Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07081-01 Demandante: JHOAN AGUILERA MARTÍNEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio contra el fallo del 17 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: “1°.
Niégase, en razón a la carencia actual de objeto, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y salud invocados por el señor Jhoan Aguilera Martínez, conforme a la parte motiva. 2°. Exhórtase al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio para que en lo sucesivo adelante las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a que a los empleados judiciales, como el aquí actor, les pueda ser asignado un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus prerrogativas superiores, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. (…)” (Resaltado del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2021, el señor Jhoan Aguilera Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio por la Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de autorización para disfrutar de las vacaciones concedidas mediante la Resolución 9 del 13 de marzo de 2020. En concreto, solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la salud (en su faceta mental) y el descanso, al ser vulnerados por el Octavo (sic) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, autorizar de manera inmediata el disfrute de las vacaciones concedidas al suscrito por medio de la Resolución No. 9 del 13 de marzo de 2020. Ahora, en el escenario en que la decisión de la sentencia se tomara con posterioridad al 5 de octubre de 2021, y teniendo en cuenta que cada día que pasara desde esa fecha se perdería como tiempo de disfrute, subsidiariamente solicito se estudie la posibilidad de acceder a la siguiente pretensión: • AUTORIZAR que el suscrito pueda tomar posesión del cargo como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, con posterioridad al 27 de octubre de 2021, y hasta que haya podido disfrutar de los 22 días completos de vacaciones concedidas por parte del Octavo (sic) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio por medio de la Resolución No. 9 del 13 de marzo de 2020.
Aclaro que esta petición no busca que mis vacaciones sean tomadas en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, solo que ese juzgado continúe con la actual secretaria hasta el momento en que yo tome posesión del cargo, en un término más amplio al inicialmente presupuestado.” (Negrillas y subrayado del texto original). 2.
Hechos El accionante informó que es funcionario de la Rama Judicial desde el 3 de julio de 2012 y para el momento de la presentación de la demanda ostenta el cargo de oficial mayor/ sustanciador en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en propiedad. Mencionó que el 13 de marzo de 2020, por medio de la Resolución 9, el Juzgado Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio le concedió un periodo de vacaciones de veintidós (22) días calendario para ser disfrutados a partir del 13 de abril de 2020.
Refirió que en ese momento, teniendo en cuenta el nombramiento en encargo por un mes que se prorrogó por otro mes como juez Promiscuo Municipal de Inírida, solicitó la suspensión del disfrute de las vacaciones. Resaltó que las vacaciones autorizadas correspondían al periodo causado del 3 de julio de 2018 al 2 de julio de 2019, que en su momento se efectuó el pago de la correspondiente bonificación y que se indicó por parte de la Dirección de la Administración Judicial que no existía disponibilidad presupuestal para el pago de un reemplazo.
Afirmó que la falta de recursos económicos para asumir un reemplazo por vacaciones no es nueva, ni se trata de un hecho desconocido en los juzgados con vacaciones individuales. Sin embargo, nunca se le había negado el disfrute de su descanso remunerado por ese motivo. Alegó que las vacaciones que le fueron autorizadas no han podido ser disfrutadas, debido a múltiples motivos: su nombramiento como juez en otros despachos, el cambio de jueces en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio e incluso la terminación del periodo de judicatura de algunos auxiliares ad honorem con los que ha contado el juzgado.
Sostuvo que el 14 de septiembre de 2021, mientras se desempeñaba en encargo como juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, realizó una solicitud de vacaciones mediante de un mensaje enviado a través de correo electrónico. Manifestó que el 15 del mismo mes y año el juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio le indicó que no accedería a su solicitud de vacaciones teniendo en cuenta que el juzgado solo se quedaría con la secretaria y el judicante.
Precisó que el 24 de septiembre de 2021, ya reintegrado a su cargo como oficial mayor elevó nuevamente la solicitud para acceder a las vacaciones, petición que fue contestada el 28 del mismo mes y año de manera evasiva y dilatoria por parte del juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. Señaló que el 4 de octubre de 2021, fecha para la cual había solicitado el inicio del disfrute de sus vacaciones, no le había sido notificado el acto administrativo en el cual se le indicara si las vacaciones solicitadas le habían sido concedidas o no. Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, previo a reiterar su solicitud al interpretar que ante el silencio de su superior la petición había sido negada, se comunicó telefónicamente con el juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para solicitarle respetuosamente el disfrute de sus vacaciones.
Esta petición no fue atendida favorablemente. Añadió que el día que interpuso la acción de tutela reiteró su petición para que le fuera autorizado el disfrute de las vacaciones que ya le habían sido concedidas mediante la Resolución 9 de 2020. 3. Sustento de la vulneración Según el demandante, la última vez que salió a vacaciones fue el 2 de mayo de 2019, es decir, 2 años y 5 meses y presenta un agotamiento físico y mental.
Advirtió que el trabajo es un derecho fundamental que tiene varias facetas para proteger al trabajador, esto es, la limitación en el horario laboral y la concesión de un periodo de vacaciones, un descanso remunerado, el cual debe estar previamente autorizado. Recalcó que pretender suplir las deficiencias presupuestales de la Rama Judicial con la vulneración de derechos fundamentales de sus empleados es abiertamente injustificado.
Aclaró que la negativa para conceder la autorización para su disfrute no puede ser la designación de un reemplazo porque esto desconoce que, desde su creación, este tipo de juzgado ha tenido periodos de vacaciones individuales y nunca se han nombrado reemplazos. Aún así, han seguido funcionando y se ha prestado el servicio de manera eficaz.
Explicó que a más tardar el 27 de octubre de 2021 debía tomar posesión en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante sede Villavicencio y su intención era descansar antes de hacer ese cambio. Añadió que disfrutar de sus vacaciones en el cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante sede Villavicencio va a ser más difícil porque ese juzgado solo cuenta con el cargo de secretario y con el judicante. 4.
Trámite de la acción de tutela Inicialmente, el trámite de la presente demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio autoridad judicial Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante auto del 14 de octubre de 2021 dejo sin efectos el auto del 5 de octubre de 2021 por medio del cual se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, rechazó la demanda por competencia y remitió al Consejo de Estado con ocasión de la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura.
A través de auto del 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio y a los jueces Segundo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante sede Villavicencio. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad se pronunció en relación con la demanda de acción de tutela así: Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones del accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Alegó que lo pretendido es improcedente porque no es posible disponer recursos con los cuales contratar el reemplazo del señor Aguilera Martínez durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones únicamente de funcionarios judiciales y el demandante no ostenta esa calidad.
Explicó que en atención a lo anterior el acto administrativo mencionado solo regula el nombramiento de reemplazos de funcionarios y no para otros servidores públicos de la Rama Judicial y, en consecuencia, en esos casos, lo que se ordena es una redistribución temporal de funciones entre los empleados del despacho durante el periodo que dure el descanso remunerado del trabajador a quien se le haya concedido.
Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que lo que se presenta en el caso en estudio es una posición caprichosa del nominador al negar la autorización para el disfrute de las vacaciones con pleno conocimiento de que no es posible nombrar un reemplazo para ese lapso.
Precisó que, sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para pretender impulsar asignaciones presupuestales y así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. 5.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que de las pruebas allegadas al expediente se puede evidenciar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió el Oficio DESAJVIO20-509 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones del actor, las cuales le fueron otorgadas mediante la Resolución 09 del 13 de marzo de 2020, sin embargo, fue el mismo demandante quien solicitó el aplazamiento debido al nombramiento como juez de Inírida a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo del mismo año. Señaló que, posteriormente, solicitó otra prórroga de las vacaciones debido a que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Villavicencio lo nombró juez Primero Penal del Circuito de San José de Guaviare donde permaneció hasta el 20 de septiembre de 2021, circunstancias que permiten inferir que no se le han vulnerado los derechos fundamentales mencionados en la acción constitucional.
Informó que con relación al reemplazo de vacaciones, la decisión de negar esta solicitud se basó en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que solo permite que se soliciten rubros para reemplazos de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, salvo que por necesidad del servicio se exija, caso en el cual se puede designar en encargo a un empleado que cumpla los requisitos para la designación como juez.
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción de tutela no es procedente para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón a las vacaciones de los empleados, toda vez que al juez constitucional no se le ha permitido interponerse en las decisiones de la administración. Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el caso del señor Aguilera Martínez, el nominador puede solicitar apoyo al centro de servicios del Juzgado Penal Municipal de Villavicencio o adoptar cualquier otra medida, sin que se vulnere el derecho a las vacaciones del actor.
Aclaró que es función de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificar la disponibilidad presupuestal, lo cual está debidamente acreditado en el expediente, pero respecto de la decisión de otorgar o no el periodo de descanso remunerado es competencia exclusiva del nominador, pero este no puede estar supeditado al nombramiento de un reemplazo.
Solicitó la desvinculación de la entidad al trámite constitucional porque no es la entidad que está comprometiendo los derechos fundamentales del demandante. 5.3. Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio El titular del despacho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 se adoptó el modelo de planta de personal para los juzgados penales municipales y en el liberal b) del artículo 64 se dispuso que los juzgados de conocimiento estarían conformados por un juez, un secretario y dos sustanciadores, sin embargo para el caso de su juzgado carece de un empleado.
Añadió que tiene una alta carga laboral, pues a la fecha cuenta con aproximadamente 675 procesos penales y maneja una agenda diaria de entre 8 y 10 audiencias y por reparto se le asignan 2 o 3 acciones de tutela, además de los trámites incidentales e impugnaciones. Explicó que para el año 2021, a la fecha de presentación del informe, ha recibido 300 tutelas por lo que le resulta humanamente imposible que solo un empleado asuma toda la carga laboral y no se disponga por la Dirección Ejecutiva y el Consejo Superior de la Judicatura un empleado del cual carece el despacho para su normal funcionamiento.
Precisó que en atención todas las circunstancias fácticas expuestas fue que decidió negar la solicitud de vacaciones elevada por el actor, mediante Resolución 019 de 2021. 5.4. Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado, en atención a la carencia actual de objeto y exhortó al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que en lo sucesivo, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que a los empleados judiciales, como el actor, se les designara un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada el descanso remunerado, con el propósito de garantizar la prestación del servicio.
Como fundamento de su decisión, constató que, si bien es cierto que al demandante se le permitió, inicialmente, gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, también lo es que ante un nuevo requerimiento la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no autorizó el nombramiento de un reemplazo que ejecutara las tareas de su empleo en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, con el argumento de que carece de reglamentación que soporte la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con base en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Precisó que de lo anterior se puede colegir que la administración le impuso una barrera presupuestal al actor para acceder de manera adecuada al ejercicio fundamental al descanso remunerado. Añadió que, sin embargo, en el caso en estudio se configuró la carencia actual de objeto porque mediante la Resolución 9 del 13 de marzo de 2020 se le autorizó al tutelante el periodo de vacaciones para disfrutarlo a partir del 13 de abril siguiente, pero en ese momento no fue posible hacer uso de ese derecho.
Expuso que, posteriormente, el señor Aguilera Martínez solicitó, nuevamente, que se le concediera el goce del derecho entre el 4 y el 25 de octubre de 2021, periodo que ya feneció sin que esto ocurriera porque no se dispuso, de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, los recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y aquel pudiera disfrutar de su descanso, lo que desconoce la naturaleza del derecho fundamental al descanso remunerado.
Explicó que el juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio informó que el actor ya no labora en el juzgado desde el 27 de octubre de 2021 y, en esa medida, tampoco resulta adecuado emitir una orden de tutela al no desempeñar el empleo en el que pidió las vacaciones, máxime cuando el jefe habilitado para autorizarlas es la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, por lo que el actor, si a bien lo Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene, podría solicitarlas ante dicha autoridad.
Señaló que, en consecuencia, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta adecuado efectuar una interpretación que vulnere sus garantías constitucionales, más aún cuando el único requisito para el disfrute de las vacaciones es que hayan sido causadas.
Concluyó que, sin perjuicio de lo anterior, no era procedente emitir una orden de protección toda vez que ya venció el periodo de vacaciones solicitado por el señor Aguilera Martínez y ya no labora en el despacho judicial que le negó el aludido descanso, pero consideró que era pertinente exhortar al señor director Seccional De Administración Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el aquí accionante, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio la impugnó, mediante escrito enviado el 12 de enero de 20221 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Al respecto, reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual contestó la demanda de la acción de tutela de la referencia. Expuso que, si bien, mediante oficio del 28 de septiembre de 2021, el juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio solicitó disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones del demandante, también lo es que el director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el Oficio DESAJVIO-21 del 6 de octubre de 2021 dio respuesta al nominador en el que informó que en virtud de lo dispuesto en le Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible acceder a la petición, porque solo se encontraba permitido solicitar rubros para reemplazos de funcionaros judiciales y no de otros empleados.
Aclaró que esas directrices fueron reiteradas por el director Ejecutivo de 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 11 de enero de 2022. Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial mediante el Oficio DEAJO21-565 del 1 de octubre de 2021 y la Resolución 2093 del 30 de diciembre de 2021 en la cual expresamente se señala que los recursos asignados tienen como finalidad la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.
Resaltó que las direcciones seccionales desarrollan sus funciones de acuerdo con las órdenes, directrices y orientaciones emitidas por el director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, por lo que no tiene competencia para realizar apropiaciones presupuestales para reemplazo de vacaciones. Solicitó que se desestimara la orden proferida en la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que el director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no puede abogarse la facultad de efectuar apropiaciones presupuestales para los reemplazos de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitaron su desvinculación, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a estas entidades. Sin embargo, se precisa que su vinculación se realizó debido a que el actor pretende que se autoricen el goce de sus vacaciones, petición que fue negada en atención a que no fue posible nombrar un reemplazo durante el tiempo que el empleado se encuentre disfrutando de su descanso remunerado, gestión que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
En tal medida, al ser los directamente encargados de cumplir una eventual orden de amparo, su comparecencia resultaba necesaria para determinar si, en efecto, su Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta ha dado lugar o no a la vulneración alegada en el escrito de tutela.
Por lo tanto, no es posible acceder a las solicitudes de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales por existir carencia actual de objeto y exhortó al señor director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el aquí accionante, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto El señor Jhoan Aguilera Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Villavicencio, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al descanso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la autoridad judicial demandada no autorizó el disfrute de las vacaciones que ya le habían sido concedidas por la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeñaba en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de descanso remunerado.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo porque el término para el cual había solicitado el disfrute de sus vacaciones ya feneció y porque ya no labora en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por lo que debía solicitar la autorización correspondiente a su nuevo empleador.
Sin embargo, exhortó al director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el aquí accionante, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales.
Inconforme con el exhorto dictado por el juez de primera instancia, la coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio la impugnó al considerar, en síntesis, que no es posible conceder disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial porque, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solo se pueden asignar recursos para designar los remplazos de los funcionarios (jueces y magistrados), pues para los empleados judiciales lo procedente es la reasignación y distribución de funciones entre los demás servidores del despacho.
Directriz que fue reiterada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio DEAJO21-565 de 2021 y la Resolución 2093 del mismo año. Al respecto, se anticipa que se confirmará el exhorto dictado por el juez de primera instancia, con base en los argumentos que se exponen a continuación: La Sala considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que el señor Jhoan Aguilera Martínez deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos2. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”3.
En el presente caso, el accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a cualquier empleado, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremiaba al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad y el número reducido de colaboradores, por lo que resultaba necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio proveyera las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de los empleados el encontrar las medidas de 2 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 3 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debe propender por el correcto funcionamiento del servicio de administración judicial y las garantías de los empleados y funcionarios de su jurisdicción. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Es decir que no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Frente a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en donde se establece que los empleados de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, en lo sucesivo, recuerde que no puede impedir, bajo argumentos administrativos, que los juzgados puedan prestar sus servicios de manera eficiente y que los empleados de dichos despachos puedan disfrutar de su derecho al descanso remunerado.
Así las cosas, la Sala confirmará el exhorto ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación mediante la sentencia dictada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Demandante: Jhoan Aguilera Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-07081-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 17 de noviembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y exhortó al señor director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, como el aquí accionante, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”