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11001031500020210641801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto De Infraestructura Y Concesiones De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ debido proceso Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se confirmó, en apelación, la decisión de vincularla como litisconsorte facultativo en un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2021, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), con ocasión de su vinculación como litisconsorte facultativo en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-059-2016-00128-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Rogamos a los Honorables Consejeros, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, y en consecuencia ordenar al accionado cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por reparto, conoció de la demanda de reparación directa2 interpuesta por José Hernán Gómez, Alba Consuelo Ramírez, Enrique Gómez y Blanca Betty Moreno contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional e Infraestructura (ANI), la Dirección de Tránsito y Transporte de Villeta, la Secretaría de Transito Urbano de Villeta y la Gobernación de Cundinamarca. 5. 2) Mediante Auto de 18 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial resolvió vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada al ICCU. 6. 3) Frente a esa decisión, la mencionada entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación porque consideró que el juzgado no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso. 7. 4) Mediante Auto de 24 de agosto de 2020, la autoridad judicial negó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación. Contra esa providencia, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, a su turno, resolvió no reponer la decisión de 24 de agosto de 2020 y conceder el recurso de queja. 8. 5) Mediante Auto de 12 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, en queja, la decisión de primer grado, sin embargo, varió la vinculación al considerar que no se encontraron acreditados los supuestos para vincular al ICCU como litisconsorte necesario sino como litisconsorte facultativo.

Agregó que la decisión en comento respondió al válido ejercicio de las facultades oficiosas con que cuentan los jueces. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, así como en una violación del 2 Rad. 1100-13-34-3059-2016-00128-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 principio de congruencia, tras considerar que fueron acreditados los supuestos de hecho para vincular al ICCU como litisconsorte facultativo.

En esa medida, se adujo que dicha autoridad judicial ignoró el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico3 y sustentó su decisión en facultades oficiosas no previstas para el juez. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo solicitado, al advertir que la misma no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el proceso No. 11001-33-43-059-2016-00128-00/01 aún se encuentra en trámite y no encontró acreditado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 11.

Aunado a ello, consideró que la decisión del Tribunal resultó acertada, pues al ser el ICCU la entidad a cargo el mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente, era procedente su vinculación. 12. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el juez de tutela de primera instancia omitió efectuar un estudio de la decisión del Tribunal y dejo de pronunciarse frente al perjuicio irremediable, que, en palabras del actor, constituyó un prejuzgamiento y/o sentencia anticipada y vulneró su derecho al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Establecer, luego de haber sido superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido 3 - Inaplicó el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, que hace referencia a la posibilidad del juez de integrar litisconsorcios necesarios, pues según la parte actora esta norma únicamente habilita al juez para integrar litisconsorcios necesarios y no facultativos. - Omitió aplicar el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la designación de las partes corresponde al demandante, y el artículo 173 de la misma ley, sobre la posibilidad que tienen las partes en el proceso de reformar la demanda.

Que, en este caso, según la parte actora, fueron facultades oficiosas del juez y no las partes. - Omitió aplicar el artículo 13 del Decreto 1285 de 2009, que consagra el requisito de procedibilidad en asuntos conciliables, al no agotar los requisitos de procedibilidad frente al nuevo sujeto. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 proceso de la parte actora con ocasión de su vinculación como litisconsorte facultativo en el proceso de reparación directa No. 1100-13-34- 3059-2016-00128-00/01.

Como consecuencia de ello, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 14. En el presente caso, hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja (17/8/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/9/21).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con auto de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del ICCU al ser vinculado al proceso como litisconsorte de la parte demandada. 15.

En lo que respecta a la subsidiariedad, contrario a lo que sostuvo en su momento el juez de tutela de primera instancia, más allá de que el proceso ordinario se encuentre en trámite, no puede perderse de vista que la parte actora agotó los mecanismos judiciales a su alcance para cuestionar su vinculación al proceso y, con ello, procurar la defensa de sus derechos.

En ese orden, la Sala revocará la decisión de primer grado y estudiará si hubo o no afectación alguna a los derechos fundamentales de la autoridad accionante. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 16. La Sala negará la solicitud de amparo de tutela presentada por el ICCU, por las razones que pasan a exponerse. 17.

Sea lo primero señalar que, contrario a lo que estima la parte actora, la vinculación al proceso no constituye un prejuzgamiento o una sentencia anticipada sobre su responsabilidad extracontractual en el proceso ordinario que dé lugar a considerar la existencia de un perjuicio irremediable en su contra. 18. La Sala encuentra que, en el proceso ordinario, la parte actora ha tenido distintas oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, en ese sentido, la vinculación por sí misma no implica una decisión condenatoria, ni vulnera el derecho al debido proceso. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19.

Frente a este particular, es preciso tener de presente que la Corte Constitucional5 ha señalado que “(…) ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido (…)”. 20.

En ese orden, la decisión de vincular al ICCU como litisconsorte facultativo de extremo pasivo de la demanda, no fue otra cosa que el cumplimiento de un deber del juez y no constituye, bajo ningún supuesto, una providencia condenatoria, como lo argumento el accionante. 21. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la vinculación oficiosa en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, sustancial y material y, no meramente formal o ritual, según lo expuesto por está autoridad en la parte motiva del Auto de 12 de agosto de 2021.

Dicha inclinación, nace de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En lo referido, la Corte Constitucional6 ha señalado que (se trascribe): “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)” 22.

Así las cosas, la autoridad judicial garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 23. En todo caso, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como director del proceso, estaba facultada para integrar litisconsorcios facultativos y, al resolver el recurso de queja conforme con las reglas de reparto, fue plenamente competente.

En ese sentido, no está argumentado, y mucho menos probado, siquiera de forma precaria, perjuicio irremediable alguno. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 800 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 268 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06418-01 Demandante: ICCU Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.

Conclusión 24. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, negará el amparo de tutela, pues no se advirtió afectación alguna al derecho al debdo proceso de la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co