Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: Consuelo Durango de Valencia y otros Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Consuelo Durango de Valencia y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación de radicación 05001-33-33-021-2015-00259-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), los señores Consuelo Durango de Valencia, Tulio Mario Durango Giraldo, Nazario Durango Giraldo, Fernando Durango Lopera, Dairo Octavio Durango Lopera, William De Jesús Durango Lopera, Johanna Andrea Durango Lopera, Claudia Yaned Durango Lopera, Olga Lucía Durango Lopera y Carlos Arturo Durango Lopera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Joaquín Roberto Durango Giraldo debido a la detonación de una mina antipersonal que se activó cuando desempeñaba sus actividades agrícolas1. 2.
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, condenó a las 1 Folio 9 del cuaderno principal 1. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 2 demandadas al pago de perjuicios morales de acuerdo con los baremos fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado2. 3.
Apelada esta decisión tanto por la parte actora como por la demandada, mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, al considerar que no podía afirmarse que el Estado Colombiano hubiera violado las obligaciones asumidas en la Convención de Ottawa sobre desminado, pues aún no había vencido el plazo concedido para el efecto3.
Igualmente, consideró que las pruebas daban cuenta de que el artefacto que causó la muerte del señor Joaquín Roberto Durango Giraldo no tenía proximidad “evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que iba dirigido contra agentes de esa entidad”4. Esta decisión fue notificada el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5. 4.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)6, el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de su solicitud, indicó que la decisión del Tribunal contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia proferida por la Sección Tercera el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dentro del expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359), mediante la cual se unificó la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por detonación de artefactos explosivos tipo minas antipersonales.
Además, sostuvo que la autoridad judicial desconoció que el artefacto que causó el deceso del señor Durango Giraldo sí iba dirigido a atacar a las fuerzas militares y que el municipio donde ocurrieron los hechos no estaba priorizado en la actividad de desminado, pese a tener una alta incidencia de estos elementos. 2 Folios 48 a 91 del PDF denominado “05001333302120150025900_C001” de la carpeta C002 del archivo ZIP “3ED_EXPEDIENTE_00EXPEDIENTEESCANEAD” del índice 2 de SAMAI. 3 Folios 114 a 117 de los archivos reseñados en precedencia. 4 PDF denominado “6ED_EXPEDIENTE_03SentenciaDeSegunda” del índice 2 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Antioquia proceso 05001-33-33-021- 2015-00259-01. 6 Índice 20 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Antioquia proceso 05001-33-33-021- 2015-00259-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 3 Igualmente, sostuvo que el ad quem omitió dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del Consejo de Estado indicada, en cuanto a la necesaria inclusión de las víctimas de esta clase de artefactos en la ruta especializada de atención. En este contexto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en su lugar, se profiera una decisión que, acogiendo la jurisprudencia unificada, declare la responsabilidad estatal y proceda al reconocimiento de la indemnización de perjuicios7. 5.
Mediante decisión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal concedió el recurso extraordinario8. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el proceso ingresó al Despacho para dar continuidad a este trámite9. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202110. 2.
Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA11 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201912 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. 7 PDF “10ED_EXPEDIENTE_07RecursoDeUnificaci” del índice 2 de SAMAI. 8 Folio 426 del Cuaderno N° 2. 9 Índice 2 de SAMAI. 10 La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en tanto el recurso se formuló el veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año. 11 “ARTÍCULO 259.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 12 “ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 4 Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión13. 3.
Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida14. 3.2.
Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.
En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1.
Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 13 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 14 “ARTÍCULO 256.
FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 5 3.4.
Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso15. 3.5.
Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la 15 “ARTÍCULO 261.
INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 6 sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33- 33-021-2015-00259-01.
Además, la sumatoria de las pretensiones de la demanda formulada ascienden a los 650 SMLMV, cifra superior a los 450 SMLMV que exige la ley para la procedencia del recurso, de manera que se cumple también con este requisito previsto en el artículo 257 del CPACA. En cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley.
En efecto, según consta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia envió correo en los términos del artículo 203 del CPACA, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)16, de manera que, en aplicación de lo reglado en el artículo 205.2 ibidem17, se entiende que la sentencia que se acusa quedó notificada al finalizar el día cuatro (4) de ese mismo mes y año. Ahora bien, en aplicación de lo reglado en el artículo 302 del Código General del Proceso18, es claro que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada al finalizar el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de manera que el término para formular este recurso extraordinario corrió desde el diez (10) y hasta el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año. Como la parte recurrente lo presentó y sustentó el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)19, debe concluirse que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA.
También se advierte que el presente recurso fue promovido por quien tiene legitimación para el efecto, pues se trata de la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se acusa y que “resultaron agraviados por la providencia”, quienes acudieron además a través de 16 Índice 18 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal de Antioquia proceso 05001-33-33-021- 2015-00259-01. 17 “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 18 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 19 Índice 20 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso 05001-33-33-021-2015-00259-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 7 apoderado judicial que cuenta con la facultad expresa para formular este recurso extraordinario20. Ahora bien, en cuanto a los requerimientos de forma para la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, a los que se refiere el artículo 262 del CPACA, el Despacho encuentra que los recurrentes designaron las partes, indicaron la providencia impugnada, efectuaron una relación de los hechos en litigio e indicaron con precisión la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento al recurso.
Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado cumple con todos los requisitos exigibles para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en el artículo 266 del CPACA. Por lo demás, en atención a la sustitución de poder obrante a folio 2 del PDF “10ED_EXPEDIENTE_07RecursoDeUnificaci” del índice 2 de SAMAI y dado que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, en tanto el apoderado inicial contaba con la facultad expresa para promover este recurso y sustituir el poder otorgado, se reconocerá personería al abogado Jhonatan Alexis Aguiar Higuita, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.444.309 y portador de la tarjeta profesional No. 362.072 del Consejo Superior de la Judicatura21, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por Consuelo Durango de Valencia, Tulio Mario Durango Giraldo, Nazario Durango Giraldo, Fernando Durango Lopera, Dairo Octavio Durango 20 Tal y como consta a folios 31 a 39 del Cuaderno No. 1, el poder consagra expresamente la facultad de presentar recursos, lo que se ha entendido jurisprudencialmente que incluye la posibilidad de formular recursos extraordinarios como el de unificación de jurisprudencia. 21 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias actuales.
Además, mediante auto de 9 de abril de 2015, el abogado Wilson de Jesús Arango, quien efectua la sustitución, fue reconocido como apoderado de la parte actora (folio 50 del Cuaderno No. 1). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00158-00 (72104) Recurrente: Consuelo Durango de Valencia y otros 8 Lopera, William De Jesús Durango Lopera, Johanna Andrea Durango Lopera, Claudia Yaned Durango Lopera, Olga Lucía Durango Lopera y Carlos Arturo Durango Lopera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de reparación directa de radicación 05001-33-33-021-2015-00259-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional ─ Ejército Nacional, autoridad que fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-021-2015-00259-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO del recurso interpuesto a los opositores y al Ministerio Público por el término de quince (15) días.
CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Jhonatan Alexis Aguiar Higuita, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.444.309 y portador de la tarjeta profesional No. 362.072 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero