Micelio
11001031500020250108900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-26

Radicación interna: 1649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Valentina Albornoz Devries·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Referencia: Acción de tutela Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL -DEFINITIVA- DE ABOGADO, TODA VEZ QUE LA ACTORA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ACREDITAR LA APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN, AL HABEAS DATA, AL BUEN NOMBRE, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA1, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA3. 1 En adelante la Universidad. 2 En adelante el Consejo Superior. 3 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIVERSIDAD y la UNIDAD al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 28 de enero de 2025 y, asimismo, no expedirle de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.

I.2.- Hechos Afirmó que el 18 de junio de 2018 fue admitida en el programa de derecho de la UNIVERSIDAD, conforme al correo electrónico que recibió por parte de la misma, en el que se indica en su asunto que: “[…] BIENVENIDA PROGRAMA DE DERECHO UCC PASTO […]” y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, luego de aprobar sus estudios obtuvo el título de abogado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, luego de su graduación, la Ley 1905 de 28 de junio de 20184 estableció el examen de idoneidad de abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional -definitiva-; sin embargo, a su juicio, no debe presentar el mismo debido a que este solo va dirigido a los estudiantes que iniciaron su carrera de abogacía luego del 28 de junio de 2018, lo cual no es su caso.

Sostuvo que le solicitó a la UNIDAD la expedición de la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, la cual le fue otorgada el 23 de abril de 2024 y se le asignó el número 427.138. Adujo que mientras se encontraba en la elaboración del plástico del referido documento para su entrega, la UNIDAD a través de la Resolución núm. URNA24-158 de 30 de agosto de 20245, ordenó suspender la vigencia de todas las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 20246, la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 18 de abril de 20247, decisión que incluyó la que le había sido expedida anteriormente. 4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 6 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, pese a que puede seguir ejerciendo la profesión de abogada, no puede representar a terceros tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 1o. de la Ley 1905 de 2018.

Advirtió que el cambio de estado u observaciones realizadas en su certificado de registro y vigencia de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-8, evidencia una información confusa para sus posibles empleadores, debido a que se encuentran registradas anotaciones en su estado como “No Vigente y no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018”, lo que, a su juicio, da a entender que se encuentra inhabilitada como abogada, situación que no es real, por lo que eso afecta su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre.

Mencionó que ha recibido cobros por parte del ICETEX por un valor derivado de su financiación para cursar el programa de derecho, lo cual le resulta imposible asumir debido a que aún no cuenta con ingresos económicos propios, pues no ha recibido la tarjeta profesional -definitiva- de abogado con la plenitud de las capacidades para ejercer la profesión. 8 En adelante SIRNA. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo el 9 de enero de 2025, a través de apoderada9, presentó una petición con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional - definitiva-, en aplicación a la sentencia C-594 de 5 de diciembre de 201910, proferida por la Corte Constitucional, y se revocara parcialmente la Resolución núm. URNA24-158 de 30 de agosto de 2024.

Señaló que reiteró la misma en nombre propio, la cual presentó el 28 de enero de 2025, vía electrónica, ante la UNIDAD solicitando que se le excluyera del requisito del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, se corrigiera la información registrada en SIRNA y se le expidiera el acto administrativo por medio de los cuales se le otorgara la tarjeta profesional -provisional-.

Puso de presente que la UNIDAD dio respuesta solo a la primera petición de 9 de enero de 2025; sin embargo, advirtió que no lo hizo así respecto de su solicitud de 28 de enero de 2025. Insistió en que a pesar de que en el certificado expedido por la UNIVERSIDAD se tiene que fue admitida para el programa de 9 La señora Giovanna María Devries Jurado, actuó como su apoderada y según lo manifestado por la actora, es su madre. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho el 1o. de agosto de 2018 para el período 2-2018, lo cierto es que, en su sentir, su vínculo jurídico se formalizó con su admisión el 15 de junio de 2018 y no con el inició de clases lo cual no determina su condición de estudiante desde el punto de vista legal.

Trajo a colación la sentencia C-138 de 28 de marzo de 201911, proferida por la Corte Constitucional, que aborda la protección de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y dijo que: “[…] Cuando la Universidad Cooperativa ofrece su programa de Derecho establece los requisitos para grado, y entre ellos no estaba el exigido por la nueva ley 1905 de 2018.

Por eso cuando estoy admitida el día 15 de junio, mis expectativas son diferentes a las exigidas hoy y debido a ello escojo esa profesión, en virtud de mi “derecho a ejercer la profesión o actividad que al derecho a escoger profesión”, en consecuencia, mi derecho ya se encontraba consolidado […]”. Advirtió que actualmente no se le dio respuestas a su petición de 28 de enero de 2025, por lo que, a su juicio, se le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho Adujo que debido a la errónea aplicación de la Ley 1905 de 2018 por parte de la UNIDAD y la información inicialmente incompleta proporcionada por la UNIVERSIDAD, le han afectado de forma directa sus posibilidades de ejercer su profesión de abogado en igualdad de condiciones. Refirió que la UNIDAD le ha exigido un requisito que no era aplicable al consolidar su vinculó con la UNIVERSIDAD, esto es el 15 de junio de 2018, por lo que no estaba vigente la Ley 1905 de 2018 que estableció el examen de idoneidad de abogados.

Indicó que se le vulneró su derecho al habeas data y al buen nombre, comoquiera que los datos visibles en SIRNA no reflejan su verdadera situación jurídica y afecta negativamente su imagen frente a posibles empleadores, lo que también le impide ejercer plenamente la profesión de abogado, afectando de manera directa su estabilidad económica y desarrollo profesional.

Alegó que se le vulneró su derecho fundamental a escoger libremente profesión u oficio, dado que cuando ingresó a la carrera de derecho, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas no establecían la presentación del examen e idoneidad de abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional.

Señaló que la UNIDAD solo se limitó a contestar la solicitud de 9 de enero de 2025, presentada a través de apoderada, y no fue así, frente a la petición que le presentó el 28 de enero de 2025, por lo que, a su juicio, dicha omisión vulneró su derecho fundamental de petición al no darle una respuesta directa, clara y oportuna a la misma.

Finalmente, reiteró que las acciones de la UNIDAD con base en la información inicial suministrada por la UNIVERSIDAD han vulnerado sus derechos fundamentales al no reconocer su situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales alegados. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y en las violaciones de derechos fundamentales detalladas, respetuosamente solicito al juez 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que ampare mis derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y derecho de petición, y que, en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se adopten las siguientes decisiones:

PRIMERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a mi derecho de petición presentado el 28 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales debido a la exigencia indebida de presentar el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, considerando que fui admitida formalmente al programa de Derecho el 15 de junio de 2018, fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reconocer mi situación jurídica consolidada, excluyéndome de la obligación de presentar el examen de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-138 de 2019 de la Corte Constitucional.

CUARTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi Tarjeta Profesional de Abogada de manera inmediata, reconociendo la validez de mi registro previo en el sistema SIRNA bajo el número 427138.

QUINTO: Que se ordene cualquier otra medida que el juez considere necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos fundamentales […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora debe recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales considera que los actos administrativos que expidió están viciados de nulidad. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó en que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, no fue acreditado por la actora en el presente trámite, pues si bien manifestó sus circunstancias derivadas de la falta de tarjeta profesional de abogado, no demostró así la existencia de un interés legítimo que justifique la urgencia o la ocurrencia del perjuicio.

Sostuvo que la autoridad llamada a solucionar el problema jurídico planteado es el juez contencioso administrativo, quien previa interposición de la demanda, si lo estima pertinente puede decretar la nulidad del acto que ordenó dejar sin vigencia la tarjeta profesional -provisional- de abogado, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Adujo respecto de las solicitudes presentadas el 9 y 28 de enero de 2025, que le dio respuesta a la primera el 20 de febrero de 2025, indicándole a la actora que no era posible acceder a la misma, por cuanto debía acreditar la aprobación del examen de Estado para proceder a la expedición de la tarjeta profesional. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que contestó la segunda petición el 6 de marzo de 2025, advirtiendo que la solicitud inicial de 28 de enero de 2025 guardaba identidad con la misma, por lo que se ratificó en la respuesta anteriormente enviada y de igual forma le amplió la información respecto de su inscripción y reporte de la tarjeta profesional de abogado en el SIRNA y le remitió la copia del acta de registro de la tarjeta profesional -definitiva-.

Manifestó que, de conformidad con el reporte remitido por la UNIVERSIDAD, la actora inició la carrera de derecho el 1o. de agosto de 2018, razón por la cual es destinataria de la Ley 1905 de 2018 y debe cumplir con el requisito de la aprobación del examen de idoneidad de abogados para la expedición de su tarjeta profesional - definitiva-.

Aclaró que la exigencia de la presentación de dicho examen es una disposición legal por lo cual no puede ser omitida, por lo que indicó que una vez la accionante apruebe ese requisito podrá ser expedida su tarjeta profesional de abogado. Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, pues su actuación administrativa se limitó a dar cumplimiento a la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad y jurisprudencia vigente y en ese sentido no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora.

I.4.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la actora inició clases el 1o. de agosto de 2018 y se graduó del programa de derecho el 24 de noviembre de 2023 y, asimismo, advirtió que contrario a lo expuesto por la actora solo podía certificar el inició de clases desde el momento en que se empieza el período académico, lo cual es la misma información que le dio a conocer a la UNIDAD.

Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus pretensiones van dirigidas a otra autoridad y no tiene competencia para pronunciarse sobre las mismas. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIVERSIDAD formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, contra la UNIVERSIDAD y el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, sus vinculaciones se dieron como parte accionada, razón por la que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva presentada por la UNIVERSIDAD, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD y el CONSEJO 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERIOR – UNIDAD, a esta última no haberle dado respuesta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 28 de enero de 2025 y asimismo al no expedirle de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.

Conforme a lo anterior, corresponde determinar, por un lado, si la UNIDAD vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 28 de enero de 2025 y, por el otro, si le se le vulneraron los demás derechos fundamentales alegados al no expedirle la tarjeta profesional de abogado -definitiva-.

En ese sentido, se tiene que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201113, estableció 13 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201514 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la actora, presentó, vía electrónica, las peticiones de 915 y 28 de enero de 2025, ante la UNIDAD, a través de las cuales respectivamente solicitó lo siguiente: “[…] PETICIONES Con base en lo anterior, respetuosamente solicito: 15 La referida solicitud la presentó mediante apoderada, la señora la señora Giovanna María Devries Jurado, que según lo manifestado por la actora es su madre. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Reconocer el derecho de Valentina Albornoz Devries a obtener su Tarjeta Profesional Permanente como Abogada, exonerándola del examen de Estado, en cumplimiento de la Sentencia C-594 de 2019.

SEGUNDO: Emitir la tarjeta profesional permanente de Abogada a nombre de Valentina, respetando su derecho adquirido dentro del período transitorio reconocido por la ley y la jurisprudencia.

TERCERO: Pronunciarse formalmente sobre la aplicación de la Sentencia C-594 de 2019 para garantizar la igualdad de trato entre los abogados egresados en dicho período y garantizar la supremacía de la misma.

CUARTO: Revocar parcialmente la aplicación de la resolución URNA24-158 de 2024 protegiendo su derecho adquirido. […]”. “[…] PETICIONES 1. Exclusión del Requisito del Examen de Estado: • Solicito que se reconozca la fecha de ingreso en el programa de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, el 18 de junio de 2018, y por lo tanto anterior a la vigencia de la Ley 1905 de 2018. • Declararse que me encuentro excluida del requisito de presentar el examen de Estado y se continúe con el trámite de expedición de mi tarjeta profesional en la forma más inmediata posible. 2.

Corrección de Información en SIRNA: • Solicito mientas se me expide mi Tarjeta Profesional, se corrija la información registrada en SIRNA para que se especifique claramente mi estatus como abogada inscrita y con Tarjeta vigente, habilitada para trabajar según el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018. • Que se registre en las anotaciones, indicando que la entrega de la tarjeta profesional está trámite evitando interpretaciones confusas. 3.

Entrega de Documentos y Claridad Administrativa: • Solicito la expedición del acto administrativo que me asignó el número de tarjeta profesional 427138. • Solicito copia de la carpeta administrativa con mi registro en el Consejo Superior de la Judicatura. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Respuesta Prioritaria: • De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, solicito que esta petición se atienda de manera prioritaria, considerando que la situación afecta mis derechos fundamentales al Habeas, Data, Buen Nombre y el Derecho al Trabajo […]”. Conforme a lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, los escritos 20 de febrero y 6 de marzo de 2025, a través de los cuales le dio respuesta a la petición de la actora, enviados en esas fechas al correo electrónico dispuesto para ello16, respectivamente, así: “[…] Es importante enfatizar que la URNA solo expide la tarjeta profesional de abogado a quienes acrediten la aprobación del examen de idoneidad de la Ley 1905 de 2018.

El graduado en derecho que no cuente con la tarjeta profesional vigente no podrá ejercer representación de terceros en los casos que la ley exige que cuente con este documento; para ejercer en los demás escenarios de la abogacía se deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, para el caso de la señora VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES, […], la Universidad Cooperativa De Colombia – Sede Pasto reportó a esta Unidad que la fecha de inicio de carrera de la graduada fue el 1 de agosto de 2018, por lo que, conforme la ley y la jurisprudencia debe cumplir con los requisitos antes descritos, para la expedición de la tarjeta profesional de abogados.

En este sentido, no es posible la exoneración del examen de Estado de la señora ALBORNOZ DEVRIES que alega haber sido determinada en la Sentencia C-594 de 2019, toda vez que la citada no precisa ninguna excepción, y por el contrario reitera que este “nuevo requisito para demostrar la idoneidad profesional tiene justificación constitucional, lo que corresponde al límite material de la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación al derecho a ejercer dicha profesión”.

De manera que, la Corporación no es competente para exonerar de la prueba de Estado a quienes hayan iniciado la 16 Cfr. visible en el índice núm. 8 del expediente. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera de derecho en fecha posterior al 28 de junio de 2018. […] Lo anterior con el fin de señalar que la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 debe sujetarse a: 1º. los análisis realizados en anterior oportunidad por la Sentencia C-138 de 2019, respecto de la vigencia de la norma demandada, que señala acorde el requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes iniciaron la carrera de Derecho posterior a la promulgación de esa ley; y 2º. la Inexequibilidad de la expresión: “directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin”, contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.

Se recuerda que la sentencia C-138 de 2019, especificó que en efecto el requisito de aprobación únicamente es exigible a quienes iniciaron la carrera de derecho después de la promulgación de la ley, como es el caso de la señora ALBORNOZ DEVRIES, conforme la información reportada por la IES, y los únicos que no deben aprobar dicho examen son quienes iniciaron la carrera de derecho antes de dicha fecha […] Adicionalmente se precisa que, no es posible revocar Resolución URNA24-158 de 2024, toda vez que esta atiende una disposición de interés público y se expide en desarrollo del cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que señalo que “la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”; en el caso particular de la señora ALBORNOZ DEVRIES, no demostró la aprobación del examen de Estado de idoneidad para abogados, por lo que la tarjeta profesional provisional número 427.138 perdió vigencia. Finalmente, en su caso particular, es necesario mencionar que ya se encuentra inscrita para la realización de la prueba de Estado 2025-I, por lo que se le invita a estar atenta al correo descrito al momento de la inscripción, como también de la información que se pueda dar mediante el micrositio de la Ley 1905 de 2018 […]”.

“[…] De antemano, es importante señalar que el pasado 20 de febrero de 2025 se remitió una respuesta, a través de su apoderada “Giovanna María Devries Jurado”, en la que se dio contestación a su solicitud de exoneración del examen de Estado, emisión de la tarjeta profesional permanente de abogada, aplicación de la Sentencia C-594 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 y revocación parcial de la aplicación de la Resolución URNA24-158 de 2024.

En relación con estas solicitudes, es necesario reiterar a la peticionaria que esta Unidad mantiene la respuesta ya conocida. Respecto a su solicitud de exclusión del Requisito del examen de Estado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reitera que no es posible exonerarla o excluirla del cumplimiento de la aprobación del examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional definitiva debido a que: “para el caso de la señora VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1085343514, la Universidad Cooperativa De Colombia - Sede Pasto reportó a esta Unidad que la fecha de inicio de carrera de la graduada fue el 1 de agosto de 2018, por lo que, conforme la ley y la jurisprudencia debe cumplir con los requisitos antes descritos, para la expedición de la tarjeta profesional de abogados.” Como se precisó en la respuesta enviada en la anterior petición, el requisito de aprobación de la prueba es exigible exclusivamente a quienes iniciaron la carrera de Derecho posterior a la promulgación de esa ley, es decir después del 28 de junio de 2018.

En particular, la información y certificación de la fecha de inicio de la carrera de Derecho de los egresados y graduados, es reportada únicamente por las instituciones de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria y el cumplimiento de lo señalado por la ley y la Corte Constitucional. Acorde a lo anterior, se resalta que esta Unidad no es competente para revisar el pensum, la historia académica de los usuarios o valorar si los estudios realizados pertenecen a la carrera de derecho o fueron tenidos en cuenta para la obtención del título de abogado, toda vez que, son las instituciones de educación superior, bajo el principio de la autonomía universitaria, las encargadas y competentes de reportar la información referente a fechas de inicio y grado, verificar la veracidad de los documentos aportados por los usuarios para que esta Unidad constate el cumplimiento de la ley; en este mismo sentido, tampoco tiene la competencia de exonerar de la prueba de Estado a quienes hayan iniciado la carrera de derecho en fecha posterior al 28 de junio de 2018.

Frente a este asunto, la sentencia SU - 128 de 2024 señaló: “(i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, si la señora ALBORNOZ DEVRIES considera que existe alguna inconsistencia con la información reportada por su IES deberá remitirse directamente con esta para que envíe la corrección de la fecha.

En este sentido, no es posible la exoneración del examen de Estado para la señora ALBORNOZ DEVRIES, dado que la Sentencia C-594 de 2019 reitera que es un requisito exigible a quienes hayan iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y precisa que este "nuevo requisito para demostrar la idoneidad profesional tiene justificación constitucional, lo que corresponde al límite material de la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación al derecho a ejercer dicha profesión".

Por lo tanto, la Corporación no es competente para exonerar de la prueba de Estado a quienes hayan iniciado la carrera de Derecho en fecha posterior la promulgación de la ley. Ahora bien, sobre la solicitud de corrección de Información en SIRNA, se precisa que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está dando cumplimiento a los dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018.

Justamente en atención a la normativa vigente, tal como se ilustró en la respuesta a la petición del pasado 9 de enero: “la URNA solo expide la tarjeta profesional de abogado a quienes acrediten la aprobación del examen de idoneidad de la Ley 1905 de 2018. El graduado en derecho que no cuente con la tarjeta profesional vigente, no podrá ejercer representación de terceros en los casos que la ley exige que cuente con este documento; para ejercer en los demás escenarios de la abogacía se deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.” En atención a lo anterior, la señora ALBORNOZ DEVRIES no cuenta con tarjeta profesional de abogados vigente, pero si tiene inscripción en el Registro Nacional de Abogados vigente.

Los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Abogados pueden ser descargados en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, seleccionando la calidad “ABOGADO INSCRITO”, con el cual puede ejercer en los escenarios antes descritos y permitidos por la Ley 1905 de 2018 y la jurisprudencia. Tal como se ha mencionado, solo será hasta que la señora ALBORNOZ DEVRIES acredite la aprobación del examen que se reactivará la vigencia de su tarjeta profesional y podrá iniciar el trámite para la obtención del plástico de tarjeta sin la anotación de la provisionalidad; por lo que actualmente no es posible realizar ninguna modificación o anotación en el SIRNA en este caso. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación a la solicitud de entrega de Documentos y Claridad Administrativa, es necesario recordar a la peticionaria que, tal como se señaló en la respuesta a la petición anterior, que en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, le fue expedida la tarjeta profesional con vigencia provisional número 427.138, mediante el acta número 34296 de 23 de abril de 2024, la cual tendría vigencia hasta la publicación de resultados finales de la primera prueba, siempre que no se acreditara la aprobación del examen de Estado de idoneidad para abogados.

La mencionada acta se adjunta a esta respuesta, debido a que la peticionaria no ha acreditado la aprobación del examen y por tanto no ha iniciado el trámite para la obtención del documento sin la anotación de provisionalidad, tal como lo estable el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, no es posible que esta Unidad expida otro acto administrativo en el caso de la peticionaria.

Así mismo se recuerda que todas las tarjetas profesionales con vigencia provisionales de quienes no acreditaron a la aprobación del examen de Estado perdieron vigencia mediante la Resolución URNAR24 – 158 de 2024, incluida la de la peticionaria […]”. Por lo precedente, la Sala encuentra que la UNIDAD le dio respuesta a la petición de la actora, informándole que no había lugar a expedirle la tarjeta profesional -definitiva-, comoquiera que debía acreditar la aprobación del examen de idoneidad de abogados previsto en la Ley 1905 de 2018 y que no era la competente para exonerarla de la referida prueba, debido a que inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 conforme al certificado allegado por la UNIVERSIDAD.

Asimismo, le indicó frente a la corrección en el SIRNA que solo le está dando cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley; y en cuanto a la solicitud de entrega de documentos le fue adjuntada con la respuesta el acta núm. 34296 de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de abril de 2024 a través de la cual le fue expedida la tarjeta profesional -provisional- núm. 427.138, finalmente, le advirtió que las referidas tarjetas de quienes no aprobaron el examen de Estado perdieron su vigencia mediante Resolución URNAR24-158 DE 2024, incluida la de ella.

Igualmente, se observa que, durante el transcurso de la acción de tutela de la referencia, la actora insistió por medio del escrito visible en el índice núm. 13 del expediente, en que fue admitida al programa de derecho antes del 1º. de agosto de 2018, como se observó en el correo electrónico que le informó sobre su admisión el 15 de junio del mismo año, por lo que, a su juicio, desde ese momento fue que adquirió la calidad de estudiante y tenía una expectativa legitima al ser admitida formalmente en esa fecha.

En ese sentido, la Sala advierte que las inconformidades de la actora radican en las respuestas obtenidas por parte de la UNIDAD, razón por la cual es importante precisar que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de la misma no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, pues le explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a sus solicitudes, lo que de forma alguna incumple con los requisitos del 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo esencial del derecho, pues su solicitud se resolvió de fondo, clara, precisa, de manera congruente y fue comunicada en debida forma.

Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de febrero de 2025, vía electrónica, y la solicitud de la actora fue contestada mediante correo electrónico el 6 de marzo de 2025, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, pues la solicitud presentada por la actora el 28 de enero de 2025, ya fue atendida de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, la actora también pretende que se ordene la expedición de su tarjeta profesional -definitiva- o en su defecto se declare la validez de su registro previo en el sistema SIRNA bajo el número 427138, pues, a su juicio, no se le debe exigir el examen de idoneidad de abogados establecido en la Ley 1905 de 2018, al haber sido admitida formalmente al programa de derecho de la UNIVERSIDAD el 15 de junio de 2018, fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma y, además, que se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-138 de 2019 de la Corte Constitucional. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Ley 1905 de 2018 como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, el CONSEJO SUPERIOR expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, que derogó a su vez el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 202217, en el que previó lo siguiente: “[…] ACUERDA: Artículo 1.

Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co y el interesado deberá remitir los siguientes documentos […] […] Parágrafo.

Una vez se realice la inscripción la URNA emitirá el certificado de inscripción el cual podrá ser descargado por el abogado, la ciudadanía o las autoridades, en la página web https://sirna.ramajudciial.gov.co. Parágrafo transitorio. Este trámite podrá realizarse a partir de la fecha de publicación de resultados definitivos de la primera aplicación del Examen de Estado para Abogados que se realizará en el primer semestre de 2024.

Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 17 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados.

El trámite de la tarjeta de la tarjeta profesional se hará ante la URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la pagina Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, remitiendo los siguientes documentos […] […] Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) En cuanto al artículo 11 transitorio, citado en precedencia, que creó la categoría de tarjeta profesional -provisional- para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, es importante poner de presente que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a través de la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, lo inaplicó por inconstitucional y, en consecuencia, le ordenó al CONSEJO SUPERIOR expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i) todas aquellas 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.

En cumplimiento de la citada sentencia de unificación, la UNIDAD expidió la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.as px […]” (Destacado fuera de texto).

Posteriormente, luego de que se llevó a cabo el examen de estado de idoneidad de abogados para el período 2024-I, esto fue el 26 de mayo de 2024, y estando en firme los resultados obtenidos en el mismo, la UNIDAD expidió la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, que decidió lo siguiente: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.

ARTÍCULO 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

ARTÍCULO 3. PUBLICAR este acto en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”. En ese entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que la actora inició su 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera de derecho el 1o. de agosto de 2018, es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y además se graduó del programa de derecho el 24 de noviembre de 2023, conforme al acta de grado allegada con la demanda, por lo que se evidencia que debe presentar el examen de idoneidad de abogados como requisito establecido en la Ley 1905 de 2018 para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado, al ser destinataria de la misma.

Conforme a lo anterior, vale la pena precisar que a través de la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, la autoridad accionada dispuso que se procediera a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes se les hubiere expedido de forma provisional o que se hayan graduado del programa de derecho y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, el cual no es el caso de la actora, pues se graduó el 24 de noviembre de 2024, lo que da cuenta que con anterioridad a la referida fecha no había terminado el pregrado de derecho y no le era posible solicitar la tarjeta profesional, así que bajo esas condiciones no le podía ser expedida. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se evidencia que no le asiste razón a la actora al alegar que inició la carrera de derecho el 18 de junio de 2018, pues conforme a la certificación expedida por la UNIVERSIDAD, inició la misma el 1o. de agosto de 2018 y se graduó del programa de derecho el 24 de noviembre de 2023, por lo que aquella fecha es la que debe ser tenida en cuenta como el período de inicio de sus estudios y no se debe confundir, como lo quería ser ver la actora, con la comunicación enviada vía electrónica que le informaba que había sido aceptada para cursar la carrera de derecho en el segundo período académico de 2018.

Además, la sentencia C-594 de 5 de diciembre de 201918 que la actora alega como desconocida solo se pronunció frente a la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, que estableció el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, para lo cual se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-138 de 28 de marzo de 201919, la que a su vez declaró su exequibilidad, por lo que ese pronunciamiento no hace referencia a las expediciones de las tarjetas profesionales y en especial a la tarjeta profesional - provisional-, como si lo hizo la sentencia de unificación SU-128 de 2024. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la citada sentencia de unificación inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que preveía la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, la cual en su momento se otorgaba al profesional que había obtenido el título de abogado y tenía vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba de idoneidad de abogados, como fue el caso de la actora, por tal razón para la Sala es evidente que tal y como lo concluyó la UNIDAD no había lugar a mantener la vigencia de la tarjeta profesional - provisional- núm. 427.138, expedida anteriormente a la actora.

Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, la actora tampoco cumple con los presupuestos de la citada sentencia de unificación, toda vez que a pesar de que es destinataria de la Ley 1905 de 2018, no estaba graduada del pregrado en Derecho con anterioridad al 26 de diciembre de 202320, razón por la cual debe cumplir con el requisito del examen de estado establecido en la Ley 1905 de 2018, para poder solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 20 De conformidad con el acta de grado de 15 de marzo de 2024, visible en el índice núm. 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto, a los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, la Sala encuentra que la actora no explicó ni argumentó bajo qué manera la información consultada en SIRNA sobre el estado de su tarjeta profesional afectó esos derechos, pues las anotaciones u observaciones realizadas por la UNIDAD simplemente dan cuenta del estado de su tarjeta profesional -provisional-, la cual no está vigente como ya se expuso en precedencia, lo que en ningún momento señala que la actora sea objeto de alguna sanción o pena, de las cuales se puede predicar una afectación a los mencionados derechos.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en el presente asunto las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, han actuado de conformidad con lo previsto en la ley y la sentencia de unificación SU-128 de 2024. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado frente a la expedición de la tarjeta profesional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición alegado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01089-00 Actora: VALENTINA ALBORNOZ DEVRIES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.