Micelio
11001031500020240692101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-02-25

Radicación interna: 1615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Rosmira Parra Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06921-01 Demandante: Rosmira Parra Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Ponente: Wilson Ramos Girón Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 3 de abril de 2024, en la que se confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado nro. 68001-33-33-003-2023-00153-01, me permito salvar el voto por cuanto considero que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso 3° del artículo 593 del Código General del Proceso1.

Las razones que sustentan mi disenso son las siguientes: Con fundamento en la cláusula constitucional de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables puede tener lugar por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En relación con el error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo caracteriza como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Agrega el artículo 67 de la misma normativa que sus presupuestos son: (i) haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos para la culpa exclusiva de la víctima y (ii) la providencia deberá estar en firme.

La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que fue sancionado como Ley 270 de 1996, declaró la constitucionalidad del precitado artículo 66. Al respecto, precisó que el estudio de la posible comisión de una falla por parte de los administradores de justicia que derive en responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, “esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se sometan a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (art. 228 C.P)”.

En esa misma decisión destacó que el análisis del presunto error jurisdiccional debe tener como punto de partida “ese respeto hacia la autonomía funcional del juez”. De allí que “la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia”. 1 La citada disposición establece: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3.

El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-01 2 Agregó que “la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre sin asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y de las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

De conformidad con el citado marco constitucional, legal y jurisprudencial, considero, respetuosamente, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de reproche constitucional, no aplicó indebidamente el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso, para concluir que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca no incurrió en un error judicial.

Por el contrario, tuvo por sustento los hechos probados en el proceso de reparación directa, en concreto, (i) que por medio de providencia de 7 de junio de 2018 se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material del demandado sobre el vehículo de placas DUN-808, orden que se libró con la aclaración de que la inmovilización del vehículo se podía realizar “siempre y cuando, al momento de la retención, éste se encuentre en poder del demandado”, lo que estuvo acorde con lo previsto en el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso.

De igual manera, la autoridad judicial accionada se refirió, entre otras, a (ii) los oficios dirigidos a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para hacer efectiva la medida cautelar, (iii) el formato de registro del vehículo con placas DUN-808 de propiedad de la señora Rosmira Parra Bermúdez -madre del ejecutado-;

(iv) el oficio de 21 de julio de 2018, en el que la Policía Nacional da cuenta de la inmovilización del vehículo en atención a la orden judicial de embargo y secuestro; (v) la providencia de 26 de octubre de 2018, en la que se decretó el secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejercía el ejecutado sobre el vehículo dejado a disposición del despacho judicial;

(vi) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y el auto de 30 de mayo de 2019, en el que se declaró que la medida cautelar goza de plena vigencia y (vii) la providencia de 17 de noviembre de 2021, en la que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar declaró la ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar, “al haber interpretado como embargable la posesión material del bien ejecutado”.

Con base en los hechos probados, el Tribunal Administrativo de Santander encontró ajustado a derecho el auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del citado vehículo automotor, por lo que concluyó que no se configuró el error judicial endilgado a la Nación – Rama Judicial, “bajo el entendido que la orden que se predica como ilegal, esto es, el auto del 7 de junio de 2018, se encontraba debidamente soportado en las normas vigentes y [que] rigen la materia, pues, se insiste, el numeral 3 del artículo 593 del CGP, regula el embargo de la posesión de bienes muebles (…)”.

Y destacó que si bien no existe una postura pacífica sobre el embargo y secuestro de la posesión de un bien mueble, “lo cierto es que, si existe fundamento legal para la medida ordenada por el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado (…), advirtiendo además que, dicha medida se sujetó a la incautación del vehículo siempre y cuando estuviera en posesión del entonces demandado, es decir, limitó su procedibilidad al derecho de posesión que se menciona en el mencionado numeral 3 del artículo 593 del C.G.P.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-01 3 Así las cosas, a mi juicio, las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche constitucional dan cuenta de que no aplicó de manera indebida el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso, en tanto fue acertada la conclusión a la que arribó en el sentido de que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca no fue arbitraria, caprichosa o violatoria del debido proceso.

Por el contrario, se enmarcó en el principio constitucional de autonomía judicial y de libertad en la aplicación e interpretación del marco normativo a los hechos que se sometieron a su conocimiento en el proceso ejecutivo de alimentos en el que decretó el embargo y secuestro de un bien mueble que estaba en posesión del ejecutado, conforme lo dispone la referida disposición procesal.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado