CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00956-00 Actor: Blanca Flor Veloza y Otros Accionado: Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD – Actio in rem verso Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Blanca Flor Veloza, María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarilla Veloza, en nombre propio, contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las sentencias del 26 de marzo de 2019 y 11 de agosto de 2021, respectivamente, a través de las cuales se les negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y otro; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes informaron que su esposo y padre José Hilario Umbarilla Abril, hace más de 30 años, recibió el bien inmueble ubicado en la Carrera 58A No 71-84 / 71- 90 y/o Carrera 68B Bis No 71-82 / 68B-47 Barrio Bella Vista, localidad de Engativá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-469402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Centro, Chip Catastral AAA0059ZFJH, según oficio 756 del 10/04/90, suscrito por el Procurador de Bienestar Distrital de Bogotá, antigua Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, con el propósito de «cumplir la función de vigilancia y custodia de todo el predio», lo cual, afirman, han «venido haciendo hasta ahora y durante todos estos años y más allá de nuestros deberes, responsabilidades y gestiones encomendadas y a cargo del Distrito Capital de Bogotá, como presunto propietario del inmueble y tales como: pago de servicios públicos domiciliarios de agua, energía, gas, telefonía, adecuación. construcción, mantenimiento y mejoras del inmueble, impuestos prediales, valorización, etc».
Afirmaron que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá ha iniciado en su contra acciones judiciales con el fin de obtener la restitución del inmueble, desconociendo sus derechos respecto del reconocimiento y pago de indemnizaciones o subsidios de carácter económico, traslados de vivienda en similares condiciones, por todos los años de trabajo, cuidado, vigilancia y mantenimiento del predio, aduciendo que no concilia porque «básicamente se estima que no se le ha causado ningún daño antijurídico a la demandante que se esté en la obligación de indemnizar, entre otras razones, […]».
Señalaron que diferentes entidades administrativas y judiciales estatales se han venido sustrayendo y soslayando, desde hace tiempo, de los deberes y obligaciones legales de custodia y vigilancia del predio y, por ende, les vienen trasladando el pago de servicios públicos, impuestos, mantenimiento y vigilancia, cuya situación se agrava; pues, pese a las múltiples solicitudes elevadas en tales términos, no han obtenido ninguna solución. Indicaron que el Distrito Capital de Bogotá impetró en su contra demanda de restitución de inmueble, la cual, con radicado 11001-33-36-037-2018-00365-00, fue resuelta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de forma equivocada, errónea e incurriendo en vías de hecho judicial, asunto que se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 10 de noviembre de 2021.
Contaron que, ante la clara negligencia, culpabilidad y responsabilidad patrimonial y solidaria del Estado Colombiano, avalada, patrocinada y prodigada en cabeza del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra esta, con el fin de que se les reconozcan los perjuicios por indebida administración, custodia, cuidado, vigilancia y mantenimiento del inmueble, y más, cuando en contravía de los hechos, pretenden su devolución sin reconocer indemnización de ninguna naturaleza, violando principios elementales de la justicia y el derecho.
Que el referido asunto, con radicado 11001334306020160009800/01, fue desatado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las pretensiones de la demanda, pero, además, condenándolos al pago de costas exorbitantes e inexistentes.
Al respecto, consideran que las referidas decisiones desconocen todos los años de cuidado, vigilancia, administración y manteniendo del predio objeto de litigio, así como la decisión de tutela proferida en su favor, por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la no entrega, restitución y desalojo del inmueble, y concesión y reconocimiento de sus derechos como tenedores; por lo cual deben ser suspendidos sus efectos legales, hasta tanto se instauren las respectivas acciones legales y el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Advirtieron que han cancelado facturas de servicios públicos por sumas exorbitantes y no consumidas, por valores mayores a los $5.000.000; respecto de las cuales solicitaron acuerdos de pago para evitar los cortes, siendo infructuosos, por cuanto exigen todo tipo de garantías, requisitos, documentos legales y de propiedad del inmueble que no tienen, por cuanto se encuentran en cabeza del distrito capital.
Que, por lo anterior, han peticionado ante las Alcaldías Mayor de Bogotá y Menor de Engativá ayudas en tal sentido, sin obtener respuesta alguna. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PETICIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES INMEDIATAS PRIMERO: Ordenar suspender, en forma provisional e inmediata, los efectos legales de las sentencias proferidas por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – dentro de la acción de reparación directa número 11001334306020160009800/1, por claras vías de hecho judicial, conforme a lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04-363-01 del 26/05/04 que amparó nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y como meros tenedores del predio objeto de litigio y suspender su entrega y desalojo y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión contra dichas sentencias que ordenaron su entrega y condenaron en costas.
SEGUNDO: Ordenar a las entidades y empresas de servicios públicos accionadas, continuar con la prestación de los servicios de agua, luz, gas y telefonía, etc., y abstenerse de cortarlos por falta de pago; así como expedir dichas facturas y ejercer su cobro en contra de la DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTA – DADEB – quien es la verdadera deudora de dichos servicios, por ser la propietaria de los predios objeto de litigio, y en consecuencia, proceder a realizar la devolución de los pagos efectuados por estos conceptos durante todo este tiempo que los hemos cuidado y ejercido su vigilancia, pues jamás nos hemos comprometido a ello, pero si nos ha tocado pagarlos, con el fin de que no se suspendan por parte de las citadas empresas, conforme a lo dispuesto en la constitución y en la ley y en acciones de tutela anteriores que nos concedieron estos derechos. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar solicitada consistente en suspensión de la decisión judicial acusada, y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Alcaldía de Bogotá - Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEB, en calidad de accionados, y, ii) a las empresas de servicio públicos de Bogotá (energía, gas, aseo, agua y alcantarillado), como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público La entidad, a través de escrito del 22 de febrero de 2022, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no configuración de un perjuicio irremediable. Respecto de la situación fáctica expuesta por la accionante, aclaró lo siguiente: «[…]1.- EL DISTRITO CAPITAL, es propietario del predio fiscal ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Carrera 68 B Bis Nro. 71-82 identificado con el Registro Único de Propiedad Inmobiliaria-RUPI 2- 1518 y con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 050C-469402. 2.- El inmueble fue adquirido por parte del Distrito Capital para la construcción de la oreja sur occidental del puente de la calle 68 con calle 72 a través de la figura jurídica de expropiación mediante sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1984 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y registrada debidamente en el certificado de tradición 050C-469402. 3.- Con fecha 10 de Abril de 1990, el entonces procurador de Bienes del Distrito Capital de la Secretaria de Obras Públicas, Doctor Otto Aristizábal Hoyos, mediante oficio 00756 autorizó al matrimonio conformado por la señora BLANCA FLOR VELOSA y JOSÉ HILARIO UMBARILLA el ingreso al predio ya mencionado en calidad de mero tenedores con el compromiso de devolverlo en el momento de que la circunstancias lo ameritaran. 4.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, como entidad autónoma creada a través del Acuerdo 018 de 1999, se subrogó en los derechos y obligaciones misionales que entonces tenía la Procuraduría de Bienes del Distrito razón por la cual el 1 de Noviembre del 2000 el DADEP con el radicado 2000EE13830 a través del cual se puso de presente por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP, a la señora BLANCA FLOR VELOSA y al señor JOSE HILARIO UMBARILLA, la terminación de la autorización por medio de la cual se les había entregado la custodia del inmueble de propiedad del Distrito Capital, por lo tanto se fijó el día 24 de noviembre del año 2000 a las 10:00 am, como fecha para que hicieran entrega del inmueble fiscal; no obstante, dichas personas hicieron caso omiso al requerimiento del DADEP. 5.- En vista a la solicitud de entrega del inmueble, los esposos Umbarilla Velo[z]a, iniciaron acciones judiciales ante la Jurisdicción Laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral con el DISTRITO a partir del 10 de Abril del 1990, en virtud de la presunta vigilancia y custodia ejercida en el bien fiscal, con fundamento en la autorización otorgada por parte de la entonces Procuraduría de Bienes, exigiendo vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás derechos laborales.
Frente a lo anterior, Mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2008 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00437, proceso ordinario laboral promovido por BLANCA FLOR VELOSA en contra de Bogotá D.C.-Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Pública-DADEP, se negaron las pretensiones de la demandante, pues no se demostró vínculo laboral alguno entre las partes del proceso, de igual manera y producto de recurso de apelación en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2004, se produjo confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral. 6.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se le realizó entrega a la señora BLANCA FLOR VELO[Z]A de nuevo oficio en el cual se le extendió respuesta a un requerimiento respecto a la posibilidad de que personas inescrupulosas invadieran el predio que según ella tenía a su cuidado, en dicha oportunidad se le informó que los predios de propiedad del Distrito Capital ubicados en la Carrera 68 B y la Carrera 68 N Bis con Avenida Calle 72, siempre han contado con vigilancia privada a cargo del DADEP, siendo custodiados para el año 2009, por la empresa de Vigilancia y Seguridad PRIVADA “Serviconfor Ltda”., en virtud del contrato de prestación de servicios No. 139 del 10 de julio de 2009.
Requiriendo nuevamente a la ocupante como bien se había hecho en oportunidades anteriores a que procediera a devolver el inmueble para el día 27 de noviembre de 2009, llegada dicha fecha los ocupantes nuevamente hicieron caso omiso a la petición de la administración Distrital. 7.- Posteriormente a través del radicado 2014EE12658 de fecha trece (13) de septiembre de 2014, se le reiteró a la señora BLANCA FLOR VELO[Z]A que debía hacer entrega del predio fiscal el cual ha venido utilizando en su provecho particular y sin autorización de la entidad pública propietaria. 8.- Los señores BLANCA FLOR VELO[Z]A y JOSE HILARIO UMBARILLA, sin permiso alguno por parte de la Defensoría del Espacio Público, decidieron abrir un establecimiento de comercio de venta al público en el primer piso del bien inmueble, explotando de manera indebida y abusiva el predio fiscal. […]».
Adicionalmente, informó acerca de los mismos procesos referenciados en el escrito petitorio adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa, estos son, el de restitución de inmueble y de reparación directa, los cuales fueron decididos de manera desfavorable respecto de los intereses de la señora Blanca Flor Veloza. 1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Mediante escrito del 23 de febrero de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningunos de los derechos invocados por los accionantes por lo cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del asunto cuestionado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 11001334306020160009800, por parte del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetaron el derecho al debido proceso de las partes y cada una de las respectivas etapas procesales, por lo que las sentencias finalmente adoptadas producen efectos jurídicos y mantienen su firmeza legal, sin que se encuentren incursas en el defecto fáctico endilgado. 1.3.3.
VANTI S.A. ESP. La empresa prestadora de servicio público, a través de escrito del 23 de febrero de 2022, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos alegados por la accionante. Por otra parte, informó que, previa validación del Sistema de Gestión Comercial, «las direcciones informadas por la Usuaria en la presente acción […] no registra ningún dato, así mismo, se validaron los números de cedula sin obtener resultado por lo que se determinó que no son Clientes de la Distribuidora».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Blanca Flor Veloza, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsable por «los perjuicios materiales y morales causados […], toda vez que a la fecha no han procedido a indemnizar la vigilancia, cuidado, control y gastos en que ha incurrido con ocasión de la atribución que le concedió el señor Procurador de Bienes de la antigua Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 10 de Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098 2 abril de 1990 para la vigilancia y custodia de los predios de la carrera 58ª No. 71-84 y 71-90 ubicados en el barrio Bella Vista de Bogotá». - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-43-060-2016-00098-01, correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Trámite durante el cual, la entidad demandada impetró demanda de reconvención, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Que se declare a la demandada en reconvención, responsable con el Distrito de Bogotá por las rentas y frutos dejados de percibir a consecuencia de la ocupación que desde el 10 de abril de 1990 hace respecto del inmueble fiscal ubicado en la carrera 58 A No. 71-80, a pesar de haberse terminado la autorización otorgada mediante oficio 2000EE13830 del 1 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada en reconvención a pagar a favor del demandante el valor equivalente a $343.000.000 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante por los frutos o renta dejada de percibir por concepto de arrendamiento.
TERCERO: Que dicha suma de dinero sea indexada hasta el momento que efectivamente se pague. SUBSIDIARIA PRIMERO: Que en caso de acreditarse perjuicios a favor de las partes de esta litis, los mismos sean compensados.
SEGUNDO: Que en caso de prosperar las pretensiones de esta demanda de reconvención, se ordene a la demandada cesar los actos de ocupación generadores del perjuicio demandado. […]» - El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, resolvió: «[…]
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa ha formulado la ciudadana Blanca Flor Veloza contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de la demanda principal. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.
TERCERO. Condenar a la ciudadana Blanca Flor Veloza a pagar por concepto del daño causado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($131’360.900), suma a la que deberán adicionarse los valores que se generen hasta el momento en que la demandada en reconvención haga la entrega del inmueble al demandante en reconvención.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada en reconvención. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídese por Secretaría. […]». - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de agosto de 2021, en la que resolvió: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en el que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca Flor Veloza.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en los que se condenó en costas a la señora Blanca Flor Veloza.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el cual queda en los siguientes términos:
TERCERO. Condenar a la ciudadana Blanca Flor Veloza a pagar por concepto del daño causado a Bogotá - Departamento Administrativo de la Defensoría delEspacio Público, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($137’173.232).
CUARTO: NO CONDENAR en costas. […]». Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Ahora, en lo que tiene que ver con los servicios de vigilancia y custodia que la demandante asegura haber prestado desde el 25 de abril de 2000, cuando ya no tenía autorización para ocupar el bien fiscal, hasta la fecha, aunque no ha operado el fenómeno de la caducidad por continuar prestándose el servicio, según asegura, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos para que proceda la actio in rem verso.
Veamos. No se cumple con el primer presupuesto para que proceda la condena al Estado por enriquecimiento sin justa causa a través de la acción de reparación directa, consistente en acreditar de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la prestación de un servicio en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.
Todo lo contrario, lo que se demostró en el proceso es que desde el 21 de noviembre de 2000 el DADEP ha solicitado en reiteradas ocasiones a la demandante que entregué el bien fiscal que viene ocupando desde 1990 y le ha aclarado a la demandante que el DADEP tiene contratado el servicio de vigilancia y cuidado para los bienes fiscales que administra (1.2 – 1.4, 1.6, 1.12, 1.16), situación que la misma demandante reconoció en derechos de petición en los que informa de la incomodidad del servicio de vigilancia que están prestando las personas contratadas por la entidad (1.5).
Aunado a lo anterior, no se cumple con los requisitos para que proceda la actio in rem verso, pues (i) no existe un enriquecimiento por parte de la entidad demandada, pues está claro que el DADEP, en ejercicio de su función de administrar los bienes de propiedad del Distrito, contrató servicio de vigilancia continua para, entre otros, el bien objeto de litigio; y (ii) no hay un empobrecimiento correlativo de la demandante.
Todo lo contrario, la señora Blanca Flor Veloza reconoció en su demanda que se ha favorecido de vivir en el bien fiscal y que no se le puede ordenar que desaloje porque esa es su vivienda y no tiene otro lugar donde residir, luego no es cierto que la supuesta vigilancia que ha prestado al inmueble le haya generado un empobrecimiento. No puede asumirse como empobrecimiento el hecho de tener que pagar los servicios públicos que consume o comprar elementos necesarios para la vivienda como los bombillos, las cortinas, entre otros, pues estos son gastos normales en que debe incurrir toda persona en su hogar.
Finalmente, resalta la Sala que la buena fe objetiva es requisito sine qua non para que proceda la actio in rem verso, la cual debe entenderse como el acto de respetar en su esencia lo pactado y en perseverar en la ejecución de lo convenido, lo cual, para este caso en concreto implicaba que la demandante devolviera el bien inmueble al Distrito en el momento en el que se le solicitó mediante oficio del 21 de noviembre de 2000 (1.2).
Luego, no puede derivarse ningún derecho o reclamación de una ocupación de hecho, ilegitima e irregular. Así las cosas, no puede justificarse la procedencia de la actio in rem verso en la convicción personal y subjetiva del particular sobre la legalidad de su actuar, como quiera que lo relevante es que su comportamiento se encuentre ajustado a derecho o, lo que es lo mismo, se obre en ejercicio de la buena fe objetiva. […] 3.3.
Debe modificarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a la señora Blanca Flor Veloza, a favor del DADEP. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, respecto de las cuales el juez de primera instancia accedió, la Sala observa que se condenó a pagar a la señora Blanca Flor Veloza los perjuicios establecidos en el dictamen pericial realizado por el contador Henry Antonio Cajicá Caballero, el cual contempló los cánones de arrendamiento que adeudaba desde el 10 de abril de 1990 por la ocupación del segundo piso del bien fiscal y la explotación económica que la demandante había tenido del local ubicado en el primer piso del inmueble.
Al respecto, en primer lugar, aclara la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consistentes en que a la demandante no se le pueden cobrar como perjuicios cánones de arrendamiento, pues su tenencia no fue a título de arrendamiento. Ello en atención a que cuando se trata de restitución de bien inmueble quefue entregado en tenencia a título distinto de arrendamiento, el Código Civil regula los frutos que deben restituirse y las condiciones para que ello ocurra.
Así, el artículo 718 del Código Civil establece que “los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación los naturales”. Por su parte, el artículo 967 del Código Civil señala que “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.” Así las cosas, es claro que tratándose de bien inmueble los frutos que el Distrito hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, en caso de haber tenido el bien en su poder, eran los cánones de arrendamiento correspondientes.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la liquidación de perjuicios no debe realizarse desde 1990, pues para tal época la demandante contaba con autorización para ocupar el predio sin contraprestación alguna. La Sala considera que la liquidación de perjuicios debe realizarse desde el 25 de noviembre de 2000 hasta la fecha en la que se emite esta sentencia y sólo respecto del arriendo del segundo piso del bien, pues respecto del local del primer piso no es claro durante qué periodo de tiempo hubo explotación del mismo.
Ello en atención a que en derecho de petición de 5 de septiembre de 2016, la señora Blanca Flor Veloza hace referencia a que el local del primer piso fue cerrado por el DADEP desde el año 2006 (1.5). De acuerdo con lo expuesto y dado que el DADEP no discutió que los perjuicios se liquidaran con base en el dictamen pericial antes mencionado, el cual consideró que debía pagarse como canon mensual 1 SMLMV, la Sala realizará la correspondiente liquidación desde el 25 de noviembre de 2000 y hasta la fecha en la que se profiere esta sentencia. También es importante aclarar que ni el dictamen pericial ni el juez de primera instancia indexó el valor de la condena, teniendo en cuenta las fechas en las que debió pagarse el canon de arrendamiento; sin embargo, dado que en este proceso sólo apeló la parte demandante, la Sala no puede desmejorar su situación respecto a la condena de primera instancia. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias del 26 de marzo de 2019 y 11 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, a través de las cuales se le negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetró contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a referir “parcialmente” la situación fáctica que dio origen a las decisiones acusadas, insistiendo en el derecho que, según su dicho, le asiste al reconocimiento y pago de indemnizaciones o subsidios de carácter económico, traslados de vivienda en similares condiciones, por todos los años de trabajo, cuidado, vigilancia y mantenimiento del predio objeto de litis.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Sin perjuicio de lo ya expuesto, llama la atención de la Sala el hecho que, lo pretendido por los accionantes es insistir, una vez más, respecto del reconocimiento de derechos de permanencia o pago de indemnizaciones por el hecho de habitar por más de treinta años un predio en el que, en su momento, les fue autorizado el ingreso en calidad de meros tenedores, con el compromiso de devolverlo en el momento de que la circunstancias lo ameritaran, según oficio 7566 del año 1990, suscrito por parte el, entonces, procurador de Bienes del Distrito Capital de la Secretaria de Obras Públicas.
Al respecto, se advierte que el actuar de los accionantes, bajo argumentos de vulneración de derechos fundamentales, no es otra cosa que el desconocimiento de decisiones judiciales proferidas en torno a la devolución o no del predio que habitan, teniendo en cuenta que el asunto ya fue decidido en el medio de control de restitución de inmueble, con radicado 11001-33-36-037-2018-00365-00/01, que interpusiera el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en su contra, el cual fue desatado mediante sentencias del 5 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se resolvió: «[…] ORDENAR a los demandados BLANCA FLOR VELOZA Y JOSE HILARIO UMBARILLA ABRIL, hacer entrega real y material del bien inmueble ubicado en la dirección KR 68B bis 71-82, dirección secundaria KR 68B Bis 71- 84, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 469402, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia o, en su defecto, se practicará ENTREGA FORZADA, si así lo informa la parte interesada, y en su caso se practicará mediante comisión al Juez Civil Municipal de Bogotá y/o Inspector de Policía la localidad respectiva que corresponda por reparto, anexando los insertos del caso. […]».
Decisiones judiciales que constituyen cosa juzgada, y deben ser debidamente acatas por las partes involucradas. Ahora, en cuanto a las pretensiones de amparo dirigidas a las empresas de servicios públicos, en el sentido de «abstenerse de cortarlos por falta de pago; así como expedir dichas facturas y ejercer su cobro en contra de la DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTA – DADEB – quien es la verdadera deudora de dichos servicios», se observa que, a parte de la mera enunciación, no cuenta con fundamento fáctico ni probatorio que permita emitir un pronunciamiento al respecto; sin contar, con que la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia que hoy se acusa, acerca de este punto señaló: «[…] No puede asumirse como empobrecimiento el hecho de tener que pagar los servicios públicos que consume o comprar elementos necesarios para la vivienda como los bombillos, las cortinas, entre otros, pues estos son gastos normales en que debe incurrir toda persona en su hogar. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Blanca Flor Veloza, María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarilla Veloza, contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Blanca Flor Veloza, María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarilla Veloza, contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.