Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE VALDELAMAR VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Valdelamar Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela Andrés Felipe Valdelamar Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare que Consejo Superior de La Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2021, Andrés Felipe Valdelamar Vargas remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 5 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró en la página http://sirna.ramajudicial.gov.co/: “(…) Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de Tarjeta Profesional de Abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta unidad.
Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Id Documento: 11001031500020220087300005025010004 y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El día 6 de enero de 2022, la Corporación Universitaria Rafael Núñez remitió al Aplicativo de Registro Nacional de Abogados, el listado de egresado de la facultad de derecho. 2.4. El demandante manifestó que: “desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado 8 de febrero de 20221. 4.
Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente: 4.1.1. Que el señor Valdelamar Vargas: “inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literal b) del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4, esto en razón a que es necesario para el proceso de expedición de su tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 14 de diciembre de 2021 (…)”.
Que hasta el 9 de febrero de 2022 el señor Valdelamar Vargas aportó la documentación faltante. 4.2. Que una vez el señor Valdelamar Vargas allegó la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados procedió mediante acta No. 3334 de 2022 a asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 377.545. Que los respectivos documentos fueron enviados para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el demandante. 4.3.
Que se informó al demandante sobre el acceso a: “la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”. 4.4.
Adicionalmente, puso de presente que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas. 1 Índice 11 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Andrés Felipe Valdelamar Vargas se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 14 de diciembre de 2021. 2.4.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que el 14 de diciembre de 2021 requirió al actor para que adjuntara una documentación faltante, la cual aportó hasta el 9 de febrero de 2022. Además, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado demandante. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De manera preliminar, la Sala precisa que, contra lo afirmado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según se constata de las pruebas aportadas, el requerimiento consistente en que “la Universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta Unidad” se registró en el aplicativo Sirna el 5 de enero de enero de 2022.
El 6 de enero siguiente, la Corporación Universitaria Rafael Núñez remitió al aplicativo del Registro Nacional de Abogados el correspondiente listado de egresados requerido. Así consta: 2.5.1. Siendo así, el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados no interrumpió el término con el que contaba para dar respuesta a la petición del demandante, por cuanto se efectuó después de los 10 días previstos en el artículo 17 del CPACA para los requerimientos por peticiones incompletas3. 2.6.
Con todo, la Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 9 de febrero de 2022 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Andrés Felipe Valdelamar Vargas se puede descargar la certificación correspondiente, así: 33 El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece que en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad correspondiente verifique que: “una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.
El inciso 2° del articulo ibídem señala que: “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
También se advierte que, el 9 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a Andrés Felipe Valdelamar el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico: 2.6.2.
Además, mediante comunicación telefónica del 25 de febrero de 20224, el actor informó que el 23 de febrero de 2022 recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo 4 Sostenida por uno de los funcionarios del Despacho Sustanciador. 5 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00873-00 Demandante: Andrés Felipe Valdelamar Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la justifique.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. En todo caso, teniendo en cuenta la demora evidenciada en el trámite de la tarjeta profesional y a las más de 30 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824- 00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562- 00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001- 03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.