Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Demandante: RITA ANTONIA PRIETO IMITOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rita Antonia Prieto Imitola, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, vida digna y seguridad social, supuestamente vulnerados con la sentencia de 3 de octubre de 2023, que confirmó la de 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, de manera conjunta, por las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Figueredo Domínguez contra Ministerio de Educación Nacional – Fomag – municipio de Malambo – Secretaría de Educación, con el fin de que se les reconociera, en partes iguales, la sustitución pensional como cónyuge y compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Ernesto Barrios Frías con quien existió una convivencia simultánea (radicado No. 08001-33-33-005-2019-00084-00).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que con ocasión al fallecimiento del señor Luis Néstor Barrios Frías el 19 de agosto de 2015, pidió que se reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, sin embargo, esta petición también la formuló la señora Raquel Cristina Figueredo Domínguez en nombre propio y en favor de sus dos hijas menores de edad.
Indicó que mediante Resolución No. 0084 de 26 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Malambo, Atlántico, reconoció la sustitución pensional en favor de Raquel Sofía Luna Creciente Barrios Figueredo y Ana María Barrios Figueredo, quedando suspendido el otro 50% hasta que por vía judicial se determinara a quién correspondía sustituir la pensión en calidad de cónyuge y compañera permanente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto a la señora Raquel Cristina Figueredo Domínguez, demandaron al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y al municipio de Malambo, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0084 de 26 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento, en partes iguales, teniendo en cuenta que existió convivencia simultánea.
Señaló que, por sentencia de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las demandantes no acreditaron el requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige demostrar que la peticionaria “estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte”.
Por último, expresó que contra esa decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 3 de octubre de 2023, que confirmó la determinación recurrida bajo los mismos argumentos, esto es, que no se acreditó el requisito de la convivencia y, afirmó, que en esa providencia se advirtió que en el expediente no se evidenciaron las declaraciones extrajuicio referidas por la parte demandante, para efectos de analizar si de lo expuesto en las mismas se podría acreditar el mencionado requisito. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, vida digna y seguridad social, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 3 de octubre de 2023, que confirmó la de 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Cristina Figueredo Domínguez contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag, el municipio de Malambo - Secretaría de Educación, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional en partes iguales, teniendo en cuenta que existió convivencia simultánea (radicado No. 08001-33-33-005-2019-00084-00).
La actora no identificó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, no obstante, de lo relatado en la solicitud de amparo se infiere que hace referencia al defecto fáctico por omitir la valoración de las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la solicitud de reconocimiento pensional y que, por lo tanto, obraban en el expediente administrativo que fue remitido por la Secretaría de Educación de Malambo.
De igual forma, señaló que en la demanda solicitaron que se tuvieran como pruebas aquellas que se encontraran en poder de las entidades demandadas en virtud de la carga dinámica de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales: MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, INTEGRIDAD, VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DERECHO DE IGUALDAD DEL ADULTO MAYOR impetrados a través de esta acción de tutela a favor de la señora RITA ANTONIA PRIETO IMITOLA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día tres (3) de octubre del año 2023 en el proceso con radicación número: 08-001-33-33-005-2019-00084-01-JR, por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra 3.
ORDENA R a la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, con el fin [de que] se reconozca el derecho pensional de sobreviviente que le ha sido vulnerado”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. • Copia de la sentencia de 3 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. • Copia de dos declaraciones extrajuicio ante la Notaria Única del Círculo de Santo Tomas, Atlántico, el 6 de diciembre de 2017 rendidas por las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Cristina Figueredo Domínguez y el 28 de septiembre de 2015 por Carlos Alberto Gutiérrez Troya y Margarita Isabel Palma de Narváez. 5.
Trámite procesal Por auto de 1° de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A., al municipio de Malambo – Secretaría de Educación y a la señora Raquel Cristina Figueredo Domínguez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 08001- 33-33-005-2019-00084-01, demandante: Rita Antonia Prieto Imitola y otra. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 160920 a 160927 de 5 de febrero de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Al respecto, comenzó por describir las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pelarad@gmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, jukoca@hotmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, adm05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, educacion@malambo-atlantico.gov.co, notificaciones_judiciales@malamboatlantico.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden, señaló que no se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto la sentencia se encuentra conforme al ordenamiento jurídico que establece que, para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de compañera permanente del causante, debe acreditarse la convivencia, ayuda y socorro mutuo por un tiempo no menor de cinco años continuos antes del fallecimiento.
Aseveró que “la Sala valoró las pruebas documentales y tuvo en cuenta los precedentes de las Altas Cortes, bajo la luz de la sana crítica, siendo la solución del caso coherente con la valoración de las normativas aplicables al caso concreto y de los precedentes del caso”. Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el presente asunto no cumple los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Al respecto, efectuó un desarrollo in extenso del alcance de cada uno de esos requisitos, sin hacer una referencia puntal al caso concreto. 6.3.
Respuesta de Fiduprevisora S.A. Como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-, a través de apoderado, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule a Fiduprevisora S.A. del trámite constitucional. Al respecto, consideró que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, para lo cual efectuó un desarrollo general sobre la naturaleza y alcance de los precitados requisitos y del perjuicio irremediable, y transcribió apartes de la sentencia T-233 de 2007.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en la normatividad aplicable al caso concreto, en torno al reconocimiento de la sustitución pensional. 6.4. Respuesta de la señora Raquel Cristina Figueredo Domínguez -tercera interesada- La señora Figueredo Domínguez, vinculada al trámite constitucional como tercera interesada, en consideración a que fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda.
Explicó que junto a la señora Rita Antonia Prieto Imitola presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que les reconociera, en partes iguales, la sustitución pensional, dado que tuvieron convivencia simultánea y dependían económicamente de señor Luis Néstor Barrios Frías. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir las pruebas que obraban en el expediente, dirigidas a demostrar la convivencia con el causante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, aseveró que “así las cosas, vulgarmente, los administradores de justicia se pasaron por la faja la ley que dicen y juraron cumplir, pues queda claro, con lo que establece con el precedente judicial, que nosotras cumplimos con los requisitos que exige la ley, para ser amparadas por el derecho de pensión de sobrevivientes dependíamos económicamente de Luis barrios”. 6.5.
El municipio de Malambo, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa En escrito de intervención en el presente trámite constitucional, Fiduprevisora S.A., que actuó como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, pidió que se desvincule del trámite constitucional, sin embargo, no expresó las razones en las que fundamenta esa solicitud. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20222 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por Fiduprevisora, por cuanto le asiste interés directo en el trámite constitucional bajo estudio, en tanto el Fomag, de quien es vocera, actuó en el proceso ordinario en calidad de demandado. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia de 3 de octubre de 2023 que confirmó la de 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneró a la accionante los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, vida digna y seguridad social, al omitir la valoración de las declaraciones extrajuicio sobre la convivencia con el causante que, supuestamente, obraban en el expediente administrativo que aportó el municipio de Malambo en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que se pidió que se tuvieran como pruebas todas las que estuvieran bajo el dominio de la parte demandada.
De manera previa, en razón a que se observa una similitud en los argumentos expuestos en el escrito de tutela con los desarrollados en el curso del proceso 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordinario, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque 3 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Rita Antonia Prieto Imitola, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, vida digna y seguridad social, con la sentencia de 3 de octubre de 2023, que confirmó la de 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió junto a la señora Raquel Figueredo Domínguez contra el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – municipio de Malambo - Secretaría de Educación, con el fin de que se reconociera, en partes iguales, la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes, con fundamento en que no se acreditó el requisito de convivencia. Aseveró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las declaraciones extrajuicio que, supuestamente, obraban en el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento pensional ante el municipio de Malambo y que fue aportado con la contestación de la demanda, con las cuales se demostraba la convivencia con el causante, el señor Luis Ernesto Barrios Frías durante 38 años, hasta el día de su fallecimiento el 19 de agosto de 2015.
Así mismo, afirmó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó que se tuvieran como pruebas todas las que la entidad demandada tuviera bajo su dominio, por lo que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió invertir la carga de la prueba y requerir los elementos probatorios necesarios a la parte demandada. 5.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal y probatorio que fue resuelto en el proceso ordinario. Con el fin de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en ese trámite judicial, así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Cristina Figueredo Domínguez demandaron al Ministerio de Educación Nacional, Fomag, municipio de Malambo - Secretaría de Educación, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Luis Ernesto Barrios Frías el 19 de agosto de 2015.
Ambas aseveraron haber convivido de manera simultánea con el causante, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente, por lo que pidieron que se reconociera en partes iguales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la demanda se aportaron como pruebas documentales las copias de los actos administrativos demandados, del registro civil de defunción del causante y de las cédulas de ciudadanía. Asimismo, se pidió que se requiriera a la Secretaría de Educación de Malambo para que remitiera copia del expediente administrativo y se tuvieran en cuenta los documentos contenidos en el mismo.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se acreditó el requisito de la convivencia con el causante establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, advirtió que “en el plenario solo obra escrito de petición de reconocimiento pensional realizado por la señora RITA ANTONIA PRIETO IMITOLA (Literal.c ut supra), donde manifiesta haber convivido con el señor LUIS NESTOR BARRIOS FRIAS 38 años hasta el día de su fallecimiento esto es 19 de agosto de 2019, sin embargo no fueron aportados al plenario prueba alguna que acredite dicha convivencia, en relación a la señora RAQUEL CRISTINA FIGUEREDO DOMINGUEZ no se tienen certeza del periodo de convivencia que pretenda alegar y no obra tampoco prueba documental o testimonial de la que se pueda inferir el cumplimiento de los elementos que deriven en la existencia de una relación como compañera permanente del pensionado”.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que advirtió que el requisito de convivencia se encuentra acreditado con dos declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional radicada en la Secretaría de Educación del municipio de Malambo, por lo que esos documentos se encuentran dentro del expediente administrativo que dicha entidad aportó con la contestación de la demanda esta entidad.
Así mismo, tuvo en cuenta que se desconoció que entre el causante y la señora Rita Prieto Mitola procrearon cuatro hijos, lo que denota la relación convivencia. De igual forma, aseveró que la entidad demandada no alegó el incumplimiento del requisito de la convivencia, todo lo contrario, ha reconocido su observancia desde la Resolución No. 0084 de 26 de mayo de 2017 que dejó en suspenso el 50% de la pensión para que por vía judicial se declarara el reconocimiento en favor de ambas, cónyuge y compañera permanente en partes iguales.
Por lo tanto, en su criterio, el debate legal que correspondía abordarse en el proceso judicial se centraba en establecer ese porcentaje y no el requisito de convivencia, entendiéndose que este ya estaba superado. Con el recurso de apelación, la actora aportó dos declaraciones extrajuicio una de 6 de diciembre de 2017 rendida por las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Cristina Figueredo Domínguez ante el Notario Único del Círculo de Santo Tomas, Atlántico, en donde manifiestan que “están de acuerdo que el 50% de la pensión de sobreviviente de la FIDUPREVISORA del finado (…) quien en vida se identificaba con (…) quien falleció el 19 de agosto de 2015 sea dividido entre las dos”.
La otra rendida por los señores Carlos Alberto Gutiérrez Troya y Margarita Palma Narváez el 28 de septiembre de 2015, ante el mismo notario, en la que afirman que les consta que entre el señor Luis Néstor Barrios Frías y la señora Rita Antonia Prieto Imitola existió una convivencia durante 36 años hasta el día del fallecimiento del primero. Por sentencia de 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida.
En relación con el requisito de la convivencia con el causante, coincidió con el juez de primera instancia, en el sentido de que no obraba en el expediente las pruebas que lo acreditaran. Al respecto, expresó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “En este sentido, con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que i) ninguno de los medios de prueba que, según el apoderado de las demandantes acreditan que el pensionado fallecido hubiere convivido con alguna de estas hasta su muerte o que le hubiera prestado ayuda mutua, socorro o cualquier otra característica de la vida en común, que la hiciera beneficiaria de la sustitución pensional que reclama por lo que le asiste derecho a sustituir la pensión que éste devengaba”.
De igual modo, sobre las declaraciones extrajuicio advirtió lo siguiente: “Aunado a lo anterior, en el expediente no se evidenciaron las declaraciones extra juicio, a efectos de poder analizar si de lo declarado por los entonces deponentes se acredite la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre la supuesta compañera permanente y el causante de la prestación los últimos años de vida hasta el día de su muerte y que se caracterizará por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley.
En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por las demandantes, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada.
En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado no permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho, durante más de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo determinó el a quo”. 5.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela fueron desarrollados en el curso del proceso ordinario en lo relacionado con que no se demostró la convivencia continua de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son aspectos que ya fueron estudiados por el juez natural del asunto. Al respecto, se observa que en el proceso ordinario se analizaron las pruebas aportadas dentro de la oportunidad legal, esto es, las copias del registro civil de defunción, de la Resolución No. 0084 de 26 de mayo de 2017 que dejó en suspenso el 50% de la pensión para que por vía judicial se determinara a quién debía reconocerse en calidad de cónyuge o compañera permanente, y de las cédulas de ciudadanía. Sin embargo, en ambas instancias se concluyó que esos elementos de convicción no bridaron la certeza de que hubiera existido convivencia simultánea de cinco (5) años continuos entre las señoras Rita Antonia Prieto Imitola y Raquel Cristina Figueredo Domínguez con el señor Luis Ernesto Barrios Frías.
Igualmente, el Tribunal accionado evidenció que en el expediente no obraban las declaraciones extrajuicio a las que hizo referencia la parte demandante en el recurso de apelación, lo cual la Sala también constató. En efecto, estos documentos no fueron aportados con la demanda ni siquiera relacionados en el acápite de pruebas, tampoco se encuentran en el expediente administrativo aportado por la Secretaría de Educación de Malambo.
Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la valoración que hizo el tribunal accionado sobre las pruebas que aportó en la demanda para demostrar los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional a su favor, acude al mecanismo de protección constitucional bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vida digna y seguridad social, lo cual no es una razón suficiente para omitir el hecho de que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional para dar continuidad al debate probatorio que giró en torno a la demostración del requisito de la convivencia, reiterando los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación. En efecto, la actora alega que la autoridad judicial accionada no valoró las declaraciones extrajuicio que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional radicada ante el municipio de Malambo, argumentos que se plantearon de manera similar en el recurso de apelación en el proceso ordinario y que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que no obraban en el expediente, incumpliendo la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
No obstante, la demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate planteado y abordado por el juez natural del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. (negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, “integridad”, vida digna y seguridad social, supuestamente vulnerados con la sentencia de 3 de octubre de 2023, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con el requisito de la convivencia continua por cinco (5) años para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, antes del deceso, lo que fue abordado con suficiencia por el juez natural y especializado del asunto.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00433-00 Actora: Rita Antonia Prieto Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Rita Antonia Prieto Imitola, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN