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11001031500020220607500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sandra Milena Pacheco Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06075-001 Actora: Sandra Milena Pacheco Martínez Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Sandra Milena Pacheco Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 8 de julio de 2022, encaminada a que se le informe si el nombramiento de una persona postulada a un cargo del centro de servicios, quien tiene un grado de parentesco con uno de los jueces que hace parte del comité de jueces, aunque no sea este quien realice dicha postulación, implica causal de inhabilidad o incompatibilidad o no. 1.2 Hechos.

Relata la tutelante que el 8 de julio de 2022 deprecó del accionado le indicara si «[e]xiste alguna inhabilidad o incompatibilidad en el nombramiento de una persona cuando uno de los jueces que hace parte del Comité de Jueces, tiene un grado de parentesco (tercer grado de consanguinidad) con quien pretende postularse eventualmente a un cargo del 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 2 Centro de Servicios, máxime cuando la postulación la realizaría uno de los jueces diferente al que consagra el parentesco con el aspirante?», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de noviembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, asevera que la solicitud del accionante fue atendida a través de oficio CJO22-5123 de 23 de noviembre de 2022, notificada a su correo electrónico el mismo día, en el cual se le precisó que ese ente «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre este tema, dado que no interviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son propios de la autoridad nominadora, en virtud de la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996», no obstante, se le comunicó que «[…] el artículo 126 de la Constitución Política regula el tema de la designación de cónyuges o familiares en una misma corporación y los artículos 150 a 154 de la Ley 270 de 1996 regula[n] el régimen de derechos, prohibiciones, inhabilidad e incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 3 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 8 de julio de 2022. 3.4 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.

En este supuesto, no 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 4 es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 8 de julio de 2022 por la accionante, ante el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura (dirección electrónica presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co), 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 5 orientada a que se le absolviera el siguiente interrogante: ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad en el nombramiento de una persona cuando uno de los jueces que hace parte del Comité de Jueces, tiene un grado de parentesco (tercer grado de consanguinidad) con quien pretende postularse eventualmente a un cargo del Centro de Servicios, máxime cuando la postulación la realizaría uno de los jueces diferente al que consagra el parentesco con el aspirante? b) Oficio CJO22-5123 de 23 de noviembre de 2022, a través del cual la señora directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó a la accionante que «[…] esa unidad […] no tiene competencia para pronunciarse sobre [el] tema [consultado], toda vez que […] la vinculación de los servidores judiciales en carrera se limita a la convocatoria y desarrollo de concursos de méritos, […] la conformación de los registros de elegibles, la elaboración de las listas de candidatos y su remisión, pero no interviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son propios de la autoridad nominadora en virtud de la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 […]», en la cual «[…] establece en los artículos 150 a 154 el régimen de derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial, normas que deben ser analizadas al momento de decidir lo que en derecho corresponda y deben ser atendidas por el nominador al decidir la situación planteada […]», notificado el mismo día a su correo electrónico (pachecomilena20@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de noviembre de 2022) no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 8 de julio de ese año, concerniente a que se le informe si el nombramiento de una persona postulada a un cargo del centro de servicios, quien tiene un grado de parentesco con uno de los jueces que hace parte del comité de jueces, aunque no sea este quien realice dicha postulación, implica causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 23 de noviembre del año en curso le envió a la accionante el oficio CJO22-5123, por cuyo conducto le comunicó que carece de competencia para pronunciarse sobre el tema consultado, porque «[…] no interviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son propios de la autoridad nominadora en virtud […] [del] artículo 131 de la Ley 270 de 1996 […]», norma en la que «[…] Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 6 establece en los artículos 150 a 154 el régimen de derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial, [lo cual] deb[e] ser analizad[o] […] [y] atendid[o] por el nominador al decidir la situación planteada […]», lo que se le comunicó el mismo día al correo electrónico pachecomilena20@gmail.com, aportado por ella con ese fin.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 8 de julio de 2022 la actora deprecó del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura le indicara la configuración o no de incompatibilidad e inhabilidad en un caso de nombramiento en un cargo de la Rama Judicial, lo que el 23 de noviembre siguiente le fue atendido por la señora directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el sentido de indicarle que esa dependencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto, comoquiera que no interviene en asuntos de carácter laboral-administrativo, que son propios de la autoridad nominadora en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Cabe anotar que, aunque el pedimento concerniente a si existía o no inhabilidad o incompatibilidad en la situación expuesta por la accionante no fue atendido de manera expresa, ello se debió a que, en efecto, a la autoridad accionada no le es dable atender este tipo de consultas, porque escapa de la órbita de su competencia, y tampoco podía remitirla, en razón a que dicho requerimiento fue planteado en forma general y abstracta y a la autoridad a quien le atañería absolverla sería al nominador del empleado suscitado en su caso.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, puesto que el 23 de noviembre de 2022 atendió la solicitud de la actora. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Sandra Milena Pacheco Martínez, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS