Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 28 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: SINAR ALVARADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se resolvió recurso de insistencia, en el sentido de declarar bien denegada la petición. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de información sobre la salud física y mental del presidente Iván Duque Márquez El señor Sinar Alvarado afirmó que es periodista y trabaja en la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), organización civil, cuya misión versa sobre la defensa y promoción de la libertad de expresión en Colombia, la cual, dentro de sus proyectos cuenta con la Liga Contra el Silencio, alianza periodística que publica las historias silenciadas del país. Indicó que el 18 de junio de 2021 solicitó, ante la Presidencia de la República, información sobre el estado de salud física y mental del presidente Iván Duque Márquez.
Expuso que el 29 del mismo mes y año la Presidencia de la República respondió negativamente el requerimiento presentado por aquel, para lo cual argumentó que se trataba de información sensible y reservada, con fundamento de forma genérica, en los artículos 5.°, 9.° y 10.° de la Ley 1581 de 2012, en la sentencia C-748 de 2010 y en el ordinal 3.° del artículo 44 de la Ley 1755 de 2015.
Expuso que el 2 de julio de la misma anualidad en contra de la anterior respuesta, presentó recurso de reposición y en subsidio, insistencia, por considerar que, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primero, lo requerido no tenía el carácter de reservado y, segundo, la respuesta otorgada no satisfizo los requisitos legales sobre el tema.
Por lo anterior, expuso que el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió el escrito del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Primera de esa corporación declaró bien denegada la petición. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, libertad de expresión y garantía reforzada a la actividad periodística, al proferir la decisión del 27 de julio de 2021, en la cual incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: 1.
Defecto procedimental absoluto, debido a que aquel desconoció la carga probatoria que le asistía a la Presidencia de la República de exponer las razones y aportar las pruebas, para fundamentar que la información solicitada debía permanecer reservada y, en particular, el deber de acreditar que se buscaba un objetivo legítimo, en los términos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado.
Al respecto, precisó que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada fue superficial, pues no examinó la existencia de un daño presente, probable y específico que excediera el interés público respecto de lo deprecado ni indicó la norma legal o constitucional que contuviera la confidencialidad. 2. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que la Subsección accionada inobservó la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la información y a la libertad de expresión y su relación con la actividad periodística, las excepciones legales, los requisitos para la aplicación de las reservas y la ponderación del derecho a la intimidad frente al derecho a la información; concretamente, citó las siguientes sentencias: T-524/05, C-274/13, T-902/14 y T-904/13. 3.
Violación directa de la Constitución Política, por transgredir los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, garantía reforzada a la actividad periodística y libertad de expresión, en los términos de los artículos 20 y 73 constitucional. Al respecto, expuso que la Corte Constitucional ha previsto cuatro elementos de protección de esta última garantía iusfundamental: margen de tolerancia de los riesgos causados por la expresión, presunción de cobertura, primacía de ese derecho y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, los cuales no han sido debidamente protegidos, dado que la autoridad accionada ejerció un control previo sobre el ejercicio del periodismo, sin cumplir con las cargas definitorias, argumentativas y probatorias exigidas jurisprudencialmente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aunado a ello, expresó que también se desatendió el artículo 209 de la Constitución Política, específicamente el principio de publicidad de la administración pública, puesto que no tuvo en cuenta que el desempeño y las capacidades del presidente de la República constituyen un asunto esencial en cumplimiento de los principios referidos en la norma precitada, y el artículo 93 ejusdem, al no aplicar el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al ejercicio del periodismo, al mínimo de restricciones que deben imponerse a la libertad de expresión y al escrutinio al que se someten los funcionarios públicos, sobre este último aspecto hizo referencia al caso Éditions Plon vs. France.
PRETENSIONES El señor Sinar Alvarado solicitó dejar sin efecto la providencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, pidió ordenar a la Presidencia de la República proporcionar la información solicitada en la petición del 18 de junio de igual año radicada con núm. Ext 21-00081844.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado ponente del proveído discutido en sede de tutela, Felipe Alirio Solarte Maya, en primer lugar, realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso y reiteró los argumentos que lo llevaron a declarar bien denegada la petición; también, se refirió a las razones por las que el accionante consideró la vulneración de sus derechos fundamentales con dicha decisión y realizó una contextualización de la acción de tutela y de los criterios, generales y específicos, de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En segundo lugar, enfatizó en los desacuerdos planteados por el accionante y expuso, frente a cada uno de ellos, lo siguiente: 1. En relación con el defecto procedimental, advirtió que no se encuentra acreditado porque no existe prueba alguna de que se incurrió en una irregularidad procesal, al inobservar el trámite previsto en la Ley 1712 de 2014, pues en la sentencia se identificó el marco jurídico aplicable y se decidió con fundamento en este y en los postulados constitucionales; 2.
En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que se analizó la existencia de la reserva de la información solicitada y se concluyó que se encuentra enmarcada en lo señalado en el artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012 y el ordinal 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, además se realizó un juicio de ponderación y se estudió el caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y 3.
Respecto a la violación directa de la Constitución Política, resaltó que se justificó razonablemente las razones por las cuales existe reserva legal sobre la información requerida, para lo cual se hizo un Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 juicio de ponderación nacional como internacional, debido a la importancia de la actividad periodística.
Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el accionante no probó la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El secretario jurídico de la dependencia referida, Germán Eduardo Quintero Rojas, luego de hacer una breve exposición de los hechos del escrito de tutela y de la actuación administrativa adelantada, adujo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuando se ha negado una petición es el recurso de insistencia y no la mencionada acción constitucional, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Aunado a ello, manifestó que no existe configuración del defecto procedimental, debido a que el accionante no demostró que el trámite efectuado por el Tribunal se llevó a cabo con inobservancia de las reglas de procedimiento aplicables, sino que, por el contrario, el accionado aplicó la norma especial que regula la materia y en la que se define el procedimiento expedito de única instancia, para que la ciudadanía en general pueda acceder a la información pública nacional.
En ese sentido, insistió en que la acción de tutela no debe convertirse en un medio en el que las partes se liberen de la carga de asumir una decisión judicial adoptada en derecho y por parte del juez natural, máxime cuando el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó debidamente las razones por las cuales negó la información deprecada.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto procedimental, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en una irregularidad procesal, al no tener en cuenta la carga exigida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014? 2. ¿La autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la información, la libertad de expresión y la protección de la actividad periodística? 3.
¿La Subsección precitada transgredió los preceptos constitucionales referidos por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: I. Defecto procedimental, II. Análisis del disenso relativo a la irregularidad procesal, III. Desconocimiento del precedente judicial, IV. Estudio del desacuerdo sobre la fundamentación jurisprudencial, V. Violación directa de la Constitución Política y VI.
Examen de la inconformidad acerca de la aplicación de los preceptos constitucionales. Veamos: 5 Al respecto, se aclara que, si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó, en la respuesta que rindió, que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante cuenta con el recurso de insistencia, lo cierto es que ese argumento no resulta de recibo, pues precisamente lo que aquel discute es la decisión adoptada en esa sede y contra la cual no procede ningún recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en una irregularidad procesal, al no tener en cuenta la carga exigida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014? I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material7. II. Análisis del disenso relativo a la irregularidad procesal El accionante afirmó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que, de un lado, desconoció la carga probatoria que le asistía a la Presidencia de la República, en los términos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, para declarar bien denegada la petición y, de otro, no examinó la existencia de un daño presente, probable y específico que excediera el interés público respecto de lo deprecado ni indicó la norma legal o constitucional que contuviera la confidencialidad.
Para resolver la anterior inconformidad, lo primero que se observa es que el 18 de junio de 2021 el señor Sinar Alvarado solicitó la siguiente información ante la Presidencia de la República: 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] En ejercicio de los derechos fundamentales de petición (consagrados en el artículo 23 de la Constitución Nacional y desarrollados por la Ley 1755 de 2015) y de derecho al acceso a la información pública (consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014), y con el fin de realizar una investigación periodística que disipe dudas sobre la salud del presidente Duque, me permito solicitar la siguiente información: 1.
¿Cuál es el estado de salud actual del presidente Iván Duque? 2. ¿De qué enfermedades es tratado Iván Duque desde que se encuentra en ejercicio como Presidente de la República? 3. ¿Con qué frecuencia está siendo evaluado médica o psicológicamente? 4. ¿Con qué medicamentos es tratado actualmente el presidente Duque, de qué tipo y para qué afecciones o enfermedades específicas? 5.
¿Consume algún tipo de antidepresivo, medicamentos para el insomnio o para el manejo de la ansiedad? ¿Cuáles? […] 6. ¿Alguno de los medicamentos que consume afecta su estado de consciencia durante el ejercicio de sus funciones? […] Igualmente, se advierte que la anterior petición fue negada el 29 de junio de 2021 por el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual se fundamentó en el artículo 5.° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, mediante la cual se dictaron disposiciones generales para la protección de datos personales, en el ordinal 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y en la Sentencia C-748/11 proferida por la Corte Constitucional.
Debido a esa decisión, el 2 de julio de 2021 el señor Sinar Alvarado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia. Así, el Departamento precitado confirmó su decisión y el 13 de igual mes y anualidad remitió la documentación respectiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se denota que el 27 de julio de 2021 la Subsección aquí accionada se pronunció sobre la negativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de remitir la información solicitada por el señor Sinar Alvarado, en el sentido de declararla bien denegada. Para soportar su postura, en primer lugar, realizó unas consideraciones generales sobre la protección del derecho de acceso a la información pública, tanto en el ámbito interno como en el internacional, y, en segundo lugar, examinó los requisitos fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos que puedan presentarse entre el derecho a la intimidad y el acceso a la información pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre este último aspecto, definió que 1. La información requerida formaba parte de los datos sensibles sometidos a la reserva legal contenida en el artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012 y el ordinal 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; 2.
La negativa de suministrar lo solicitado tenía un objetivo constitucionalmente valioso, dado que se pretendía proteger el derecho a la intimidad del presidente, concretamente en lo relacionado con su salud y 3. La decisión adoptada era necesaria y proporcional para alcanzar esa finalidad. En ese orden de ideas, se aclara que, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sí examinó la negativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y las razones que tuvo para emitir esa decisión, conforme lo exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 20148.
En efecto, aquel analizó las particularidades del caso y coligió que le asistía razón a la entidad, pues la información peticionada debía permanecer reservada, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puntualmente por la existencia de dos leyes que regulaban la reserva. Sumado a esto, se evidencia que la autoridad judicial no se abstuvo de examinar la existencia de un daño presente, probable y específico que excediera el interés público, en la medida en que puso de presente que la denegación de lo deprecado conllevaba la protección del derecho a la intimidad del presidente de la República, la cual no podía verse afectada con el suministro de lo pedido, máxime cuando no existía una justificación para ello ni un legítimo interés general, en los siguientes términos: Es claro para la Sala que la negativa al acceso a la información pública se encuentra destinada a la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República en la medida en que conocer la situación de salud física y mental es un asunto que sólo (sic) a él le compete y respecto del cuál no existe justificación para conocimiento público.
Si bien es cierto es un funcionario público y aquello implica que el derecho a la intimidad respecto a él sea más flexible, en el presente caso no observa la Sala que la información pedida sea de un verdadero y legítimo interés general para que sea publicada. Claramente conocer el estado de salud del presidente de la República resulta ser una situación importante en el marco de las funciones que desarrolla y las decisiones que toma de relevancia para toda la ciudadanía, pero esto no implica que pueda catalogarse cómo (sic) un asunto de verdadero y legítimo interés general para que sea publicado, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, ni tampoco permite que su derecho a la intimidad sea 8 ARTÍCULO 28.
Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 socavado de tal forma que sea posible conocer de forma general todo lo solicitado por el peticionario, información que para esta Sala sólo (sic) le compete conocer al titular de la información y hace parte del núcleo esencial al derecho a la intimidad personal.
Por consiguiente, resulta diáfano que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, analizó la carga probatoria para negar lo solicitado; explicó cuál era el fundamento legal y expuso el fin de la decisión y el daño que se causaría al entregar la información, esto es, el derecho a la intimidad del presidente de la República.
En ese sentido, no es de recibo el argumento esgrimido por el accionante frente a la existencia de una irregularidad procesal, por no analizar el incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 por parte de la administración. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la información, la libertad de expresión y la protección de la actividad periodística? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del desacuerdo sobre la fundamentación jurisprudencial El señor Sinar Alvarado alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, puesto que, a su juicio, la autoridad accionada inobservó la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la información y a la libertad de expresión y su relación con la actividad periodística, las excepciones legales, los requisitos para la aplicación de las reservas y la ponderación del derecho a la intimidad frente al derecho a la información; concretamente, citó las siguientes sentencias: T-524/05, C-274/13, T-902/14 y T-904/13.
Sobre el desacuerdo referido, es importante mencionar que en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia del 27 de julio de 2021, este examinó no solo el derecho de acceso a la información pública, para lo cual tuvo en cuenta la jurisprudencia interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que también apreció la salvaguarda especial de la actividad periodística, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, y la protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
En esa medida, aquel realizó un juicio de ponderación para solucionar la colisión entre derechos y, dentro de su autonomía y libertad de interpretación, coligió que en el asunto concreto no existía ningún interés legítimo que permitiera desconocer la protección del derecho que le asistía al presidente de la República sobre el conocimiento relativo a su estado de salud.
Bajo ese entendido, no se avizora que la Subsección accionada haya omitido aplicar la jurisprudencia sobre la materia ni desconocido la importancia del ejercicio del periodismo en un Estado Social de Derecho; así como tampoco desatendió el análisis de los derechos involucrados ni omitió realizar un evaluación del conflicto presentado.
Ahora, concretamente, en lo que tiene que ver con las providencias referenciadas por el accionante, se advierte que en la Sentencia T-524/05 se estudió la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su carácter vinculante en el ordenamiento interno, aspectos que no tienen relación alguna con el asunto objeto de examen.
En todo caso, se aclara que no es cierto, como el peticionario del amparo lo señala, que con el proveído proferido se vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión, el control sobre las capacidades del presidente ni la transparencia de la administración, sino que, a criterio, del Tribunal no logró acreditarse que existiera un fin legítimo que permitiera desamparar el derecho a la intimidad del jefe de Estado.
En cuanto a la Sentencia C-274/13, se aprecia que en ella se analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 228 de 2012 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional) y se consignó, como lo arguyó el señor Sinar Alvarado, que el acceso a la información pública está regido por varios principios, conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a saber: A. Máxima divulgación, B. El derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, C. Carga Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probatoria a cargo del Estado, D. Preeminencia del derecho al acceso a la información en casos de conflictos de normas o falta de regulación y E. Buena fe.
Sin embargo, en relación con dichos principios, no se repara en que la Subsección accionada haya omitido su aplicación o los haya conculcado, debido a que, como aquella lo anotó, la reserva invocada para denegar la información requerida se encuentra tipificada en la ley y se trata de una excepción al acceso a la información pública. Adicionalmente, como se explicó en el acápite previo, se cumplió con el estudio de la carga necesaria y suficiente para la adopción de esa decisión, la cual fue emitida de buena fe.
Por último, sobre la preeminencia del derecho al acceso a aquella, debe precisarse que en el caso no se evidenció un vacío normativo ni un conflicto de normas, pues el suministro de la información dependerá de la inexistencia de reservas, lo cual, en el caso, no ocurrió, pues la ley prevé esa confidencialidad cuando se trata de la intimidad de las personas.
De otra parte, acerca de la Sentencia T-902/14, resulta claro que en esta oportunidad la Corte Constitucional analizó los mismos parámetros examinados por la Subsección aquí accionada, por lo cual no se observa un desconocimiento de la ratio decidendi de esta. Finalmente, en lo referente a la Sentencia T-904/13, el accionante considera que allí se indicó que tratándose de funcionarios el escrutinio público puede abarcar aspectos de la vida privada, por lo cual, en su caso, debió accederse a lo peticionado.
Sobre este argumento, basta con esclarecer que si bien el máximo tribunal constitucional afirmó que debe existir una protección a la libertad de expresión frente a las críticas a funcionarios públicos no lo es menos que también reconoció que ello no implica que aquella no esté provista de limitaciones, como ciertamente se adujo en la providencia discutida.
Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, no desconoció la jurisprudencia sobre el acceso a la información, la libertad de expresión y la protección de la actividad periodística, por lo cual no resulta procedente acceder al amparo. - Tercer problema jurídico ¿La Subsección accionada transgredió los preceptos constitucionales referidos por el accionante? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución 9 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la inconformidad acerca de los preceptos constitucionales El señor Sinar Alvarado aseguró que se estructuró una violación directa de la Constitución Política en la sentencia del 27 de julio de 2021, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió los derechos fundamentales, cuyo amparo solicita, y respecto a la libertad de expresión desconoció los cuatro elementos de protección que la Corte Constitucional ha previsto: margen de tolerancia de los riesgos causados por la expresión, presunción de cobertura, primacía de ese derecho y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, los cuales no han sido debidamente protegidos, dado que la autoridad accionada ejerció un control previo sobre el ejercicio del periodismo, sin cumplir con las cargas definitorias, argumentativas y probatorias exigidas jurisprudencialmente.
Igualmente, expresó que aquel también desatendió el artículo 209 de la Constitución Política, específicamente el principio de publicidad de la administración pública, puesto que no tuvo en cuenta que el desempeño y las capacidades del presidente de la República constituyen un asunto esencial en cumplimiento de los principios referidos en la norma precitada, y el artículo 93 ejusdem, al no aplicar el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al ejercicio del periodismo, al mínimo de restricciones que deben imponerse a la libertad de expresión y al escrutinio al que se someten los funcionarios públicos.
Al respecto, se considera que, como se ha venido exponiendo en esta providencia, la autoridad judicial aquí accionada no vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión y acceso a la administración de justicia ni inobservó la protección de la actividad periodística, toda vez que encontró demostrada una justificación válida y suficiente por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para negar la información sobre la salud del actual presidente de la República, específicamente una excepción para el acceso a la información, consistente en una reserva legal sobre datos sensibles, como lo son la privacidad e intimidad de las personas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aunado a ello, se tiene que la Subsección accionada examinó la calidad de funcionario público de la persona frente a la cual se solicitaba la información, pero estimó que esa situación no era suficiente para privilegiar el derecho al acceso de aquella, ante la ausencia de un fin legítimamente válido.
En ese entendido, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con una argumentación que no puede ser calificada, por este juez constitucional, como irrazonable o caprichosa, pues se apoyó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, decidió declarar bien denegada la petición elevada ante la administración. Sobre el particular, es pertinente recordar que la acción de tutela en contra de providencias judiciales únicamente resulta procedente para acceder al amparo solicitado cuando se demuestra la configuración de un defecto que afecta el sentido de la decisión y que, en esa medida, implica la transgresión de derechos de rango constitucional, lo cual no se presenta en el sub lite.
En esa línea de razonamientos, se colige que aquel no transgredió los preceptos constitucionales referidos por el accionante. Por consiguiente, comoquiera que no se encontró acreditada ninguna causal específica de procedencia, se negará el amparo deprecado por el señor Sinar Alvarado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Sinar Alvarado, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10229-00 Accionante: Sinar Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica PCL