CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07237-00 Demandante: ENRIQUE NATES CÁRDENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y, por otro lado, ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Enrique Nates Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2021[1] al aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[2], remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Enrique Nates Cárdenas[3] actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura consistente en no hacer cumplir sus disposiciones en materia de presencialidad en los despachos judiciales y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le endilga no haberle notificado el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S. contra la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda., de la cual es representante legal[4].
Lo anterior en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, identificado con radicación 11001-41-89-038-2020-00078-00. 3. Frente al punto estimó que “en repetidas oportunidades, he ido solo a verificar lo que mi abogado me dice y efectivamente ese despacho nunca se encuentra funcionario alguno para que proceda mi abogado a la notificación de esta demanda y proceder a contestarla y defender mis intereses dentro de la misma.”. 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.- Por medio de la presente Acción, me permito solicitar se me PROTEJA Y TUTELE, mis Derechos Fundamentales que por ley y por la Carta Superior; como son: al Derecho de Defensa (art. 12); al Debido Proceso (art. 29), a la Igualdad y Acceso a la Justicia (Art. 229), establecidos en la Constitución Política de Colombia. 2.- Que por violación directa al derecho de defensa; debido proceso y, a la Igualdad y Acceso a la Justicia (Art. 229), por negación total de la justicia; así: AL DERECHO DE DEFENSA: que me asiste porque no he podido ejercerla; toda vez que en repetidas oportunidades y a diferentes horas, he ido personalmente a las instalaciones del Juzgado 38 aquí accionado (Calle 12 No. 9-23, Torre Norte, 5 Piso) y no ha sido posible encontrar FUNCIONARIO alguno, para que me notifique de la demanda; a través de mi apoderado; también, se ha requerido vía correo electrónico institucional, para que me notifiquen de la demanda y/o a mi apoderado siendo INFLUCTUOSA O NEGATIVA ESTA SOLICITUD (PORQUE NI PIDIENDO CITA, CONTESTAN LOS CORREOS ENVIADOS DESDE EL CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO “loalvarez8@yahoo.com”).
AL DEBIDO PROCESO: El juez ad quo, no me ha querido NOTIFICAR DE LA DEMANDA A MI Y/O A MI ABOGADO a pesar de las solicitudes e idas a esas instalaciones; es de modo tal, que por esta razón y de esta violación, se me están afectando mis derechos sustanciales míos y de cualquiera de las partes en el proceso aquí relacionado. AL DE LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA: Es el derecho que tengo todas las personas a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se me reconozcan y protejan mis derechos fundamentales aquí vulnerados.
Al no poderme notificar por negligencia de este juzgado, se me está negando el ACCESO TOTAL A LA JUSTICIA, sintiéndome totalmente discriminado (No existe acceso a la justicia) cuando, se me niega y se me guarda silencio por parte de quien debería dar cumplimiento a lo que ordena en primer lugar la Constitución y en segundo lugar la ley y, en tercer lugar desobedece lo ordenado por sus superiores, como es en este caso, El Consejo Superior de la Judicatura; toda vez, que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, profirió la Circular No. PCSJC21-18, del 10 de septiembre de 2021 y, Acuerdo PCSJ21-11840 DE 2021; donde se ordenó la atención a los usuarios de la rama judicial, y la prestación del servicio judicial en todos los despachos judiciales (sin excepción alguna).
Téngase en cuenta, que, en la practica, el acceso a la justicia se refiere a que debe garantizarse la igualdad de condiciones para que las personas puedan acudir a los tribunales, juzgados y solicitar las protecciones y remedios correspondientes de manera efectiva. (En el presente caso, por capricho del juez, no se da cumplimiento a lo ordenado por el superior).
El acceso a la justicia, es garantizar que nosotros los usuarios de la misma, podamos acudir ante tribunales a reclamar que se protejan los derechos, sin importar su estatus económico, social, político, migratorio, racial, étnico o de su filiación religiosa, identidad de género u orientación sexual. Es decir, con el mayor respeto, satisfaciendo las necesidades de los usuarios, como es el de mi caso y que merece todo ser humano. 3.- Que se ORDENE la apertura al público y/o usuarios de la justicia, en todos los JUZGADOS QUE MANTIENEN CERRADOS LA ATENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, no solamente el aquí accionado. 4.- Que se ordene y se dé estricto cumplimiento a los acuerdos antes referidos y a una verdadera e inmediata acceso a la justicia, tal como lo ordena la misma Constitución Nacional. 5.- Que se ORDENE, al EL JUZGADO 38 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, para que en él termino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se procesada a efectuar la NOTIFICACION del Proceso Ejecutivo No. 110014189038-2020-00780-00”.
(sic en toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 24 de septiembre de 2020 se interpuso demanda ejecutiva[5] promovida por la Sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S. contra El Gran Surtidor Ferretero Ltda.[6], derivado del contrato de prestación de servicios profesionales[7], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 6.
Mediante auto de 5 de octubre de 2020 el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, inadmitió la demanda. 7. En el término otorgado, la parte demandante presentó el escrito introductorio subsanado. 8. Mediante auto de 21 de octubre de 2020, la autoridad judicial referida rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Laboral de Bogotá (reparto). 9.
El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Secretaría General, para que se definiera el asunto. 10. A través de proveído del 20 de abril de 2021, el conflicto negativo suscitado fue resuelto y se le asignó la competencia en cabeza del Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 11.
Mediante auto de 26 de abril de 2021, el referido juzgado, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad López Consultores Marítimos, Portuarios & Ambientales S.A.S. (sigla LÓPEZ CONSULMARPORT S.A.S) y en contra de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda. 12. En la misma fecha, profirió proveído en el que decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en entidades financieras de acuerdo a lo solicitado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo, además el embargo del establecimiento de comercio denominado El Gran Surtidor Ferretero Ltda. 13.
El accionante manifestó que se hicieron efectivas las medidas cautelares, las cuales lo perjudican, y a la fecha no le ha notificado la demanda para ejercer su derecho de defensa, pese a las solicitudes que ha hecho ante el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al comparecer personalmente no hay funcionario, para que pueda conocer de la demanda ejecutiva.
Aunado a lo anterior, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no ha intervenido para que se dé cumplimiento a los actos administrativos (Circular No. PCSJC21-18, del 10 de septiembre de 2021 y Acuerdo PCSJ21-11840 de 2021[8]), que exigen la presencialidad en la Rama Judicial y la atención al público en el territorio nacional. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la omisión de efectuar la notificación de la demanda ejecutiva que fue interpuesta contra la sociedad de la cual es el representante legal, vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 15.
De lo que se logra extraer del escrito introductorio, es que el señor Enrique Nates[9] contrató la prestación de servicios de la Sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S., por el 10% del valor a recaudar en un proceso ordinario, pero según refiere el actor, ahora la representante legal de dicha sociedad pretende hacer incurrir en error al juez, para que se le pague un monto superior. 16.
La parte actora señaló que no tiene conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad referida, y, en razón a ello no ha podido ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a los hechos ni pretensiones, comoquiera que no le han notificado ninguna actuación, pese a que ha presentado varios escritos solicitando que se le corra traslado de la demanda, incluso ubicó a su abogado, quien ha tratado de gestionar el asunto, pero en el Juzgado nunca hay personal para efectos de obtener alguna razón y ser notificado del tramite que cursa. 17.
Señaló que involucró al Consejo Superior de la Judicatura al vocativo de la referencia, porque no se han tomado medidas de control necesarias para que los funcionarios cumplan las disposiciones de los acuerdos, en los que se dispone la atención virtual y presencial a nivel nacional, sin excepción alguna. 18. Indicó que requiere que el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá proceda a efectuar en debida forma la notificación del proceso ejecutivo con radicación No. 110014189038-2020-00780-00. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 20.
Así mismo, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S., a la sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda., a la Coordinadora Logística de Transporte S.A.S., y a todos aquellos sujetos que hagan parte del proceso ejecutivo que se discute en sede constitucional. 21. Así mismo, la publicación de la providencia en la página web del Juzgado 38 de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, pudieran intervenir en la actuación. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S. 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la representante legal de la Sociedad referida, afirmó que como consta en el contrato de prestación de servicios suscrito ante notario del 24 de junio de 2010 y, en la propuesta de servicios jurídicos, se establecieron honorarios fijos, que correspondieron al monto que resultó de liquidar el 10 % sobre todas las sumas de dinero objeto del recaudo en un proceso ordinario, que ascendió a la suma de $14. 255,157, y para efectos de realizar el pago de dichos valores, las partes de mutuo acuerdo, fijaron cuatro cuotas por valor de $3.563.789,35, de las cuales El Gran Surtidor Ferretero Ltda. abonó un poco más de dos cuotas, quedando pendiente de pago las dos últimas, por haberse cumplido la condición de pago, que consistía en que “se dictara la sentencia y el recaudo efectivo de cualquiera de los valores reclamados”. 23.
Afirmó que se opone a las pretensiones por su improcedencia, toda vez que se encuentra en curso las etapas del proceso ejecutivo y en el momento no es posible efectuar la notificación de la demanda, porque hasta la fecha se está realizando el registro de las medidas cautelares, razón por la cual, no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, “y hasta tanto dichas medidas preventivas decretadas no sean practicadas, no se podrá notificar a la parte demandada para dar acceso al expediente”, conforme con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, según el cual las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. 1.5.2.
Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la juez titular del despacho aseguró que, de la revisión detallada del trámite impartido en el proceso ejecutivo, observó que la parte demandante no ha allegado el trámite de notificación, por lo que a la fecha no se ha integrado en debida forma el contradictorio. 25.
Señaló que no existe evidencia de que la parte demandada del proceso ejecutivo haya presentado solicitud de notificación personal del proceso, esto es, “no ha acudido a las herramientas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para establecer contacto con el despacho a fin de realizar la notificación del proceso”. 26. Aseguró que la carga procesal de la notificación recae sobre las partes del proceso ejecutivo, por lo que son aquellas las llamadas a impulsar dicha actuación. 27.
Por otro lado, dio a conocer que el Juzgado cuenta con el correo electrónico j38pccmbta@ramajudicial.gov.co, mediante el cual el demandado en el proceso ejecutivo o su apoderado judicial, pueden solicitar que se realice el trámite de la notificación, porque a la fecha, previa revisión de la bandeja de entrada, no tienen solicitudes de la parte referida. 28.
Adicionalmente, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con una herramienta de atención virtual a la que se puede acceder en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-038-de-pequenas-causas-y- competencia-multiple-de-bogota. 29. De lo anterior, concluyó que el actor cuenta con las herramientas idóneas para acceder a la administración de justicia, a fin de que utilice de manera adecuada los accesos dispuestos por las autoridades, para impulsar las actuaciones procesales conforme el Código General del Proceso. 30.
En razón de lo anterior, solicitó que la acción se declare improcedente, comoquiera que la falta de notificación, es debido a que las partes, no le han dado impulso procesal y, en consecuencia, no corresponde a una acción u omisión endilgada al juzgado que vulnere los derechos invocados por el actor. 31. Por último, envió copia del expediente digital, con la salvedad de que el accionante no puede tener acceso al mismo, porque a la fecha no se ha integrado el contradictorio. 1.5.3.
Enrique Nantes Cárdenas 32. Con escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante presentó escrito mediante el cual se pronunció acerca del monto que pactó de los honorarios con la señora Liliana López Muñoz, representante legal de la Sociedad López Consultores, fue al 10% por el valor recaudado en una demanda ordinaría, que arrojó el valor de $ 66.000.000, sobre los cuales le correspondería a la referida sociedad $ 6.601.350 y ya le realizó el pago de $ 10.127.578, por lo que aquella le tendría que hacer la devolución de $3.526.228; y levantar las medidas cautelares que le impusieron desde el 27 de agosto de 2021 que han continuado sucesivamente el 28 de septiembre de 2021, de lo que se le ha debitado la suma de $ 11.323.224 (retiro por deposito judicial al banco Agrario de la cuenta 2000220690). 33.
Adicionalmente, pretende por medio de esta acción de tutela que se interfiera en el proceso ejecutivo, para efectos de que la Sociedad demandante le realice la devolución de los dineros descontados de su cuenta corriente del Banco de Bogotá (#015032873 El Gran Surtidor Ferretero Ltda.). 34. Respecto de la notificación de la demanda, mencionó que existen juzgados que la realizan por medio de los correos electrónicos y envían inmediatamente las actuaciones surtidas en el proceso, pero lo que ha ocurrido en el trámite del proceso objeto de análisis, es que se le dio plena credibilidad al dicho de la parte demandante y, por otro lado, a la parte pasiva no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no se le ha notificado el mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Enrique Nates Cárdenas[10] de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.
En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.
En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y es un presupuesto procesal de la demanda.[16] 42.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que el señor Enrique Nates Cárdenas, es el representante legal de la Sociedad del Gran Surtidor Ferretero Ltda. y el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandada, en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias de las que señala no tiene conocimiento por falta de notificación por la autoridad judicial accionada que conoce del proceso 43.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 44. En relación con las autoridades, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior, porque la primera de aquellas dispuso la atención virtual y presencial al público de la Rama Judicial en el territorio nacional, pero no se ha cumplido y la segunda realizó las actuaciones y omisiones al interior del proceso ejecutivo que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, al omitir realizar la debida notificación de la demanda, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 45. Respecto al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela por la presunta omisión de la notificación del mandamiento de pago por parte del juzgado ejecutor? 46.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá los derechos fundamentales de debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente omitir efectuar la notificación de la demanda ejecutiva que cursa en contra de la sociedad que representa, de la cual se hicieron efectivas las medidas cautelares y se libró mandamiento ejecutivo? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre las generalidades de la acción de tutela; (ii) del acceso a la administración de justicia; (iii) del derecho al debido proceso; (iv) el principio de publicidad es la expresión del debido proceso; (v) disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura para la adecuación del expediente digital y generar confianza en los medios tecnológicos;
(vi) marco normativo de las tecnologías[18] y hacia un expediente digital; (vii) transparencia y comunicación; estudio sobre la subsidiariedad de la acción de tutela y; (viii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 48. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 49.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 50.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 51.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del acceso a la administración de justicia 52. El artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artículo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos. 53.
Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales (…)[19]”. 54.
Atendiendo a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha calificado a la garantía de acceso a la administración de justicia como un derecho de contenido múltiple o complejo cuyo marco de aplicación compromete: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[20]”. 55.
Lo anterior quiere decir que, el acceso a la administración de justicia no solo debe tenerse como el derecho de acceder a ella, sino que, además, debe comprobarse su realización efectiva con el fin de propender por su protección auténtica e integral. 56. En ese orden, la ejecución de este derecho fundamental no puede limitarse a verificar el cumplimiento de los trámites procesales pues el fin último de las autoridades judiciales se circunscribe a velar por la real materialización del mismo, el cual no podrá concretarse en el evento en que el administrador de justicia no se pronuncie sobre uno de los asuntos sometidos a su consideración pues, los recursos que contemple la ley para controvertir las decisiones administrativas o judiciales “no pueden anular el derecho al acceso a la administración de justicia y su efectividad[21]”, pues lo que se debe asegurar es la prevalencia del derecho sustancial. 2.6.
Derecho debido proceso 57. La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en los siguientes términos, a saber: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. 58.
Por ello, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera: “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).
“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C-339 de 1996)”. 59.
De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público. 60.
Además, el debido proceso también se materializa en la obligación de notificar las actuaciones surtidas en el trámite judicial y de actos administrativos que repercuten en los derechos de los ciudadanos, con el fin de que estos ejerzan el derecho de defensa; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas procesales consagradas en la normatividad legal. 2.6.1.
El principio de publicidad es la expresión del debido proceso 61. Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de dar a conocer a los ciudadanos y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. 62.
El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. 63. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.[22] 2.6.2.
Disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura para la adecuación del expediente digital y generar confianza en los medios tecnológicos 64. La transformación digital en la gestión judicial, se originó con la necesidad de evolucionar, lo cual abarca complejas dimensiones que traspasan el ámbito tecnológico, con ocasión a la irrupción del COVID 19, situación que generó desde el año 2020 la aceleración de un cambio transversal que impacta en la cultura y contribuye a la construcción de nuevas dinámicas de trabajo a través de las plataformas tecnológicas institucionales para salvaguardar la salud y vida de los empleados y funcionarios, entre otros, de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia y ciudadanía en general. 65.
Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) “se han convertido en una de las herramientas más eficientes para que el ciudadano tenga acceso a la administración pública y a la administración de justicia”[23]. No es posible desconocer que existe una conciencia generalizada en torno a la importancia de la transformación digital en la justicia, entendida como algo que trasciende el simple uso operativo de la tecnología, dado que se trata de una evolución de lo que se tiene para optimizar la funcionalidad de una organización, así como de generar un real beneficio al usuario, para lo cual se hace uso de las herramientas y soluciones digitales. 2.6.3.
Marco Normativo de las tecnologías[24] y hacia un expediente digital 66. Según el informe elaborado por la Rama Judicial sobre la transformación digital, se establecen varios aspectos relevantes que se traerán para reafirmar la importancia de las nuevas condiciones que imperan en la administración de justicia. Empezando por los recursos con los que se cuentan para desarrollarlos e implementar otros, que se requerirán en el avance del propósito. 67.
Entre los que, continúa su desarrollo, para abordar las situaciones que imponen nuevos parámetros y dinámicas por los cambios que se presentan en el día a día además, de las medidas para mejorar lo creado, a partir de una crisis, que eclosionó hacia una mirada más amplia de la administración de justicia en todos sus ámbitos. 68. Así las cosas, desde la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 95), se dispone que el Consejo Superior de la Judicatura “debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia”, en un marco general de política de justicia digital. 69.
Igualmente, establece las facultades de los servidores judiciales en el uso de las TIC para la gestión y el trámite de los procesos judiciales (inciso 2, adjustem) en el que se dispone que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar “los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. 70.
A su vez, la Ley 527 de 1999[25] dispone los elementos jurídicos en relación con el reconocimiento y carácter probatorio de los mensajes de datos y el concepto de las firmas digitales. 71. Por su parte, el Decreto 2364 de 2012 se refiere a los métodos de firma electrónica, sus efectos jurídicos y esquema de seguridad. Adicionalmente, el Decreto 2609 de 2012, gestiona lo relativo a los documentos electrónicos de archivo y su “autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y conservación, como calidades clave dentro de la conceptualización del expediente electrónico”. 72.
Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), incorporó la definición técnica de expediente electrónico y dispuso que las actuaciones administrativas (Capítulo IV Art. 53 y ss.), así como la introducción de la utilización de los mismos en los capítulos V y VI, y en varios artículos especiales, con el objeto de generar en sus usuarios la confianza necesaria, no solo en su uso, también en las garantías de derechos constitucionales y los principios que emanan de la ley. 73.
Por su parte el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, artículo 103) preceptuó que la Rama Judicial “debe implementar el plan de justicia digital el cual comprende todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”[26]. 74.
De manera que, el desarrollo de la implementación de la justicia digital se erige por el orbe integradora y coordinada del Consejo Superior de la Judicatura, vinculante para los servidores judiciales, en aras de procurar el uso de las TIC en la gestión y el trámite de los procesos judiciales. 75. Actualmente, conforme se expuso en líneas precedentes, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la COVID- 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para ratificar la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 76.
Ahora bien, el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial (PSD) 2019-2022 “Justicia Moderna con Transparencia y Equidad”[27] se encamina hacía la Modernización Tecnológica y Transformación Digital, que tiene como objetivo impulsar paulatinamente la evolución en la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, en búsqueda de herramientas que permitan hacer más eficiente, moderno y transparente el servicio, con el propósito de desarrollar el expediente electrónico de las actuaciones judiciales. 77.
En ese sentido, la Rama Judicial, bajo la coordinación del Consejo Superior de la Judicatura, ha desarrollado acciones para implementar de la política de justicia digital, que le da preponderancia al acceso y servicio al ciudadano por medio del uso de la tecnología, la virtualidad, lo que se originó a raíz de la emergencia sanitaria que han permitido eliminar barreras en un proceso constructivo hacia la transformación. 78.
En razón a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios Acuerdos, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, entre ellos, PCSJA20-11517[28], PCSJA20-11518[29], PCSJA20-11526[30], PCSJA20 11532[31], PCSJA20-11546[32], PCSJA20-11549[33] y PCSJA20-11556[34], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 79.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 80.
Así mismo en el Acuerdo PCSJA20-1567 del 5 de junio de 2020, CSDJ adoptó múltiples medidas con el propósito de “controlar, prevenir y mitigar la emergencia”, “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial” y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, trabajo en casa, asistencia a sedes judiciales y medidas de bioseguridad.
Además, ordenó a los servidores de la Rama Judicial trabajar preferentemente en casa mediante el uso de las TIC[35], con el objeto de continuar tramitando los procesos y actuaciones judiciales y reducir el riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio de administración de justicia de manera presencial sería excepcional, para lo cual se implementarían medidas de bioseguridad.
Para el efecto, solo “podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general”. 2.6.4. Transparencia y comunicación: 81. Unificación de la consulta de procesos y canales de comunicación en el portal web de la Rama Judicial: la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) que se dio a conocer por el Consejo Superior de la Judicatura en diciembre de 2019, para el acceso a la consulta de los procesos judiciales, bajo el principio de transparencia, para facilitar el conocimiento sobre los procesos por los ciudadanos y una herramienta útil para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 82.
En razón a lo anterior, dichos medios tecnológicos deben servir de garantía para que los ciudadanos interpongan sus acciones judiciales, pero así mismo que se les brinde la confianza para que puedan continuar utilizando estas herramienta que facilitan el acceso a la administración de justicia, frente a lo cual, la importancia y necesidad de la trazabilidad de los procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura y autoridades judiciales competentes, para que las partes puedan obtener una tutela judicial efectiva por medios electrónicos conforme a la implementación del expediente digital en donde el Consejo Superior de la Judicatura, se erige como la autoridad competente para desarrollar y vigilar, lo que implica por supuesto la colaboración mancomunada de todos los despachos judiciales, para propender por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios constitucionales que deben estar inmersos incluso en el manejo de los medios digitales. 2.7.
Estudio sobre la subsidiariedad de la acción de tutela 2.7.1. Subsidiariedad[36] 83. En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, en lo referente al reparo consistente en que mediante el vocativo de la referencia se ordene a favor del accionante la devolución de los dineros que considera que se le pagaron de más a la empresa demandante en el proceso ejecutivo, del cual desconoce el escrito introductorio, porque a la fecha no se le ha notificado ninguna actuación surtida en aquel. 84.
Lo anterior, debido a que en la actualidad cursa el proceso ejecutivo con radicación 11001-41-89-038-2020-00078-00, en el cual el accionante podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa, ante el juez que tiene bajo el conocimiento el asunto, una vez le sean notificadas las actuaciones, que al día de hoy desconoce. 85. Por otro lado, entrará la Sala a analizar lo referente a la debida notificación y la situación atinente a que el actor no tiene conocimiento de la demanda ejecutiva que se interpuso en su contra. 2.8.
Análisis del caso concreto 86. En el sub judice la parte actora, especificó que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que han omitido realizar la notificación de la demanda ejecutiva que instauró la Sociedad López Consultores Marítimos Portuarios y Ambientales S.A.S., contra la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda., en la que el actor funge como representante legal, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, identificado con radicación 11001-41-89-038-2020-00078-00, además de señalar que le han restringido el acceso a la administración de justicia, porque desconoce el proceso ejecutivo que cursa en su contra y, a pesar de presentarse ante el Juzgado, no hay funcionarios que lo atiendan, para que se surta la notificación que requiere. 87.
En consecuencia, conforme a las pruebas aportadas al plenario y teniendo en cuenta la contestación de la titular del despacho judicial del Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, encuentra la Sala que, la demanda ejecutiva referida en líneas precedentes, se interpuso el 24 de septiembre de 2020. 88. En el proceso se han surtido varias actuaciones, entre las cuales fueron decretar las medidas cautelares[37] solicitadas por la parte demandante y, mediante auto de 26 de abril de 2021 se profirió mandamiento de pago. 89.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la acción de tutela, por la titular del despacho que tiene a su cargo el expediente, se puso de presente que, conforme al trámite procesal, faltaría efectuar la notificación de la parte demandada, lo cual está a cargo del extremo actor que promovió el proceso ejecutivo. 90. Por otro lado, agregó que el señor Enrique Nates Cárdenas, aún no ha solicitado ser notificado, porque no ha recibido por parte de aquel, ningún correo electrónico para que se surta dicha actuación, requisito que impone, debido a que corresponde a las partes impulsar el proceso a través del buzón web dispuesto por el juzgado, como medio idóneo para hacerlo. 91.
En este punto de análisis advierte la Sala que, pese a que la notificación esté a cargo de las partes, lo cierto es que la Juez 38 de pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, tiene la potestad de sanear el proceso y llevar a buen término las actuaciones para efectos de garantizar el principio del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala estima que la actuación del despacho judicial accionado no se acompasa con los principios ni normas procesales existentes, para la protección y garantías constitucionales inmersos en el artículo 29 superior. 92.
Lo anterior, comoquiera que le exige una carga desproporcionada al sujeto procesal que fue demandado en el proceso ejecutivo, porque en la actualidad aquel ni siquiera es “parte” dentro del trámite, debido a que el contradictorio no se ha integrado en debida forma, por la falta de notificación al señor Enrique Nates Cárdenas, quien funge como representante de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda. 93.
Dicho razonamiento, surge en atención a que la judicatura tutelada se centró en que la carga de notificar está en cabeza de las partes, no obstante como directora del proceso le compete propender por las garantías superiores, demás, ejercer el control de legalidad, en el sentido de que el accionante no ha podido ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo, porque ni al comparecer físicamente al juzgado, encuentra a los funcionarios que le puedan dar razón de aquél y, en consecuencia, pueda surtirse el trámite de la publicidad, que le permita, entre otras, ejercer las vías procesales para atacar las medidas cautelares que se hicieron efectivas y que le afectan. 94.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial tutelada omitió notificar el mandamiento de pago, proferido mediante auto de 26 de abril de 2021, en el proceso ejecutivo del que se cuestiona dicho trámite, aunado a ello vulneró del principio del debido proceso, en tanto está limitando la posibilidad de la parte pasiva de ejercer su derecho de contradicción al no conocer la decisión que se profirió, porque no se ha efectuado la publicidad del proveído conforme a los artículos 291, 292 y 293 del C.G.P., en concordancia con los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020. 95.
Adicionalmente destaca la Sala que, conforme al numeral 5º del artículo 291 ejusdem, se dispone que, si la persona comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia y se le notificará, no obstante, pese a que el accionante se ha dirigido al despacho judicial, dicha actuación no se ha surtido, por falta de personal que atienda. 96.
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la Juez 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, deberá cumplir con la notificación del mandamiento de pago al accionante como representante legal de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda., librado el 26 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291[38], 292[39] y 293[40] del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8[41] del Decreto 806 de 2020. 97.
Por otro lado, en relación con los reparos hechos por el accionante contra el Consejo Superior de la judicatura, esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, no encuentra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la imposibilidad de conocer el trámite que se ha impartido en el proceso ejecutivo, que se promovió en contra del accionante, comoquiera que el tutelante no presentó ninguna solicitud al respecto ante dicha autoridad para que se pueda predicar una acción u omisión relacionada con el caso sub examine. 98.
Respecto de la implementación de la presencialidad, conforme al Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, el artículo 8[42] dispuso que se continúa privilegiando la virtualidad, no obstante, dejó a cargo de los titulares de los despachos judiciales dar apertura con el cumplimiento de los proctólogos de bioseguridad y el aforo, quienes adecuaran la alternancia para la prestación del servicio presencial, lo cual debe acatar la autoridad judicial tutelada en su juzgado, en vista de que al comparecer el accionante al juzgado no ha podido notificarse del proceso que cursa en contra de la sociedad que representa y, que los vínculos creados para mantener informados a los sujetos procesales y llevar a cabo las actuaciones en garantía de los derechos de los ciudadanos, no están surtiendo la efectividad requerida. 99.
En ese sentido, encuentra la Sala que existen falencias que deben ser corregidas sobre la marcha, en la medida en que la pandemia fue un suceso que tomó a la administración de justicia por sorpresa, pero ello no quiere decir, que se restringa el acceso a la administración de justicia y al principio del debido proceso, por lo que se deben tomar las medidas para efectos de salvaguardar las garantías superiores de los ciudadanos, que ejercen su derecho de acción o que necesitan conocer de la existencia de un proceso que cursa en su contra, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en protección del derecho a la igualdad de las partes procesales. 2.9.
Conclusión 100. Por un lado, se declarará la improcedencia de la acción respecto de los repararos presentados por el tutelante consistentes en que por medio del vocativo de la referencia, se interfiera para que la empresa ejecutante le devuelva los dineros que le fueron debitados en el proceso ejecutivo. 101. Por otro lado, se ampararán los derechos invocados por el actor debido a que se encontró que el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C., vulneró las garantías de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 102.
Razón por la cual se ordenará a la autoridad judicial tutela que proceda a efectuar la debida notificación de la parte pasiva, en el proceso ejecutivo, del que se cuestiona su trámite. 103. Acoger los protocolos de bioseguridad y el aforo, para la prestación del servicio presencial, en vista de que a pesar de que el accionante ha comparecido no ha podido notificarse del proceso que cursa en contra de la sociedad que representa y los vínculos creados para mantener informados a los sujetos procesales y llevar a cabo las actuaciones en garantía de los derechos de los ciudadanos, no están surtiendo la efectividad requerida. 104.
Por otro lado, respecto a los reparos presentados contra el Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que dicha autoridad administrativa no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se advierte que la situación que se expone en esta acción constitucional, hubiera sido puesta en conocimiento de aquella, para que actuara frente a la irregularidad presentada por el Juzgado tutelado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Enrique Nantes Cárdenas, de conformidad con el numeral 2.7.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Enrique Nates Cárdenas de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8 de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que realice la notificación al señor Enrique Nates Cárdenas, en calidad de representante legal de la Sociedad El Grupo Surtidor Ferretero Ltda. del mandamiento de pago librado el 26 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Quien manifiesta ser el representante legal de la sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda. [4] Conforme al Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio (21 de septiembre de 2020), se corrobora que el señor Enrique Nante Cárdenas funge como representante Legal de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda., visible a folio 25 del índice digital 0009, en el que obra el proceso ejecutivo, se encuentra [5] Con la pretensión de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos ($4.697.785), de conformidad a la factura No. 0537 por concepto de honorarios, y la suma de dos millones ochocientos cincuenta y un mil treinta y un pesos ($2.851.031), correspondiente a la Cláusula Penal del 20% sobre el valor del contrato de prestación de servicios profesionales, por incumplimiento de la cláusula tercera y cuarta del contrato de prestación de servicios, y por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. [6] Representada legalmente por el señor Enrique Nantes Cédenos [7] Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Enrique Nates Cardenas como representante legal de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero con la Sociedad López y Asociados Consultores Marítimos Portuarios y OTM S. en C. (hoy S.A.S) Objeto contractual: “prestar sus servicios profesionales de asesoría y representación legal en todas las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias lograr la indemnización de perjuicios causados a la sociedad EL GRAN SURTIDOR FERRETERO LTDA, como consecuencia del incumplimiento de contrato de transporte de parte de la sociedad COLOTRANS LTDA, mediante la tramitación de un proceso ordinario de mayor cuantía, con ocasión de la perdida de una mercancía transportada en el trayecto Buenaventura-Bogotá.” [8] “Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación de servicios de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional” [9] En calidad de Representante legal de la Sociedad El gran Surtidor Ferretero Ltda. [10] Quien actúa en nombre propio y es en representación de la Sociedad El Gran Surtidor Ferretero Ltda. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18] Informe de la Rama Judicial en la transformación digital que contiene el compendio normativo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [19] Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21.10.11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Corte Constitucional, sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, sentencia C-146 del 7.4.15, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 04.06.2014, Magistrado Ponente Mauricio Gonzáles Cuervo. [23] Informe de la Rama Judicial en la transformación digital que contiene el compendio normativo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [24] Informe de la Rama Judicial en la transformación digital que contiene el compendio normativo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [25] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” [26] Citado en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [27] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/26035296/Plan+Sectorial+de+D esarrollo+2019-2022.pdf/1744e358-886d-44ed-96b2-3c319b5ffa99 [28] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [29]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [30] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. [36] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [37] Proveído de 26 de abril de 2021. [38]
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
(…) 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2 o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. [39]
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. [40]
ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. [41] DECRETO 806 DE 2020, ATÍCULO 8º: NOTIFICACIONES PERSONALES: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. [42]IJ€…PARÁGRAFO 1o.
Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. [43] Acuerdo PCSJA21-11840, Artículo 8º: Se continuará privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información, bajo las condiciones de seguridad de la información.