CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01354-00 Nº interno: 4533-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Doris Mireya Torres Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia de 1 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Doris Mireya Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Doris Mireya Torres La señora Doris Mireya Torres, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones RDP 015628 de 20 de mayo de 2014 y RDP 024313 de 5 de agosto de 2014, en las cuales, respectivamente, se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad a partir del 1 de abril de 2013 (fecha de retiro), con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1876 y 71 de 1988 y conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62, ambas de1985;
(ii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que venía percibiendo y el nuevo reajuste, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina; (iii) pagar los intereses moratorios; (iv) condenar a la entidad al pago de costas. Lo anterior, bajo el argumento que laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Profesional Universitario por más de 20 años, en virtud de lo cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución 14884 de 6 de abril de 2009, la cual fue reliquidada mediante la Resolución RPD 035256 de 1 de agosto de 2013.
Indicó que con posterioridad solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue negada por la UGPP y contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante acto en el que se confirmó el acto apelado. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho que se le aplique lo que regule el régimen anterior respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en cuanto al ingreso base de liquidación no es viable acudir a las normas anteriores, sino que se debe tomar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para pensionarte y tomando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 3.
La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2016, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 014884 de 6 de abril de 2009;
(iii) declarar la nulidad de la Resolución RDP 015628 de 20 de mayo de 2014; (iv) declarar la nulidad de la Resolución 024313 de 5 de agosto de 2014; (v) ordenar a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, equivalente al 75% y de la totalidad de los factores percibidos y certificados en el último año previo a retiro del servicio oficial, esto es (1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013), así como a indexar las sumas que resulten de la diferencia entre lo ordenado en esa decisión y lo pagado inicialmente;
(vi) condenar a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores certificados y percibidos en el último año de servicio, que son: auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, pero liquidando de forma proporcional las primas o conceptos que se reciban de forma semestral o anual;
(vii) no declarar la prescripción trienal. Consideró que como la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sin acatar las normas aplicables (Ley 33 de 1985) según las cuales se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Adujo que frente a los factores a incluir en la reliquidación solicitada, se debe acoger el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, por lo que citó lo considerado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.1.
La parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el argumento que, como la señora Doris Mireya Torres es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir la pensión. 4.2. La parte demandante presentó apelación adhesiva bajo los siguientes argumentos: (i) no se hizo pronunciamiento respecto a la Resolución RDP 035256 de 1 de agosto de 2013;
(ii) no se indicó que se debe reliquidar la pensión con todos los factores, incluyendo los ya reconocidos; (iii) se ordenó el pago de las diferencias entre lo ordenado en la sentencia y lo pagado en cumplimiento del acto de reconocimiento pensional, sin embargo, no se dijo nada sobre el acto que reliquidó la pensión; (iv) no se hizo pronunciamiento respecto a los intereses moratorios en caso de incumplimiento de la sentencia;
(v) aunque se indicó que se deben hacer los descuentos de los aportes no efectuados, debe aplicarse el término de prescripción de 5 años establecido en el Estatuto Tributario. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, decidió: (i) confirmar parcialmente la decisión apelada;
(ii) revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado; (iii) modificar y adicionar los numerales 5, 6, 8 y 11 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión se debe reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Igualmente, dispuso que se deberá pagar la diferencia actualizada que resulte entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la sentencia; así como que el descuento que se debe realizar por los aportes no efectuados para pensión, se haría sobre los factores que se incluyan en la decisión, durante los últimos cinco años de la vida laboral (31 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2013), por prescripción extintiva.
Finalmente, indicó que la sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se pagarán los intereses moratorios correspondientes. Afirmó que la actora era beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, se le debe aplicar de forma integral para calcular la pensión lo previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación ni de la forma de liquidar la misma. 6.
El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó (sic) el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Doris Mireya Torres contra la UGPP. Igualmente pidió que se declare que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a ella reconocida, debe calcularse con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.
Señaló que, la señora Doris Mireya Torres nació el 26 de enero de 1950 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 4 de julio de 1973 y el 30 de septiembre de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario 3020-03. Indicó que mediante la Resolución 14884 de 6 de abril de 2009 Cajanal le reconoció una pensión por vejez a la señora Doris Mireya Torres, liquidada con el 80% del salario devengado entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.688.334,48 pesos, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006.
Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que se resolvió en la Resolución PAP 046130 de 30 de marzo de 2011, que confirmó el acto apelado. Que posteriormente, a través de la Resolución RDP 035256 de 1 de agosto de 2013 se reliquidó la pensión de jubilación con el 77.73% del ingreso base de liquidación conformado con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2013, y se incrementó la cuantía a $2.538.654 pesos, efectiva a partir del 1 de abril de 2013 (por retiro del servicio).
El 1 de abril de 2014 la actora solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Esta petición se resolvió de forma negativa en la Resolución RDP 015628 de 20 de mayo de 2014. Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación que la entidad decidió en la Resolución RDP 024313 de 5 de agosto de 2014, en la cual se confirmó el acto inicial.
Advirtió que la decisión recurrida es contraria a lo establecido legal y jurisprudencialmente y genera un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, según lo calculado por esa entidad, la mesada pensional ascendería a la suma de $3.131.762 pesos, lo que conllevaría a un incremento del 23.36%, pues la que en derecho corresponde es cuantía de $2.538.654.
Agregó que la señora Doris Mireya Torres es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en lo referente a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.
Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues la causante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de dicha norma. Finalmente, citó sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional con el fin de apoyar sus argumentos, como son, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar[4]. A través de auto del 25 de noviembre de 2021 se resolvió no reponer el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión[5]. Por auto del 9 de junio de 2022 se prescindió del periodo probatorio[6]. 8.
Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] La señora Doris Mireya Torres, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Consideró que los argumentos expuestos por la UGPP no buscan demostrar la configuración de alguna causal de revisión, sino que pretende revivir la discusión que se surtió en el trámite ordinario.
Señaló que no pueden extenderse los efectos de las sentencias invocadas por la entidad recurrente. Indicó que la sentencia C-258 de 2013 no resulta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que en aquella se estudió sobre las pensiones cobijadas por la Ley 4 de 1992, como la correspondiente a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo que la señora Doris Torres no es beneficiaria de dicha norma.
En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, afirmó que tampoco se puede aplicar dicha decisión, pues la misma estudió la aplicación del régimen de transición frente a trabajadores oficiales y no en cuanto a los empleados públicos, estando la causante en este último grupo. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 22 de agosto de 2018[8], pues la sentencia recurrida se dictó el 19 de octubre de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Doris Mireya Torres excede lo debido de acuerdo con la ley. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[15].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto La UGPP planteó que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Doris Mireya Torres, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada en sendas providencias por la Corte Constitucional.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Doris Mireya Torres, a través de la Resolución 14884 de 6 de abril de 2009, así como tampoco la reliquidación efectuada por la UGPP en la Resolución RDP 035256 de 1 de agosto de 2013; sino que se evidencia que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, a su juicio, en dicha providencia se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Doris Mireya Torres con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por la causante, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En la sentencia recurrida se indicó que no estaba en discusión que la señora Doris Mireya Torres es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “[…] 3.1.
La señora DORIS MIREYA TORRES laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 12 de febrero de 1970 al 1º de mayo de 1970 en el cargo de mecanógrafa y desde el 4 de julio de 1973 hasta el 31 de marzo de 2013 con 4 días de interrupción, en el cargo de Profesional Universitario 3020-03, según consta en el formato No. 1 certificado de información laboral (fl. 150).
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-, contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 26 de enero de 1950, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 42). Cumplió los 55 años de edad el 26 de enero de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionada puesto que los 20 años de servicio ya los había cumplido con anterioridad.
Por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante la Resolución No. 14884 de 6 de abril de 2009, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a la señora Doris Mireya Torres, teniendo en cuenta el 80% del promedio de lo devengado durante 9 años, 11 meses y 20 días con inclusión de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios y prima de antigüedad, condicionada al retiro definitivo (fls. 3-7).
Posteriormente, fue reliquidada por retiro definitivo a través de la Resolución No. RDP 035256 de 1º de agosto de 2013 con el 77.73% de lo devengado entre 2003 y 2013 y señala que se la liquidación se incluirán la asignación básica y “otros factores Dec. 1158”; para el efecto, menciona que la liquidación del factor salarial denominado “otros factores Dec 1158” se incluyó la sumatoria de la bonificación por servicios, horas extras y prima de antigüedad, por estar enlistado en el Decreto 1158/94 (fls. 9-12).
También se probó que la demandante se retiró del servicio a partir del 1º de abril de 2013, renuncia que fue aceptada mediante Resolución No. 10361 de 10 de diciembre de 2012 (fl. 106-106 vlto), por lo que, el año anterior a su retiro estuvo comprendido entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013. De conformidad con la certificación de Salarios expedida por la Gerencia de Talento Humano – Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 30- 31), en el último año de servicios la demandante devengó: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y remuneración electoral.
En este orden de ideas, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013), incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. […]”.
Pues bien, sería del caso entrar a revisar la incidencia de la orden dada en la pensión de jubilación reliquidada a la señora Doris Mireya Torres, sin embargo, la UGPP no allegó al expediente del recurso extraordinario de revisión el acto administrativo que da cumplimiento a lo ordenado en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que justificó que el incremento pensional contraría la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395-2017.
Igualmente, en el recurso señaló que “[…] la orden judicial recurrida genera un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente, que calculado por mi representada conforme la orden judicial objeto de revisión, se tendría que la mesada ascendería a la suma de $13.131.762 pesos, la que liquidada correctamente conforme se solicita en la presente acción correspondería en realidad a $2.538.654 pesos, con un incremento injustificado en el porcentaje del pago de la mesada mensualmente del 23.36%, que genera un pago retroactivo injustificado calculado desde la efectividad fiscal (1º de abril de 2013) a la fecha de $51.496.523,23 pesos, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $185.597.171,59 pesos […]”.
De lo anterior se evidencia que la UGPP no plantea de forma clara y completa los argumentos en el recurso extraordinario de revisión, pues no allega copia del acto que da cumplimiento a la sentencia recurrida, y aunque hace alusión al porcentaje de incremento de la pensión, se limitó a poner en discusión nuevamente la tesis jurisprudencial acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sigue la posición sobre la materia adoptada por el Consejo de Estado, pero que va en contravía de la señalada por la Corte Constitucional, sin señalar si se presentó un abuso del derecho o fraude a la ley al ordenar la reliquidación de la pensión. A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Doris Mireya Torres con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, no puede determinarse si la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues no se allegó prueba alguna para comprobar la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, ya que solamente se mencionó dentro del recurso la presunta diferencia que se generó por la reliquidación pensional.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[18]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[19]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[20] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aIsabella2022portes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[21].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Doris Mireya Torres, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se pudo determinar si el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida a la señora Doris Mireya Torres fue con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 164-168. Se allegó copia del acta de la audiencia inicial en la dual se dictó sentencia. [2] Folios 169-178 reverso. [3] Folios 184-218. [4] Folios 221-222 reverso. [5] Folios 234-235 reverso. [6] Folios 237-reverso. [7] Visible en Samai en el índice 20, al consultar el expediente de la referencia. [8] Folio 218 reverso. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [20] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.