CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02399-00 Accionante: María Cristina Porras Higuera Accionado: Grupo de Apoyo Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta1 Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela 2 presentada por María Cristina Porras Higuera en contra del Grupo de Apoyo Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales porque, producto de un trámite de cobro coactivo adelantado por la autoridad accionada, se descontaron de su cuenta bancaria unos montos económicos y, a pesar de que ha solicitado el reembolso de esos emolumentos, no ha obtenido respuesta positiva. 1.2.- La acción de tutela fue repartida, en principio, al magistrado Nelson Yesid Ruíz Hernández de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual, por auto del 8 de mayo de 20233, dispuso remitir el expediente a esta corporación o a la Corte Suprema de Justicia, al estimar que carecía de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1 Nombre tomado de la página web oficial de la Rama Judicial, ver en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/direcciones-ejecutivas- seccionales-de-administracion-judicial. 2 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6D337A378464ED17 F816CCFF65871895 71A3637DF9BD06FF 8C274348A02138BE. 3 Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E1EFEACE21113564 201F045DBDEA5BAC 68DFBE0DC887C906 CCFAF5BB9B57F48D. 4 “Artículo 1º.
(…) ‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su 2 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-02399-00 Accionante: María Cristina Porras Higuera Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20185 existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber6: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos7.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8.
(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”9. conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”. 5 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 6 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 7 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 9 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-02399-00 Accionante: María Cristina Porras Higuera Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.
En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia10. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en el referido numeral “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”11.
III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción de tutela fue conocida primigeniamente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dispuso su remisión por considerar que no tenía competencia para conocerla. 3.2.- Por ello, resulta evidente que la citada corporación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia frente a este tipo de acciones 10 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017.
M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017.
M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Ver autos 090 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos y 092 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Acción de Tutela – Auto que promueve conflicto Radicación: 11001-03-15-000-2023-02399-00 Accionante: María Cristina Porras Higuera Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta constitucionales, según la cual, al contrario de lo sostenido, las reglas fijadas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 son de reparto y por ello no es plausible como fundamento para desprenderse del conocimiento de un trámite de tutela. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción fue repartida al magistrado Nelson Yesid Ruíz Hernández de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, a pesar de ser competente, se abstuvo de conocerla, es del caso promover conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva la colisión suscitada.
Por lo expuesto, el despacho IV.-
RESUELVE
PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente