Micelio
11001031500020240319201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-02

Radicación interna: 8561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Natalia Ayerbe Echeverry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: NATALIA AYERBE ECHEVERRY Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE DECISIÓN NRO. 5 Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar lo que reprocha en sede constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Natalia Ayerbe Echeverry, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión nro. 5, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), por error inducido, incurre en vía de hecho judicial, a través de la sentencia del 09 de abril de 2024, por defecto sustantivo, pues se observa que los artículos 17- 1,19-2 de la ley 909 de 2004, artículos 13 y 28 del Decreto 785 de 2005 y decreto 070 del de (sic) 2023, generan una errada realidad fáctica entendiendo que durante todo el proceso judicial no se tuvo en cuenta el Decreto por medio del cual fui nombrada; toda vez que se declara la nulidad del Decreto 111 de 2023, ateniéndose a los requisitos del manual especifico de funciones y competencias laborales consagrado en el decreto 070 del 15 de junio del 2023, situación que genera una violación a mis derechos fundamentales, toda vez, que fui nombrada de acuerdo al manual de funciones especifico y competencias laborales consagrado en el Decreto 095 del 28 de septiembre del 2023, lo que quiere decir que no es procedente la investigación y declaratoria de nulidad de mi nombramiento, ateniéndose a requisitos consagrados en un decreto por medio del cual no fui nombrada (Decreto 070 de 2023) como se indica en LASENTENCIA (sic) en mención.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 09 de abril del 2024, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA, al encontrarse en la causal de error inducido por parte de un terceros q u i e n e n g a ñ o (sic) e indujo a la toma de una decisión que afecta mis derechos fundamentales.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Neiva, que, en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro de la acción de nulidad electoral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, dando aplicabilidad a las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.

CUARTO: Se ORDENDE investigación disciplinaria y penal contra el señor ex personero JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, y de las personas o funcionarios que, según el acervo probatorio allegado, considere, pudieron actuar contrario a derecho […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 6 de diciembre de 2023, el señor Jan Marco Cortés Guzmán, en calidad de personero municipal de Timaná, Huila, presentó demanda de nulidad electoral en contra del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por el alcalde municipal de Timaná, Huila, por medio del cual la habían nombrado como directora local de salud del municipio de Timaná, argumentando violación a la normatividad vigente, falta de cumplimiento de requisitos, entre otros cargos.

Agregó que el señor Cortés Guzmán también expuso en la demanda que “(…) el Alcalde de la fecha Marco Adrián Artunduaga Gómez, adelanto (sic) el nombramiento, que considera transgrede el ordenamiento jurídico superior, toda vez, que según el denunciado el acto administrativo electoral de Natalia Ayerbe Echeverry en calidad de Directora local de Salud, empleo de nivel directivo, y según el artículo 22 decreto ley 785 de 2005 y el Manual de funciones de Timana consagrado el decreto 070 del 15 de junio de 2023, exige título profesional en las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, requisitos que presuntamente la suscrita no cumplía por cuanto mi profesión es psicóloga, un núcleo básicos (sic) a las ciencias sociales y humanas del Decreto 1083 de 2005; desconociendo, o mejor haciendo incurrir en error al operador judicial, toda vez que el manual de funciones de Timana fue modificado a través del Decreto 095 del 18 de septiembre de 2023 (…)”2.

Señaló que, “(…) en la misma demanda, manifiesta insistentemente el accionante, que la suscrita fue nombrada bajo el manual específico de funciones y competencias laborales consagrado en el decreto 070 del 15 de junio del 2023, que la ciudadana no acredita la experiencia profesional en el sector salud, queriendo hacer incurrir en error a la autoridad judicial, toda vez que el Decreto por medio del cual se adelantó el nombramiento 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Directora Local de Salud, es dando cumplimiento al Manuel especifico de funciones y competencias laborales consagradas en el Decreto 095 del 18 de septiembre 2023, mismo en el cual cumplo en experiencia y perfil.

Obsérvese su señoría, que mi acta de posesión es del día 2 de noviembre del año 2023; no podría ser nombrada atendiendo requisitos de un manual de funciones establecidas en el decreto de fecha 15 de junio del 2023, si existía a la fecha un decreto posterior con fecha 18 de septiembre del 2023 (…)”3. Relató que la demanda de nulidad electoral fue admitida el 15 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila y que el municipio de Timaná contestó la demanda de manera extemporánea ocultando la realidad del decreto por medio del cual fue nombrada, “(…) lo que quiere decir que, si la administración Municipal pone en contexto el decreto 095 del 18 de septiembre de 2023, que entre otras cosas es conocido por el Alcalde a la luz de que fue modificado parcialmente el día 02 de enero por el Decreto 02 de 2024 (…); no se había hecho incurrido (sic) en el error a la entidad judicial (…)”4.

Manifestó que, en sentencia proferida el 9 de abril de 2024, la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual fue nombrada en el cargo de directora local de salud, nivel directivo, de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná, Huila, al considerar que no acreditó ser profesional en el área de la salud como lo exige el manual de funciones dispuesto en el Decreto 070 de 2023.

Anotó que “(…) en lo que corresponde a mi defensa declaro bajo gravedad de juramento que no conozco notificación alguna de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, bajo el radicado nro. 41001233300020230040200, entendiendo que los 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correos a los cuales notificaron son institucionales o correos manejados por otras personas, o que no fueron manejados por mí en ese tiempo, situación que no permitió adelantar la defensa a mis derechos fundamentales (…)”5.

Reiteró que “(…) el manual especifico (sic) de funciones y competencias laborales que estaba vigente en el momento de mi nombramiento como directora local de salud del municipio de Timana huila, es el Decreto 095 y no el M.E.F.C.L Decreto 070 como lo manifiesta el accionante (…)”6. Precisó que “(…) según los parametros (sic) establecidos en el Decreto 095 del 18 de septiembre de 2023, por el cual se ajusta el manual especifico (sic) de funciones y competencias laborales del Municipio de Timana Huila, cumplo a cabalidad con cada uno de los requisitos tanto en mi experiencia como profesional, dado que llevo más de 20 años trabajando en el sector salud como se demuestra en las certificaciones allagadas (sic) a traves (sic) de la hoja de vida, como en mi perfil como psicologa (sic) que exige el manual de funciones vigente para la fecha de mi nombramiento (…)”7.

Advirtió que “(…) el día de hoy 18 de junio del año 2024, fui notificada por la procuraduría provincial de garzon (sic) de un proceso disciplinario en mi contra por la sentencia en mención, pues el señor JAN MARCO CORTEZ, continua adelante con sus artimañas dolosas, con el animo (sic) se seguir haciendo incurrir en error a las autoridades, generando un posible fraude procesal, ahora se dirige al órgano disciplinario con la sentencia que declara la nulidad del decreto de posesión y solicita a través de denuncia disciplinaria en mi contra, se investigue a la suscrita por que presuntamente no cumplí con el lleno de los requisitos al ostentar mencionado cargo (…)”8. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de junio de 20249 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 3 de julio de 202410 la admitió y dispuso notificar11 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como parte accionada, así como, vincular al municipio de Timaná12 y al señor Jan Marco Cortés Guzmán13, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Huila, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00, el cual fue remitido14. 3.2. El apoderado del municipio de Timaná rindió informe15 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la accionante. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 10 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 11 Esta orden se cumplió el 15 de julio de 2024.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 12 Esta orden se cumplió el 16 de julio de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 13 Esta orden se cumplió el 19 de julio de 2024.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 15 Visto en los índices 14, 15 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “(…) en el caso que nos ocupa, no se configura la vulneración de los derechos invocados por la actora, habida cuenta de que se actuó conforme la ley y la Constitución. Como se colige de las constancias que obran al interior del expediente con radicado 41001-23-33-000-2023- 00402-00, del Tribunal Administrativo del Huila, existe evidencia del acto de notificación del proceso de nulidad a la actora, lo cual se surtió al correo electrónico reportado con los documentos aportados para posesión del cargo y, es dentro del mismo termino procesal, que estaba autorizada para presentar sus argumentos y pruebas, frente a las pretensiones del demandante (…)”.

Agregó que “(…) el actor en nulidad, remite al Tribunal la constancia de envió de la demanda y anexos, al correo electrónico (nataliaayerbeecheverry@gmail.com) reportado por la misma, en los documentos aportados para la posesión. Así mismo, el 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, NOTIFICA a la demandada, la actuación procesal realizada por el despacho, al mismo correo electrónico, lo cual permite aseverar que el acto de notificación se surtió en debida forma (…)”.

Finalmente señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, aseverando que la accionante, antes de acudir a esta sede constitucional, debió interponer el recurso extraordinario de revisión. 3.3. El señor Jan Marco Cortés Guzmán allegó escrito16 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar, por una parte, que la accionante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, en particular, el dispuesto en el artículo 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, esto es el recurso 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión; y por otra, que en el escrito de tutela no se explicó con suficiencia las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Argumentó que “(…) la notificación se surtió al correo electrónico que la ciudadana suministró al momento de su vinculación en el empleo de Directora Local de Salud, tal y como consta en el formato único de función pública: nataliaayerbeecheverry@gmail.com. Si la ciudadana es titular de numerosas cuentas de correo electrónico es su deber vigilar diligentemente el buzón de correspondencia de todas aquellas que ha suministrado para notificaciones, y para el caso concreto aquella que indicó al Municipio de Timaná, pues precisamente fue esa vinculación la que se debatió en el juicio de nulidad electoral (…)”. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente del proceso ordinario solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 202417, negó la solicitud de amparo al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia”, señaló (i) que el asunto en estudio revestía suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo;

(ii) que “(…) se 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00 (…)”;

(iii) que también se encontraba superada la inmediatez porque la providencia atacada fue proferida el 9 de abril de 2024; y (iv) que no se trataba de una tutela contra tutela, por lo que procedió a estudiar los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante. Al respecto, hizo un recuento de las consideraciones expuestas por el tribunal accionado en la sentencia controvertida frente a la normatividad que fija los requisitos para el desempeño del cargo de director local de salud, y aseveró que “(…) la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales y administrativas en relación con los requisitos que tenía que acreditar la accionante para ser nombrada y desempeñar el cargo de director local de salud del municipio de Timaná (Huila) e igualmente porque había lugar a inaplicar el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 o Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto (…)”.

Precisó que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural de la causa. Agregó que el oficio del juez de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Advirtió que “(…) con fundamento en lo probado el Tribunal determinó que la accionante no reunía los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para desempeñarse como directora de salud, código Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80, grado 1, del municipio de Timaná (Huila), pues el título de sicóloga que presentó no corresponde a las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, sino que pertenece a la especialidad de ciencias sociales y humanas y tampoco acreditó veinticuatro meses de labores en el sector salud como lo dispone el Decreto-Ley 785 de 2005 (…)”.

Argumentó que “(…) la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que el acto de nombramiento de la accionante, esto es, el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por el alcalde del municipio de Timaná (Huila), debía declararse nulo (…)”.

Adujo que la accionante “(…) utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora, en este punto considera la Sala señalar que no obstante, la accionante afirma en el escrito de tutela que no conoce notificación alguna de la demanda de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00, en la sentencia acusada en el ítem denominado «2.- La oposición» se dejó constancia que la señora Ayerbe Echeverry fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y no presentó contestación (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente arguyó que en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante.

5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó18 manifestando lo siguiente: Reiteró que el señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió demanda de nulidad electoral en contra del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual fue nombrada como directora local de salud del municipio de Timaná, Huila.

Sostuvo que la precitada demanda “(…) fue admitida y sancionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), sin mi legítimo derecho a la defensa, administración de justicia, trabajo y principio de legalidad (…)”. Insistió en que “(…) en lo que corresponde a mi defensa declaro bajo gravedad de juramento que no conozco notificación alguna de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, bajo el radicado N0. 41001233300020230040200, entendiendo que los correos a los cuales notificaron son institucionales o correos manejados por otras personas, o que no fueron manejados por mí en ese tiempo, situación que no permitió adelantar la defensa a mis derechos fundamentales (…)”.

Afirmó que “(…) referente al cumplimiento de los requisitos y exigencias mínimas para asumir el cargo de directora local de salud, nivel directivo, código 80, grado 1 de la planta de personal del Municipio de Timaná Huila, se insta en que, la suscrita Natalia Ayerbe Echeverry, cumplo con los 18 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos del decreto - ley 785 de 2005 en su artículo 22.2 donde se establece que: “Dirección Local de Salud de los demás municipios. Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.

Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud” (…)”. Al respecto, aseveró que la psicología hace parte de las profesiones de la salud, hizo una relación de su experiencia profesional desde el año 2011 hasta el 2020 y anotó que “(…) es deber, entenderse por experiencia en el ÁREA DE LA SALUD toda actividad propia de la psicología toda vez que es una profesión dedicada al estudio de los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, su objetivo es fomentar el desarrollo de competencias humanas en los diferentes contextos sociales como la educación, la salud, el trabajo, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida, siendo estas semejantes a las actividades que he venido desarrollando a través de su experiencia laboral, descritas y certificadas, completando de esta manera una totalidad de 27 meses y 10 días de experiencia en el área de la salud (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el CONSEJO DE ESTADO, con fecha de 13 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró denegar el amparo solicitado por mí, NATALIA AYERBE ECHEVERRY, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y principio de legalidad (…)”.

Por auto proferido el 19 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 2 de octubre de 202420. 19 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 6.2.1. El señor Jan Marco Cortés Guzmán, actuando en nombre propio, promovió demanda de nulidad electoral en contra del municipio de Timaná, Huila y de la señora Natalia Ayerbe Echeverry, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la nulidad del nombramiento efectuado a Natalia Ayerbe Echeverry en su calidad de Directoral Local de Salud a través del Decreto Municipal 111 de 2023 “Por medio del cual se 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende del proceso de ordinario identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace un nombramiento a un servidor público de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Alcaldía de Timaná - Huila” (SIC) expedido por el señor alcalde de dicha entidad territorial, por violar las normas en que debería fundarse teniendo por tales el artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto Municipal 70 del 15 de junio de 2023; y por haberse nombrado a una persona que no reúne los requisitos para el cargo, en los términos del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, Nelcy Vargas Tovar que, en auto del 15 de enero de 2023 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promueve el ciudadano JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN contra el MUNICIPIO DE TIMANÁ y NATALIA AYERBE ECHEVERRY.

SEGUNDO. - ORDENAR tramitarla por el procedimiento especial, señalado en los artículos 276 y ss. del CPACA (en única instancia).

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente este auto y correr traslado por el término de 15 días con entrega de copias de la demanda y de sus anexos, a las siguientes partes: a) A la señora NATALIA AYERBE ECHEVERRY, a través de la dirección electrónica aportada en el libelo introductorio4 (literal a, artículo 277-1º del CPACA). b) Al MUNICIPIO DE TIMANÁ, al buzón de correo electrónico: notificacionjudicial@timana-huila.gov.co (artículo 277-2º del CPACA). c) Al MINISTERIO PÚBLICO - Procurador Judicial Administrativo Delegado para esta Corporación (artículo 277-3º del CPACA).

CUARTO. - NOTIFICAR a la parte demandante por estado electrónico (artículo 277-4º del CPACA) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia proferida en única instancia el 9 de abril de 2024, la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por alcalde del municipio de Timaná (Huila), a través del cual se nombró a Natalia Ayerbe Echeverry en Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cargo de Director Local de Salud, nivel directivo, código 080, Grado 01 de la Planta de Personal de dicha localidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo negó la solicitud de amparo y, para ello, descendió al estudio de los defectos alegados por la accionante al indicar que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos. En cuanto a la subsidiariedad, manifestó que “(…) se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00 (…)”.

Igualmente, se destaca que la sentencia de primera instancia indicó “que no obstante, la accionante afirma en el escrito de tutela que no conoce notificación alguna de la demanda de nulidad electoral (…), en la sentencia acusada en el ítem denominado «2.- La oposición» se dejó constancia que la señora Ayerbe Echeverry fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y no presentó contestación”26.

En ese sentido, y teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, en la que la parte actora insiste en que “(…) no conozco notificación alguna de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, bajo el radicado N0. 41001233300020230040200, entendiendo que los correos a los cuales notificaron son institucionales o correos manejados por otras personas, o que no fueron manejados por mí en ese tiempo, situación que no permitió adelantar la defensa a mis derechos fundamentales (…)”27, la Sala estima necesario determinar, en 26 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 27 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable28.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico29.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable30.

En el caso concreto, la parte accionante alegó, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que no fue notificada del auto que admitió la demanda en el proceso identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00, promovido por el señor Jan Marco Cortés Guzmán en su contra y en contra del municipio de Timaná, Huila.

Agregó que, la 28 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 29 Sentencia T – 396 de 2014. Corte Constitucional. 30 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda “(…) fue admitida y sancionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), sin mi legítimo derecho a la defensa, administración de justicia, trabajo y principio de legalidad (…)”31.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que es posible promover incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone que el proceso es nulo: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

(Se destaca). Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la misma codificación, que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Ello, comoquiera que la parte aduce que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción al no haber sido debidamente notificada del proceso ordinario en su contra.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar que frente a la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, no le corresponde al juez de tutela determinar si la parte accionante fue debidamente notificada del auto que admitió la demanda de nulidad electoral, pues dicho reproche debe ser resuelto a través del medio previsto para ello y por el juez competente.

De este modo, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que “la accionante afirma en el escrito de tutela que no conoce notificación alguna 31 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda de nulidad electoral (…), [no obstante] en la sentencia acusada en el ítem denominado «2.- La oposición» se dejó constancia que la señora Ayerbe Echeverry fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y no presentó contestación”, pues como se ha explicado la mencionada inconformidad conlleva a que la acción de tutela sea improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo dicho, la Sala precisa que, ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, la parte actora expuso o acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales invocados. Ahora, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela deviene improcedente frente a todos los reparos señalados por la interesada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante además de alegar la falta de notificación del auto que admitió la demanda, también controvirtió que sí cumplía los requisitos para ocupar el cargo. Sin embargo, revisado el trámite del proceso de nulidad electoral, no se advierte que la accionante haya concurrido al mismo para ejercer el derecho de defensa, según su dicho, porque no fue notificada en debida forma.

De manera que, las inconformidades aquí expuestas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo no fueron conocidas ni analizadas por el juez natural de la causa. Por lo tanto, ante dicho escenario, la acción de tutela, en su conjunto, resulta improcedente, puesto que la solicitud de nulidad implica que sea el juez natural de la causa quien en primer término deba pronunciarse sobre la debida notificación de la demanda a la accionante y, por consiguiente, definir si se le garantizó el derecho de defensa para concurrir al proceso para argumentar lo que ahora indica en sede constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo al considerar que no estaban configurados los defectos alegados por la accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Ayerbe Echeverry, por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, por las razones señalas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01 Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.