Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: GUSTAVO CARRIÓN NEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – coadyuvancia acción popular - defectos sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gustavo Carrión Neira contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo Carrión Neira ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar al despacho accionado y a mi favor lo siguiente: 1.
Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos del 02 y 14 de noviembre de 2023, proferidos por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que me negaron la calidad de coadyuvante dentro de la acción popular No. 250002341000201900303-00 y se le ordene a este despacho a proferir una nueva providencia que me incluya como coadyuvante de la demanda popular en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según mi solicitud presentada, en virtud de la naturaleza constitucional y pública de esta acción colectiva, para que sea tenido en cuenta al momento de fallar el medio de control. 3.
Se le advierta a la accionada, que debe garantizar la participación efectiva de los ciudadanos en todas las acciones populares de su conocimiento, sin crear barreras, obstáculos o interpretaciones restrictivas en tal sentido. Por todo lo anterior solicito al honorable juez constitucional, anular el auto de 6 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Dual negó el impedimento manifestado por el honorable Magistrado ponente, y disponer en consecuencia, que dicha Sala Dual vuelva a decir, tomando en cuenta que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente SÍ se halla en el expediente la prueba sobre la existencia de condiciones que contaminan el ánimo del juez y que lesionan la augusta tarea de administrar justicia». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja interpuso acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, con la finalidad de proteger el Amazonas de procesos como la deforestación, la minería ilegal y también para la protección de los pueblos indígenas.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2019-00303-00, el cual a la fecha se encuentra en etapa probatoria. El demandante adujo que el 12 y 15 de junio de 2023, en calidad de ciudadano con interés, presentó solicitud de coadyuvancia en la mencionada acción popular en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, negó la solicitud por considerar que el artículo 71 del Código General del Proceso, dispone que la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y que dicha solicitud debe contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, sin embargo, evidenció que en la solicitud de coadyuvancia el actor reiteró lo manifestado por la actora popular en su demanda, pero no presentó fundamentos propios de derecho en que se apoyara su intervención. Contra la mencionada providencia el señor Carrión Neira interpuso recurso de reposición basado en el argumento, según el cual, para ser coadyuvante en una acción popular solo es necesario acreditar los requisitos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y no lo previsto en el artículo 71 del CGP, como lo exigió el tribunal demandado.
Además, afirmó que la petición de coadyuvancia presentada es idéntica a la de los otros ciudadanos que han coadyuvado y a quienes se les permitió participar; por ende, considera que se vulneró el derecho a la igualdad e insistió en que las solicitudes de coadyuvancia en las acciones populares no se rigen por el artículo 71 del Código General del Proceso.
En auto del 14 de noviembre de 2023 el tribunal confirmó la decisión recurrida, por considerar que en la solicitud de coadyuvancia formulada no se indican los fundamentos de derecho en que se apoya, es decir, no se cumplió lo establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso, conforme con el cual la solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en defecto procedimental, defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al defecto procedimental absoluto explicó que, a su juicio, el tribunal demandado realizó una exigencia no prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, el cual solo condiciona la intervención de terceros dentro de las acciones populares a “toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”, requisito que, afirma, cumplió porque identificó con nombre y cédula, además, porque el proceso no ha sido fallado en primera instancia. Señaló que, al ser su petición idéntica a la de otros ciudadanos que también han coadyuvado dentro del proceso y a quienes sí se les ha permitido su participación, se desconoció el derecho a la igualdad.
Frente al defecto sustantivo precisó que la figura de la coadyuvancia en las acciones populares no se rige por lo dispuesto en los procesos ordinarios reglados por el artículo 71 del CGP, porque la acción popular no es un proceso de esa naturaleza y el artículo 44 de la ley 472 de 1998, permite la remisión y aplicación del CGP únicamente en los casos en que no se desnaturalice la mencionada acción constitucional.
Asimismo adujo que el Consejo de Estado ha reiterado que las coadyuvancias en los procesos ordinarios y constitucionales populares son diferentes, para lo cual citó la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado núm. 25000-23- 24-000-2013-00006-01. Finalmente, el actor señaló que el tribunal demandado al negar la solicitud de coadyuvancia dio prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial lo cual desconoció los derechos fundamentales invocados razón por la que se configuró la violación directa de la constitución. 4.
Trámite previo Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes a la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja y a la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero, el asunto se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal sobre la figura de la coadyuvancia, con lo cual se emplea el mecanismo como una tercera instancia. Manifestó que el actor no aduce de manera clara ni concreta la existencia de una irregularidad procesal en el trámite del medio de control judicial, que, al contrario, la decisión que fue contraria a sus intereses, se basó en la aplicación debida de la norma que corresponde al trámite.
Sostuvo que en la providencia objeto de debate no se configura algún defecto, pues lo que se evidencia del escrito de tutela es que el actor planteó una serie de inconformidades propias del recurso de reposición, el cual ya fue resuelto mediante auto del 14 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión adoptada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, si bien el actor aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se observa la vulneración de tales derechos, en la medida en que no se pretermitió alguna etapa procesal y las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustaron a lo previsto en la Ley 472 de 1998 y en el Código General del Proceso, en cuanto a la figura de la coadyuvancia. Respecto a la providencia del 2 de julio de 2021, dictada en el proceso con radicado 2013-00006-01, citada por el actor, señaló que la misma hace referencia a las diferencias de la coadyuvancia en la acción popular y en la legislación civil, sin embargo en ella no se explicaron los requisitos en la presentación del escrito de coadyuvancia; por ende, el actor debió presentar su intervención en los términos del artículo 71 del G.C.P., esto es, la misma debía contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoyaba.
Por lo expuesto solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 6. Intervenciones El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados en la tutela, además, lo pretendido por el actor, no está dentro del marco de sus competencias.
En razón de lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela de la referencia. La señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gustavo Carrión Neira invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 2 de noviembre de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó su intervención como coadyuvante en el proceso de acción popular con radicado número 2019-00303-00 y del auto del 14 de noviembre de 2023, que no repuso la decisión. Al efecto, invocó los defectos sustantivo, procedimental y por violación directa de la Constitución. En relación con los dos primeros alegó que la autoridad judicial demandada realizó una exigencia no prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y, en cambio sí, realizó remisión normativa al artículo 71 del CGP, que prevé requisitos adicionales para efecto de admitir la coadyuvancia en procesos que se rigen por ese estatuto procesal, punto en el cual refirió la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado núm. 25000-23-24-000-2013-00006-01, por lo que, se analizará el cargo a partir del defecto sustantivo.
Frente al último defecto invocado no expuso argumentos. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en el defecto sustantivo.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto la Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados y, aunque la acción popular que se cuestiona por esta vía se encuentra en curso, lo que daría lugar a considerar que no se cumple con el aludido requisito, lo cierto es que el actor invoca la protección constitucional en aras de que se le deje intervenir en condición de coadyuvante en ese escenario judicial, por lo que, se encuentra necesario dar por superado el requisito, a fin de determinar si se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la providencia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 2 de noviembre de 2023, notificada por estado de 3 de noviembre de 2023, confirmado en auto del 14 de noviembre de 2023, notificado el 20 de noviembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de febrero de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el accionante alega una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto sustantivo invocado. Del defecto sustantivo4 en el caso concreto A juicio de la parte actora, la solicitud de coadyuvancia cumplió con los requisitos que establece la Ley para ese efecto, porque la presentó en tiempo, es decir, antes de que se profiriera fallo de primera instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998.
El artículo 24 de la Ley 472 de 1998 prevé: «Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.».
Por su parte, la autoridad judicial demandada consideró que no cumplieron los 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos previstos en el artículo 71 del Código General del Proceso para admitir la solicitud de coadyuvancia. Para sustentar la decisión que se cuestiona por esta vía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 14 de noviembre de 2023, reiteró lo expuesto en la providencia del 2 de noviembre de 2023, que en lo que interesa, consideró: «Frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Gustavo Carrión Neira y la Corporación Alba por Colombia El Despacho no repondrá el auto del 2 de noviembre de 2023, específicamente el ordenamiento tercero, por las razones que se pasan a exponer.
Si bien el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 regula la figura de la coadyuvancia, al indicar claramente quienes pueden coadyuvar, en qué momento y la forma como opera la coadyuvancia; no reguló cómo se debe presentar la solicitud de intervención. Por lo tanto, en principio, debe ser aplicada la Ley 1437 de 2011 por cuanto es la norma a la que remite el artículo 44 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, aquélla tampoco establece en sus artículos 223 y 224 el contenido de la solicitud de coadyuvancia, como sí lo hace el Código General del Proceso, norma aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la norma aplicable, artículo 71 del Código General del Proceso, establece que la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y que “la solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya ( ).” (Destacado por el Despacho). En consecuencia, como en las solicitudes de coadyuvancia formuladas por los recurrentes no se indican los fundamentos de derecho en que se apoya, no se repondrá la decisión recurrida.
De otro lado, en cuanto al argumento de que la coadyuvancia presentada es idéntica a la de los otros ciudadanos que han coadyuvado y a quienes se les permitió participar; el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre el particular debido a la falta de precisión en el planteamiento, pues no se indica, en concreto, a cuáles solicitudes de coadyuvancia se refiere.
Además, se advierte que si bien los recurrentes mencionan que el H. Consejo de Estado ha reiterado que las coadyuvancias ordinarias y constitucionales son diferentes, no citaron las decisiones correspondientes» Quiere decir lo anterior que, la autoridad judicial demandada consideró que no procedía aceptar la solicitud de coadyuvancia del actor, en la medida que, no demostró el cumplimiento total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 71 del Código General del Proceso porque, su juicio, la figura de la coadyuvancia sólo es procedente cuando la solicitud de intervención contiene los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya.
Justamente, la inconformidad de la parte actora consiste en la aplicación artículo 71 del Código General del Proceso y no del artículo 24 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala anticipa que, esa discusión fue resuelta por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, como se pasa a explicar. En relación con la figura de la coadyuvancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 determinó que existen marcadas diferencias en la regulación de la legislación civil -Código General del Proceso- y su tratamiento en el escenario de las acciones populares -Ley 472 de 1998-, en el siguiente sentido: “A diferencia del proceso civil el coadyuvante en acciones populares no tiene la carga de aducir los medios de prueba que acrediten el interés que tiene para intervenir en el proceso, vale decir, acreditar la existencia de la relación sustancial que sólo es exigida por el artículo 52 del CPC, pero no por la ley 472.
Lo anterior, sin embargo, no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último pueda establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el escrito de demanda, pues ello no consultaría la finalidad de la coadyuvancia.” Sobre el particular, ha distinguido las siguientes reglas: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp.
AP 2004- 00888, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En el procedimiento civil se exige la existencia de una relación sustancial entre el coadyuvante con una de las partes que coadyuva -relación que debe ser probada-, que se pueda ver afectada por el sentido de la decisión, pese a que sus efectos no la cobijen, mientras que en la acción popular no se requiere ese vínculo sustancial con el extremo al que asiste el coadyuvante, en tanto, además de que la norma especial no lo demanda, procura la protección de un interés jurídico colectivo, que no individual, cuya vulneración podría afectar a toda la comunidad.
En la acción popular, el tercero acude en ayuda de la defensa de un derecho cuya titularidad recae en toda la colectividad, lo que no acontece en la figura regulada por el Código de Procedimiento Civil, en la que el interés es principalmente de tipo económico y subjetivo. En el ámbito procesal civil, el coadyuvante no puede formular una nueva demanda, con pretensiones diferentes a las incoadas por el actor principal, limitante que también está presente en la acción popular, pues no obstante comparecer para asistir a la defensa de derechos colectivos, la posibilidad de invocar nuevas súplicas a través de la coadyuvancia no atiende a la finalidad y naturaleza de esta figura.
Las facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares, se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos, pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de reemplazar la parte que coadyuva y desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia.» En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado6, ha establecido que: «Esa dimensión singular de los derechos colectivos evidencia la importancia de la apertura del proceso a todo aquel que desee intervenir, sin que ello exija forzosamente, como prima facie podría deducirse del citado artículo 24 de la ley 472, que sea solamente para coadyuvar la demanda popular.
Si los derechos rebasan la esfera individual y si la solidaridad es el principio inmanente a estos procesos, la ley debe fomentar cualquier tipo de intervención en los mismos, ya sea para coadyuvar ora para impugnar lo expresado en la demanda. Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que si se trata de remedios procesales colectivos concebidos para proteger derechos comunitarios, esto es, no circunscritos a una persona en particular, cualquier individuo de la comunidad puede en interés de la misma no sólo acompañar las pretensiones formuladas, sino también está autorizado para impugnar la demanda y en consecuencia coadyuvar al accionado.
Al fin y al cabo la sentencia popular terminará por afectar directa o indirectamente a una pluralidad de sujetos, dados sus efectos de cosa juzgada erga omnes conforme al artículo 35 de la ley 472 de 1998». Sobre el mismo aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado7 precisó que: «este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario, para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad, sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control.
La Sala considera que lo anterior no significa que como el interés jurídico que mueve tanto a la parte actora como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por la parte actora, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 18 de junio de 2008, A.P. 2003- 00618, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de diciembre de 2018, exp. 17001- 23-31-000-2011-00424-03, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados. Así las cosas, la legitimación del coadyuvante en este tipo de acciones colectivas es limitada.
(…) Se tiene entonces que el coadyuvante es un tercero que coopera y ayuda con el interés de un desenlace favorable del proceso, pero no se trata “de una nueva demanda del coadyuvante que amplíe el objeto del proceso, sino de su intervención en la cuestión trabada entre las partes, dirigida a favor de una de ellas». De acuerdo con lo anterior, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de acciones populares, para que proceda la solicitud de coadyuvancia no se requiere un vínculo sustancial con el extremo al que asiste el coadyuvante, porque la norma especial, esto es, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 no lo exige, razonamiento que encuentra sustento en que esta acción constitucional tiene como finalidad la protección de un interés jurídico colectivo, cuya vulneración podría afectar a toda la comunidad y, en esa medida, el tercero que acude como coadyuvante lo hace en ayuda de la defensa de un derecho cuya titularidad recae en la colectividad, lo que no ocurre en la figura regulada por el Código General del Proceso, la cual se refiere a los procedimientos declarativos, cuyo interés es genelamente de tipo económico y subjetivo.
Justamente, de la lectura del escrito de coadyuvancia que presentó el señor Gustavo Carrión en el marco de la acción popular, resulta evidente que su interés se encamina a la defensa de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Amazonas, con ocasión a procesos como la deforestación, la minería ilegal y para la protección de los pueblos indígenas, como se pasa a transcribir, en lo pertinente: «Me adhiero a la presente acción constitucional popular, bajo el entendido que, de los hechos y fundamentos de la demanda, se desprende que existen una innegable vulneración por parte de los accionados: (i) a un ambiente sano;
(ii) a la existencia de equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(iii) la defensa del patrimonio público; (iv) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (v) La seguridad y salubridad públicas; y (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, protegidos en la Constitución y la Ley, principalmente, por las siguientes causas: 1.-Deforestaciones masivas y quema de bosques, sistemáticas y permanentes en el territorio nacional, y para este caso en especial la Amazonia y el AMEM. 2.- El incremento desenfrenado de la extracción de minerales e hidrocarburos, en zonas protegidas y con títulos mineros viciados, entre otras causas, por haber sido concedidos antes de la vigencia de los Acuerdos de Paz suscritos con el Gobierno Nacional y la FARC-EP, las cuales son y serán realizadas a través de medidas, formas o técnicas, de extracción prohibidas – como Fracking o sísmica y arenas Bituminosas y Combustión In Situ. 3.- La desprotección de las comunidades indígenas que residen en estos lugares, sus obras y legado artístico, cultural y religioso ubicadas en dichas áreas que no son objeto de protección y conservación, y que constituyen patrimonio cultural de la Nación; 4.- La devastadora ampliación de la Frontera Agropecuaria extensiva. 5.- La contaminación de las fuentes hídricas, destacándose, los ríos Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari, entre otros; inmersos en el Corazón de la Amazonia.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- La ausencia de Planes de Manejo, conservación e integración entre la zona norte y sur de la amazonia que colinda en estas zonas de especial protección medio ambiental. 7.- La falta de protección a la fauna y flora de la zona, sin que existan protocolos y Planes para su Conservación y monitoreo efectivo y así evitar su inminente extinción; 8.- La construcción de un oleoducto en la zona que va desde las amazonas hasta el océano pacífico;
Denominado Oleoducto del Pacifico que se Unirá con el Oleoducto Tapir., para transportar todo el crudo desde el Caguan Hasta el Pacifico ocupando y afectando ambientalmente, gran parte de la Amazonia y el AMEM 9.- fragmentación de tierras, corredores ecológicos, y ecosistemas sagrados por la vida allí presente investigada y aun sin investigar.
Y por construcción de vías en áreas protegidas. Y todas aquellas otras consecuencias que se desprenden de las mismas.(….)». En esas condiciones, se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, porque no se aplicó artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y por indebida aplicación del artículo 71 del Código General del Proceso, tal como quedo expuesto en precedencia, con claro desconocimiento de la manifestaciones del aquí actor sobre el interés que le asiste en la defensa de los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicitaron en ejercicio de esa acción constitucional.
Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará el derecho al debido proceso del demandante, accederá a las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gustavo Carrión Neira, en consecuencia, dejará sin efectos los autos del 2 y 14 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, se ordenará que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Carrión Neira. En consecuencia, 2. Dejar sin efecto los autos del 2 de noviembre de 2023 y del 14 de noviembre de 2023, expedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00778-00 Demandante: Gustavo Carrión Neira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN