Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Alcibíades Quintero Fitata y otro Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, expedida por dicha entidad, por medio de la cual se ordenó i) ingresar en nómina la pensión de vejez reconocida a favor del señor Alcibíades Quintero Fitata, conforme al Decreto 758 de 1990; y ii) pagar un retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Quintero Fitata no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, pues no acredita los requisitos señalados en las Leyes 71 de 1988, 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 33 de 1985 y 797 de 2003, y en el Decreto 758 de 1990; ii) ordenar al demandado devolver lo que se le ha pagado a título de pensión y retroactivo; iii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iv) reconocer los intereses a que haya lugar.
En acápite especial de la demanda, Colpensiones deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, por las siguientes razones: i) El señor Alcibíades Quintero Fitata conservó el régimen de transición debido a que acreditó 887 semanas de cotización al 25 de julio de 2005; sin embargo, no cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez, bajo los parámetros de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 797 de 2003, y el Decreto 758 de 1990, según los motivos que se exponen a continuación: a. Ley 33 de 1985: tiene la edad, pero cuenta con 164 semanas de cotización en el sector público, de los 20 años que se requieren. b. Ley 71 de 1988: cumple la edad, pero tiene 969 semanas de cotización, de los 20 años que señala la norma. c. Ley 797 de 2003: tiene la edad, pero acredita 981 semanas de cotización, de las 1300 que se necesitan. d. Decreto 758 de 1990: satisface el requisito de la edad, pero cuenta con 869 semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 323 se efectuaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. ii) La Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, a pesar de que el demandado no satisface los requisitos de ley.
Por lo tanto, el pago de una prestación en esas condiciones afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar La curadora ad litem designada para representar los intereses del señor Alcibíades Quintero Fitata no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por Colpensiones.3 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 19 de abril de 2022,4 denegó la suspensión provisional de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, por las siguientes razones: i) En el reporte de semanas cotizadas no están incluidos los tiempos laborados por el señor Alcibíades Quintero Fitata en las empresas «TECNIPOTENCIA TECPO TDA», del 1.º de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, y «ELCONT LTDA», entre el 1.º de marzo de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, respecto de los cuales se iniciaron trámites de cobro coactivo.
En esos términos, si a las cotizaciones del señor Quintero Fitata se le suman las 21 semanas que representan los períodos mencionados –por tratarse de tiempos simultáneos de manera parcial–, el demandado acumularía un total de 1.011 semanas cotizadas, con lo cual cumpliría las exigencias del Decreto 758 de 1990. ii) En este caso no se trata de que el señor Quintero Fitata no cumpla las exigencias que señala la ley, sino que hicieron falta cotizaciones de los empleadores «TECNIPOTENCIA TECPO TDA» y «ELCONT LTDA».
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el no pago de los aportes no constituye un obstáculo para reconocer la pensión, pues las entidades de previsión deben realizar los cobros correspondientes. iii) No es procedente cuestionar una decisión de tutela a través de un proceso ordinario, ya que, si Colpensiones no estaba de acuerdo con aquella, debió pedir la revisión ante la Corte Constitucional. 3 Así se indicó en el auto apelado.
Ibidem. 4 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de apelación5 porque, a su juicio, la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 es contraria al ordenamiento jurídico, ya que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo de tutela, sin que el señor Alcibíades Quintero Fitata cumpliera los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario de la prestación, bajo los parámetros de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 797 de 2003, y el Decreto 758 de 1990.
En consecuencia, el pago de la mesada afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alcibíades Quintero Fitata, con base en el Decreto 758 de 1990, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2.2.
La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, 5 Ibidem. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto 6 Artículo 229 del CPACA. 7 «Artículo152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.
Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 11 Artículo 231 del CPACA. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.12 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes hechos: i) El 15 de marzo de 1950 nació el señor Alcibíades Quintero Fitata.13 ii) El 26 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la Resolución VPB 9506, por la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 19756 del 29 de enero de 2015, que había denegado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Quintero Fitata, según los parámetros de la Ley 797 de 2003.
De la primera resolución mencionada se extraen los siguientes apartes: Para resolver, se considera: Que respecto a las posibles inconsistencias presentadas en la Historia laboral del afiliado, se evidencia en el expediente pensional solicitud d (sic) corrección de Historia Laboral, No. (sic) 2014_8256139, de fecha 02 de octubre de 2014, la cual fue resuelta por la Gerencia Nacional de Operaciones, mediante oficio No. SEM- 292157 dirigido al solicitante de fecha 31 de octubre de 2014, el cual consagra: “(…) Nos permitimos informarle que atendiendo su petición de la referencia hemos ejecutado los procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar, los cuales ya se evidencian en su historia laboral.
Si con esta información usted considera que su historia continúa presentando inconsistencias, le agradecemos que las reporte a través de uno de nuestros puntos de atención, diligenciando el formulario de “solicitud de corrección de historia laboral que se encuentra en dichos punto (sic) o que puede obtener de nuestra página WEB, en donde deberá registrar los períodos que requiera corregir o presuma faltantes, diligenciando completamente y aportando los respectivos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 13 Información tomada de la Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 2016.
Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones soportes a que haya lugar, pues con esta información nos ayuda a ubicar y aclarar de manera ágil las inconsistencias reportadas por usted y corregir de manera definitiva su historia laboral.
Así mismo informamos que usted puede obtener su historia laboral actualizada, de manera fácil y oportuna a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción “Historia Laboral”, o si lo prefiere, puede acercarse a cualquiera de nuestros Puntos de Atención, donde a través de los pedestales interactivos podrá generar su reporte, y en ausencia de estos se le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio (…)”.
Además se solicitó a la Gerencia nacional de Operaciones de Colpensiones, mediante requerimiento interno No. (sic) 2015_7691805, da respuesta a la petición de fecha 05 de noviembre de 2015, de corrección de hl radicada bajo el No. (sic) 2015_10670050, además de verificar el trámite de mora patronal según circular 14. La Gerencia Nacional de Operaciones Informa: Se traslada respuesta dada por la GNA y R al RI de cobro así se enviará requerimiento de cobro por la totalidad de la deuda al empleador ALSTOM TY DSA NIT 860006044, ya que revisado el caso se evidencia que el ISS liquidado adelantó proceso de cobro persuasivo y luego lo envió a proceso coactivo en febrero de 2002; sin embargo, el ciclo 200203 efectivamente refleja pago inexacto por lo tanto se efectuarán las acciones de cobro a que haya lugar.
No procede enviar requerimiento de cobro a los siguientes empleadores en razón a lo siguiente: ELCONT LTDA NIT 800212999 el empleador se encuentra en liquidación, el último año renovado fue 2007 y el último ciclo de aportes fue 200009, 2-TECNIPOTENCIA TECPO LTDA NIT 8600602620 empleador se encuentra en proceso de cobro coactivo gestión que pertenece a la Gerencia Nacional de Cobro.
Sin embargo, la respuesta no está dada en términos de circular 14 y hay diferencia en los ciclos a cobrar de ese momento a las deudas que se general hoy por lo que se instancia (sic) nuevo RI núm. 2016_1503136 para que la respuesta sea competa y se pueda decidir” Por lo anterior en radicado interno No. (sic) 2015_9259106, se solicitó a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, cobrar al aportante 800212999 ELCONT LTDA los ciclos de 199804 a 199909 al aportante 860060262 TECNIPOTENCIA TECPO LTDA los ciclos 199707 a 199909 al aportante 860006044 ALSTOM T Y D SA el ciclo 200203 por menor valor pagado en la cotización del mes.
La Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo pone en consideración lo siguiente: “(…) No procede enviar requerimiento de cobro a los siguientes empleadores en razón a lo siguiente: 1- ELCONT LTDA NIT 800212999: el empleador se encuentra en liquidación, el último año renovado fue 2007 y el último ciclo de aportes fue 200009. 2- TECNIPOTENCIA TECPO LTDA NIT 860060262: el empleador se encuentra en proceso de cobro coactivo, gestión que pertenece a la Gerencia Nacional de Cobro”.
Por lo anterior, se procederá a efectuar nuevo estudio de la prestación así: Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de [ilegible] días laborados, correspondientes a 969 semanas.
Que nació el 15 de marzo de 1950 y actualmente cuenta con 65 años de edad. […] Que una vez estudiado de fondo el expediente administrativo que reposa en esta Administradora a nombre del peticionario, se puede establecer que al 01 de abril de 1994 acredita la edad requerida en la norma antes descrita, sin embargo al Acto Legislativo 01 de 2005, exige a los afiliados para conservar el régimen de transición, tener al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el mencionado acto legislativo, 750 semanas de cotización, para el caso que no ocupa, el peticionario reporta un total de 887 semanas de cotización, lo que 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones confirma que el señor QUINTERO FITATA ALCIBÍADES conserva el régimen de transición. […] Que así las cosas, para que el asegurado, adquiera una pensión conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, debió haber adquirido el estatus pensional antes 31 de julio de 2010, cumpliendo los requisitos de edad y semanas cotizadas, es decir, tener 55 años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Que el peticionario cumplió 60 años de edad el 15 de marzo de 2010, sin embargo de acuerdo con la historia laboral del peticionario, no cumple con el requisito antes descrito, toda vez que en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 2010 (último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), tiene un total de 323 semanas de cotización. Ni mil semanas en cualquier tiempo toda vez que cuenta con un total de 869 semanas cotizadas.
Aclarando que para la aplicación de este régimen solo se tendrán en cuenta las semanas cotizadas efectivamente al ISS y/o COLPENSIONES (869 semanas cotizadas). Que en desarrollo del régimen de transición, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señala que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, no cumpliendo el (la) asegurado(a) con dicho requisito de tiempo de cotización, debido a que acredita un total de 1,150 días laborados, correspondientes a [ilegible] lo que suma un total de tres años dos meses y diez días como servidor público.
Que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, señala que tendrá (sic) derecho a una pensión d vejez, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El (la) asegurado(a) bajo esta normativa no cumple el tiempo de cotización requerido, ya que no reúne los 20 años de aportes entre el ISS y otras cajas del sector público. Toda vez que Acredita un total de 6,786 días laborados, correspondientes a 969 semanas cotizadas, entre tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES y otras cajas. […] Así las cosas, la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Que de acuerdo al cuadro explicativo anteriormente, la (sic) accionante, señor (a) QUINTERO FITATA ALCIBIADES, cuenta con la edad requerida, pero no con las semanas mínimas cotizadas para obtener el reconocimeinto y pago de una pensión de vejez, debido a que se observa que es requisito sine-qua non que el(a) 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones peticionario(a) tenga 62 o más años de edad y un tiempo de servicio de más de 1300 semanas. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. (sic) GNR 19756 del 29 de enero de 2015, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) QUINTERO FITATA ALCIBIADES, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […].14 [Negritas y cursivas propias del original] iii) El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., decidió una acción de tutela instaurada por el señor Alcibíades Quintero Fitata, contra Colpensiones, dentro del expediente 11001 31 05 016 2016 00515 00, en los siguientes términos: El accionante, señor ALCIBÍADES QUINTERO FITATA, actuando en nombre propio, promovió ACCIÓN DE TUTELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y dignidad; como consecuencia de ello se ordene a COLPENSIONES que reconozca y cargue todas la (sic) semanas cotizadas por el actor, que le reconozca una pensión de vejez, incluyéndolo en nómina de pensionados, y que le reconozca el retroactivo adeudado desde Marzo de 2010, fecha en la que cumplió 60 años de edad.
Como fundamento fáctico de la acción afirma que nació el 15 de Marzo de 1950, y en la actualidad cuenta con 66 años de edad. Que ha cotizado para el I.S.S. hoy COLPENSIONES desde el año 1967 y hasta Octubre de 2012. Señala que solicitó su pensión de vejez, en diferentes ocasiones, ante la Administradora accionada, sin embargo la misma le ha sido negada, bajo el argumento de que le faltan semanas de cotización. [ilegible] la entidad incoada negó el reconocimeinto de una pensión de vejez argumentando que “[ilegible] correspondiente a un total de 969 semanas [ilegible] para mi pensión de vejez”.
Aduce el actor que cuenta con un total de 1.061,91 semanas de cotización para su pensión de vejez. Que mediante derecho de petición de Octubre 1° de 2014 “el arreglo de inconsistencias presentadas en mi historia laboral donde no aparece: La HACIENDA TIBACHOQUE (…) donde laboré siendo menor de edad; desde el año 1967, hasta el año 1969 mes Noviembre”, además que “apareciera en mi historia laboral las empresas ALSTOM DE COLOMBIA, TDY S.A., ELCONT LTDA., TECNIPOTENCIA TECPO LTDA., ABB POWER GENERATION LTDA., ELECTRO HIDRÁULICAS AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y otras inconsistencias de diferentes empresas donde laboré y coticé para mi pensión de vejez que acreditan un total de 32 semanas y tiempos cotizados que no aparecen”.
Finalmente expresa que COLPENSIONES, en la referida Resolución VPB 9506 indica que la empresa “Tecnipotencia TEMPO LTDA.” le adeuda los periodos comprendidos entre el mes de Julio de 1997 a Septiembre de 1999; la empresa “ALSTON TY” tiene 14 Ibidem. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cobro coactivo; la empresa “ELCON LTDA; se encuentra en liquidación”; [ilegible] y señala que es beneficiario de la “LEY DE TRANSICIÓN”. […] Así pues, es menester decir que el Art. 12 del Dec. 758 de 1990, estableció que tendrían derecho a la pensión de vejez los hombres que tuvieran sesenta (60) o más años de edad, y que hubieran cotizado al menos quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, o mil (1.000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Teniendo que para el caso, el incoante cumplió los 60 años de edad el 15 de Marzo de 2010 y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 15 de Marzo de 1990 y el momento en que cumplió los 60 años, según la sumatoria de semanas cotizadas, obrantes en su Historia Laboral (fls. 7 a 12), el total de semanas relacionado en la Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 2016, emitida por COLPENSIONES (Reverso fl. 3 y fl. 4), y recuadro que señala los periodos cotizados [ilegible] por la accionada (Ver fl. 3 Resolución VPB 9506)- por medio de las Empresas Elcont Ltda. -199804 a 199909-;
Tecnipotencia Tecpo -199707 a 199909-; y Alstom TYD S.A. -200203-; se encuentran cotizadas a COLPENSIONES un total de 430,45 semanas, razón por la cual no acredita las 500 necesarias, sin embargo al hacer la sumatoria de semanas cotizadas en toda su vida laboral, se encuentra la cantidad de 1.063,25. Por tanto, el señor ALCIBIADES QUINTERO FITATA, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague su pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió con los requisitos exigidos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990,m aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin embargo el artículo 13 de la misma obra, trata sobre la causación y el disfrute de la pensión de vejez, aclarando que se tendrá en cuenta hasta la última semana de cotización, por lo que se tiene que el inicio del pago o disfrute de la pensión, se podrá efectuar hasta que el afiliado se retire del sistema, esto es, desde el 01/11/2012, como quiera que registra como última fecha de cotización el 31/10/2012.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el derecho pensional se debe reconocer, a partir del primero (1°) de Noviembre del 2012, por catorce (14) mensualidades, en atención a que cumplió la edad de 60 años en el año 2010 y las 1.000 semanas de cotización el 31 de Enero de 2009; tomando como Ingreso Base de Liquidación – I.B.L., actualizado al año 2012, el promedio de los salarios devengados por el actor durante los últimos 10 años de cotización al Sistema General en Pensiones, de acuerdo a lo normado en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 78%, conforme al Parágrafo 2° del Art. 20 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. […]
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Seguridad Social del señor ALCIBÍADES QUINTERO FITATA […], vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por ante su Representante Legal, que dentro del término de TRES (3) DÍAS, Reconozca al actor, pensión de vejez, a partir del Primero (1°) de Noviembre de 2012, por catorce (14) mensualidades al año, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación actualizado al año 2012, tomado (sic) el promedio de los salarios devengados por el accionante durante los últimos 10 años de cotización a Pensiones, de acuerdo al Art. 21 de la Ley 100 de 1993, y con una tasa de reemplazo equivalente al 78%, conforme Acuerdo N° (sic) 049 de 1990. […].15 [Negritas y cursivas propias del original] iv) El 4 de mayo de 2017, Colpensiones emitió la Resolución SUB 52020, por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 14 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en los términos que se exponen a continuación: Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: 15 Ibidem. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 15 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 16 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6,871 días laborados, correspondientes a 981 semanas.
Que para el computó (sic) de los tiempos laborados se tuvieron en cuenta los tiempos laborados (sic) en: Que nació el 15 de marzo de 1950 y actualmente cuenta con 67 años de edad. […] Que una vez estudiado de fondo el expediente administrativo que reposa en esta Administradora a nombre del peticionario, se puede establecer que al 01 de abril de 1994 acredita la edad requerida en la norma antes descrita, sin embargo el Acto Legislativo 01 de 2005, exige a los afiliados para conservar el régimen de transición, tener al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el mencionado acto legislativo, 750 semanas de cotización, para el caso que nos ocupa, el peticionario reporta un total de 887 semanas de cotización, lo que confirma que el señor QUINTERO FITATA ALCIBIADES, conserva el régimen de transición. Que no obstante lo anterior, habiendo realizado un estudio de las normas aplicables por régimen de transición se tiene que la afiliada (sic) no logra cumplir con los requisitos establecidos en ellas, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Que es necesario mencionar el Que el (sic) artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y 17 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Que la (sic) solicitante no acredita 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad es decir del 15 de marzo de 1990 hasta el 15 de marzo de 2010, ni las mil semanas en cualquier tiempo. Considerando el estudio de la prestación con la [L]ey 33 de 1985, se establece como requisito para obtener la prestación de vejez, en su art. 1, el acreditar mínimo 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del I.B.L. De lo cual se tiene que el afiliado no cumple de (sic) los 20 años de servicio laborados en el sector público, conforme a la historia laboral expuesta en gráfica anterior.
De acuerdo a lo anterior es de anotar el solicitante acredito (sic) 701 días equivalentes a 100 semanas cotizadas al sector público por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio exigidos por la [L]ey 33 de 1985. Que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.
Que por lo anterior la Ley 71 de 1988, no acredita 20 años de aportes (equivalentes a 1.029 semanas), sufragados en cualquier tiempo de carácter público y privado. Por lo anterior, es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la [L]ey 797 de 2003 en su artículo 9 así: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir del 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el numero (sic) de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. […] Que se le hace saber a la interesada (sic) que no cumple con las semanas exigidas por la Ley a pesar de cumplir con la edad, por lo que no es procedente el reconocimiento de una pensión de vejez. […] 18 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: […] IBL: 1,453,049 x 78.00 = $1,133,378 SON: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de noviembre de 2012 […] Que conforme a lo anterior, será efectiva a partir del 01 de noviembre de 2012 en cumplimiento al fallo de Tutela del el (sic) 14 de octubre de 2016. […] En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 14 de octubre de 2016 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del señor QUINTERO FITATA ALCIBIADES, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ […].16 [Negritas y subrayas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. 16 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 19 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por otro lado, de acuerdo con el artículo 231, inciso 1, del CPACA, la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos procede por violación de las normas invocadas por la parte interesada, conclusión a la cual se puede llegar a partir de un ejercicio de confrontación de uno y otras, o del estudio de las pruebas allegadas.
Además, cuando se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, «[…] deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En ese contexto, Colpensiones interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, si bien el señor Alcibíades Quintero Fitata es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1999, ya que no satisface los requisitos señalados en esta última norma; y tampoco acredita las condiciones que exigen las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.
Sin embargo, tal como lo anotó el a quo, en la Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 2016 se indicó que los períodos laborados en las empresas i) «TECNIPOTENCIA TECPO LTDA», de «199707» a «199909»; ii) «ELCONT LTDA», de «199804» a «199909»; y iii) ALSTOM T Y D SA», durante el ciclo «200203», estaban en trámite de cobro coactivo por parte de Colpensiones o entrarían en dicho proceso.
Así las cosas, la Sala observa que los tiempos de servicio mencionados no fueron incluidos en la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, para efectos de determinar si el señor Quintero Fitata tenía derecho o no a una pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, circunstancia que justifica la decisión de no suspender los efectos del acto administrativo acusado, por lo siguiente: i) En la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 se concluyó que el señor Quintero Fitata acreditaba 981 semanas de cotización. Por lo tanto, al demandado le faltarían 19 semanas para cumplir las 1.000 que exige el artículo 12, literal b), del Decreto 758 de 1990, las cuales podría acreditar con los aportes que están en trámite de cobro coactivo. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado,18 las consecuencias de la mora patronal en el pago de los aportes pensionales no pueden trasladarse al trabajador.
Por ende, el hecho de que existan algunas semanas en proceso de cobro coactivo no puede afectar el derecho que le asistiría al señor Alcibíades Quintero Fitata a devengar una pensión de vejez. iii) El demandado tiene 73 años de edad en la actualidad. Es decir, dada su condición de adulto mayor, demanda una especial protección constitucional,19 especialmente, frente al derecho a la pensión de vejez, pues tal garantía deviene fundamental e irrenunciable, por ser una prestación económica del sistema de seguridad social que se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que han visto disminuida o agotada su capacidad productiva, a fin de procurar su digna subsistencia.20 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que existen semanas de cotización en proceso de cobro coactivo que no fueron relacionadas en la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, con las cuales el señor Alcibíades Quintero Fitata podría reunir la cantidad que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de vejez.
Por lo tanto, se debe confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 17 Corte Constitucional, Sentencias T-362 del 6 de mayo de 2011, M.P., Mauricio González Cuervo; y T-079 del 22 de febrero de 2016, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 47001 23 33 000 2016 00444 01 (2404-19), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Constitución Política. «Artículo 46.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 20 Corte Constitucional, Sentencias T-774 del 18 de diciembre de 2015, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; y T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez. 21 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00964 01 (2503-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Resuelve Primero. Confirmar el auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.