Micelio
11001031500020211013401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Imelda Pinto De Caro Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante IMELDA PINTO DE CARO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Pretensión de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de febrero del 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Imelda Pinto de Caro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Consejo de Estado, Sección Tercera, por las razones aquí expuestas”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 18 de noviembre de 20212, la señora Imelda Pinto de Caro, coadyuvada por el personero municipal de Gámeza (Boyacá), interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo de la Guajira por considerar que las sentencias del 5 de agosto de 1999 y del 9 de junio de 2010, proferidas en el curso del proceso de reparación directa Nro. 15001-23- 31-000-1996-06166-01 (17.626), vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y derecho a la reparación integral y verdad integral de la señora IMELDA PINTO DE CARO (…), vulnerado por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA en las providencias judiciales que negaron la demanda de reparación directa por el homicidio de la señorita MARTA YAQUELINE CARO PINTO como crimen de guerra protegido en el Derecho Internacional humanitario y los principios pro homine y pro acción. 1 Página 15 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación 605671.

Samai, índice 2 3 Página 22 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que confirmó el fallo del 5 de agosto de 1999 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.

TERCERO: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo tutelar respectivo, proceda a emitir una nueva sentencia con los lineamientos establecidos en salvaguardia de los derechos fundamentales de la señora IMELDA PINTO DE CARO y jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la procedencia del título de imputación por daño especial bajo el principio de equidad por el homicidio de la señorita MARTA YAQUELINE CARO PINTO como crimen de guerra protegido en el Derecho Internacional humanitario y los principios pro homine y pro acción.

CUARTO: se falle extra petita.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Imelda Pinto de Caro y otros interpusieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad y condena por la muerte de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto, en un ataque subversivo de las FARC, ocurrido el 29 de noviembre de 1995 en el municipio de Gámeza, Boyacá. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira que, en sentencia del 5 de agosto de 1999, negó las pretensiones de la demanda, debido a que las pruebas del proceso daban cuenta de que los hechos que rodearon la muerte de la joven Caro Pinto son atribuibles a los grupos subversivos (hecho de un tercero); pues se acreditó que en el lugar no había ningún agente de la Policía Nacional, lo que descartaba la tesis de la demandante consistente en que la muerte se produjo por un arma de dotación oficial; y no aparece probada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. 2.3.

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante quien solicitó que el caso se estudiara también bajo el título de imputación de daño especial. En sentencia del 9 de junio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, manifestó que las pruebas del proceso no dan cuenta de la configuración de una falla en el servicio que pueda ser atribuida a la Policía Nacional.

También descartó la atribución de responsabilidad al Estado en aplicación del título de imputación de daño especial porque no se demostró que la muerte de Yaqueline Caro Pinto se diera como consecuencia de un actuar legítimo de los agentes del Estado. 2.4. El magistrado Enrique Gil Botero presentó salvamento de voto frente a la sentencia del 6 de junio de 2010.

Estimó que el caso debió resolverse en aplicación del título de daño especial en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el daño fue producto de una actividad legítima del Estado. 2.5. La sentencia de segunda instancia se notificó a través de edicto que se desfijó el 6 de julio de 20104. 4 Visto en la página 176 del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 15001-23-31-0000- 1996-06166-01.

Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. En Resolución Nro. 2014-372196 del 4 de febrero de 2014, la Unidad para las Víctimas incluyó a la señora Imelda Pinto de Caro y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de Marta Yaqueline Caro Pinto. 3.

Fundamentos de la acción La Sala estima importante destacar que, como anexos a la acción de tutela, se aportaron las declaraciones juramentadas rendidas el 22 de mayo de 2019 por los señores Aristóbulo Silva Castañeda y Pedro Alberto Alfonso Rincón, en las que exponen su dicho frente a los hechos en los que ocurrió la muerte de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto.

También obra declaración rendida por la señora Imelda Pinto de Caro ante el personero municipal de Gámeza, el día 25 de octubre de 2021. En la declaración se lee que tiene 67 años de edad y nivel de escolaridad de primero de primaria. Señaló además que concedió poder a un abogado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la indemnización de los daños padecidos por la muerte de su hija, pero cuando hablaron con él les indicó que el proceso se perdió. Asimismo, les manifestó que iba a consultar otro abogado para establecer las opciones jurídicas, posteriormente, su apoderado murió. Continuó exponiendo los hechos que rodearon la muerte de su hija, de los cuales fue testigo y reprochó que nunca la llamaron a declarar al proceso.

Finalizó indicando que relató su caso a una abogada quien le indicó que le había hecho falta asesoría jurídica para interponer la acción de tutela. Pidió que se flexibilizara el requisito de inmediatez considerando que en razón a su edad, a su nivel de escolaridad y a su calidad de víctima del conflicto armado interno es sujeto de especial protección constitucional.

También solicitó tener en cuenta que la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo y que en razón a su bajo nivel de escolaridad y a la muerte de su apoderado judicial, no le fue posible ejercer con antelación la acción de tutela. Relativo a las causales específicas de procedibilidad estimó que la providencia del 6 de junio de 2010, adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. Defecto fáctico en la dimensión negativa.

De una parte, acusó que las autoridades judiciales omitieron el deber de decretar pruebas de oficio con miras a establecer si el disparo que acabó con la vida de la joven Caro Pinto provino de los agentes del Estado o del grupo subversivo, facultad contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, considera que se omitió el decreto oficioso de las siguientes pruebas: (i) testimonio del comandante de la Estación de Policía de Gámeza y de los patrulleros que repelieron el ataque;

(ii) declaración de la señora Imelda Pinto de Caro en calidad de testigo directo de los hechos; (iii) necropsia del cuerpo de la víctima, documental que podía arrojar información importante relativa al proyectil que acabó con la vida de la hija de la accionante; y (iv) prueba trasladada del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de Marta Yaqueline.

Como segundo argumento del defecto fáctico, adujo que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en indebida valoración de los testimonios decretados y practicados en el proceso, en específico los de las siguientes personas: Anderson Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Javier Rincón, Aura Estrella Herrera, Aura María Verdugo y Ana Ibeth García Verdugo.

Como argumento final dijo que los jueces de instancia interpretaron indebidamente las máximas de la experiencia al dar por acreditado “el hecho de la falta de acreditación de la certeza de quien provino el disparo que acabó con la vida de la señorita Marta Yaqueline Caro Pinto.” Al respecto agregó: “(…) los jueces accionados dieron por sentado que los testimonios practicados no fueron uniformes en determinar con certeza absolutamente de dónde provino el proyectil que acabó con la vida de Marta Yaqueline, no podían hacerlo porque la mayoría vio únicamente cuando ella cayó muerta fruto del disparo, de ahí que se trasladó una carga probatoria irracional a la parte demandante, pues era muy difícil que probara de dónde provino la bala que causó el homicidio de la víctima.” Desconocimiento del precedente judicial.

La accionante estima que la sentencia de segunda instancia no hizo referencia a los precedentes del Consejo de Estado que establecían la procedencia del título de imputación de daño especial por desequilibrio de las cargas públicas en casos en los que el daño deriva del actuar de grupos armados contra agentes del Estado. Relacionó la siguiente providencia como desconocida: sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación Nro. 76001-23-31-000-2000-02646-01 (29338) con ponencia del magistrado Hernán Andrade y destacó que allí se recopiló el precedente relativo al título de daño especial.

Violación directa a la Constitución. La accionante acusó que el Consejo de Estado desconoció sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, dado que soslayó el hecho de que el homicidio de Marta Yaqueline Caro Pinto fue un crimen de guerra, en tanto que tuvo lugar en el marco del conflicto interno armado, en los términos definidos en el Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Nelcy Nelly Caro Pinto, Luz Mireya Caro Pinto y Noemí Zafra Parra, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 15001-23-31-000-1996-06166-01 (17.626) y vinculó como coadyuvante de la parte accionante al personero municipal de Gámeza, el señor Javier Lizardo Figueroa Jiménez. 4.2.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, por conducto de la magistrada Cecilia Plata Jiménez, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumple con el requisito de inmediatez dado que la sentencia de primera instancia fue proferida por esa Corporación hace más de 22 años. Adicional a lo anterior, destacó que las providencias judiciales accionadas no materializan ninguna de las causales específicas de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la entidad, dijo que la acción de tutela no supera el examen general de procedibilidad, porque se encuentran incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Al respectó, destacó que han pasado más de 11 años desde que se profirió la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia y que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia que estima contraria a sus derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, recordó que el juez de la segunda instancia valoró el acervo probatorio del proceso y concluyó que no acreditaba la falla en el servicio, dado que no demostraba alguna acción u omisión atribuible a la Policía Nacional que comprometiera su responsabilidad extracontractual.

Agregó que las pruebas del proceso tampoco permitían probar la acreditación del elemento de imputación bajo el título de daño especial. 4.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado no emitió informe frente a la acción de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió los siguientes problemas jurídicos, conforme los hechos y pretensiones de la acción de tutela: “1.

¿En el presente caso existen razones que permiten flexibilizar el requisito de la inmediatez y, de esta manera, abordar el análisis de fondo de la solicitud de amparo? En caso de obtener una respuesta positiva al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes: 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, debió decretar las pruebas de oficio a las que alude la accionante y valoró las pruebas testimoniales mencionadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.

¿La sentencia invocada por la accionante constituye un precedente judicial exigible a la Sección mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? 4. ¿La accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, previstos en la Constitución Política, invocados por la solicitante del amparo?” Relativo al requisito general de inmediatez consideró que había lugar a flexibilizarlo conforme las siguientes particularidades del caso concreto: (i) la señora Imelda Pinto de Caro es víctima del conflicto armado interno por lo que goza de especial protección constitucional;

(ii) el abogado que los representó judicialmente en el proceso de reparación directa falleció poco después de notificada la sentencia de segunda instancia; (iii) la accionante no contó con la asesoría legal necesaria para interponer en tiempo la acción de tutela, situación reforzada por su bajo nivel de escolaridad y escasos recursos.

El segundo problema jurídico propuesto en la sentencia, relativo al deber de los jueces de instancia de decretar las pruebas de oficio enunciadas en la acción de tutela y a la indebida valoración de los testimonios, fue resuelto en el sentido de indicar que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico derivado de estos argumentos.

El a quo advirtió que, conforme al Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba reposa en la parte demandante y no puede pretender trasladarla a los jueces que conocieron la causa. Más aún cuando la accionante destaca la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia de estas pruebas y la incidencia en el sentido de la decisión, pero no expone justificación que explique porque no las solicitó o allegó al proceso.

En razón a lo anterior, concluyó que la valoración probatoria expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2010 es razonable y se ajusta a las reglas de la sana crítica. De otra parte, el a quo descartó la configuración del desconocimiento del precedente judicial en razón a que la sentencia del 26 de febrero de 2015, relacionada en la acción de tutela, no constituía precedente vinculante para decidir el caso concreto, comoquiera que es posterior a la decisión que se acusa.

Aclaró que, aunque en la tutela se relacionaron varios pronunciamientos citados en la sentencia del 2015, omitió explicar cómo los criterios allí establecidos debieron aplicarse al caso concreto. Finalmente, negó el amparo en virtud del defecto por violación directa a la Constitución debido a que, al margen de si se trata el caso de un crimen de guerra, lo que corresponde determinar al juez de la causa es si se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad del Estado y la determinación en ese sentido estuvo debidamente sustentada, sin que se evidencie una transgresión a la Carta.

La sentencia de tutela registró salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, si bien la parte demandante debe acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos; encuentro necesario indicar que el juez de oficio debe ordenar las pruebas que requiera para esclarecer aquellos puntos oscuros de la disputa y llegar a descubrir la verdad.” 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. La decisión impugnada no abordó en integridad el cargo por desconocimiento del precedente judicial. En el escrito de tutela se relacionaron las providencias previas al año 2010 que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, pero el juez de tutela de primera instancia solo se refirió a la providencia del año 2015.

Reiteró que la sentencia acusada no se refirió a los precedentes del Consejo de Estado que determinan la aplicación del título de daño especial por desequilibrio de las cargas públicas, en los casos en los que el daño deriva del actuar de grupos ilegales contra agentes del Estado. 6.2. No se analizaron los argumentos expuestos en el salvamento de voto por el magistrado Enrique Gil Botero que apoyan la tesis de que el caso concreto debió fallarse favorablemente a las pretensiones de la demandante en aplicación del título de imputación de daño especial. 6.3.

Reiteró los argumentos de la acción de tutela relativos a la configuración del defecto fáctico y violación directa a la Constitución. Pidió que fueran nuevamente analizados por el juez de la impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el análisis del caso se centrará en los argumentos de disenso que expuso la accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, relativos a la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa a la Constitución de los que, estima, adolece la sentencia del 6 de junio de 2010.

Ello implica, al menos dos cosas. De una parte, que el estudio constitucional se seguirá concentrando en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa sub examine, dado que es la que define la litis. Y de otra, que se mantendrá incólume el estudio y conclusiones que emitió el juez de tutela de primera instancia en relación con la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Dicho esto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al concluir que la sentencia del 6 de junio de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-23-31-000-1996- 06166-01 (17.626), no materializa desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico ni violación directa a la Constitución. 4.

Análisis de los defectos fáctico y por violación directa a la Constitución en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4.2.

En la impugnación, la accionante solicitó que el juez de tutela de segunda instancia estudie los cargos por defecto fáctico y violación directa a la Constitución que fueron presentados en la acción de tutela, en razón a su insatisfacción frente al fallo de primera instancia. 4.3. Lo primero es recordar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2010, encontró acreditado el elemento de responsabilidad de: el daño, pero no así el de imputación. Este último fue analizado, conforme lo pedido en la demanda y en la apelación, a la luz del título de imputación de falla en el servicio y del título de daño especial, pero en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambos eventos la conclusión fue que las pruebas no permitían responsabilizar al Estado por el daño alegado.

La autoridad judicial accionada destacó que no se acreditó la tesis de la demandante relativa a que la muerte de la señorita Caro Pinto fue causada con un arma de dotación oficial por un agente del Ejército Nacional. Asimismo, concluyó que no se demostró que la muerte de la víctima directa proviniera una actuación legítima de agentes del Estado (daño especial), sino que las pruebas sugieren que se trató del hecho de un tercero. 4.4.

Esta Sala acoge el análisis y conclusiones expuestas por el juez de tutela de primera instancia en relación con el cargo por defecto fáctico. Se estima relevante precisar que la facultad probatoria de oficio que tienen los jueces cuyo propósito es aclarar puntos oscuros no debe ser interpretada fuera de sus justas proporciones al punto de que implique suplir las cargas probatorias de las partes.

En relación con la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 177, aplicable al caso sub examine, consagra que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en materia probatoria civil y contenciosa, el ordenamiento jurídico colombiano está orientado por el principio de incumbencia que impone en cabeza de las partes la formulación de una estrategia probatoria robusta que permita acreditar la veracidad de los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones.

Ahora, es cierto que el Decreto 01 de 1984 en su artículo 1698 establece la posibilidad de que el juez de la causa, ante un punto o aspecto oscuro, utilice sus facultades probatorias para tratar de esclarecerlo, pero tal facultad debe utilizarse de manera prudente y en determinadas y excepcionales circunstancias, pues en ejercicio arbitrario de esta potestad podría afectar el equilibrio procesal que se predica de la jurisdicción contenciosa.

En el caso el juez concluyó que las pruebas del proceso no permitían tener por acreditado el elemento de imputación del daño alegado ni en aplicación del título de imputación de la falla en el servicio ni por daño especial, es decir, el acervo probatorio no respaldó la hipótesis defendida por la parte demandante, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta declaración, a juicio de la Sala, no se traduce en que evidenciadas estas falencias correspondiera al juez acreditar los supuestos de hecho planteados por el demandante, pues como se indicó, la carga de la prueba está en cabeza de las partes. Más aún cuando, a juicio de la accionante, los poderes de oficio debieron ejercerse para decretar numerosos medios de prueba9 y no se 8 “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. 9 A juicio de la accionante, los jueces de instancia debieron decretar las siguientes pruebas: (i) testimonio del comandante de la Estación de Policía de Gámeza y de los patrulleros que repelieron el ataque;

(ii) declaración de la señora Imelda Pinto de Caro en calidad de testigo directo de los hechos; (iii) necropsia del cuerpo de la víctima, documental que podía arrojar información importante relativa al proyectil que acabó con la vida de la hija de la accionante; y (iv) prueba trasladada del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de Marta Yaqueline.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicaron las razones por las que en su momento la demandante no pudo solicitarlas o aportarlas. En consecuencia, ya que el juez no incumplió una obligación ni incurrió en una omisión que perjudique los derechos fundamentales del actor, esta Sala no encuentra configurado el defecto fáctico en virtud del argumento analizado. 4.5.

De otra parte, tampoco estima la Sala que el juicio de valoración relativo a la prueba testimonial desconozca o contraríe la sana crítica en cuanto a las reglas de la experiencia. En consideración de la accionante, la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso una carga desproporcionada al pretender que los testigos de los hechos identificaran con certeza y uniformidad, de cuál de las partes de la contienda provino el disparo que acabó con la vida de la joven Caro Pinto, dado que las máximas de la experiencia dan cuenta de que es difícil que personas que están en medio de un combate y acostadas en el piso boca abajo puedan identificar quienes están atacándolos.

Al analizar el contenido de la sentencia del 6 de junio de 2010, se observa que la autoridad judicial no impuso una obligación probatoria en los términos referidos por la accionante, lo que indicó fue que los testimonios de los señores Anderson Javier Rincón, Aura Estrella Herrera Siaucho, Aura María Verdugo y Ana Ibeth García Verdugo no cumplían con los requisitos de conducencia y fiabilidad para establecer si el disparo que dio muerte a Yaqueline Caro Pinto provenía de los agentes del Estado.

Se extractan los siguientes apartes de la providencia: “no se tiene certeza de quién efectuó el disparo que le causó la muerte a la víctima. En efecto, en el expediente obran algunas declaraciones de personas que presenciaron los hechos por cuanto se encontraban al interior de Telecom, ubicado dentro de las instalaciones del palacio municipal para el momento en que se produjo la muerte de la señora Caro, pero que no pudieron determinar si el disparo que le provocó la muerte a la víctima provino de la guerrilla o de la policía (…).

En esta declaración, vale destacar que el hecho de que el testigo hubiere manifestado que deducía que el disparo provenía de la guerrilla, no implica que efectivamente fuere así, como quiera que como bien lo manifestó en su declaración, no se pudo percatar cómo falleció la víctima, dado que estaba boca abajo en el suelo. (…) Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte de la joven (…), la Sala considera que no se demostró que tal hecho hubiera sido producto de una falla en el servicio de la demandada, falla que según la demanda consistió en que <<fue causada por armas de dotación oficial disparadas por soldados del Ejército Nacional.>>”10 Conforme a lo indicado, se precisa que señalar que un determinado hecho no se encuentra acreditado a partir de las pruebas allegadas al proceso, en este caso testimoniales, no es equivalente a exigir que correspondía a esos testigos aportar información que no se corresponde con lo que presenciaron y exponer su dicho en términos de un conocimiento técnico que no poseen.

Esa es una 10 Páginas 114 y siguientes del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 15001-23-31- 0000-1996-06166-01. Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión subjetiva de la accionante, pero que no deriva de la motivación de la sentencia. Lo que se observa es que la autoridad judicial, en ejercicio de su facultad y autonomía para establecer el valor de convicción de las pruebas del proceso, indicó que el medio de prueba testimonial no permitía acreditar de quien provino el disparo que acabó con la vida de la víctima directa, conclusión que se estima razonable al analizarla en contexto con el dicho de los testigos.

Así pues, coincide esta Sala con el a quo en que la valoración de las pruebas testimoniales atiende a las reglas de la sana crítica, entre ellas, a las reglas de la experiencia. 4.6. Finalmente, la Sala no encuentra acreditado el defecto por violación directa a la Constitución que se fundamentó en que la accionada no consideró el hecho de que el homicidio de la joven Caro Pinto se cataloga como un crimen de guerra por lo que su análisis confluye con el cumplimiento de tratados internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al respecto se tiene que la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada no vulnera el bloque de constitucionalidad ni desconoce las obligaciones internacionales del Estado, pues la sentencia está debidamente fundamentada en el análisis de la suficiencia probatoria con miras a tener por acreditados los elementos de responsabilidad del Estado.

En esa medida la decisión es consecuencia de la actividad probatoria de las partes y no guarda relación directa con la posible calidad del hecho como un crimen de lesa humanidad. Es por lo anterior, que se considera que la sentencia del 6 de junio de 2010 no adolece del defecto por violación directa a la Constitución. 5. Defecto por desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso concreto. 5.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2.

La impugnante alegó que, en la sentencia de tutela de primera instancia, el a quo no expuso las razones por las que estimó correcto que la autoridad judicial accionada desconociera, en la solución de su caso, las sentencias anteriores al año 2010 relativas a la aplicación del título de daño especial en hechos derivados de la actividad legítima del Estado, lo cual se traduce en desconocimiento del precedente judicial.

Indicó que en el recurso de apelación que se interpuso en el proceso de reparación directa y en el escrito de tutela se relacionaron providencias anteriores al año 2010 que eran vinculantes para decidir el proceso de reparación directa y que fueron deliberadamente desconocidas en la sentencia del 6 de junio de 2010, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.3.

Al respecto se precisa, en primer lugar, que el a quo no desconoció la referencia que hizo la accionante a las providencias anteriores al 2010 y que aparecen citadas en la sentencia del 26 de febrero de 2015, por el contrario, se pronunció al respecto en el sentido de indicar que no explicó de qué manera los criterios allí fijados debían aplicarse al caso concreto.

Adicional a lo anterior, no le asiste razón a la accionante al indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no consideró la jurisprudencia que establece que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños derivados de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la Ley deben ser analizados bajo el título de daño especial.

Por el contrario, de la sentencia deriva con claridad que el caso se analizó a la luz de dos títulos de imputación, entre ellos, el de daño especial, pero, con base en las pruebas del proceso y a la jurisprudencia, concluyó que no estaba acreditado el mencionado elemento de la responsabilidad del Estado, dado que no era posible imputar el daño a la entidad demandada, Policía Nacional.

Se destaca el siguiente aparte de la sentencia: “Tampoco se acreditó la existencia de daño especial como quiera que no se demostró que la muerte de Marta Yaqueline Caro Pinto la hubiera producido directamente el Estado en cumplimiento legítimo de sus funciones. (…) Y el Estado responde bajo el título de imputación de daño especial, cuando concurren los siguientes elementos: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) la actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) el menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) el rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial (…); e) debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) el caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración11. 11 Páginas 114 y siguientes del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 15001-23-31- 0000-1996-06166-01.

Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: Imelda Pinto de Caro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub lite no se demostró que la muerte de la joven Caro Pinto provino de los disparos que hicieren los agentes de la Policía Nacional (…)” 5.4.

Así pues, en consideración de la Sala, no se acreditó el desconocimiento del precedente judicial frente al régimen de responsabilidad derivado de la omisión de haber analizado el caso concreto bajo el régimen de responsabilidad objetivo y el título de daño especial, pues como quedó dicho, la autoridad judicial accionada sí analizó el caso a la luz de ese título de imputación, pero aun así consideró que los medios de prueba aportados al proceso eran insuficientes. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo invocado por la señora Imelda Pinto de Caro. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme los argumentos de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ACLARO VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO