Micelio
11001031500020220609300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 9748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jesus Carmelo Lopez Benitez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06093-00 Demandante: JESÚS CARMELO LÓPEZ BENÍTEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jesús Carmelo López Benítez, en nombre propio contra el presidente y la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó (Codechocó), la Policía Nacional, el Ejército Nacional - Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta “Titan” y el Comando de Policía del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jesús Carmelo López Benítez, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del trámite de una 1 La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022 a través de la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia ambiental a favor del señor José Darlinton Agualimplia Mosquera en un área descrita en el Contrato de Concesión Minera HCA-082, el cual ya no está vigente en atención a una orden judicial, y en unos terrenos que están por fuera del título colectivo o sin contar con los propietarios, a través de certificaciones o avales de un consejo comunitario que no son los titulares del derecho de propiedad de los terrenos afectados.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICION - DEBIDO PROCESO - PROPIEDAD PRIVADA - IGUALDAD - ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA de JESUS CARMELO LOPEZ BENITEZ (…).

SEGUNDO: ORDENAR, GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de Colombia IRENE VELEZ TORRES Ministra de Medio Ambiente (sic) RODRIGO NEGRETE MONTES Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ARNOL RINCON LOPEZ Director Regional de Codechoco; que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, abstenerse de tramitar licencia ambiental a favor del señor JOSE DARLINTON AGUALIMPIA MOSQUERA por estos aspectos importantes: (1) Tiene como fundamento y el área descrita en el contrato de concesión minera No. HCA-082, contrato que no existe por sentencia judicial (2) Está tramitando Licencia Ambiental, en los terrenos arribas antes descriptos; terrenos que están por fuerza de título colectivo o no cuenta con la autorización de los propietarios, ósea utilizando certificaciones o avales de consejo comunitarios que no son pertenecientes, debido a que los predios cancelan su propio impuesto (3) La licencia ambiental tiene como fin financiar grupos al margen de la ley.

TERCERO: CONMINAR GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de Colombia IVAN VELASQUEZ GOMEZ Ministro de Defensa HENRY ARMANDO SANABRIA CVELY Director de la Policía Nacional LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ Comandante del Ejército Nacional COMANDANTE DE POLICIA DE CHOCO - COMANDANTE DE LA FUERZA TAREA CONJUNTA TITAN, solicito a quien corresponde se sirva ordenar si mas omisión alguna la destrucción de las maquinarias que están ejerciendo minería ilegal, con financiamientos de grupos al margen de la ley y que utilizan como permisos el contrato de concesión minera HCA-082 que no existe por orden judicial, y el trámite de licencia ambiental certificado por “codechoco”, trámite que no lo autoriza para ejercer minería, utilizan esta documentación como estrategia para disuadir o impedir los operativos y continuar con sus explotación minera ilegal en mis terrenos ubicado en Nóvita corregimiento San Lorenzo Tancundo y Sus Tributarios Tapacundocito, Platanares y Opogodocito.

Según el Decreto 2235 de 2012. Omisiones que están generándome un perjuicio irremediable.

CUARTO: REQUERIR a GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia ALFONZO PADRA GIL “Ministro del Interior” conforme a las anteriores razones solicito la SUSPENSIÓN de la personería jurídica del Consejo Comunitario de Condoto - Iro.

Representado Legalmente por el señor MARCELO TORRES; por auspiciar certificados y avales para que realicen minería ilegal, criminal con fines de financimientos de grupos al margen de la ley; dichos avales se dan especialmente en mis terrenos.

QUINTO: EXIGIR al señor FRANCISCO BARVOSA “Fiscal General de la Nación” que designe un fiscal especializado contra la minería ilegal adscrito a la dirección de la ciudad de Bogotá, para que investigue todos los hechos de corrupción y los delitos que se están cometiendo con ocasión a la solicitud de Licencia Ambiental, a favor de los señor JOSE DARLINTON AGUALIMPIA MOSQUERA y otras personas indeterminadas en los terreno de Nóvita, y que tiene como fundamento y área descrita el contrato de concesión minera No. HCA-082 que se encuentra en revisión jurídica en la corporación autónoma regional para el desarrollo sostenible “Codechoco.”

SEXTO: CONMINAR al señor FRANCISCO BARBOSA “Fiscal General de la Nación” investigue a los señores MARCERO TORRES “Representante Legal del Consejo Comunitario de Condoto - Iro” GUILLERMO COLAGELO Y OTRAS PERSONAS INDETERMINADAS por los delitos de amenaza (1) Además le expreso que cualquier atentado contra mi integridad estas son las responsables.

SEPTIMO: REQUERIR a la señora MARGARITA CABELLO BLANCO “Procuradora General de la Nación” iniciar investigación disciplinaria desde la ciudad de Bogotá en contra los funcionarios que están tramitando licencia ambiental y permiso de explotación minera en favor del señor JOSE DARLINTON AGUALIMPIA MOSQUERA mis terrenos ubicados en Nóvita corregimiento San Lorenzo Tapacundo y Sus Tributos Tapacundocito, Platanares y Opogodocito.

OCTAVO: PREVENIR, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISITERIO DE MINAS Y ENERGÍA. MINISTRERIO DEL MEDIO AMBIENTE (sic) - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” - FISCALÍA GENEERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSOTENIBLE DEL CHOCO “CODECHOCO - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - COMANDANTE DE LA FUERZA DE TAREA CONJUNTA TITAN “CHOCO” para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que el 19 de octubre de 2022 radicó una solicitud ante la Presidencia de la Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, los Ministerios del Interior, de Defensa, de Minas y Energía, de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Comandando de Policía del Chocó y el Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta Titan “Chocó”.

Señaló que el memorial se refería a la oposición dentro del trámite de la licencia ambiental presentada por el señor José Darlinton Agualimplia Mosquera en el Municipio de Nóvita – Chocó -, de acuerdo con la sentencia 018 del Juzgado Penal del Circuito de Istmina y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Explicó que el término para contestar ya feneció y aún no ha recibido ninguna respuesta de fondo.

Sostuvo que las denuncias y oposiciones a la explotación en el sector han sido reiterativas porque afectan el medio ambiente y sus tierras y que, pese a que otros territorios sí se hacen operativos sin previa acusación, al parecer las autoridades se están beneficiando de las extracciones y por eso no realizan ningún procedimiento para detenerlos 3.

Sustento de la vulneración Indicó que la petición radicada el 19 de octubre de 2022 no ha sido resuelta, sin tener en cuenta que los términos para lo procedente se encuentran vencidos con lo cual se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Explicó que en la solicitud es una oposición que es reiterada porque, pese a que existe maquinaria pesada y se realizan trabajos que están acabando con el medio ambiente, no se practican operativos para detener las excavaciones y en lugares como Certegui, Cantón de San Pablo, Rio Quito, Cabi entre otros, se ejecutan visitas sin previa denuncia. Aclaró que en sus tierras, sobre las cuales paga impuestos, no se presenta ninguna intervención de las autoridades para evitar la explotación de unos yacimientos mineros que tienen como fin “financiar grupos al margen de la ley”.

Expuso que con las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas se evidencia que “posiblemente miembros de las fuerzas públicas se estén beneficiando de los yacimientos mineros de mis tierras y como consecuencia se abstienen de realizar operativos”. Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a los ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al fiscal general de la Nación, a la procuradora general de la Nación, al director general de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó (Codechocó), al director general de la Policía Nacional, al comandante del Ejército Nacional - Fuerza de Tarea Conjunta “Titan” y al comandante de la Policía del Chocó. Además, se ordenó la vinculación del señor José Darlinton Agualimpia Mosquera y del señor Marcelo Torres, representante legal del Consejo Comunitario de Condoto – Iró, comunicación que debía ser realizada por el medio más expedito y eficaz.

Igualmente, se ordenó la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado. 5. Argumentos de defensa 5.1. Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó El apoderado judicial de Codechocó rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que en respuesta a la solicitud elevada por el señor López Benítez el 19 de octubre de 2022 se le explicó que la entidad autorizada para la suscripción de contratos de concesión minera es la Agencia Nacional de Minería. Expuso que, de acuerdo con el certificado de registro minero, expedido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, el expediente HCA-082 tiene una vigencia del 11 de enero de 2013 al 10 de enero de 2043 y su titular es la sociedad Ulloa Recursos Naturales S.A.S. Añadió que no es potestativo de esa entidad entrar a suspender el trámite administrativo de licencia ambiental sin que se encuentren debidamente acreditadas alguna de las razones establecidas taxativamente en la ley.

Precisó que, en el caso en estudio, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición radicada por el demandante fue respondida el 29 de noviembre de 2022. Insistió en que no ha existido una conducta negligente por parte de la entidad y que Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. 5.2.

Ministerio del Interior El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la entidad, mediante Oficio 2022-2-002204-025344 Id: 45744 del 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición radicada por el señor López Benítez.

Señaló que en el oficio mencionado se precisó que, una vez revisada la base de datos de la entidad, se estableció que el ministerio no tenía competencia para suspender la inscripción del Consejo Comunitario Mayor de Condoto - Iró en el Registro Público Único Nacional y que esto solo podía proceder por decisión judicial. Sostuvo que la respuesta fue notificada al correo electrónico kareylole@gmail.com.

Añadió que, dentro de sus competencias, dio respuesta a lo peticionado y, por tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Fiscalía General de la Nación 5.3.1. El director de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Precisó que, una vez revisada la base de datos de la entidad, se constató que a las denuncias que hizo el señor Jesús Carmelo López Benítez se le asignaron las noticias criminales 270016001099202252643 y 273616001091202250263.

Añadió que el 30 de noviembre de 2022 remitió al correo kareylole@gmail.com respuesta al ciudadano, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite judicial. 5.3.2. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el siguiente informe: Explicó que la petición radicada por el señor López Benítez fue remitida el 28 de octubre de 2022 a la Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó, entidad competente para resolver el asunto.

Adujo que, en atención a que el fiscal general no es el competente para resolver la Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de investigar los presuntos hechos delictivos advertidos por el demandante, en el caso en estudio se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que así se declarara.

Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para poner en conocimiento hechos constitutivos de delitos relacionados con licencias ambientales para la explotación minera en el Municipio de Nóvita. 5.4. Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres N.° 25 El ejecutivo y segundo comandante del Batallón Terrestre número 25 del Ejército Nacional presentó un informe en los siguientes términos: Explicó que todas las peticiones elevadas por el señor López Benítez han sido contestadas y notificadas oportunamente.

Sostuvo que, actualmente, en los Municipios de Nóvita y Condoto se desarrollan operaciones terrestres unificadas en defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional. Indicó que en el Municipio de Nóvita se encuentran vigentes las Alertas Tempranas 027 de 2021 y 031 de 2019 y para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo se han incrementado las labores de inteligencia con la finalidad de mitigar los factores de inestabilidad en su área de responsabilidad.

Expuso que todas las acciones adelantadas tienen la finalidad de garantizar la seguridad y la protección de los derechos humanos, por ello se han efectuado patrullajes a fin de contrarrestar las acciones violentas que realizan de manera permanente grupos armados organizados al margen de la ley. Añadió que en el mes de octubre de 2022 en coordinación con la Policía Nacional se realizaron labores de verificación en el Municipio de Nóvita y se encontraron puntos donde se desarrolla explotación de yacimientos mineros.

En estos operativos se revisó la documentación y los permisos ambientales y se estableció que los mismos se encuentran en orden. Precisó que, analizadas las pretensiones del demandante, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta violación de sus derechos fundamentales no obedece a actuaciones adelantadas por el Batallón Terrestre N.° 25, sino a la autorización de licencias ambientales y de explotación minera.

Aclaró que, si lo pretendido por el demandante es pronunciarse sobre la inconformidad por los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para ello, pues Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el efecto.

Concluyó que la afectación por la inestabilidad de la minería ilegal es una actuación interinstitucional, toda vez que por su complejidad requiere que se articulen las diferentes capacidades del Estado, con el fin de lograr la legalización de los posibles autores materiales e intelectuales, así como estar preparados para cualquier eventualidad que se pueda presentar en virtud de protestas o manifestaciones de la comunidad. 5.5.

Ministerio de Minas y Energía Mediante apoderada, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció en los siguientes términos: Explicó que esa cartera ministerial recibió 2 peticiones por parte del señor López Benítez radicadas con los números 1-2022-040260 y 1-2022-040264 del 12 de octubre de 2022 con el fin de que se suspendiera y se archivara un trámite de licencia ambiental iniciada por el señor José Darlinton Agualimpia en el Municipio de Nóvita.

Sostuvo que, en atención a que no es la entidad competente para dar respuesta a lo solicitado, remitió la petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante Oficio 2-2022-026137 de 2 de noviembre de 2022 y en la misma fecha se le comunicó esta decisión al peticionario. Añadió que, posteriormente, el 19 de octubre de 2022, recibió al buzón de Integridad y Transparencia del Ministerio de Minas Energía otra comunicación y el mismo día se procedió a hacer el traslado correspondiente al Grupo de Relacionamiento con el Ciudadano dependencia encargada de gestionar y radicar las peticiones, quejas y recursos que llegan a la entidad.

Aclaró que ese buzón es exclusivo para recibir reportes relacionados con corrupción, conflictos de interés, cobro de trámites gratuitos y en general, cualquier hecho que vulnere la transparencia en el sector de minas y energía. Afirmó que con los Oficios 2-2022-028996, 2-2022-08997 y 2-2022-029018 del 29 de noviembre de 2022, se remitió la petición del señor López Benítez a Codechocó y a la Policía Nacional para que estas, en atención a sus funciones, atendieran su solicitud, trámite que fue debidamente notificado al demandante.

Advirtió que, en atención a lo anterior, no existe vulneración alguna por parte de la entidad. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los múltiples derechos de petición presentados por el demandante han sido debidamente remitidos a las entidades competentes, trámite que le ha sido comunicado en debida forma. 5.6.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó su informe con los siguientes fundamentos: Indicó que la cartera ministerial no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante ya que, una vez recibida la solicitud, la remitió a la entidad correspondiente, puesto que las funciones establecidas en la ley para esta entidad se refieren a la formulación de políticas ambientales, expedición de regulaciones, normas y disposiciones referentes a temas ambientales, a la contaminación, a aspectos atmosféricos, al paisaje y a las actividades antrópicas que afectan el ecosistema.

Añadió que, de la lectura de las disposiciones sobre las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de las corporaciones autónomas regionales, es factible concluir que las funciones de control y vigilancia ambiental de los municipios son de competencia de las autoridades regionales y de las CAR. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.7.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así: Sostuvo que la entidad, mediante radicado 2022222392-2-000 del 5 de octubre de 2022 profirió una respuesta al señor Jesús Carmelo López Benítez en la cual se le informó que en el Municipio de Nóvita en el Departamento del Chocó, no existía a la fecha licencias ambientales otorgadas por la ANLA.

Aclaró que no es la autoridad competente para atender o ejercer algún tipo de injerencia respecto de los hechos y solicitudes planteadas por el demandante toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones. Advirtió que no se ha presentado ningún tipo de solicitud de licenciamiento relacionada con el predio señalado en los hechos de la demanda.

Señaló que la entidad no es la encargada para conocer del proceso de licenciamiento que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del señor López Benítez, pues en su sentir es Codechocó quien determina los proyectos sobre los cuales la Autoridad de Licencias Ambientales tiene competencia para Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar las correspondientes licencias en el sector minero.

Mencionó que, al consultar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, no se encontró registro alguno sobre una licencia ambiental o plan de manejo ambiental a nombre del señor José Darlinton Agualimpia Mosquera. Sostuvo que, igualmente, consultó la Concesión Minera HCA-082 y se arrojó que este no cuenta con instrumento de manejo y control ambiental.

Precisó que ante la ANLA no se adelanta ningún trámite administrativo de licencia, o plan de manejo ambiental en la que el titular sea el señor José Darlinton Agualimpia Mosquera o la Concesión Minera HCA-082. Puntualizó que el demandante circunscribe la presunta violación de sus derechos fundamentales en el proceso de licenciamiento adelantado por Codechocó, el cual es un proceso reglado y en el que puede intervenir como tercero y exponer sus argumentos, por lo que la acción de tutela es improcedente.

Añadió que, igualmente, puede acudir a la revisión judicial de los actos administrativos, escenario natural para tramitar sus divergencias. Adujo que en el caso en estudio no se alegó un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 5.8. José Darlinton Agualimpia Mosquera El señor José Darlinton Agualimpia Mosquera, a través de apoderada judicial, se pronunció sobre la demanda presentada en los siguientes términos: Expuso que el señor Jesús Carmelo López Benítez, desde hace mucho tiempo, ha manifestado ser dueño de unos predios en los Municipios de Nóvita y Condoto, pero que esto no se encuentra probado ante ninguna autoridad, ya que no se ha aportado el título que lo acredita como tal.

Aclaró que no es cierto que el Contrato de Concesión Minera HCA-082 del año 2012 suscrito por la sociedad Aluviones de Colombia S.A., cedido a Ulloa Recursos Naturales S.A.S., haya perdido sus efectos jurídicos y que, por el contrario, la Agencia Nacional de Minería registró el contrato y se encuentra vigente. Señaló que si bien el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, ordenó la inaplicabilidad del referido título, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, también lo es que ese amparo fue provisional hasta tanto se interpusiera la demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, plazo que no se cumplió. Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que ejerce una pequeña minería en la placa HCA-082, dado que suscribió el Contrato de Formalización Minera número 31668, solicitado ante la Agencia Nacional de Minería el 31 de agosto de 2021 y el referido contrato fue publicado y aprobado por la entidad mediante la Resolución RES-211-50 del 18 de octubre de 2022.

Aclaró que con el subcontrato de formalización minera se le facultó para continuar con la explotación de minerales que ejercía en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.2.11 del Decreto 1073 de 2015. Añadió que el 24 de octubre de 2022 radicó, ante Codechocó, el estudio de impacto ambiental y solicitó licencia ambiental, la cual se encuentra en trámite de formalización minera.

Señaló que en su mina se han presentado varios operativos por parte de la fuerza pública, pero siempre han encontrado los documentos en regla. Adujo que el señor López Benítez ha iniciado varios procedimientos administrativos para la suspensión de la actividad minera, pero todos han sido decididos en su contra, dado que no le asiste razón ni derecho para ello, entre otras, porque no ha acreditado la propiedad del predio.

Manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad puesto que, antes de acudir al mecanismo constitucional, debe agotar los mecanismos administrativos necesarios para oponerse al trámite de licencia ambiental y una vez la solicitud esté decidida puede acudir a los medios de control para atacar los actos administrativos.

Precisó que tampoco es procedente la detención de la explotación minera que se ejerce en la placa HCA-082 puesto que la misma se encuentra amparada en decretos debidamente expedidos por el gobierno Nacional. 5.9. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Mencionó que el demandante en la petición del 19 de octubre de 2022 pretendía que el ministerio público iniciara una investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos que tramitan la solicitud de licencia ambiental y el permiso de explotación minera solicitada por el señor José Darlinton Agualimpia Mosquera, pero, no existe registro o evidencia de que se hubiese remitido dicha petición a esa entidad ese día. Sostuvo que, si se admitiera que el demandante allegó una petición ante esa Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, la misma debería ser considerada una queja y su competente sería la Dependencia Disciplinaria de la Procuraduría Regional del Chocó por circunscripción territorial, salvo que, por orden de la procuradora general, conociera otra dependencia. Añadió que esta queja debería adelantarse con base en la normatividad aplicable al caso en estudio y resaltó que en dicho trámite el quejoso no es un sujeto procesal.

Concluyó que no existe evidencia que permita concluir que el Ministerio Público ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del demandante y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.10. Policía Nacional El comandante del Departamento de Policía del Chocó rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que, en ejercicio de sus funciones, el 23 de septiembre de 2022, en las instalaciones del Comando de la Policía del Chocó, se reunieron miembros de la Seccional de Inteligencia, de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol, del Grupo de Carabineros, de la Seccional de Servicios Especiales y del Ejército Nacional con el fin de analizar el caso de las denuncias interpuestas por el señor Jesús Carmelo López Benítez.

Añadió que, posteriormente, el 24 del mismo mes y año se realizó una reunión con la presencia del señor López Benítez y, el 28 siguiente se citó a un funcionario de Codechocó. Precisó que el 8 de noviembre de 2022, mediante comunicación GE-2022-002247- DECHO, el señor López Benítez presentó una petición en la que solicitó información sobre los motivos por los cuales la Policía Nacional, aun cuando ejecuta operaciones en San Lorenzo, Tapancundo, Platanares y Opogodocito, no hizo una revisión de la maquinaria que se encuentra en estos asentamientos, la cual se respondió a través de la comunicación GS-2022-056846-DECHO, en la que se explicó que el 16 de octubre de ese año se efectuaron operaciones en el Municipio de Nóvita por parte de la Policía Nacional en las que no se realizaron destrucciones o incautaciones, toda vez que se evidenció que en ese lugar se encuentra en funcionamiento la empresa Ulloa Recursos Naturales S.A.S. la cual documentó que cuenta con una licencia ambiental temporal expedida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Sostuvo que, en relación con la petición presentada por el demandante el 19 de octubre de 2022, la misma fue resuelta el 1.° de diciembre de 2022 mediante comunicación GS-2022-060303-DECHO, en la que, nuevamente, se explicó que no se podían realizar las acciones de incautación y destrucciones porque se encuentra Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en trámite la licencia de funcionamiento ante Codechocó. Solicitó que se declarara el hecho superado porque la petición que dio origen a la presunta violación de los derechos fundamentales fue resuelta. 5.11.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante apoderado judicial el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió el informe solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia bajos los siguientes argumentos: Afirmó que la petición elevada por el señor Jesús Carmelo López Benítez ya fue contestada de forma clara y de fondo, por lo que la intervención del juez constitucional es innecesaria.

Explicó que, mediante el Oficio OFI22-00131989/GFPU 12000002 del 26 de octubre de 2022 se le informó al señor López Benítez que su petición debía ser remitida a las entidades facultadas para tramitarla, esto es, se envió a la Autoridad de Licencias Ambientales (OFI-00132020/GFPU 1200002), a la Procuraduría General de la Nación (OFI22-00132021/GPFU12000002) y a la Fiscalía General de la Nación (OFI22-00132023/GFPU12000002).

Precisó que, igualmente, se le informó al demandante de esa decisión. Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por no existir actual vulneración de los derechos fundamentales de parte de esa entidad. 5.12. Alcaldía del Municipio de Nóvita El alcalde del Municipio de Nóvita, al informar que realizó la notificación del señor José Darlinton Agualimpia Mosquera, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así: Expuso que el señor Jesús Carmelo López Benítez es oriundo del Municipio de Nóvita y en la actualidad vive en Quibdó. Sostuvo que el señor López Benítez ha presentado múltiples peticiones y acciones administrativas en procura de reclamar unos terrenos que manifiesta que son de su propiedad, los cuales se han tramitado y notificado en debida forma.

Explicó que, en lo referente al Contrato de Concesión Minera Placa HCA-082, si bien la sentencia del 21 de marzo de 2013 dejó sin efectos el referido título, esta decisión estaba condicionada a que, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se debía interponer una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el contrato de concesión Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minera, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero el Consejo Comunitario Mayor de Nóvita – Cocoman, no inició el trámite judicial y, en consecuencia, el contrato sigue vigente.

Añadió que durante el trámite administrativo adelantado por las múltiples peticiones o acciones instauradas por el señor López Benítez no ha logrado acreditar la propiedad o la posesión de los terrenos a los que hace alusión. 5.13. Consejo Comunitario Condoto Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Es del caso pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que, a su juicio, no son las entidades competentes para cumplir con las pretensiones de la demanda en relación con la vigilancia y control de las licencias ambientales.

La Sala negará las solicitudes elevadas por las entidades mencionadas, ya que está probado en el expediente que el señor Jesús Carmelo López Benítez radicó ante estas peticiones respetuosas y es que, con ocasión de la presunta omisión en la respuesta a estas se les vinculó a la presente acción, esto con el fin de que ejerzan su derecho de defensa. 2 Todas las notificaciones pueden verificarse en en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202206093001100 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior, de Minas y Energía y de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Policía Nacional y el Ejército Nacional han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carmelo López Benítez al no resolver la petición elevada por este el 19 de octubre de 2022.

Para resolver este problema, se analizará lo siguiente: aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) aspectos generales del derecho de petición; iii) hecho superado por carencia actual de objeto y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1.

Categorías de la carencia actual de objeto 41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(…) 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Fondo del asunto La parte demandante alegó que el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior, de Minas y Energía y de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Policía Nacional y el Ejército Nacional han vulnerado su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que radicó el 19 de octubre de 2022.

Al revisar los informes rendidos por las diferentes entidades y las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar: 2.7.1. Petición elevada por el señor Jesús Carmelo López Benítez El demandante indicó que su petición tenía como pretensiones: a. Que el presidente de la República, los ministros de Minas y Energía y de Ambiente, el director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el director de Codechocó se abstuvieran de tramitar una licencia ambiental a favor del señor Jesús Darlinton Agualimpia Mosquera porque su actividad minera la está desarrollando en sus predios. b. Que el presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional, el director de la Policía Nacional y el comandante del Ejército Nacional ordenaran la destrucción de las maquinarias que se utilizan para realizar minería ilegal con fines de financiamiento de grupos armados al margen de la ley en la placa HCA-082, porque el contrato de concesión minera que lo autoriza perdió vigencia de acuerdo con una orden judicial. c. Que el presidente de la República y el ministro del Interior suspendieran la personería jurídica del Consejo Comunitario de Condoto – Iró porque auspiciaron el desarrollo de minería ilegal con fines de financiamiento de grupos armados al margen de la ley. d. Que el fiscal general de la Nación designe a un fiscal especializado para investigar los hechos delictivos y de corrupción que se presentan con ocasión de la solicitud de la licencia ambiental por parte del señor Agualimpia Mosquera ante Codechocó. e. Que el fiscal general de la Nación investigue las amenazas en su contra. f. Que la procuradora general de la Nación inicie las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que han tramitado la licencia ambiental y el permiso de explotación minera solicitados por el señor Agualimpia Mosquera en predios de Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su propiedad. 2.7.2.

Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó Si bien la entidad señaló que la petición fue contestada y notificada el 29 de noviembre de 2022, y adjuntó una captura de pantalla donde se evidencia que efectivamente ese día se remitió un correo electrónico a la dirección kareylole@gmail.com, el mismo indicado por el señor López Benítez, no se remitió copia de la respuesta proferida.

En principio, esto llevaría a la Sala a afirmar que la petición se entendería por contestada y, como el plazo para contestar la solicitud vencía el 10 de noviembre de 2022 y la misma fue resuelta el 29 del mismo mes y año, se declararía la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, es del caso indicar que el señor José Darlinton Agualimpia Mosquera señaló en su intervención que, el 24 de octubre de 2022, presentó ante esta entidad una solicitud de licencia ambiental para continuar con la explotación minera autorizada con el contrato de formalización minera, lo cual demostraba con una certificación expedida por Codechocó, pero en esta se constata que existe una solicitud en trámite pero desde enero del año 2022.

Por lo anterior, es claro que la petición elevada por el demandante se refiere a la solicitud de licencia ambiental que se encuentra en trámite en la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, ya sea que se haya presentado el 24 de octubre de 2022 o antes de enero de ese mismo año y que esta Sala no conoce el estado del trámite ni si la oposición se encuentra presentada en tiempo o no, toda vez que la información suministrada por la entidad no fue suficiente ni aportó en debida forma la respuesta remitida al señor López Benítez.

En atención a que no se cuenta con la información suficiente para determinar si la solicitud presentada por el demandante fue resuelta de manera clara y de fondo, esta Sección considera que se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la oposición que presentó el señor López Benítez en el trámite de la solicitud de licencia ambiental radicada por el señor Agualimpia Mosquera.

En consecuencia, se ordenará a Codechocó que, en término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe de manera clara, concreta y de fondo sobre el estado de la solicitud de licencia ambiental presentada por el señor José Darlinton Agualimpia Mosquera y, si es procedente, tenga en cuenta los argumentos expuestos por el señor López Benítez para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se ordenará que se le notifiquen todos los actos administrativos que se profieran dentro de dicho trámite para que, si es del caso, acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir su legalidad. 2.7.3.

Ministerio del Interior La entidad, en el informe presentado en el proceso de la referencia, afirmó que la petición enviada por el señor López Benítez fue resuelta el 28 de noviembre de 2022, a través del Oficio 2022-2-002204-025344 Id 45744, el cual fue enviado al correo indicado por el demandante el mismo día. En ese escrito se le informó que la entidad no es competente para cancelar o suspender la inscripción del Consejo Comunitario de Condoto – Iró en el Registro Público Único Nacional, toda vez que esto solo procede por orden judicial.

Para la Sala, respecto del Ministerio del Interior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque si bien el término para responder la petición radicada por el demandante ya había fenecido, la misma fue proferida y notificada en debida forma en el transcurso de esta acción constitucional y cualquier orden dictada por el juez constitucional resultaría inane. 2.7.4.

Fiscalía General de la Nación La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que le informó al demandante el 30 de noviembre de 2022 que a sus denuncias se les asignaron las siguientes notas criminales 270016001099202252643 y 273616001091202250263. Para la Sala, en relación con esta solicitud elevada por el señor López Benítez, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien, la respuesta fue presentada con posterioridad al vencimiento del término legal para ello, lo cierto es que la respuesta fue clara y de fondo, por lo que no hay lugar a proferir ninguna orden para garantizar el derecho fundamental de petición. Por otro lado, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que la petición elevada por el señor López Benítez debía ser tramitada por la Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó y, en consecuencia, se remitió, procedimiento que fue debidamente notificado al demandante mediante correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2022.

La Sala considera que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no faculta a los ciudadanos a elegir el funcionario que debe responder sus peticiones, puesto que el Estado está diseñado para que las distintas instituciones cumplan con las competencias que específicamente señala la ley. Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el derecho fundamental de petición se garantiza cuando la autoridad competente sobre la materia otorga una respuesta clara, concreta y de fondo sobre lo peticionado y, en el caso en estudio, si bien el despacho del fiscal general de la Nación remitió la solicitud elevada por el señor López Benítez a la Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó, no se encuentra demostrado que esta dependencia haya tramitado en debida forma la solicitud.

Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía General de la Nación - Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó y se ordenará que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia se profiera una decisión que cumpla con el núcleo esencial de la garantía constitucional, esto es, que sea clara, de fondo, de acuerdo con lo pedido y apropiadamente notificado. 2.7.5.

Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres N.° 25 De acuerdo con lo aportado al proceso de la referencia, la entidad ha resuelto las solicitudes elevadas por el demandante en relación con la adopción de medidas necesarias y pertinentes para que se destruyan las maquinarias con las que se presuntamente desarrolla minería ilegal con el fin de financiar grupos al margen de la ley en el Municipio de Nóvita.

En varias comunicaciones debidamente notificadas al demandante, se le ha informado que se han realizado diversas operaciones con el fin defender la soberanía, la independencia, integridad y orden del Estado. Especialmente, en el Oficio número 010894 MDN-COGFM-COEJEC-SECEJ- JEMOP-DIV07-FTCTI-BATOT25-1.10 del 1.° de noviembre de 2022, remitida vía electrónica el mismo día, se le precisó al señor López Benítez que en el Municipio de Nóvita se han desarrollado operaciones terrestres unificadas con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional.

Igualmente, se le señaló que en el mes de octubre se realizaron labores de verificación en algunos lugares del Municipio de Nóvita donde se desarrolla la explotación de yacimientos mineros y no se practicaron procedimientos de destrucción o incautación porque los documentos aportados se encontraban en regla. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la acción de tutela respecto de esta entidad ya que se demostró que la petición elevada fue contestada de forma clara, concreta y de fondo y fue debidamente notificada.

Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.6. Ministerio de Minas y Energía De acuerdo con lo manifestado por la entidad, la petición elevada por el señor López Benítez fue remitida por competencia a la Policía Nacional, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, procedimiento que fue debidamente notificado al demandante el 2 de noviembre de 2022.

En atención a lo demostrado en el proceso, la Sección negará la acción de tutela porque la entidad demandada remitió en tiempo la solicitud presentada. 2.7.7. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Si bien la entidad informó que, por competencia, remitió la petición elevada por el señor López Benítez a la Autoridad de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, no aportó constancia de envío de esta comunicación al demandante, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental de petición y ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que notifique en debida forma le Oficio con radicado 40042022E2015738 del 26 de octubre de 2022.

Es del caso indicar que debe verificar con atención la dirección de correo electrónico señalada por el demandante como el medio para notificaciones. 2.7.8. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales En el informe rendido por la entidad se evidencian los fundamentos de la respuesta a las pretensiones del actor elevadas ante esta autoridad, sin embargo, no demostró que esas argumentaciones hubiesen sido comunicadas al señor López Benítez.

Es del caso precisar que la ANLA señaló que el 5 de octubre de 2022 se le indicó al señor López Benítez que, a la fecha, no existía una licencia ambiental otorgada por esta. Sin embargo, la petición cuya respuesta se echa de menos fue radicada con posterioridad, es decir el 19 de ese mismo mes y año, por lo que no es posible considerar esta comunicación como una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el demandante.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor López Benítez en relación con esta entidad y ordenará que conteste la solicitud elevada el 19 de octubre de 2022 y todas las que le hubieren remitido las demás entidades acá demandadas, para lo cual contará con el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia. Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.9.

Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad demandada afirmó, dentro de este trámite judicial, que la petición elevada por el señor López Benítez fue remitida al Ministerio de Minas y Energía, al ANLA, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, decisión que fue notificada al demandante el 26 de octubre de 2022.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo en relación con esta autoridad administrativa. 2.7.10. Procuraduría General de la Nación Como bien lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en el informe rendido dentro de este trámite judicial, dentro de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia constancia de una petición debidamente radicada ante esa entidad.

Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición elevada por el actor ante dicha autoridad desde el 26 de octubre de 2022 y, dentro del expediente no existe prueba de que la solicitud haya sido debidamente resuelta. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del demandante en relación con esta entidad y ordenará que en el término de 5 días dé respuesta de clara, concreta y de fondo a la solicitud relacionada con la oposición en el trámite de la licencia ambiental adelantada por el señor José Darlinton Agualimpia Mosquera para la explotación minera dentro de la placa HCA- 082 que, en su sentir, se dejó sin efectos por orden judicial.

Se advierte que la comunicación proferida por la Procuraduría General de la Nación sea debidamente notificada al señor Jesús Carmelo López Benítez. 2.7.11. Policía Nacional - Comando de Policía del Chocó El Comando de Policía Nacional del Chocó manifestó en este trámite judicial que se han realizado reuniones para explicarle al demandante que no ha sido posible desarrollar actividades de incautación y destrucción de maquinaria porque la explotación minera que alega como ilegal cuenta con los documentos correspondientes dictados por Codechocó. Igualmente, advirtió que mediante el Oficio GS-2022-060303-DECHO del 1.° de diciembre de 2022 se respondió la petición radicada por el demandante el 19 de octubre del mismo año y se reiteró las razones por las cuales no ha sido posible ejecutar labores de incautación y destrucción de maquinaria en el Municipio de Nóvita, comunicación que fue notificada al buzón de correo electrónico indicado en Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición, el mismo día. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque si bien el término para responder la petición radicada por el demandante ya había fenecido, la misma fue proferida y notificada en debida forma y cualquier orden emitida por el juez constitucional resultaría inane.

Como conclusión general, la Sala ha estudiado una a una las peticiones elevadas por el demandante ante las diferentes entidades y, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, decidió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con los demás derechos fundamentales invocados, esta Sección considera que no existe prueba de la violación de estos por parte de las autoridades demandadas y, en consecuencia, negará su solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones señaladas en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carmelo López Benítez vulnerado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Fiscalía General de la Nación - Mesa de Control del Grupo de Intervención Temprana del Chocó, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Procuraduría General de la Nación y ordénase a las citadas entidades que en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta providencia resuelvan y notifiquen en debida forma la solicitud elevada por el demandante en relación con sus competencias.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carmelo López Benítez vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ordénase a dicha entidad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas notifique en debida forma el Oficio con radicado 40042022E2015738 del 26 de octubre de 2022, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio del Interior, la Dirección de Atención al Usuario, Demandante: Jesús Carmelo López Benítez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06093-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional - Comando de Policía del Chocó, en los términos indicados en la presente providencia.

QUINTO: Niégase la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Carmelo López Benítez en relación con el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres N.° 25, Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Niégase la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Carmelo López Benítez frente a los derechos a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo considerado en este proveído.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”