Micelio
85001233300020190002601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 71432 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Unión Temporal Vías De Sabanalarga 2014

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-011 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – liquidación judicial del contrato de obra – reconocimiento de actividades no pagadas – reintegro del valor no amortizado por concepto de anticipo – competencia del superior.

Síntesis del caso: El Departamento de Casanare solicitó la liquidación judicial de un contrato de obra suscrito con la Unión Temporal Vías Sabanalarga. Por su parte, la Unión Temporal solicitó que en esa liquidación se reconocieran unas actividades ejecutadas y no pagadas por parte del Departamento. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Vías de Sabanalarga 2014, Ingenieros Civiles Constructores “ICICO” SAS y Jaime Parra P. y CÍA LTDA en contra de la Sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual, entre otras decisiones, se liquidó judicialmente el contrato objeto de la controversia, se condenó a la Unión Temporal a reintegrar el valor del anticipo que no fue amortizado, se ordenó al Departamento tomar posesión de la obra y se negaron las demás pretensiones de las demandas.2 Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 2019-00026 – 1.2. Posición de la parte demandada en el proceso identificado con el número de radicación 2019-00026 – 1.3. Posición de la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 2020-00607 – 1.4. Posición de la parte demandada en el proceso identificado con el radicado 2020-00607 – 1.5.

Trámite relevante en primera instancia – 1.6. Sentencia de primera instancia – 1.7. Recurso de apelación – 1.8. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 2019-00026 1. El 26 de febrero de 20193, el Departamento de Casanare (en adelante, el Departamento) presentó una demanda4, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Unión Temporal Vías de 1 Acumulado con el proceso 85001-23-33-000-2020-00607-00. 2 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA. 3 Expediente digital del Tribunal.

Índice 2 SAMAI. 4 Expediente digital del Tribunal. Índice 1 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 Sabanalarga 20145, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)6: “1.

Declarar la nulidad absoluta por falta de competencia de las actas que modificaron el contrato de obra No. 1966. De 2014 de fechas 24 de agosto, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, sin obtener aprobación del OCAD 2. Se disponga la liquidación en sede judicial del contrato de obra No. 1966 de 2014 celebrado entre la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 y el departamento de Casanare. 3.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El Departamento de Casanare y la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 celebraron el contrato de obra 1966 de 2014, cuyo objeto consistía en (se trascribe): “AMPLIACIÓN DE LA VÍA Y PAVIMENTACIÓN EN CARPETA ASFÁLTCA SABANALARGA – LA YE – EL PORVENIR MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Este contrato desarrolló el proyecto de inversión aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de la Región del Llano a través del Acuerdo 6 de 7 de enero de 2014. 4. 2) El valor del contrato de obra fue de $29.106.388.039, y su plazo de ejecución de 13 meses, el cual inició el 12 de diciembre de 2014.

Posteriormente, las partes ampliaron este plazo para un total de 19 meses y 15 días. 5. 3) Según se afirmó en la demanda, “para la ejecución del contrato se tenía previsto construir 22,39 KM de vía en pavimentación con carpeta asfáltica”, no obstante, “se presentaron inconvenientes e imprevistos que modificaron las condiciones iniciales del proyecto, las cuales [se refiere a las modificaciones] fueron aprobadas por la interventoría y aceptadas por Casanare, sin acudir a aprobación del OCAD”. 6. 4) En virtud de lo anterior, las partes suscribieron 3 actas de modificación de cantidades de obra y 3 actas de fijación de ítems no previstos que “generaron incidencia en el proyecto, tales como la construcción de un puente vehicular (pontón) con una luz de 20 [metros], [el] mejoramiento a nivel de drenaje de 0,30 [metros] con material crudo de río tamaño máximo 4’ y [las] obras de protección y drenaje [y] el cambio de la sección de la vía”, las cuales eran nulas y no podían ser implementadas porque las partes no solicitaron previamente la aprobación del OCAD. 5 Mediante el Auto de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare vinculó como terceros con interés e integrantes de la parte demandada a los miembros de la Unión Temporal (Ingenieros Civiles Constructores “ICICO” SAS, Jaime Parra P. y CÍA LTDA y Manser Ingeniería SAS).

Expediente digital del Tribunal. Índice 10 SAMAI. 6 El Tribunal Administrativo de Casanare profirió el Auto de 9 de mayo de 2019, por medio del cual rechazó parcialmente la demanda en lo relacionado con la pretensión de declaratoria de nulidad de las actas que modificaron el contrato de obra, y admitió la demanda para “dar curso a la pretensión que busca[ba] la liquidación judicial del contrato y sus consecuenciales”.

Expediente digital del Tribunal. Índice 10 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 5) Pese a que quedaron pendientes por pavimentar 11,24 km de vía según el alcance inicial del proyecto, “[…] la interventoría certificó que con las actividades y cantidades de obra ejecutadas se dej[aron] en buen estado y en funcionamiento 13.81 km en ampliación de vía y una longitud de 11,14 km de pavimento, ejecutando así el 100% de los recursos económicos del contrato”. 8. 6) “Hasta el momento [de presentación de la demanda] no se sab[ía] si las prestaciones ejecutadas sirvieron realmente para satisfacer el interés público y su valor”. 1.2.

Posición de la parte demandada en el proceso identificado con el radicado 2019-00026 9. El 30 de julio de 2019, la Unión Temporal contestó la demanda y puso de presente que también había promovido una demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Casanare con ocasión del mismo contrato, la cual había sido admitida el 9 de mayo de 20197-8-9. 1.3.

Posición de la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 2020-00607 10. El 23 de agosto de 2018, la Unión Temporal presentó una demanda,10 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Departamento, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas11(se trascribe): “Primera: Que se declare que la UNION TEMPORAL VIAS SABANALARGA 214 cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 1966 de 2014 […] Segunda: Que se ordene como consecuencia de lo anterior a la Gobernación de Casanare, Secretaría de Obras Públicas y Transporte, se suscriba el acta de recibo y entrega final del contrato de obra No. 1966 de 2014. 7 Expediente digital del Tribunal.

Índice 13 SAMAI. 8 Mediante el Auto de 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Unión Temporal porque fue dirigida a otro despacho, con un radicado diferente y con un pronunciamiento sobre hechos y pretensiones mayor a los indicados en la demanda. Expediente digital del Tribunal.

Índice 17 SAMAI. 9 El 24 de agosto de 2020, la Unión Temporal presentó un escrito de corrección de la contestación de la demanda. Expediente digital del Tribunal. Índice 19 SAMAI. 10 Esta demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos (Reparto) y asignada al Juzgado 1 Administrativo de Yopal el 23 de agosto de 2018 (archivo “05-reparto y constancia” del link de One Drive remitido en el informe secretarial de 8 de junio de 2021 del expediente digital del Tribunal - índice 24 SAMAI).

Mediante el Auto de 21 de marzo de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal inadmitió la demanda para que la Unión Temporal reformulara las pretensiones. La Unión Temporal subsanó la demanda y el juzgado admitió la demanda mediante el Auto de 9 de mayo de 2019 (archivos “07-Auto y not”, “07-subsanacion” y “08-Auto admisorio y not” del link de One Drive remitido en el informe secretarial de 8 de junio de 2021 del expediente digital del Tribunal - índice 24 SAMAI). 11 De conformidad con el escrito de subsanación de la demanda.

La pretensión tercera de la demanda inicial era la siguiente: “Que se ordene a la Gobernación de Casanare, Secretaría de Obras Públicas y Transporte, que se efectúe la liquidación del contrato de obra No. 1966 de 2014, efectuando los reconocimientos económicos que correspondan a cada cual, al no haber sido posible su liquidación de mutuo acuerdo”.

No obstante, en el Auto inadmisorio de 21 de marzo de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal solicitó a la Unión Temporal reformular esta pretensión para respetar el derecho de contradicción del Departamento si su intención era solicitar la liquidación judicial del contrato de obra. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 Tercera: Que se efectúe por vía judicial la liquidación del contrato de obra No. 1966 de 2014, efectuando los reconocimientos económicos que correspondan a cada cual, al no haber sido posible su liquidación de mutuo acuerdo, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 del CPACA.

Cuarta: Que, como consecuencia del acto de liquidación contractual, la demandada haga el reconocimiento y pago de saldos que resultare a favor del demandante, en la suma de [1.709.133.778,02]. Quinta: Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios correspondientes al interés civil previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde el día 26 de agosto de 2016 fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación de liquidar el contrato, hasta cuando sea cancelada dicha obligación de pagar.

Sexta: Que se reconozca y pague el interés moratorio correspondiente al 1% desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se suscriba el acta de liquidación final. Séptima: Que se reconozca y pague la indexación de las sumas objeto de reclamación como resultado de la liquidación del contrato. Octava: Que se reconozcan y paguen las costas del proceso, así como los honorarios de abogado los cuales se reportaran al proceso cuando el señor Juez así lo considere pertinente.

Novena: Que se reconozcan y paguen los daños materiales y morales causados al contratista, los culés serán tasados y allegados al despacho cuando el señor juez así lo considere”. 11. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 12. 1) El Departamento adelantó el proceso de selección de licitación pública cuyo objeto era adjudicar el contrato de obra denominado “ampliación de la vía y pavimentación en carpeta asfáltica Sabanalarga – la Ye – el Porvenir”.

La Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014, conformada por Ingenieros Civiles ICICO SAS, Manser Ingeniería SAS y Jaime Parra P. CÍA LTDA, presentó una oferta. 13. 2) El Departamento le adjudicó el proceso de selección a la Unión Temporal y, en consecuencia, el 14 de noviembre de 2014, las partes suscribieron el contrato de obra. 14. 3) Durante la ejecución del contrato, el Departamento, la Unión Temporal y el Interventor suscribieron las siguientes actas: • Acta de fijación de precio no previstos 1 de 2 de abril de 2015 • Acta 3 de modificación 1 de 24 de agosto de 2015 • Acta 4 de recibo parcial de obra 1 de 2 de septiembre de 2015 • Acta 5 de recibo parcial de obra 2 de 3 de noviembre de 2015 • Acta de fijación de precios no previstos 2 de 3 de noviembre de 2015 • Acta 6 de modificación 2 de 13 de noviembre de 2015 • Acta 7 de recibo parcial de obra 3 de 19 de noviembre de 2015 • Acta 8 de recibo parcial de obra 4 de 15 de diciembre de 2015 • Acta de fijación de previos no previstos 3 de 16 de diciembre de 2015. • Acta 9 de modificación 3 de 16 de diciembre de 2015 • Acta 10 de recibo parcial de obra 5 de 17 de diciembre de 2015 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 • Prórroga 1 de 23 de diciembre de 2015 • Prórroga 2 de 10 de junio de 2016 • Acta de suspensión de 13 de julio de 2016 • Acta de reinicio de 12 de agosto de 2016 • Acta 12 de recibo parcial de obra 6 de 19 de agosto de 2016 • Acta de terminación por vencimiento del plazo de 25 de agosto de 2016 15. 4) La Unión Temporal ejecutó la obra de conformidad con las modificaciones contractuales, sin embargo, el Departamento se negó a recibirla, a realizar el último pago por valor de $1.709.133.778,07, y a liquidar el contrato de común acuerdo.

Lo anterior, bajo el argumento según el cual existían inconsistencias en la ejecución contractual como la suscripción de modificaciones al contrato sin aprobación del OCAD. 16. A juicio de la Unión Temporal, el Departamento desconoció que las modificaciones contractuales suscritas por las partes eran acuerdos debidamente perfeccionados que obedecieron a justas causas.

Además, que a quien le correspondía informar las modificaciones al OCAD era al Departamento, sin que pudiera beneficiarse de su propia negligencia. 1.4. Posición de la parte demandada en el proceso identificado con el radicado 2020-00607 17. El 3 de diciembre de 2019, el Departamento contestó la demanda.12 Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo que denominó “extinción de la relación obligatoria por imposibilidad de cumplimiento”, “actuaciones realizadas por la Secretar[í]a de Obras Públicas y Transporte del Departamento” y “normas que fundamentan la aprobación y modificaciones al proyecto contratado”.

En desarrollo de estas, expuso que durante la ejecución del contrato se suscribieron 3 actas de modificación de cantidades de obra y 3 actas de fijación de precios no previstos sin acudir al OCAD, lo que ocasionó el incumplimiento del objeto contratado. Adicionalmente, reprochó las omisiones de la interventoría en el seguimiento al contrato de obra, puso de presente las actuaciones realizadas por Departamento durante la etapa de ejecución y de recibo, y citó las leyes, los decretos y los acuerdos sobre los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías.

Por último, solicitó la acumulación de procesos. 1.5. Trámite relevante en primera instancia 18. Mediante el Auto de 11 de junio de 2021, se ordenó la acumulación del proceso identificado con el radicado 2020-00607 al proceso identificado con el radicado 2019-00026.13 12 Archivo “09-Contestacion Dpo” del link de One Drive remitido en el informe secretarial de 8 de junio de 2021 del expediente digital del Tribunal. índice 24 SAMAI. 13 Expediente digital del Tribunal.

Índice 26 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 19.

Mediante el Auto de 23 de marzo de 2022, el Tribunal no aceptó la subsanación de la contestación de la demanda de la Unión Temporal y convocó a la audiencia inicial.14 20. Durante la audiencia inicial, el Tribunal decretó una prueba pericial solicitada por el Departamento15. El perito se posesionó el 22 de junio de 202216 y posteriormente rindió el dictamen, del cual se corrió traslado a las partes.

El Tribunal fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de contradicción17, la cual se realizó el 8 de agosto de 2023. Allí, la Unión Temporal objetó el dictamen por error grave, solicitud que fue negada por improcedente18. 1.6. Sentencia de primera instancia 21. El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia,19 en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el expediente No. 850012333000- 202000607-00 que denominó EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS y NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA APROBACIÓN Y MODIFICACIONES AL PROYECTO CONTRATADO.

SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE LIQUIDADO el contrato de obra No.1966 del 2014 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014.

TERCERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 integrada por las sociedades comerciales INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES JCICO S. A. S., MANSER INGENIERÍA S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. LTDA. a reintegrar en favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1.709.133.778,07) por concepto recursos pagados como anticipo que no fueron amortizados, suma que deberá indexarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, junto con los rendimientos financieros que pudieron generar en el encargo fiduciario celebrado con la FIDUCIARIA CENTRAL S. A.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que tome posesión y realice vigilancia inmediata de la obra ejecutada producto del contrato de obra No. 1966 del 2014, conforme a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en el expediente No. 850012333000-202000607-00.

SEXTO: Sin costas en esta instancia […]” 22. En primer lugar, el Tribunal se refirió a los hechos acreditados y a las pruebas practicadas dentro del proceso, en particular, al dictamen pericial y a los requisitos de idoneidad e imparcialidad del perito. En segundo lugar, se pronunció sobre los siguientes problemas jurídicos (se trascribe): (1) “del grado de cumplimiento por parte de la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 del contrato de obra 1966 del 2014 y del reconocimiento de obras 14 Expediente digital del Tribunal.

Índice 29 SAMAI. 15 Expediente digital del Tribunal. Índice 36 SAMAI. 16 Expediente digital del Tribunal. Índice 46 SAMAI. 17 Expediente digital del Tribunal. Índice 63 SAMAI. 18 Expediente digital del Tribunal. Índice 84 SAMAI. 19 Expediente digital del Tribunal. Índice 97 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 adicionales o ítems no previstos en el contrato inicial que no cuentan con pacto expreso previo mediante contrato adicional”, (2) “de la liquidación judicial del contrato de obra”, (3)“de la toma de posesión de la obra por parte del Departamento de Casanare” y (4) “de las excepciones propuestas por el Departamento”. 23.

(1) Indicó que la Unión Temporal no cumplió con la meta física del proyecto propuesta inicialmente porque ejecutó unas obras adicionales que no fueron objeto de pacto expreso entre las partes y, de conformidad con la cláusula 7 del contrato, en estos eventos la Unión Temporal debía asumirlas. 24. Manifestó que, si bien las partes suscribieron 3 actas de fijación de precios no previstos, con ellas no se comprometió la voluntad de la entidad contratante, “ya que se exige la solemnidad del contrato adicional”.

Explicó que “no bastaba con contar con aprobación de la supervisión designada por el Departamento”, y que la interventoría no tenía la facultad de introducir modificaciones al clausulado del contrato. En ese sentido, concluyó que no había lugar a reconocer la suma pretendida por la Unión Temporal de $1.709.133.448,07, porque “se omitió suscribir contrato adicional u otrosí en el que se fijaran las actividades adicionales que reclama sean reconocidas y que debía elevarse a escrito teniendo en cuenta que la contratación estatal es solemne”. 25.

(2) Conforme a lo anterior y al encontrar que existía una suma de dinero por concepto de anticipo pendiente por amortizar, el Tribunal liquidó judicialmente el contrato y condenó a la Unión Temporal a reintegrar la suma de $1.709.133.778,07 por concepto de recursos pagados como anticipo que no fueron amortizados, debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 26.

(3) Enseguida, ordenó al Departamento tomar posesión y realizar vigilancia de la obra contratada en virtud del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 27. (4) Por último, declaró probadas las excepciones denominadas “extinción de la relación obligatoria por imposibilidad de cumplimiento”, “actuaciones realizadas por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Departamento” y “normas que fundamentan la aprobación y modificaciones al proyecto contratado” formuladas por el Departamento, en atención a que la Unión Temporal no cumplió con el 100% de la meta del proyecto por unas modificaciones realizadas que desconocieron el requisito de solemnidad y no contaron con autorización previa del OCAD.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 1.7.

Recurso de apelación 28. El 23 de mayo de 2024, la Unión Temporal y sus integrantes interpusieron recurso de apelación20 en el que solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se liquidara nuevamente el contrato, “reconociendo a [su] favor (…) el saldo [de $1.709.133.778,07]”, de conformidad con las actas de modificación y fijación de ítems no previstos aprobadas por la Interventoría y aceptadas por el Departamento, junto con el acta de recibo final de 19 de octubre de 2017.

Expuso como motivos de inconformidad los siguientes: 29. Existió una incongruencia entre la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y los problemas jurídicos resueltos en la sentencia. El Tribunal debió limitar su estudio a las consecuencias jurídicas derivadas de la suscripción de las actas modificatorias y de fijación de precios no previstos por las partes y no a la ejecución de las obras.

Lo anterior, porque reposa en el expediente el acta de recibo final de 19 de octubre de 2017 suscrita por la interventoría. 30. El Tribunal desconoció que, en las actas suscritas por la interventoría, la Unión Temporal, la supervisión y el Departamento, se modificaron cantidades de obra y se pactaron precios para realizar unas obras adicionales en atención a la ocurrencia de situaciones particulares que afectaron el proyecto, como la ola invernal. 31.

Cuestionó la imparcialidad del perito que elaboró el dictamen pericial, por tener vínculos contractuales con el Departamento, solicitó que se desestimara la prueba pericial. Por último, argumentó que al ordenar que el Departamento tomara posesión de la obra, el Tribunal profirió un fallo extra petita. 1.8. Trámite relevante en segunda instancia 32.

El despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal mediante el auto de 8 de agosto de 2024, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público. Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio y el proceso ingresó al despacho para fallo21. Posteriormente, el despacho, mediante el Auto de 14 de julio de 2025, negó una solicitud probatoria realizada por la Unión Temporal en el recurso de apelación, por no ajustarse a los presupuestos establecidos para el decreto de pruebas en segunda instancia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 20 Expediente digital del Tribunal. Índice 102 SAMAI. 21 Índices 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 SAMAI. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 2.1.

Síntesis de la controversia y decisión a adoptar22 33. La controversia sometida a consideración de la Sala está relacionada con la ejecución y liquidación del contrato de obra 1966 de 2014 celebrado entre la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 y el departamento de Sucre. Ambas partes solicitaron la liquidación judicial del contrato, sin embargo, la Unión Temporal pretendió que en esta etapa se incluyera el reconocimiento de un saldo a su favor por valor de $1.709.133.778,02, en atención a unas obras ejecutadas.

El Departamento se opuso a su reconocimiento y argumentó que se ejecutaron unas actividades no previstas sin contar con el aval técnico del OCAD, requisito obligatorio por ser un proyecto aprobado con recursos del Sistema General de Regalías. 34. El Tribunal liquidó judicialmente el contrato, no reconoció ningún saldo a favor de la Unión Temporal porque no se suscribió un otrosí en donde se pactara el reconocimiento de obras adicionales y porque esas modificaciones no contaron con la aprobación del OCAD.

Al hacer el balance financiero del contrato, encontró que la Unión Temporal dejó de amortizar una suma por concepto de anticipo que debía ser reintegrada al Departamento, y le ordenó a este último tomar posesión de la obra. 35. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar: reconocerá la existencia de unas obras ejecutadas por la Unión Temporal que no fueron pagadas por el Departamento, las cuales deben ser incluidas en la liquidación judicial del contrato; mantendrá el saldo a favor del Departamento por concepto de anticipo no amortizado por la Unión Temporal; y revocará la orden dada al Departamento consistente en tomar posesión de la obra. 36.

Lo anterior, en atención a que: (1) las partes suscribieron unos acuerdos en donde modificaron el contrato e incluyeron unas obras adicionales que no pueden ser desconocidos; (2) la Unión Temporal no formuló reproche alguna frente al saldo a favor del Departamento por el anticipo no amortizado; y (3) el Tribunal profirió un fallo extra petita al ordenar la toma de posesión de la obra de un contrato terminado y liquidado. 2.2.

Análisis sustantivo 37. Obran en el expediente las actas de modificación de cantidades de obra 1, 2 y 3, así como las actas de fijación de precios no previstos 1, 2 y 3 suscritas por el contratista, el interventor, el supervisor, el profesional de apoyo a la supervisión y el Secretario de Obras Públicas y Transporte del 22 Las demandas presentadas por el Departamento y la Unión Temporal el 26 de febrero de 2019 y el 23 de agosto de 2018, respectivamente, lo fueron oportunamente si se tiene en cuenta que: (1) el contrato de obra finalizó por vencimiento del plazo el 25 de agosto de 2016 (archivo “tomo 51” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI);

(2) en la cláusula trigésima del contrato las partes pactaron un plazo de 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato; (3) el Departamento contaba con 2 meses para liquidar unilateralmente el contrato; y (4) el 27 de febrero de 2018 la Unión Temporal presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 21 de mayo de 2018 (archivo “anexos demanda” de la carpeta “J1” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI).

En ese sentido, las demandas fueron interpuestas dentro del término de 2 años establecido en el numeral 2-j-v) del artículo 164 del CPACA. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 Departamento.

En dichas actas se evidencia con claridad que las partes del contrato en torno al cual gira la presente controversia acordaron modificar las cantidades de obra para incluir ítems no previstos que surgieron durante la ejecución contractual, a los cuales se les asignó un precio unitario. En ese sentido, la Sala encuentra que, con independencia del nombre que se le haya otorgado23 y contrario a lo sostenido por el Tribunal, las partes sí suscribieron unas modificaciones al contrato de obra, las cuales son válidas. 38.

Sobre este último aspecto, el Departamento alegó que el Secretario de Obras Públicas no tenía competencia para suscribir las actas y comprometer la voluntad de la entidad contratante. Sin embargo, para la Sala resulta relevante resaltar que el Tribunal le solicitó al Departamento que certificara tal situación24, y este únicamente se pronunció sobre la vigencia del contrato y los desembolsos realizados durante la ejecución25.

En consecuencia, como el Departamento no cumplió con su carga probatoria en los términos del artículo 167 del CGP26, las actas en las que las partes llegaron a un acuerdo por escrito para ejecutar unos ítems no previstos son negocios jurídicos que producen efectos, vinculan al Departamento y no pueden ser desconocidos por las partes. 39.

La Sala no pasa por alto que el contrato de obra objeto de la controversia ejecutó el proyecto de inversión aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano mediante del Acuerdo 6 de 201427. En ese contexto, los ajustes que se realizaran durante su ejecución debían someterse a las directrices fijadas por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1530 de 201228.

Algunas de esas directrices se fijaron en el Acuerdo 20 de 11 de junio de 201429, mediante el cual la Comisión Rectora definió, entre otros aspectos, cuáles ajustes a los proyectos de inversión debían ser sometidos a consideración y aprobación del OCAD respectivo30, cuáles solo debían ser aprobados por la entidad ejecutora –en 23 Artículo 1618 del Código Civil.

“Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 24 En el Auto de 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda y solicitó al Departamento certificar “hasta cu[á]ndo estuvo vigente el contrato y si el Secretario de Obras Públicas y Transporte de Casanare que firmó [las actas modificatorias] en representación de la entidad territorial tenía facultad […]”.

Expediente digital del Tribunal. Índice 5 SAMAI. 25 El Departamento adjuntó únicamente una certificación sobre la vigencia del contrato y otra sobre los desembolsos por concepto de anticipo. Expediente digital del Tribunal. Índice 7 SAMAI. 26 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 27 Páginas 95 – 109 del archivo “tomo 1” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 28 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, vigente para el momento de los hechos. 29 Las actas de modificación y fijación de ítems no previstos fueron suscritas en el año 2015.

Para este momento estaba vigente el Acuerdo 20 de 11 de junio de 2014, que modificó el Acuerdo 14 de 2 de abril de 2013 con relación a los ajustes a los proyectos de inversión. El Acuerdo 20 definió en su artículo primero su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “El presente Acuerdo rige para los proyectos de inversión que hayan sido viabilizados por la instancia competente o priorizados o aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión - OCAD- o que se encuentren en ejecución y que requieran ajustes, así como para aquellos en los cuales se requiera cambio de la entidad pública designada como ejecutora del proyecto o de la instancia designada para adelantar la contratación de la interventoría por el OCAD y para aquellos en los que proceda una liberación de recursos”. 30 Artículo 2 “Los siguientes ajustes a proyectos de inversión deben ser sometidos a consideración y aprobación por parte del OCAD respectivo: 1. disminución en la cantidad de beneficiarios superior al 10%; 2.

Reducción en la meta de los productos o de los indicadores de producto registrados para el proyecto en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías que hayan sido viabilizados por la instancia competente o aprobados por el OCAD; 3. modificación en las fuentes de financiación del proyecto de inversión; 4. Incrementos hasta el 50% del valor inicial del proyecto de inversión; 5. disminución no superior al 50% en el valor inicial del proyecto de Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 este caso el Departamento-31 y quién era el responsable de hacer la solicitud de ajuste32. 40.

De lo anterior, la Sala destaca que el deber de presentar la solicitud de ajustes al proyecto recaía sobre el Departamento, el cual suscribió las actas de modificación y de fijación de ítems no previstos y guardó silencio. Sin embargo, esto no tiene relevancia para efectos de la validez de los negocios jurídicos suscritos, pues el incumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos acuerdos y reglamentos no configura una causal de nulidad absoluta. 41.

Por lo expuesto, la Sala debe analizar cuáles fueron las obras que se ejecutaron en virtud de esas modificaciones que no fueron reconocidas ni pagadas por el Departamento. En el expediente obra lo siguiente: 42. 1) Acta de fijación de precios no previstos 1, suscrita el 2 de abril de 2015 mediante la cual las partes fijaron 9 ítems no previstos, cada uno con su unidad de medida y precio unitario correspondiente al costo directo33.

Estos ítems fueron identificados como 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9, y reconocidos y pagados en el acta 4 de recibo parcial de obra 134; en el acta 5 recibo parcial de obra 235; en el acta 7 de recibo parcial de obra 336; en el acta 8 de recibo parcial de obra 437; en el acta 10 de recibo parcial 5;38 y en el acta 12 de recibo parcial 639. 43. 2) Acta de fijación de precios no previstos 2, suscrita el 3 de noviembre de 2015, en donde las partes fijaron 16 ítems no previstos, también cada uno con su unidad de medida, cantidad aproximada y precio unitario aprobado40.

Estos ítems fueron identificados como 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 8.17, 8.18, 8.19, 8.20, 8.21, 8.22, 8.23, 8.24 y 8.25. De estos, inversión. […] Parágrafo tercero. en ningún caso podrán ejecutarse ajustes que no estén previamente aprobados conforme a lo establecido en el presente acuerdo y en el Manual Operativo y de Funcionamiento del Banco de Programas y Proyectos de inversión […]”. 31 Artículo 7.

“Los ajustes que no se enmarquen dentro de los casos enumerados en los artículos 2 y 6 del presente acuerdo, deben ser aprobados directamente por la entidad pública designada como ejecutora, previa obtención de la certificación establecida en el numeral 2 del artículo 4 del presente acuerdo”. 32 Artículo 3. “La solicitud de ajustes debe ser radicada en la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión al que se presentó inicialmente el proyecto, por el representante legal de la entidad territorial o de la Corporación Autónoma Regional que haya presentado el proyecto, o por el representante legal de la entidad designada como ejecutora o, tratándose de proyectos con enfoque diferencial, por la autoridad de la comunidad minoritaria étnica que lo presentó”. 33 Páginas 139-147 del archivo “tomo 20” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 34 Páginas 318-321 del archivo “tomo 7” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 35 Según consta en la certificación y el aval técnico del interventor y en el acta parcial.

Páginas 143-145 y 146-149, respectivamente, del archivo “tomo 20” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 36 Según consta en la certificación y el aval técnico del interventor y en el acta parcial. Páginas 1-4 y 101-105, respectivamente, del archivo “tomo 26” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 37 Páginas 2-14 del archivo “tomo 40” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 38 Páginas 188 - 191 del archivo “tomo 52” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 39 Páginas 192 - 197 del archivo “tomo 52” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 40 Páginas 401-403 del archivo “tomo 70” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 únicamente fueron reconocidos y pagados los ítems 8,10; 8.11; 8,21; 8,22; 8,23 y 8,24 en el acta 12 de recibo parcial 641. 44. 3) Acta de fijación de precios no previstos 3, suscrita el 16 de diciembre de 2015, en la cual las partes fijaron un nuevo ítem no previsto con precio unitario aprobado42.

Este ítem fue identificado como 8.26 y fue reconocido y pagado en el acta 10 de recibo parcial 543. 45. De lo anterior se desprende que la mayoría de los ítems no previstos pactados en las modificaciones contractuales sí fueron reconocidos y pagados por el Departamento en las distintas actas parciales de obra suscritas, salvo unos ítems pactados en el acta de fijación de precios no previstos 2. 46.

El 25 de agosto de 2016, el contratista, el interventor y el supervisor suscribieron el acta de terminación del contrato por vencimiento del plazo44. Allí se indicó que, para poder suscribir el acta de recibo final y liquidación, el contratista debía subsanar unas inconsistencias en la obra, y que no existían trabajos pendientes por ejecutar.

La obra finalmente no fue recibida por el Departamento; por un lado, porque existían unos detalles técnicos por subsanar relacionados en el informe técnico de 20 de febrero de 201745 y, por otro lado, porque las modificaciones contractuales no fueron aprobadas por el OCAD46. 47. Posteriormente, el 23 de agosto de 2017, el Interventor certificó y avaló cantidades de obra pendientes por pagar por “valor total ejecutado presente acta de liquidación” de $3.258.357.187,4247.

El 19 de octubre de 2017, el contratista y el interventor suscribieron el acta de recibo final de la obra en la cual certificaron las cantidades de obra pendientes por pagar y señalaron que las inconsistencias identificadas en el acta de terminación habían sido debidamente subsanadas48. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que este documento no fue suscrito por ningún representante del Departamento.

Si bien en esta acta se certificó la ejecución de cantidades de obra adicionales y particularmente la ejecución de los ítems no previstos fijados en el acta 2, no obran soportes que acrediten tal ejecución. 41 Páginas 192 - 197 del archivo “tomo 52” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 42 Páginas 150-151 del archivo “tomo 36” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 43 Páginas 188 - 192 del archivo “tomo 52” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 44 Páginas 244 - 246 del archivo “tomo 51” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 45 “Informe técnico visita de inspección ocular” elaborado por la Directora Técnica de Construcciones del Departamento y dirigido al contratista y al interventor.

Páginas 318 - 324 del archivo “tomo 51” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 46 De conformidad con el comunicado de 16 de enero de 2018 suscrito por el secretario de Obras Públicas y Transporte. Páginas 4 - 9 del archivo “tomo 70” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 47 Páginas 343 - 347 del archivo “tomo 51” de la carpeta “CD folio 5” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI. 48 Páginas 78 – 86 del archivo “anexos demanda” de la carpeta “J1” del link de One Drive remitido por el Tribunal en el índice 96 SAMAI.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 48.

Al contrastar esta situación con el dictamen pericial decretado en el proceso y rendido por el ingeniero civil William Rojas Vergara, la Sala concluye que las obras ejecutadas por la Unión Temporal fueron efectivamente pagadas por el Departamento, con excepción de algunas relacionadas con la construcción de un pontón que no fueron reconocidas por el Departamento por valor de $206.184.401,25.

Lo anterior, con fundamento en que: 49. El dictamen pericial decretado en la audiencia inicial tuvo como objeto determinar (se trascribe) “qué ítems se ejecutaron, cuál fue el porcentaje de ejecución real (meta física), qué productos útiles para el servicio público se obtuvieron acorde con el objeto inicial del proyecto, las especificaciones contractuales y sus modificaciones, incluyendo en la valoración de dichos productos los entregados, los recibidos a satisfacción y si hubieron glosas y, consecuencialmente, elaborar un proyecto de acta de liquidación final”49. 50.

Este dictamen fue rendido por el ingeniero civil William Rojas Vergara y, el 8 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de contradicción prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso (CGP). En dicha audiencia, el perito fue interrogado por el Tribunal, el Ministerio Público y el apoderado de la Unión Temporal, y se ratificó en sus conclusiones50. 51.

Adicionalmente, corresponde a una opinión imparcial del perito, sin que ello se desvirtúe por la sola existencia de vínculos contractuales del perito con el Departamento de Casanare, años antes a la celebración y ejecución del contrato objeto de la controversia. En consecuencia, el dictamen debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. 52.

En el dictamen pericial, el perito reconoció que las obras ejecutadas se reconocieron en las actas parciales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 salvo unas obras por valor de $206.184.401,25 (se trascribe): “Este perito, tomando como referencia la inspección de campo, realizad el 4 de diciembre de 2022, considera que además de las cantidades pagadas en las seis (6) actas parciales, se debe reconocer las cantidades presupuestadas en el Acta de Fijación de Precios No Previstos No. 2, correspondiente a la construcción del puente de Longitud = 20 metros terminado y en operación, en la abscisa K 6+ 190, dejando constancia que no se tienen resultados de informes de laboratorio que certifiquen la resistencia de los concretos de 3000 PSI (placa de aprox) 4000 (Riostras o diafragmas y 5000 PSI (vigas pos tensadas)” (Subrayado fuera del texto) 53.

En relación con la certificación del interventor sobre las cantidades finales de obra, el perito puso de presente que una vez suscrita el acta de terminación del contrato, no existe evidencia documental que demuestre que el contratista ejecutó trabajos adicionales y tampoco si subsanó los requerimientos efectuados en dicha acta. Al respecto (se trascribe): 49 Expediente digital del Tribunal.

Índice 36 SAMAI. 50 De conformidad con la grabación de la audiencia de contradicción que obra en el expediente digital del Tribunal. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 “Hay un periodo de tiempo que es del 15 de junio al 25 de agosto de 2016, donde la interventoría no deja constancia que se hubiera adelantado obra, ya que el Acta Parcial No. 6 de obra es de fecha 14 de junio y el Acta de terminación es del 25 de agosto de 2016 donde no se establece que había pendientes de pago o de medida de obra.

En el Tomo 51 del proceso, en el folio 313 y siguientes, con fecha 25 de julio de 2016, se realiza visita de campo al proyecto a Supervisión de Casanare, revisándose a obra y las observaciones realizadas hacen mención únicamente a los fallos presentados en la carpeta asfáltica, no se menciona que el contratista de obra este adelantando más obras del proyecto.

La interventoría en el folio 343 y siguientes, del Tomo 51 con fecha 23 de agosto de 2017, entrega CERTIFICACIÓN Y AVAL TECNICO DEL INNTERVENTOR- CANTIDADES DE OBRA ACTA DE RECIBO No. 15, documento firmado únicamente por la interventoría, sin tenerse en cuenta al contratista y Supervisión”. 54. De lo expuesto, para la Sala, contrario a lo manifestado por la Unión Temporal, el dictamen es claro, se fundamentó en los documentos contractuales y en una visita al lugar de las obras realizada el 4 de diciembre de 2022, sus conclusiones están debidamente soportadas y, en general, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP). 55.

Por lo anterior, al analizar en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que hay lugar a reconocer las obras relacionadas con el acta de fijación de precios no previstos 2 por valor de $206.184.401,25 en la liquidación judicial del contrato. 56. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal condenó a la Unión Temporal a reintegrar la suma de $1.709.133.778,07 por concepto de anticipo no amortizado.

Frente a esta decisión, la Unión Temporal no presentó un reparo concreto como lo exige el artículo 32051 del CGP52. 57. En esos términos, a efectos de realizar el balance final de la ejecución del contrato de obra objeto de controversia, debe tenerse en cuenta que el Departamento le adeuda a la Unión Temporal la suma de $206.184.401,25 por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, mientras que la Unión Temporal le adeuda al Departamento la suma de $1.709.133.778,07 por concepto de anticipo no amortizado.

Así las cosas, se tiene que la liquidación judicial del contrato arroja un saldo de $1.502.949.376,82, en favor del Departamento y a cargo de la Unión Temporal. 51 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2024, exp. 70836;

Sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 60384; Sentencia de 12 de abril de 2024, exp. 65756; Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 69130. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 58.

El saldo reconocido a favor del Departamento será actualizado desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta sentencia, en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC de agosto de 2025 IPC inicial: IPC de abril de 2023 59.

La suma de $1.502.949.376,82, actualizada según la fórmula descrita asciende a $1.708.812.698,8453. 60. Finalmente, la Sala revocará la orden dada al Departamento consistente en tomar posesión de la obra, pues con ella el Tribunal profirió un fallo extra petita, pues no fue pretendido por el Departamento y tampoco por la Unión Temporal.

Además, porque el contrato fue ejecutado y, en esta instancia, únicamente se adelanta su liquidación judicial. 2.3. Condena en costas 61. De conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA54 y el numeral 1 del artículo 36555 del CGP, no habrá lugar a condena en costas en segunda instancia, pues el recurso de apelación interpuesto prosperó parcialmente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: 53 VA = $1.502.040.376,82 * (150,99/132,80) 54 Artículo 188 (se trascribe): “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. 55 Artículo 365: (se trascribe) “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71432) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modifica y revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 “PRIMERO: DECLARAR JUDICIALMENTE LIQUIDADO el contrato de obra No.1966 del 2014 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS SABANALARGA 2014 integrada por las sociedades comerciales INGENIEROS CIVILES CONSTRUCTORES JCICO S. A. S., MANSER INGENIERÍA S. A. S. y JAIME PARRA P. Y CIA. LTDA. a reintegrar en favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.708.812.698,84) por concepto recursos pagados como anticipo que no fueron amortizados, suma que deberá indexarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, junto con los rendimientos financieros que pudieron generar en el encargo fiduciario celebrado con la FIDUCIARIA CENTRAL S. A.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en el expediente No.850012333000-202000607-00.

CUARTO: Sin costas en esta instancia […]”

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado