Micelio
11001032500020210042500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 2049-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Pablo Bonilla Malaver·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Naciona-Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00425-00 (2049-2021) Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reconocimiento de Asignación de Retiro Decisión: Rechaza por acudir a la jurisdicción y por presentación indebida de la solicitud Estando el presente proceso en etapa de admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte la ausencia del cumplimiento de requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver y, además, causales de rechazo de plano. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver puso de presente que ingresó a la Policía Nacional en el año 1996 como civil adscrito al área de servicios generales de la Dirección General de dicha institución, mediante el acto administrativo No. OAP 1-108 del 07 de junio de 19962. 2. Mediante la Resolución No. 03145 de 29 de agosto de 2001, la Policía Nacional lo nombró, por tanto, ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia Urbana como personal No Uniformado3. 3.

El demandante prestó sus servicios como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 408 del 15 de febrero de 2012 retiró de la institución de forma absoluta y definitiva al señor Bonilla Malaver4. 4. Con ocasión de lo anterior, el 22 de agosto de 2012, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1 Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Acto administrativo que no fue aportado junto con la presente solicitud. 3 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #04 Págs. 18-22. 4 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #04 Págs. 23-24 2 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR atender los criterios planteados por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 20125 y, en consecuencia, que se le reconozca la asignación de retiro. 5.

El 21 de agosto de 2013, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada por el actor.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2017, en cuanto el demandante no cumplía con los requisitos del Decreto 4433 de 2004, previstos para el reconocimiento de dicha prestación6. 6. La parte actora consideró que, a pesar de contar con decisiones judiciales en firme sobre el particular, en dichas providencias persistía el desconocimiento de sus derechos prestacionales, en cuanto que no se accedió al reconocimiento de su asignación de retiro. 7.

En posterior oportunidad, esto es, el 25 de septiembre de 20187, una vez más, el accionante solicitó, mediante derecho de petición elevado a CASUR, que se le reconociera y pagara la asignación de retiro a la que tenía derecho, con fundamento en la sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 2018 proferida por esta Corporación, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2013- 00543-008. 8.

No obstante conocer que las múltiples peticiones fueron negadas, el actor manifestó haber acudido ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela para que por este medio le fuera tutelado y reconocido su derecho de asignación de retiro; sin embargo, en dicha instancia judicial también fueron desestimadas sus pretensiones en cuanto resultaba improcedente el ejercicio de dicha acción. 9.

Debido a que el convocante no anexó ni identificó el proceso de tutela que trata el numeral anterior, el despacho realizó diversas consultas en los sistemas de control 5 Sentencia proferida dentro del marco del proceso de radicado 11001-03-25-000-2006-00016-00 (1074-07), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, por medio del cual se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. 6 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 11001-33-35-017-2013-00357-al cual el convocante hace mención en el hecho No. 8 de la presente solicitud y del que, no obstante, no aporta copia de las providencias aludidas.

El despacho no logró constatar el contenido de las providencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del mentado proceso toda vez que tanto en el sistema SAMAI como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial si bien existen las actuaciones no se encuentran cargados los expedientes electrónicos ni las sentencias de primera y segunda instancia mencionadas por el señor Bonilla Malaver. 7 Petición con rad 00001-201832731-CASUR ID 361371 obrante el índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 en la página 26. 8 Sentencia del 03 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013) con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortes, a través de la cual se declara la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. 3 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR judicial dispuestos por la Rama Judicial9, en donde pudo constatar la existencia de múltiples procesos judiciales iniciados por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver con ocasión de su retiro de la Policía Nacional, los cuales estuvieron encaminados a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo retiró de la Policía Nacional y al reconocimiento de la asignación de retiro, como el caso que nos ocupa10. 10.

El demandante puso de presente que presentó múltiples derechos de petición adicionales a los relacionados con anterioridad, en procura del reconocimiento de la asignación de retiro que pretendía le fuera reconocida, dentro de los cuales relacionó los siguientes: a. Petición del 25 de septiembre de 2018 Rad. 00001-201832731- CASUR Id 36137111 con respuesta Rad.

E-01524-201820256-CASUR id 363286.12 b. Petición del 14 de noviembre de 2018 Rad. 00001-201839205-CASUR id 37508513 con respuesta Rad. E-01524-201824354-CASUR14. c. Petición del 22 de noviembre de 2018 Rad. 00001-2018840455-CASUR id 37790715 sin información de respuesta. d. Petición del 22 de julio de 2019 id 46216816 con respuesta Rad. 2019120000198691 id 467167 e. Petición del 02 de agosto de 2019 id 398144 referida en el hecho Decimocuarto de la solicitud y que sin embargo no fue aportada y sobre la cual no se tiene información de respuesta. 11.

A su vez la entidad pública, mediante oficio con radicado 2019120000198691 id 467167 del 1 de agosto de 2019 dio respuesta negativa a las súplicas del señor Juan Pablo Bonilla Malaver, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad se señaló: “En atención al escrito del asunto, le informo que una vez revisado el sistema expediente prestacional, además de la Rama Judicial, se constató que existió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER como accionante y esta entidad como parte accionada, se le informa que el proceso con número de radicado: 11001333501720130035701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete 9 SAMAI y Consulta de Procesos Nacional Unificada. 10 Procesos de Tutela contra providencia judicial iniciada como consecuencia de diferentes pronunciamientos judiciales que no accedieron a la declaratoria de Nulidad de la Resolución 408 de 2015 mediante la cual se le retiro de la institución en que prestaba sus servicios: 25000-23-41-000-2013-00168-01; 11001-03-15-000-2021-03565-00; 11001-03-15-000-2022-00875-00; 11001-03-15- 000-2024-05537-00.

Acción de Cumplimiento en contra de CASUR con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro: 11001-33-36-035-2019-00260-00. Proceso de Nulidad y Restablecimiento en contra de CASUR para obtener la nulidad de la Resolución 408 de 2015: 11001-33-35-026-2012-0063-01. 11 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 página 26. 12 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 página 34. 13 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 página 27. 14 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 página 32. 15 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #4 página 28. 16 Petición no aportada por el convocante, si embargo, el despacho constató la fecha y número de identificación que en la respuesta rad. 201912000198691 id 467167 aportada por el convocante en el índice 02 del expediente electrónico SAMAI, documento #4 página 31. 4 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR Administrativo Oral de Bogotá de Radicado No. 11001333501720130035700; el cual negó las pretensiones de la demanda de las cuales se referían al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.

Dicha sentencia judicial presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo anteriormente expuesto, esta entidad no podrá acceder de manera favorable a su solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro.” 12. Para los efectos de análisis del presente asunto, resulta necesario poner de presente la existencia del proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado 11001- 33-42-047-2020-00029-00, mediante el cual el actor pretendió la declaratoria de nulidad del Oficio citado en el numeral que antecede, toda vez que en el marco de dicho proceso una vez más el actor pretendía que se le reconociera en sede judicial la asignación de retiro.

Dicho proceso cuenta con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá del 26 de mayo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada por el actor. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2024, negando las pretensiones al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada. 13.

El 31 de mayo de 2021, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver solicitó ante esta Corporación, en su nombre propio y representación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 2018, con radicado No.11001-03-25- 000-2013-00543-00 (1060-2013) – Acumulados, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se “tutele el derecho constitucional fundamental” que le asiste y se proceda con el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro “de manera ex tunc”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación 5 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA17., modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Disposición en la cual se destaca, para el caso en concreto, el requisito de acudir a través de apoderado judicial, y los numerales 1, 2, 3 y 4 que consagran, respectivamente: 1.

El rechazo por haber acudido de manera previa ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende con la extensión de jurisprudencia; 2. Por haberse presentado de forma extemporánea; 3. Por solicitar extender los criterios de una sentencia que no es de unificación de jurisprudencia 17 “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 6 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR 4.

Que la sentencia invocada no reconozca un derecho. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Análisis de los requisitos para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 El despacho procede al estudio de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, de cara a los requisitos para su presentación, los cuales fueron establecidos por el legislador en el artículo 269 del CPACA.

En primer lugar, cabe recordar que la citada norma, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, estos son: (i) comparecer a través de apoderado judicial, (ii) escrito razonado en el que se evidencia identidad fáctica y jurídica con el demandante en la sentencia de unificación invocada, (iii) copia de la actuación surtida ante la parte convocante encaminada a obtener la extensión de la jurisprudencia en sede administrativa.

En atención a lo anterior, el despacho evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia que nos ocupa no cumple con los dos primeros requisitos. En primera medida, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 16018 establece como regla general para los procesos contenciosos administrativos la acreditación del derecho de postulación, es decir, que quien pretenda comparecer a un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá hacerlo por medio de abogado inscrito, salvo lo dispuesto en norma en contrario.

En ese mismo sentido, como se expuso, el artículo 269 ibidem expresamente requiere que el interesado concurra al proceso por medio de apoderado. Ahora bien, el señor Bonilla Malaver compareció ante esta corporación en representación propia sin acreditar la calidad de abogado que lo habilite para actuar en nombre y representación propia, situación que pasa por alto las normas aludidas, y, en consecuencia, no satisface el derecho de postulación. 18 Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 7 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR De otro lado, el despacho encuentra que el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia presentado no cumple con la carga de análisis comparativo entre su situación y la analizada en la sentencia que se pretende le sea extendida.

Corolario de lo anterior, sería del caso inadmitir el presente asunto para que dentro del término de 10 días se subsanaran los defectos hallados, empero, se constató que la solicitud se encuentra inmersa en diversas causales de rechazo de plano, motivo por el cual se torna improcedente la inadmisión. 2.2.2. Análisis de la causal de rechazo del numeral 1º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de múltiples procesos judiciales en virtud de los cuales, mediante sentencias de segunda instancia quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado.

En efecto, una vez consultada la plataforma SAMAI y la página de la Rama Judicial en consulta de procesos se pudo observar que, mediante sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 202319, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la excepción de aplicación integral del ordenamiento jurídico propuesta por CASUR, tal y como se observa en la siguiente transcripción: “En consecuencia, ante la claridad que ofrece el Decreto 754 de 2019 y como el demandante solamente acreditó 17 años, 6 meses y 2 días de servicios, es evidente que no reúne los requisitos propuestos para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo mayor de servicios, razón por la cual, se impone negar las pretensiones de la demanda.

Por lo argumentado, no se aprecia que, con la negativa contenida en el acto demandado en relación con lo pretendido por el actor, se hayan infringido las normas invocadas en la demanda, tampoco que la expedición de tal decisión haya sido irregular en los términos planteados por la parte demandante, en ese orden, deberá declararse probada la excepción denominada “aplicación del régimen del nivel ejecutivo en su integridad” propuesta por la parte accionada, sobre la 19 Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 11001-33-42-047-2020-00029-00. 8 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR prescripción, no habrá lugar a pronunciamiento alguno habida consideración que, su estudio dependía que le asistiera derecho a la parte activa en el presente litigio.

(…) FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “aplicación del régimen del nivel ejecutivo en su integridad” propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por JUAN PABLO BONILLA MALAVER contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Así mismo, está demostrado que, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, modificó la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá en los siguientes términos: “III.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFÍCASE la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO. En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección enviar el proceso al Juzgado de origen, previa las anotaciones a que haya lugar”. En igual sentido, en la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la figura de cosa juzgada y sus efectos para el caso en concreto, como se observa a continuación: “Visto lo anterior, la Sala observa que, si bien es cierto en cada caso los actos administrativos demandados son distintos, también lo es que en ambos puede predicarse que la presente controversia guarda identidad de objeto respecto de lo definido en el proceso 11001 33 35 017 2013 00357 00, identidad que se concreta en: i. El control judicial de actuaciones administrativas que guardan unidad temática específica, como quiera que le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro; y ii.

La formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho es equivalente, ya que, en la primera demanda y en esta pretende que se reconozca la prestación al tener 17 años, 6 meses y 2 días, ya que la norma no puede exigir 15 años inferiores, como dispone la Ley 923 de 2004, que remite obligatoriamente el estudio de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Luego la Sala concluye que el objeto pretendido en la presente ya fue materia de pronunciamiento judicial dentro del expediente 11001 33 35 017 2013 00357 00, oportunidad en la cual, mediante sentencia proferida por esta misma Subsección el 30 de junio de 2017 decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia, el cual negó las pretensiones.

Esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada a partir de la fecha de su ejecutoria. (…) Ante la conjunción de los elementos que estructuran la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro, se impone para esta Corporación modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá del 26 de mayo de 2023, y en su lugar declarar operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.” 9 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario que se extendieran, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia en diferentes procesos judiciales, respecto de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del CPACA. introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.3.

Análisis de la causal de rechazo del numeral 2º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido20 que 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: “6.

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días” (Negrillas fuera del texto original). 10 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1.

A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad.

En particular, se observa que la petición en sede administrativa fue resuelta de forma expresa mediante oficio con radicado 201912000198691 id 467167 del 1º de agosto de 201921. Así las cosas, de conformidad con los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver disponía hasta el 16 de septiembre de 2019 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, el convocante acudió ante esta Corporación el 31 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la Ley.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2º del artículo 269 del CPACA. introducida por la Ley 2080 de 2021. Por último, el despacho evidencia que la presente solicitud alude a una sentencia que no cumple con las características establecidas por el legislador para ser susceptible de extensión de jurisprudencia, es decir, no se trata de una sentencia de unificación de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 y, aunado a lo anterior, tampoco es una sentencia en virtud de la cual se haya reconocido un derecho.

En efecto, la decisión que la parte actora solicitó que se extendieran sus efectos, es la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por esta Corporación en única instancia, 21 Obrante en el índice 02 del expediente electrónico SAMAI, documento #4 página 31. 11 Número interno: 2049-2021 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: CASUR dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-0022 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente, pretende revivir un debate judicial que se agotó en ambas instancias y no refiere a una sentencia de unificación jurisprudencial en donde se reconozcan derechos. Con fundamento en lo anterior se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora.

TERCERO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 Sentencia del 03 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013) con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortes.