Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Yulis Judith Hernández Romero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos H.J.T.H y E.E.T.H1;
Hernán Rafael Torres Hernández, José Carlos Hernández Romero, Hernán David Torres Neira, Oscar Luis Hernández Romero, Thiaris Paola Hernández Romero, Lourdes Padilla Romero, Salomón Padilla Romero, Rafael Emidio Padilla Romero, Yobanis José Hernández Gómez, Jean Carlos Hernández Jaraba, Carlos Mario Hernández Contreras, Jesús David Hernández Contreras, José Manuel Hernández Navarro, Ornelis Patricia Hernández Romero, Hernán Darío Hernández Romero, Leony María Romero Hoyos y Víctor León Padilla Romero, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “correcta 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia”, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro2. 1.2.
En la referida demanda de reparación directa, los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a dicha autoridad por los perjuicios causados con ocasión de un presunto error en el registro realizado en el folio de matrícula inmobiliaria de un apartamento de propiedad de la señora Yulis Judith Hernández Romero. 1.3.
La demanda ordinaria se fundamentó en que la señora Yulis Judith Hernández Romero suscribió promesa de compraventa de un apartamento de su propiedad con el señor Néstor Ensuncho Lozano. Con ocasión de dicho negocio jurídico y con el fin de dar cumplimiento a la observación de corrección del certificado de libertad y tradición del inmueble, realizada por el Fondo Nacional del Ahorro al señor Ensuncho Lozano en el estudio del título crediticio, el 23 de agosto de 2019 la señora Hernández Romero, por medio de apoderado, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo la corrección del área privada de dicho inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria, pues presentaba un error. 1.4.
El asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Rafael Torres Hernández y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió prueba que demostrara que el error en el área del inmueble hubiese sido efectivamente la causa de la rescisión del contrato de compraventa. 2 Proceso que se identificó con el radicado 110013343062202100010-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó, pues estimó que, si bien se logró demostrar la existencia del error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se probó que dicho error hubiera sido la causa de rescisión del contrato, es decir, no se acreditó el nexo causal. 1.5.
El actor alegó en la acción de tutela que las anteriores decisiones incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron el “contrato de rescisión de promesa de compraventa”, suscrito por las partes el 26 de agosto de 2019, prueba que acreditaba el nexo de causalidad entre el error cometido por la demandada y la pérdida de interés que tenía el promitente comprador de adquirir el inmueble.
Arguyó, que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo ya que se cimentaron en “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, en concreto, porque la responsabilidad por la rescisión del contrato suscrito por las partes correspondió a la demandada. Asimismo, señaló que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la constitución, porque no valoraron el “contrato de rescisión de promesa de compraventa”, suscrito entre los señores Yulis Judith Hernández Romero y Néstor Ensuncho Lozano, el cual acredita que la responsabilidad en la perdida de interés del promitente comprador para adquirir el inmueble, es atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro por el error cometido en la calificación del área del bien, lo que, a su juicio, vulnera directamente el artículo 29 de la Constitución Política. 1.6.
Por otro lado, la parte demandante adujo en la tutela que la demora la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo3 para dar respuesta a la petición de corrección ocasionó que el contrato de promesa 3 Entidad que el 30 de agosto de 2019 profirió respuesta a la petición informando que la respectiva corrección de área se realizó el 29 de agosto del mismo año, es decir, dio solución 6 días después de elevada la petición. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de compraventa tuviera que ser rescindido por exigencia del señor Néstor Ensuncho Lozano. Tal situación, alegan, ocasionó perjuicios económicos a Yulis Judith Hernández Romero al haber tenido que devolver el dinero de las arras, además de pagar honorarios de abogado y la clausula penal pactada en el contrato. 1.7.
De acuerdo con lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), PROFERIDA POR EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, QUE DECLARA de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Rafael Torres Hernández;
DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de falla en el servicio, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, y NO PROBADAS las restantes; NEGAR las pretensiones de la demanda, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE (2024), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, QUE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS, Y CONFIRMA LA SENTENCIA, PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 110013343062202100010-01, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia judicial, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que conoce EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, esto es, que se encuentra acreditado el nexo de causalidad, provocado por el yerro cometido por la autoridad demandada, causando la rescisión del contrato de promesa de compraventa, la frustración del negocio jurídico de venta, el pago de la cláusula penal, y los honorarios al abogado, como lo dan cuenta: Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- CONTRATO DE RECISIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA, cláusula cuarta y quinta..- CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE DINERO POR PAGO DE CLAUSULA PENAL..- CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE DINERO POR CONCEPTO DE PAGO DE HONORARIOS, quien esta exento de expedir facturas por ser persona natural, NO RESPONSABLE DE IVA. d.-) Que se ordene proferir nueva sentencia judicial, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que conoce EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, esto es, está demostrado la legitimación por activa del señor HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, como lo prueban los registros civiles de nacimiento de HERNAN JOSE TORRES HERNANDEZ, y ESTHER ELENA TORRES HERNANDEZ, en atención a lo señalado por la honorable corte constitucional, en la Sentencia T-247 de 2016, precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos:.- El interrogatorio de parte.- El testimonio de terceros.- Los documentos.- Los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 9 de junio de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Superintendente de Notariado y Registro, al director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, a la presidenta del Fondo Nacional del Ahorro y al señor Néstor Alberto Ensuncho Lozano. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se trata de un conflicto de carácter patrimonial y de naturaleza legal, que no trasciende al ámbito constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, manifestó que en la providencia objeto de debate, se explicaron de forma clara las razones que llevaron a concluir la inexistencia de nexo de causalidad, en tanto no se acreditó que el error atribuido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo hubiera sido la causa de la rescisión del contrato de promesa de compraventa.
Por lo anterior, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá informó que no vulneró garantías fundamentales de los accionantes, debido a que el proceso se desarrolló teniendo en cuenta las etapas y previsiones establecidas en la ley, respetando los derechos de las partes.
Por tanto, solicitó que se deniegue la protección constitucional deprecada. 2.4. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia de un proceso en el que el juez natural realizó un análisis probatorio, jurídico y normativo para dictar una decisión dentro del caso concreto. 2.5.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo informó que no le constan los hechos denunciados en el escrito de tutela, por lo cual no se pronunciará al respecto y se atendrá a lo resuelto por el juez constitucional. 2.6. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se ordene su desvinculación. 2.3. El señor Néstor Alberto Ensuncho Lozano guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos alegados, y por falta del requisito de subsidiariedad respecto de la presunta mora en la corrección del error registral.
En concreto, señaló que: (i) la solicitud de amparo discute aspectos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, y el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio, lo que le está vedado al juez constitucional, y (ii) el interés de la parte accionante consiste en debatir el término excesivo que presuntamente se tomó la administración para dar respuesta a la solicitud de corrección del área del inmueble, lo cual es un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en el trámite del mismo.
Por último, denegó la solicitud de desvinculación efectuada por el Fondo Nacional del Ahorro. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda en relación con los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la constitución, en los que aduce incurrieron las providencias objeto de tutela.
Además, manifestó que es irrelevante que la parte accionante no se hubiera referido en la demanda de reparación directa al término excesivo que presuntamente se tomó la administración para realizar la corrección de área del inmueble. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La señora Yulis Judith Hernández Romero y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios causados por un error en el registro de un inmueble, lo que presuntamente ocasionó la rescisión de un contrato de promesa de compraventa de dicho bien. 5.2.2.
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 5.2.3. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha 4 Mencionados al inicio de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso5. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.3. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional7 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad 5 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “correcta administración de justicia”, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.4.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 5.3.5.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.6.
Caso concreto 5.3.6.1. Frente al requisito de subsidiariedad La Sala observa que en la presente acción de tutela la parte demandante alega que la Superintendencia de Notariado y Registro se tomó un término excesivo para dar respuesta a la petición de corrección del área privada del inmueble elevada por la señora Yulis Judith Hernández Romero, lo que Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevó a la pérdida del interés del promitente comprador y a la rescisión del negocio.
Sin embargo, de la revisión del expediente digital aportado, se advierte que tal argumento no fue planteado en el curso del proceso ordinario, donde la parte actora se centró en exponer las razones por las cuales debía declararse la falla en el servicio registral, en virtud del error en cuanto al área del bien inmueble. Bajo este escenario es pertinente destacar que en sede de tutela no procede el estudio de argumentos que no fueron sometidos al conocimiento del juez de instancia y tampoco de la parte demandada para que ejerciera su defensa, pues en relación con estos no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Dilucidado lo anterior, la Sala procede a analizar el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional en relación con los demás argumentos de la solicitud de amparo. 5.3.6.2. Frente al requisito de relevancia constitucional La Sala recuerda que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo y en la impugnación, los argumentos de la parte actora giran en torno a sus inconformidades con las decisiones que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, a su juicio, incurrieron en: (i) defecto fáctico y violación directa del artículo 29 de la Constitución porque desconocieron el “contrato de rescisión de promesa de compraventa” con el cual se acreditaba el nexo de causalidad entre el error cometido por la demandada y la pérdida de interés en adquirir el inmueble por parte del promitente comprador, y (ii) defecto sustantivo al resultar contradictorios los fundamentos planteados en las providencias.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por los demandantes dejan en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba que, en su criterio, acreditaban el nexo causal entre el error cometido por la demandada y la rescisión del contrato de promesa de compraventa.
Siendo así, la Sala considera que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a reprochar el análisis de responsabilidad efectuado por las autoridades judiciales accionadas. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03469 01 Accionante: Yulis Judith Hernández Romero y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.