inspección Municipal de Policía, practicada el 19 de febrero del 2010.

En esta oportunidad, igualmente, se retiraron las cercas de alambre de púa y la postura dura de madera instaladas por los querellados, se cortaron unas matas de yuca, de plátano y árboles de limón sembrados por los querellados y, además, se retiraron 9 cabezas de ganado y un caballo que le pertenecían a Hernán Martínez Meléndez, así como 174 postes de madera, 32 orquetas para apuntalar las matas de plátano, cuatro rollos de alambre de púa, 3 llantas utilizadas para echar comida al ganado, un rollo de manguera de media pulgada, media hoja de lámina y, a solicitud de los querellados, les fueron entregados 7 rollos de alambre mediano y pequeño, que en la diligencia anterior de restitución se habían negado a recibir (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.).

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Inspección Municipal de Policía de Taminango.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00208-01 (60429) Demandante: Hernán Martínez Meléndez y otros 44 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF