Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: JOSÉ AMÍLCAR QUIROGA MATEUS, CUYOS DERECHOS SON AGENCIADOS POR SAÚL ORTIZ BARRERA Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Temas: Tutela por incumplimiento de órdenes dictadas en sentencia de acción popular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Ortiz Barrera, agente oficioso de José Amílcar Quiroga Mateus, contra el Municipio de Girón (Santander), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el comité de verificación designado en la acción popular No. 68001-23-31-000-2010-00940- 00.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Saúl Ortiz Barrera, como agente oficioso de José Amílcar Quiroga Mateus, pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, de las personas de la tercera edad y de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos, que estimó vulnerados por el municipio de Girón (Santander), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el comité de verificación designado en la acción popular de radicado No. 68001-23-31-000-2010-00940-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Solicito que se le ordene a la titular de la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de verificación de cumplimiento a la sentencia de Acción Popular Radicado 2010-940.00 debidamente conformado de conformidad a lo ordenado en el Numeral Tercero parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y derecho al acceso a la vivienda digna de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA MATEUS, se sirvan proceder a ACTUALIZAR el estudio de mercadeo y avalúo de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón año 2021 dando aplicación al Decreto 422 de 2000 y a la legislación de vivienda de interés social vigente Decreto 1467 de 2019, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que estableció los nuevos precios de las viviendas de interés social en Colombia que en el año 2021 es de 150 SMLMV que equivale a $136.278.900, aplicable a la vivienda de mi Agenciado antes citado, ubicada en la Carrera 22 No. 43 A-04 Barrio El Carmen identificado con la M.I.300-179043.
TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el estudio de mercadeo para establecer el valor de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón, la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirvan proceder a SOCIALIZAR con los propietarios de viviendas del Barrio El Carmen, convocándolos a la correspondiente reunión, permitiéndoles hacer las correspondientes intervenciones, con el fin que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a mi Agenciado JOSÉ AMILCAR QUIROGA MATEUS como propietario de la vivienda identificada con la M.I.300-179043.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Honorables Magistrados, solicito que se le ordene a la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición e la Ronda Hídrica del Río de Oro, margen izquierda aguas abajo, donde se encuentra ubicado el barrio El Carmen, teniendo en cuenta que, ya se va a dar inicio a la continuación de la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN del Barrio El Carmen y otros barrios, según Contrato de Obra 9677-PPAL001- 157-2021, siendo procedente que la Autoridad Ambiental emita el concepto técnico y el informe en las conclusiones y recomendaciones manifiesten si, una vez mitigado el riesgo de inundación de las aguas del Río de Oro del Barrio El Carmen tomando la medida de los 20 metros de distancia a partir de la cara húmeda del muro de conformidad a la NORMA GEOTÉCNICA.
De la CMDB, Decreto 1294 de 2009, y teniendo en cuenta que la vivienda de propiedad de mi agenciado JOSÉ AMILCAR QUIROGA MATEUS, identificado con la M.I.300-179043, al encontrarse ubicada a más de 20 mts de distancia de la cara húmeda del muro de contención, no es procedente ordenar su demolición, y que sea tenido en cuenta igualmente que, en la anualidad que fue construida la mencionada vivienda el Barrio El Carmen, se encontraba legalizado mediante Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de Girón y normas ambientales vigentes.
Honorables Magistrados, la PETICIÓN CUARTA la fundamento en un caso similar que sucedió dentro del cumplimiento de la Acción Popular, Rad. 2003-01801.00, se ordenó igualmente demolición de viviendas construidas dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro en la Urbanización Castilla Real Uno y el Municipio de Girón, solicitó un INFORME TÉCNICO para GESTIÓN DE RISGO a la Autoridad Ambiental CDMB, el cual fue rendido el 16-06-2021 que anexo al presente escrito y recomendó no realizar la demolición de las viviendas ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro de la contención según Resolución No. 1294 de 2009 de la CDMB y teniendo en cuenta que el Barrio Castilla Real Uno cuando fue construido cumplía con las normas del POT del Municipio de Girón y normas ambientales de protección de la Ronda Hídrica del Río de Oro.
QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que allegue ante el Despacho de los Honorables Magistrado la providencia mediante la cual EL TRIBUNA LADMIISTRATIVO DE SANTANDER modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00 autorizando al Alcalde del mencionado municipio de hacerle la exigencia a los propietarios de viviendas identificados con la M.I.300-179043 de propiedad de mi agenciado JOSE AMILCAR QUIROGA METEUS y demás propietarios de viviendas del Barrio El Carmen censados para ser demolidas que deben conseguir una vivienda por el valor de $70.000.000 más IPC año 2021, siendo que es responsabilidad del Municipio de Girón realizar la reubicación ordenada en la sentencia de Acción Popular en proyectos de vivienda que tenga el Municipio y no es responsabilidad del propietario de la vivienda que van a ser demolidas conseguir la vivienda para ser reubicados como lo viene exigiendo la Circular 02 de 2021 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin tener en cuenta el DECRETO 1467 de 2019, vigente al AÑO 2021, PRECIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
SEXTA: Solicito que se le ORDENE a la Alcaldía del Municipio de Girón al dar contestación a la Acción de Tutela allegue las pruebas en las cuales conste que el Señor JHON ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS Ex Alcalde del Municipio de Girón realizó la segunda propuesta de pago a lso propietario de vivienda del Barrio El Carmen para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular Rad 2010-940.00 y la providencia donde conste que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER aceptó la segunda propuesta autorizando para que continuara la reubicación de las familias del Barrio El Carmen y otros barrios construidos sobre la ronda hídrica del Río de Oro.
SÉPTIMA: Solicito que se le ordene a la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, que dé cumplimiento a lo ordenado en el Numeral Segundo parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00, la oferta institucional que le haga a mi agenciado JOSÉ AMILCAR QUIROGA MATEUS, propietario de la vivienda identificada con la M.I. 300-179043, ubicada en la Carrera 22 No.43 A-04 Barrio El Carmen, se de aplicación a la legislación de vivienda de interés social y su precio es de 150 SMLMV y llegado el caso que se deba hacer el avalúo de la vivienda se realice sin ningún condicionamiento, esto es, el avalúo por parte de la Lonja Raíz, al realizarla no tenga en cuenta la depreciación que se ocasiona al estar ubicada dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro tal como lo señala la Circular No. 02 del 19 de Abril de 2021, teniendo en cuenta que cuando compró y construyó el inmueble cumplía con las normas ambientales y POT del municipio de Girón, garantizándole el Derecho A LA PROPIEDAD de mi Agenciado.
OCTAVA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le ordene a la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, si llegado el caso una vez se realice el informe técnico y nuevo censo de viviendas que deben ser demolidas dando aplicación a la norma geotécnica de la CDMB, se encuentren ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro, se le permita continuar viviendo en su vivienda.
Así mismo que, llegado el caso la vivienda de mi agenciado JOSÉ AMILCAR QUIROGA MATEUS, llegue a estar ubicada dentro de los 19 metros, se le permita mediante CONCILIACIÓN con el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, demoler la parte de la vivienda afectada acondicionando la medida a los 20 metros de la cara húmeda del muro de contención, y se le permita continuar viviendo en su vivienda, ubicada en la Carrera 22 No. 43ª-04 Barrio El Carmen.
Lo anterior, sucedió en el Municipio de Bucaramanga con la construcción vial de la Carrera 9 y Carrera 15 y Carrera 17, las viviendas fueron acondicionadas con el perfil vial y se les permitió a sus propietarios continuar viviendo en su inmueble, realizadas las demoliciones correspondientes. NOVENA: Solicito que se le ordene a la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN se abstenga de condicionar a los propietarios de la vivienda identificada con la M.I.300-179043 del Municipio de Girón, llegado el caso, a que al avalúo de su vivienda se le aplique la deprecación por estar ubicada en la ronda hídrica del Río de Oro, tal como lo establece la circular 02 del 19 de abril de 2021, lo cual es violatorio del debido proceso y violación de los derechos a la propiedad privada, violación del derecho al acceso a la vivienda digna y que el avalúo del inmueble lo realice un Perito de la Lonja de Propiedad Raíz de conformidad a lo establecido en el Decreto 422 de 2000 teniendo en cuenta que el inmueble en el Certificado de Tradición y Libertad no tenía ninguna Medida Cautelar de prohibición de venta del inmueble por estar en zona de alto riesgo. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El señor Juan Francisco Cuadros Reyes presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores. 2.1.1.
La anterior demanda tuvo como fundamento que varias familias habitantes de los Barrios Brisas del Río y El Carmen del municipio de Girón se asentaron en la rivera del Río de Oro, situación que representaba un riesgo debido a que la ola invernal del año 2005 provocó la inundación de sus viviendas por el desbordamiento del río, de ahí que se requiriera la reubicación. 2.2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia del 21 de mayo de 2014, declaró que el municipio de Girón estaba vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: Segundo. ORDENAR al Municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial –Acuerdo No. 100 de 2010–, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la Confianza Legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi gratia, la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.
Tercero. CONFÓRMESE un Comité, en el cual estará presente el Actor Popular, el Municipio de Girón a través de sus Secretaría pertinentes, el Agente del Ministerio Público delegado para este Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y un delegado de los actuales habitantes en la zona tantas veces aludida, que deberá ser llamado por el municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial, en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes en el ofrecimiento de una oportunidad de participación en los planes de viviendas que se encuentren dentro del marco de la legalidad.
Cuarto. DENEGAR las demás pretensiones. (…) 2.2.1. En concreto, el tribunal consideró que el municipio de Girón omitió el poder de Policía en el control de construcciones y habitación en zonas que el Plan de Ordenamiento Territorial denomina Rondas de los Ríos y Quebradas, y que deben tener uso de árboles y arbustos como principal cobertura y en las que está prohibida la construcción de vivienda, vías o la localización de amoblamiento urbano. Que no podían existir viviendas en esas zonas, así se tratara de personas que no hubieren querido acceder al proyecto de vivienda Nueva Ciudadela, o de re invasores, o de familiares de los que ya fueron reubicados, debiendo el municipio ejercer su autoridad policiva y, de haber permitido la pervivencia en dicho sitio, proceder a su reubicación. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Girón presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, la confirmó. 2.4. Los señores José Amílcar Quiroga Mateus y Blanca Dora Castellanos de Quiroga, son propietarios de la vivienda identificada M.I. 300-179043 ubicada en el Barrio El Carmen del municipio de Girón. 2.5.
El señor Saúl Ortiz, como agente oficioso del señor Quiroga Mateus, manifestó que la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga, mediante derecho de petición del 15 de julio de 2021, consultó a la Secretaría de Vivienda Ciudad y Territorio del Municipio de Girón sobre el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014. Que, en dicha petición, específicamente solicitó: (i) copias de actas de reunión de socialización, en las que constara el censo del barrio El Carmen, identificación de viviendas, concepto técnico del CDMB, estudios de mercadeo realizados para establecer el valor de las viviendas censadas para demolición y oferta institucional del municipio de Girón de conformidad a lo ordenado en el numeral segundo del fallo de acción popular;
(ii) que se hiciera oferta institucional para el pago o reubicación como propietaria de la vivienda M.I. 300-179043; (iii) copia del concepto técnico de la CDMB, mediante el cual se establece el aislamiento del cauce principal del Rio el Oro; (iv) copia del plano de viviendas censada para la demolición del barrio el Carmen y copia del acto administrativo y de la notificación a los propietarios de las viviendas del barrio El Carmen;
(v) copia de la providencia mediante la que el Tribunal Administrativo de Santander autorizó al alcalde del municipio de Girón para que cumpliera lo ordenado en el numeral segundo del fallo, en un plazo de cinco años, así como para que pagara el subsidio de vivienda de $ 70.000.000 y exigiera a las familias que serán reubicadas a conseguir la vivienda, y (vi) que la CDMB emitiera concepto técnico sobre la Resolución 1294 de 2009, en relación a que su vivienda no debía ser demolida. 2.6.
Que, mediante oficio No. 2110008740 del 30 de agosto de 2021, la secretaria de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón respondió la anterior petición de la señora Castellanos de Quiroga. 2.7. A juicio del actor, la respuesta otorgada por la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneraba los derechos fundamentales invocados, en calidad de propietario de la vivienda M.I.300-179043, toda vez que daba cuenta de que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento al fallo del 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Es así, por cuanto, según dijo, no aportó las actas en las que conste la socialización con los propietarios de las viviendas del barrio El Carmen, ni el informe técnico de la CDMB, ni el estudio de mercadeo para establecer el valor de la vivienda Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que tuvo en cuenta uno del año 2017, desconociendo los precios de vivienda de interés social establecidos en el Decreto 1467 de 2019. 2.7.1.
Sumado a lo anterior, adujo que la circular No. 02 de 2021, a partir de la cual el municipio de Girón estableció el valor de los subsidios de vivienda, vulnera el derecho al debido proceso, porque invade la órbita jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander, al contener una cláusula abusiva que señala que de no aceptarse la reubicación para acatar el fallo judicial, se debe hacer un avalúo al predio que se determinará por la afectación por alto riesgo, lo que conlleva, a juicio del demandante, a una devaluación del inmueble. 2.7.2.
Además, adujo que se requería la intervención de la CDMB para que emitiera nuevo concepto técnico en cuanto a que una vez construidas las obras de mitigación para el Barrio El Carmen y de conformidad con la norma geotécnica del Decreto 1291 de 2009, al quedar las viviendas ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro de contención no era procedente ordenar la demolición de la vivienda de la que es propietario. 2.8.
Finalmente, manifestó que en la caracterización que de la vivienda de la que es propietario y que se llevó a cabo por parte de funcionarios de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón, se registró que no era discapacitado, situación que no es cierta, pues hace más de 15 años padece de varias patologías. 3.
Coadyuvancia de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga 3.1. La señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga presentó escrito en el que adujo que coadyuvaba la acción de tutela de la referencia, en calidad de propietaria de la vivienda identificada con la M.I. 300-179043. Además, manifestó que era una persona de la tercera edad que, al igual que su esposo José Amílcar Quiroga Mateus, se encontraba enferma (por padecer de cáncer de piel en la cara y venas várices pronunciadas que causaban dolor y dificultad para desplazarse). 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y se reconoció a la señora Castellanos de Quiroga como coadyuvante de la parte actora. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al alcalde del municipio de Girón, al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al comité de verificación de la acción popular de radicado No. 68001-23-31-000-2010-00940-00.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés al señor Juan Francisco Cuadros Reyes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 4 y el 25 de octubre de 2021. 5.
Intervenciones 5.1. El apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Santander manifestó que no se oponía a que se concediera el amparo en caso de resultar probado que se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Además, precisó que ninguna de las pretensiones se dirigía contra esa entidad y que, de existir, tampoco podrían prosperar, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamentales ni colectivo. 5.1.1.
En cuanto a los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el trámite pertinente por la inejecución del fallo de la acción popular, era el incidente de desacato. En este punto, hizo una reseña frente al trámite de la acción popular No. 2010-00940-00 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la verificación del fallo, que, según dijo, actualmente se encuentra al despacho del Tribunal Administrativo de Santander para decidir incidente de desacato. 5.2.
El secretario general de la CDMB solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se desvinculara a esa entidad, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Que, en efecto, la CDMB no era competente para resolver las pretensiones dirigidas a responder y atender el cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular, puesto que correspondía al alcalde de Girón. 5.2.1.
Además, puso de presente que en lo que corresponde a esa entidad, ha venido brindando el apoyo técnico en la estructuración del proyecto presentado ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para la respectiva obra de mitigación y prevención que se ordenó, al igual que prestaba apoyo para la determinación y valoración de la distancia de las viviendas al margen del río con el objeto de medir los 30 metros de distancia que debía respetarse de la ronda en la cuenca hídrica. 5.2.2.
También informó que, actualmente, se tramitaba un incidente de desacato para verificar si se ha cumplido o no la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que, a su juicio, la acción de tutela no era pertinente para “desplazar una decisión judicial ordenada en un proceso judicial constitucional y administrativo, como es una acción popular”. 5.3.
La procuradora 158 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que respecto de esa entidad, que actúa como miembro del Comité de Verificación del fallo de la acción popular, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, ha actuado en el marco de sus competencias. 5.3.1.
Por lo demás, se refirió al trámite de la acción popular e informó que el 3 de mayo de 2018 presentó solicitud de trámite de incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que a través del comité de verificación no fue posible que la parte demandada diera cumplimiento al fallo de acción popular. Sostuvo que el último trámite que se adelantó de dicho incidente se llevó a cabo el 26 de agosto de 2021, con auto que dispuso la apertura del incidente contra la nueva alcaldesa del municipio de Girón. 5.3.2.
Dijo que en el trámite de verificación de cumplimiento e incidente de desacato que venía adelantando el Tribunal Administrativo de Santander se está revisando el nuevo cronograma propuesto por el municipio de Girón para el cumplimiento del fallo. 5.4. A pesar de haber sido notificados, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes y los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no rindieron informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 6.
Intervención de Saul Ortiz Barrera, agente oficioso de José Amílcar Quiroga Mateus 6.1. El agente oficioso del señor Quiroga Mateus se pronunció respecto del informe de la procuradora 158 Judicial II Administrativo. En concreto, manifestó que si bien el comité de verificación de cumplimiento de la acción popular no tenía el deber de dar cumplimiento a la decisión, sí debía asesorar al Tribunal Administrativo de Santander a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las familias del barrio El Carmen que serán reubicadas, función que, a su juicio, venía cumpliendo de manera parcial el Ministerio Público. 6.2.
Insistió en que: (i) no se ha socializado con las familias de propietarios y re invasores del barrio El Carmen, sobre el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014, ni Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo relativo a estudios de mercadeo para establecer el precio de las viviendas;
(ii) no se socializaron los actos administrativos del censo de las viviendas que serán demolidas, como tampoco el informe técnico de la CDMB; (iii) el señor Quiroga Mateus es un adulto mayor en estado de debilidad manifiesta, situación que no se relacionó en la ficha de caracterización que realizaron funcionarios del municipio de Girón al censarlo en el año 2019. 6.3.
Adicionalmente, manifestó que no se ha dado cumplimiento al numeral tercero del fallo del 21 de mayo de 2014, en cuanto no se ha exigido al municipio de Girón la integración del comité de verificación con la inclusión de un representante de la comunidad afectada por la demolición de las viviendas y reubicación de las familias. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción tutela, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para resolver, la Sala se referirá en primer lugar al requisito de subsidiariedad. Luego, se analizará el caso concreto. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.
En el sub lite, el señor José Amílcar Quiroga Mateus alega que las autoridades demandadas no han dado estricto cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2014, por cuanto: (i) no se ha socializado con las familias del barrio El Carmen sobre el cumplimiento de esa decisión; (ii) la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha actualizado el estudio de mercadeo a efectos de establecer el precio de la vivienda de la que es propietario;
(iii) con la expedición de la circular No. 02 de 2021, se invade la órbita jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander, por contener una cláusula, a su juicio, abusiva, que contrariaba las órdenes del fallo de la acción popular, y (iv) la CDMB debía emitir un nuevo concepto técnico a partir de las obras de mitigación que realizó en el barrio El Carmen. 2.3.
Al respecto, es pertinente señalar que los mecanismos judiciales idóneos para procurar el cumplimiento de las sentencias que resuelven las acciones populares son el incidente de desacato2 o verificación del fallo, que corresponde tramitar a la autoridad que decidió en primera instancia el correspondiente proceso. 2.3.1. Entre las potestades del juez de la acción popular, como lo ha señalado la Corte Constitucional3, se encuentra la de “convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos”. 2.3.2.
En el presente asunto, la Sala verificó que actualmente el Tribunal Administrativo de Santander tramita un incidente de desacato 4 (interpuesto por la procuradora 158 II para asuntos administrativos) por el presunto incumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014. Sin embargo, no obra prueba de que el aquí demandante hubiese intervenido en ese trámite o hubiere promovido, por su parte, un incidente de desacato o solicitud de verificación de fallo, a efectos de plantear las inconformidades que aquí pone de presente. 2.3.3.
El incidente de desacato resulta ser el medio ágil y célere a través del cual el juez natural –Tribunal Administrativo de Santander– ejerza las facultades que tiene a su 2 Ley 472 de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. 3 Sentencia T-254 de 2014. 4 La Sala constató en la página de la Rama Judicial, que desde el 8 de noviembre de 2021 se encuentra al despacho para decidir sobre la apertura del incidente de descato.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06475-00 Demandante: José Amilcar Quiroga Mateus, cuyos derechos son agenciados por Saúl Ortiz Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición para verificar y conminar al debido cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014 y, específicamente, se analice sobre la situación particular de los señores José Amílcar Quiroga Mateus y Blanca Dora Castellanos de Quiroga. 2.3.4.
En ese sentido, la Sala advierte que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues al margen de las razones que expone el demandante para sustentar el perjuicio irremediable (relacionadas con su situación de vulnerabilidad), lo cierto es que al existir un medio ágil de defensa judicial mediante el que puede proponer los alegatos relacionados con el incumplimiento del fallo de acción popular, no es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pues, de lo contrario, se estaría invadiendo la competencia del Tribunal Administrativo de Santander.
Luego, será ante esa autoridad judicial que el demandante adelante el correspondiente incidente de desacato o solicitud de verificación de fallo. 2.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Saúl Ortiz Barrera, en calidad de agente oficioso de José Amílcar Quiroga Mateus. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Saul Ortiz Barrera, como agente oficioso de José Amílcar Quiroga Mateus, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado