Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la Comunidad la Palmita en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Karime Gómez Cerchiaro1, en su condición de presidenta de la comunidad “La Palmita”, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado número 44001-33- 40-003-2025-00047-00/01/02, que promovió Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en los siguientes hechos2: 1 De conformidad con la información contenida en el archivo “Anexos Unidos 1” PDF14-15, visibles en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 07003865E34ABC46 139B7AD4DE615482 56B78E9EB068923B 0B2E6B9B92231493. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital de la acción de tutela incorporado a SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440013340003202500047024400123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita 2.1.
La parte accionante expuso que la empresa Carbones del Cerrejón Limited Cerrejón C del C. y Carbones del Cerrejón Limited promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de la Resolución núm. 01419 del 13 de febrero de 20253 sin notificar, vincular ni permitir la participación efectiva de esas sociedades, a pesar de que tenían un interés directo, actual y concreto respecto del predio objeto del procedimiento administrativo de revocatoria directa. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado núm. 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02, autoridad judicial que dictó sentencia el 6 de junio de 2025, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, pues el ordenamiento dispone otros mecanismos para para enjuiciar la legalidad de actos administrativos. 2.3.
La parte accionante impugnó la decisión. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 14 de julio de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al a quo constitucional para que procediera a vincular y notificar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT y a la comunidad “La Palmita”4. 2.4. Una vez saneada la irregularidad e impartido el trámite pertinente, el Juzgado dictó fallo el 25 de julio de 2025 en el que reiteró su decisión de declarar la improcedencia del amparo bajo los mismos argumentos. 2.5.
La anterior decisión fue impugnada. En consecuencia, el 14 de agosto de 2025 el Tribunal profirió decisión de segunda instancia en la que revocó la orden atacada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante como tercera con interés en las resultas del proceso de clarificación de propiedad del predio denominado “La Palmita”, por lo que le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que adelantara las gestiones necesarias para dejar sin efectos el acto administrativo censurado, en lo relacionado con la definición de la naturaleza jurídica del referido predio. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió ordenar la nulidad de la decisión proferida en el trámite de la acción de tutela y, en su lugar, declarar su improcedencia; así como prevenir a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en actuaciones que resulten lesivas a su derecho a la propiedad privada. 3 Por el cual se revoca de oficio los actos administrativos - Resolución No.038 de fecha 12 de abril de 2018, Resolución No.080 de fecha 28 de junio y Resolución No. 11303 de fecha 03 de septiembre de 2019. 4 Comunidad que funge como accionante en esta oportunidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, ya que, a su juicio, la providencia atacada se basó en hechos erróneos o carentes de soporte probatorio, al afirmar que la apoderada de la comunidad desistió de la solicitud de revocatoria directa ante la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando en realidad desistió de dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, indicó que la autoridad desconoció que el Cerrejón conoció de manera oportuna la resolución atacada, sin embargo, dejaron caducar el medio de control ordinario. 3.3. Consideró que se presentó un defecto sustantivo, toda vez que, la parte accionada interpretó de manera incorrecta ciertas normas jurídicas al desconocer la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para revocar actos administrativos emitidos por las oficinas de registro, lo que conllevó a contrariar el contenido del artículo 21 del Decreto 2723 de 2014 y el artículo 93 del CPACA.
Aunado a ello, ordenó integrar a Cerrejón como tercero interesado, lo que permitió ampliar indebidamente el plazo para demandar. 3.4. De otro lado, adujo que la autoridad judicial se excedió en sus funciones al proferir una decisión ilegítima, que condujo a la afectación de la propiedad privada de la comunidad, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto el 15 de septiembre de 20255 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, de Cerrejón Zona Norte S.A. y de Carbones del Cerrejón Limited, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Agencia Nacional de Tierras; se requirió al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha para que allegaran al trámite constitucional el proceso adelantado bajo el radicado núm. 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02, negó la medida provisional solicitada y reconoció personería jurídica a la abogada Matilde María Deluquez Díaz como apoderada de la parte accionante. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha6 adujo que inicialmente, resumió el trámite judicial adelantado en la acción de tutela interpuesta por Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited. Posterior a ello, enfatizó que su actuación se limitó a ejercer funciones jurisdiccionales legítimas, de conformidad a la Constitución y la ley, lo que conllevó a declarar la improcedencia de la acción, al considerar que existen mecanismos ordinarios eficaces.
Frente a los defectos alegados, consideró que ninguno de ellos se configuró, pues los planteamientos expuestos por la parte actora son discrepancias de origen legal y que deben dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 885EF8024509A445 6075676E095C5AE5 A765E04896DA7425 01C9851A5A465F1E. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 04D8538357D29913 C0AF868879CD907A 73FD69DA56C1F9F1 B293FAE9119DFFE2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita 4.3. La empresa Carbones de Cerrejón Limited, Cerrejón y Cerrejón Zona Norte S.A.7 indicó que, a partir del contenido de la acción de tutela interpuesta, constató que la parte accionante pretendió controvertir una sentencia de la misma naturaleza, sin que cumpliera con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la excepción de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que no aportó siquiera una prueba sumaria que acreditara sus afirmaciones.
De otro lado, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de su parte, precisó que, como se plasmó en la sentencia censurada, la empresa se constituyó en un tercero con interés en las resultas del proceso de clarificación que actualmente se adelanta ante la Agencia Nacional de Tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria número 210-45290, toda vez que, son propietarios de más de 60 inmuebles que presuntamente se traslapan con el globo de la palmita.
Precisó que, que el precitado certificado de libertad y tradición es el mismo del cual la Superintendencia de Notariado y Registrado procedió a usurpar competencias de la Agencia Nacional de Tierras, al determinar que la comunidad accionante ostenta la calidad de propietaria, situación que afectó sus derechos de propiedad. Por todo lo anterior, consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial obedeció a una clara vulneración de sus garantías fundamentales, sin que ello representara la trasgresión de los derechos de la comunidad accionante, pues aquella se fundó en la Constitución y la ley. 4.4.
La Agencia Nacional de Tierras8 manifestó que para el caso concreto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la responsabilidad recayó sobre la autoridad judicial que, a juicio del accionante cometió una falta u omisión, que tuvo como consecuencia la vulneración de sus derechos. Adicionalmente, destacó que su actuación en el trámite de determinación de la naturaleza del predio en discusión ha sido conforme la norma dispuesta para ello, por lo que no atacó derecho fundamental alguno. 4.5.
El Tribunal Administrativo de la Guajira9 argumentó que la decisión de revocar la providencia de primera instancia se sustentó en que la acción de tutela resultaba procedente de manera excepcional, dado que la parte accionante no contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A0568C6FF116AB43 E29E60E94363DDC5 2545761C7462F8BA 1A0E3AD4C1B7E90A. 8 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5961F0940FCC1244 F894A62DA6BF7973 762F11DEDFE6EB01 DDE7A2B004FC3082 9 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 84A4A8CA2CEC6556 F05F45EA818251CA 793AF7F61A43E877 AFD6BDD7B75DB356.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita Agregó que la Corporación encontró acreditada una vulneración sustancial al debido proceso, originada en dos aspectos: i) la expedición de la Resolución No. 01419 del 13 de febrero de 2025 sin notificación a los terceros con interés legítimo, y ii) la falta de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para definir la naturaleza jurídica del predio “La Palmita”, función atribuida por la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017 a la Agencia Nacional de Tierras, tal actuación implicó una usurpación de competencias y desconoció el procedimiento agrario en curso, lo que agravó la afectación de las garantías procesales.
En consecuencia, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro dejar sin efecto la Resolución No. 01419 en lo relativo a la definición de la naturaleza jurídica del predio, pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la comunidad y, en caso de continuar con el trámite de revocatoria, garantizar la participación y notificación de las sociedades accionantes como terceros con interés. A su turno, advirtió la improcedencia de la acción, toda vez que atacó una providencia proferida en el trámite de tutela, la cual solo procede en casos excepcionales, previo cumplimiento de unos requisitos específicos, situación que en el presente caso no se acreditó. No obstante, sostuvo que la parte actora expuso cuestionamientos que atacaron la decisión emitida por el Tribunal, lo que evidenció su inconformismo, pues se limitó a refutar los argumentos consignados en la sentencia de segunda instancia atacada, sin indicar que el órgano judicial incurrió en alguna acción voluntaria dirigida hacia un fin ilícito, doloso, o fraudulento, que atente contra la imparcialidad, rectitud, y objetividad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Corolario de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.6. La Superintendencia de Notariado y Registro10 puso de presente que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este litigio, dado que la tutela no se dirige contra sus actuaciones, sino contra una decisión judicial del Tribunal Administrativo de la Guajira.
Habida cuenta de ello, consideró que solo puede pronunciarse dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, especialmente las de inspección, vigilancia y control sobre notarios y registradores, conforme el Decreto 2723 de 201411. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite o, declarar la improcedencia. 10 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5199763EDC673142 14E456A2BBCFF245 02A99A8B72480A0B E1267A8E8A847279. 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”.
Bogotá D.C., diciembre 29 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Karime Gómez Cerchiaro, en su condición de presidenta de la comunidad “La Palmita”, al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como tercero con interés en el trámite de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 44001-33- 40-003-2025-00047-00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto actuó como juez dentro del trámite de tutela mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin16, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones: 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita “(…) 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit” (…) 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias17, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.
En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos: “(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 17 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)”. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la señora Luz Karime Gómez Cerchiaro, en su condición de presidenta de la comunidad “La Palmita”, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a raíz del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02.
Lo anterior, porque amparó el derecho fundamental al debido proceso de Cerrejón Zona Norte S.A. – CZN S.A. y Carbones del Cerrejón Limited y ordenó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declara la improcedencia de la acción, y en su lugar, se ampara el derecho fundamental al debido proceso de Cerrejón Zona Norte S.A. - CZN S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, en la de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adelante las gestiones necesarias para dejar sin efecto la resolución No.01419 13-02-2025 en lo que tiene que ver con la definición de la naturaleza jurídica del lote la palmita, por carecer de competencia. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el desistimiento de la solicitud de revocatoria directa presentado por la apoderada de la palmita.
TERCERO: En caso de que pretenda continuar con el trámite de la revocatoria directa de Resolución No.038 de fecha 12 de abril de 2018, Resolución No.080 de fecha 28 de junio expedidas por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Riohacha y Resolución No. 11303 de fecha 03 de septiembre de 2019, deberá integrar al trámite y notificar de las actuaciones adelantadas a CERREJÓN ZONA NORTE S.A. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, como terceros con interés.” 5.2.
En ese contexto, se tiene que, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.
Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público. Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir; iv) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; v) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros. 5.3.
En atención a lo anterior, la Subsección encuentra que, la parte actora no aportó documentos que satisfagan la condición fraus omnia corrumpit, teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo el extremo activo no fue claro respecto si la actuación atacada fue proferida con base en un fraude, dado que no aportó elementos que evidencien una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo y de las decisiones derivadas a partir de aquel en el referido trámite.
Por tanto, los fundamentos reseñados no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de una actuación fraudulenta, o que la parte accionada haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos que atenten en contra de la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que versó sobre la inconformidad del actor sobre la decisión adoptada por la referida autoridad judicial de amparar el derecho al debido proceso de Cerrejón Zona Norte S.A. - CZN S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, para que se le vinculara como tercera con interés en las resultas del proceso de clarificación de propiedad del predio denominado “La Palmita” que adelantó la Superintendencia de Notariado y Registro.
Es pertinente recordar que, la Corte Constitucional fue clara en precisar que la situación fraudulenta se predica y prueba respecto del fallo de tutela objeto de la nueva acción, pues Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita es este el que se ataca. Por ende, el argumento expuesto no comporta la suficiencia que le pretende dar la parte actora. 5.4.
En gracia de discusión, la Sala considera pertinente aclarar lo siguiente: La parte actora alegó en su escrito la existencia de los siguientes defectos: i) fáctico, en la medida que la autoridad judicial cimentó su decisión en hechos carentes de soporte probatorio relacionados con el supuesto desistimiento de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro. ii) sustantivo, debido a que procedió a interpretar de forma errónea contenido del artículo 21 del Decreto 2723 de 2014 y el artículo 93 del CPACA.
Aunado a ello, ordenó integrar a Cerrejón como tercero interesado, lo que permitió ampliar indebidamente el plazo para demandar. En ese orden de ideas, se tiene que, a partir de la revisión del expediente de la acción de tutela atacada, el Tribunal expuso lo siguiente: “47. En el sub examine la parte actora solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Notariado y Registro – Subdirección de Apoyo Jurídico, por haber emitido la Resolución No. 01419 de 2025 sin competencia y sin notificar, vincular, ni permitir su participación efectiva, y, en consecuencia se declare que la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró las garantías mínimas del procedimiento administrativo al omitir la aplicación de los principios de publicidad, contradicción y defensa, privando a los accionantes de la oportunidad de intervenir, aportar pruebas, controvertir las allegadas por la parte solicitante y ejercer oportunamente su derecho de oposición. 48.
La resolución No.01419 13-02-2025, “por la cual se revoca de oficio los actos administrativos proferidos por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral en el Expediente SAJ- 0396 de 2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – La Guajira, señala lo siguiente: (…) 49. Se precisa que la resolución aludida está relacionada con la matrícula inmobiliaria No, 210-45290, donde se observa que el modo de adquisición de los titulares del dominio es en adjudicación en sucesión, como se observa a continuación: (…) 52.
Se advierte que la resolución No.01419 13-02-2025 si bien indica que está revocando los actos administrativos Resolución 038 de 12 de abril de 2018, resolución 080 de 28 de junio de 2019.”, y resolución 11303 de 03 de septiembre de 2019, con ocasión de la petición radicada por la Doctora Matilde María Deluquez Díaz, tal afirmación no es cierta en la medida que la mencionada señora desistió de la misma, y es la entidad la que está resolviéndola de oficio. 53.
Se precisa que las decisiones objeto de revocatoria, según se extrae de la resolución No.01419 13-02-2025, ordena “Realizar las correcciones de los códigos de actos de especificación 0109 que indica derecho real de dominio de las anotaciones 1 al 159 con código de especificación 0601 que indica dominio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita incompleto o falsa tradición del folio inmobiliario”, no obstante, no obran en el expediente para verificar las consideraciones. 54.
Ahora, se observa que la resolución que revocó los referidos actos señala que las transferencias inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria corresponden a acciones de propiedad sobre la comunidad del globo de terreno "LA PALMITA", y no a derechos y acciones de carácter sucesoral, advirtiéndose que tal facultad no le está atribuida a esa entidad, sino a la Agencia Nacional de Tierras, en la ley 160 de 1994, en el artículo 48: (…) 58.
Conforme con las normas señaladas, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene la competencia para determinar la naturaleza jurídica de los predios, sino que radica en la Agencia Nacional de Tierras, por lo que no podía la accionada en la resolución del 13 de febrero de 2025 establecer que el predio las palmitas no se encontraba en falsa tradición, sino a derechos reales adquiridos y transmitidos. 59.
Por lo anterior, se evidencia que la entidad accionada con la expedición de la resolución aludida usurpó competencias que no le están atribuidas, y desconoce el procedimiento establecido para ese tipo de procesos, el cual ya está adelantando la entidad facultada para ello, esto es, la Agencia Nacional de Tierras, tal como se observa en la Resolución No. *20233200304846* del 2023-05-31, “por medio del cual se ordena la APERTURA LA FASE ADMINISTRATIVA del procedimiento único del que trata el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el asunto agrario Clarificación de la Propiedad, adelantado sobre los terrenos que conforman el predio denominado LOTE LA PALMITA identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 210-45290, ubicado en el municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira.”, que obra a folios 439 a 477, y como lo indica dicha entidad en el informe: (…) 60.
Lo anterior, permite evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada como tercero con interes en las resultas del proceso de clarificación de propiedad del predio denominado la palmita, lo impone para esta Corporación amparar dicho derecho, y ordenar a la entidad accionada que adelante las gestiones necesarias para dejar sin efecto la resolución No.01419 13-02-2025 en lo que tiene que ver con la definición de la naturaleza jurídica del predio las palmitas. 61.
Determinada la falta de competencia de las actuaciones de la accionada, y sobre la vulneración del debido proceso por la falta de notificación de la expedición de la Resolución No. 01419 del 13 de febrero de 2025 y la apertura del expediente SAJ-0396- 2024, se advierte que la comunidad las palmitas (sic) presentó desistimiento de la solicitud de revocatoria de la Resolución No.038 de fecha 12 de abril de 2018, Resolución No.080 de fecha 28 de junio expedidas por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Riohacha y Resolución No. 11303 de fecha 03 de septiembre de 2019 expedida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, que fue lo que dio origen al proceso SAJ-0396- 2024, por lo que se considera que la Superintendencia de Notariado y Registro debe emitir pronunciamiento al respecto en el marco de sus competencias.
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita A partir de lo anterior, se tiene que la orden impartida no lo fue a título personal del extremo activo, circunstancia fundamental, pues evidencia que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no impactó de manera directa a la Comunidad La Palmita, pues lo que garantizó fue el debido proceso del accionante en la tutela mencionada, dado que, la expedición de la Resolución núm. 01419 del 13 de febrero de 2025 ostenta un vicio configurado en que quien lo expidió [la Superintendencia de Notariado y Registro] careció de competencia para ello, lo que implicó una usurpación de competencias; además, desconoció el procedimiento agrario en curso, lo que agravó la afectación de las garantías procesales y, finalmente, incurrió en una indebida notificación, pues omitió efectuarla a los terceros con interés legítimos.
Corolario, la Sala concluye que la orden impartida por el a quem constitucional lo fue en garantía del debido proceso de la empresa Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones Del Cerrejón Limited, sin que se advierta alguna actuación fraudulenta o contra la ley que conlleve a la intervención del juez, En consecuencia, la Subsección declarará la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Comunidad La Palmita en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT