Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila, para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 y su trámite en primera instancia 1. Luis Alberto Escobar Garzón demandó2 a Virgilio Huergo Gómez como diputado del Huila para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011.
En las pretensiones solicitó que se declare nulo el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, que contiene la elección demandada. 2. Lo anterior, en tanto el demandado, candidato a la Asamblea del Huila por el Partido Alianza Verde, incurrió en las siguientes conductas: a) No apoyó al señor Rodrigo Lara Sánchez, candidato a la Gobernación del Huila con el aval del Partido Alianza Verde, en coalición con los partidos Creemos y Dignidad y Compromiso.
Por el contrario, patrocinó al aspirante a dicho cargo por el Partido Liberal, esto es, el señor Rodrigo Villalba Mosquera. 1 Índice 3 Sami del tribunal. 2 La demanda inicialmente fue inadmitida (índice 5 Samai del tribunal) y subsanada en debida forma (índices 10 y 11 Samai del tribunal). Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) En el municipio de Campoalegre auspició a Carlos Alberto Cuéllar, aspirante a la alcaldía por el Partido Liberal, a pesar de que el Partido Alianza Verde tenía como candidato propio al señor Víctor Ramón Vargas. c) En el municipio de Gigante apoyó al señor Josué Manrique Murcia, candidato a la alcaldía por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical, a pesar de que su colectividad tenía como aspirante a Kevin David Arriguí Vargas. d) En el municipio de Baraya patrocinó al señor Helmut Falla Osorio, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal. e) En el municipio de Colombia ayudó al señor Alexander Martínez Ballesteros, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal. f) En el municipio de Rivera favoreció al señor Humberto Alvarado, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal. g) En el municipio de Paicol amparó al señor Aníbal Chaparro Chante, candidato a la alcaldía por el movimiento «Primero la Gente». h) En el municipio de Tello auspició al señor Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la alcaldía por el movimiento «Tello Merece Más». 3.
Mediante auto del 20 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora, al no darse los presupuesto para ello, y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 4.
A través de apoderado judicial, el demandado4 se opuso a las pretensiones porque consideró que el elemento prohibitivo de la conducta a él endilgada no se comprobó, pues las pruebas no evidenciaron actos positivos y concretos a los candidatos indicados en la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Huila el 25 de abril de 20245, realizó la audiencia inicial, diligencia en la que i) aceptó la coadyuvancia de Nelson Osorio Otálora y Patricia Valenzuela Buitrago; ii) fijó el litigio6 y iii) decretó pruebas. 6.
La audiencia de pruebas se realizó el 15 de mayo del año en curso7. En ella, se recibió el testimonio de los señores Rodrigo Lara Sánchez, candidato a la 3 Índice 25 Samai del tribunal. 4 Índices 26 y 41 Samai del tribunal. 5 Índice 56 Samai del tribunal. 6 En los siguientes términos: «Se contrae a establecer si el acto de elección del señor Virgilio Huergo Gómez, en calidad de diputado del departamento del Huila, periodo constitucional 2024 – 2027; contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023; se encuentra viciado de nulidad por la causal consagrada en el artículo 275-8º del CPACA (doble militancia en la modalidad de apoyo)». 7 Índice 59 Samai del tribunal.
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Gobernación del Huila con el aval del Partido Alianza Verde, en coalición8, y de Kevin David Arriguí Vargas, candidato de dicha colectividad a la Alcaldía Municipal de Gigante.
Ambos deponentes afirmaron que no les constaba de forma directa que el demandado hubiera realizados los apoyos endilgados. 7. En lo atinente a los alegatos de conclusión tanto la parte demandante9 como demandada10, reiteraron los argumentos dados durante el trámite del proceso. 1.1.1. Sentencia de primera instancia 9. En el fallo del 17 de junio de 202411, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó el elemento objetivo de la prohibición, esto es, no se demostraron actos positivos y concretos de apoyo por parte del diputado demandado a otro candidato12. 10.
El tribunal analizó la doble militancia frente a los siguientes candidatos, respecto de los cuales el demandante consideró que había recibido el apoyo del demandado: i) Carlos Alberto Cuéllar, aspirante a la alcaldía por el Partido Liberal, en el municipio de Campoalegre. ii) Josué Manrique Murcia, candidato a la alcaldía por la coalición integrada entre los Partidos Liberal y Cambio Radical, en el municipio de Gigante. iii) Helmut Falla Osorio, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal, en el municipio de Baraya. iv) Alexander Martínez Ballesteros, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal, en el municipio de Colombia. vi) Humberto Alvarado, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal, en el municipio de Rivera. vii) Aníbal Chaparro Chante, candidato a la alcaldía por el movimiento «Primero la Gente», en el municipio de Paicol. viii) Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la alcaldía por el movimiento «Tello Merece Más», en el municipio de Tello. ix) Rodrigo Villalba Mosquera, candidato del Partido Liberal a la Gobernación del Huila. 1.1.2.
Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 11. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso, el 2 de julio de 202413. En resumen, afirmó que con las pruebas aportadas sí se demostró el apoyo dado a los siguientes candidatos: i) Helmut Falla Osorio, a la Alcaldía de Baraya, por el Partido Liberal; ii) Fernando Alipio Solano Gómez, a la Alcaldía de 8 De los partidos Alianza Verde, Creemos, y Dignidad y Compromiso. 9 Índice 64 Samai del tribunal. 10 Índice 62 Samai del tribunal. 11 Índice 66 Samai del tribunal.
Los argumentos dados por la autoridad judicial de primera instancia se explicarán más ampliamente en el caso concreto. 12 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 13 Índice 71 Samai del tribunal. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tello, por el movimiento «Tello Merece Más»; iii) Rodrigo Villalba Mosquera, a la Gobernación del Huila, por el Partido Liberal y iv) señor Josué Manrique Murcia, a la Alcaldía de Gigante, por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical. 12.
Mediante auto del 5 de julio de 202414, el Tribunal Administrativo del Huila concedió la impugnación contra la sentencia. 1.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 13. El 19 de julio de 202415, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.2.1.
Traslado del recurso e intervenciones 14. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público16, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Luis Alberto Escobar Garzón (actor)17, mediante apoderado judicial, manifestó: «[c]omoquiera que el proceso no ha tenido, de momento, nuevos giros probatorios y argumentativos, me remito a las razones expresadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y a las demás consideraciones expresadas por esta parte en el curso de la primera instancia». b) Virgilio Huergo Gómez (demandado)18, mediante representante judicial, insistió en que no existen pruebas de algún tipo de apoyo positivo y concreto respecto de los candidatos indicados en la apelación y, en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia del referido tribunal. c) Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado19 solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que, contrario a lo considerado por el recurrente, en el plenario no se demostró fehacientemente, con las pruebas legalmente incorporadas, la configuración de los presupuestos de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Virgilio Huergo Gómez a los candidatos indicados en la apelación. También puso de presente que no se probó que, en los municipios de Baraya y Tello, el Partido Alianza Verde tuviera candidato propio o por coalición para dichas alcaldías. 14 Índice 73 Samai del tribunal. 15 Índice 5 Samai. 16 Entre el 26 al 30 de julio de 2024 (índice 9 Samai) y desde el día siguiente hasta el 6 de agosto del mismo año (índice 12 Samai), respectivamente. 17 Índice 10 Samai. 18 Índice 11 Samai. 19 Índice 13 Samai.
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 15020 y 152 numeral 7.º, literal a)21 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16.
De igual forma, se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un diputado de dicho departamento. 2.2. Oportunidad del recurso 17. El artículo 292 del CPACA22 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.
Además, señala que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 18. En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico, 21 de junio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente23. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 324 de julio del presente año y, como la impugnación se radicó el 2 del mismo mes y año25, su ejercicio es oportuno. 2.3.
Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 19. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el demandado incurrió en la 20 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 21 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». 22 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 23 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 24 Teniendo en cuenta que el lunes 1.º de ese mes y año fue festivo. 25 Índice 71 Samai del tribunal. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, pues, como lo refirió el demandante, realizó actos positivos y concretos de apoyo frente a cuatro candidatos que no fueron inscritos por su colectividad política a las elecciones del período 2024-2027, los cuales referenció en su recurso de alzada. 20.
Por lo anterior, se abordarán estrictamente los argumentos planteados en la apelación, los cuales, como se detallará más adelante, se limitaron a cuestionar la configuración de la prohibición frente a algunos candidatos y no respecto de todos por los que inicialmente se demandó, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso26, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente27. 21.
Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre la prohibición alegada. 2.4. De la doble militancia 22. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas28.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. 26 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 idem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33- 000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 23. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201129, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.°, se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis de la Sala]. 24.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, en sentencia del 10 de marzo de 202230, la Sala Electoral reiteró que existen cinco modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Desde el momento en el que la persona inscribe su 29 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elegidos en cargos o corporaciones de elección popular31. político al cual se encuentren afiliados. candidatura hasta el día de las elecciones. 2.4.1. La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 25.
Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. [Énfasis de la Sala]. 26.
Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición32, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración33: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 27. Sobre el particular, la Sala34 también ha precisado lo siguiente: 31 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 33 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 [T]anto la Corte Constitucional35 como esta Sala36 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 28.
En el mismo orden, la Sección al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones37, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.
Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202038, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y 35 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 36 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 0002020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 0002022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001- 03-28-000-2019-00074-00 (principal), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.
Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.39 29. En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».40 30.
En igual sentido, ha reiterado41 que la doble militancia «proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 31.
Lo anterior, corresponde al elemento modal de la conducta, pues la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 32.
Así mismo, se ha precisado42 que la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura cuando el miembro de un partido respalda candidaturas extrañas (conducta activa); pero no cuando se abstiene de apoyar las propias (conducta omisiva), al considerar: Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Ángelo Quintero, por considerar que no era una persona que cumpliera con su palabra, ni con los principios del partido Conservador.
En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia puesto que el comportamiento prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido. [Énfasis de la Sala]. 33. Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 39 Idem 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 17001-23-33-000-2020-00007-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto 34. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, no se demostraron los actos positivos y concretos de apoyo endilgados al demandado. 35.
Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el recurso. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral, respecto a los candidatos objeto de apelación y los argumentos del recurrente.
Finalmente, se expondrán las razones de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.1. Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de los recursos y de otras consideraciones para decidir 36. En la demanda se afirmó que, el señor Virgilio Huergo Gomez, fue elegido diputado del Huila por el Partido Alianza Verde (periodo 2020-2023) y se inscribió nuevamente como candidato para el periodo 2024-2027.
Sin embargo, como lo adujo el demandante, durante las elecciones de 2023, no apoyó a los de su partido ni a los coaligados por este. En cambio, mostró su apoyo a varios del Partido Liberal y otros inscritos por movimientos o firmas. 37. Lo anterior, en tanto el demandado, candidato a la Asamblea del Huila por el Partido Alianza Verde, incurrió en las siguientes conductas (que fueron objeto de apelación): a) No apoyó al señor Rodrigo Lara Sánchez, candidato a la Gobernación del Huila con el aval del Partido Alianza Verde, en coalición «Construyamos un Huila para Todos», integrada con los partidos Creemos y Dignidad y Compromiso.
Por el contrario, patrocinó al aspirante a dicho cargo por el Partido Liberal, esto es, el señor Rodrigo Villalba Mosquera. b) En el municipio de Gigante apoyó al señor Josué Manrique Murcia, candidato a la alcaldía por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical, a pesar de que su colectividad tenía como aspirante a Kevin David Arriguí Vargas. c) En el municipio de Baraya patrocinó al señor Helmut Falla Osorio, candidato a la alcaldía por el Partido Liberal. d) En el municipio de Tello auspició al señor Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la alcaldía por el movimiento «Tello Merece Más». 38.
Asimismo, según el dicho del demandante, el accionado o su asistente participaron en reuniones de candidatos de otros partidos e indujo a las personas a Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 votar por ellos y, por tal razón, afirmó que la doble militancia en que incurrió aquel es de conocimiento público en el Huila. 39.
Mediante sentencia del 17 de junio de 202443, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, pues, de las pruebas aportadas, no se demostró el apoyo prohibido que alegó la parte actora. Respecto a los candidatos objeto de apelación, en resumen, consideró: i) Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila, por el Partido Liberal.
El tribunal manifestó que las pruebas allegadas no son concluyentes para determinar la doble militancia que se endilgó al demandado frente a este candidato, de acuerdo con la siguiente valoración: a) De las «notas de prensa del 25 y del 26 de julio de 2023 que circularon en los diarios La Nación y Red Noticias Huila, y dos videos que dan cuenta del malestar que generó en las directivas del Partido Verde la decisión de avalar a Rodrigo Armando Lara Sánchez como candidato a la gobernación. Sin embargo, el contenido del mismo no permite inferir el respaldo expreso del demandado a otra candidatura». b) No se allegaron pruebas que demuestren que el asistente del demandado, Javier Monje, actuaba en las reuniones de Rodrigo Villalba Mosquera.
A su vez, la fotografía del señor Monje, levantando un brazo en un evento político, no es suficiente para inferir el apoyo que se endilga a demandado. d) Los videos y fotografías de una reunión política44 en el municipio de Neiva, no son concluyentes respecto a la participación del demandado en la campaña del señor Villalba Mosquera.
De igual forma, la foto en el acto de entrega de la credencial al gobernador electo no es prueba de apoyo durante la campaña. e) El testimonio del señor Rodrigo Lara Sánchez, excandidato, indicó que no le consta que el demandado apoyara al ciudadano Villalba Mosquera. Finalmente, puso de presente que el Consejo de Estado ha considerado que la doble militancia se configura cuando un miembro de un partido respalda candidaturas ajenas, pero no cuando se abstiene de apoyar las propias de su partido. ii) Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal.
Respecto a este candidato, el tribunal tampoco encontró configurada la doble militancia por apoyo que se endilgó al accionado, conforme el siguiente razonamiento: 43 Índice 66 Samai del tribunal. 44 De la que no se especificó la fecha. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) «De acuerdo con el contenido de las actas del comité municipal y de la dirección departamental del Partido Alianza Verde, se infiere que sus miembros recomendaron coavalar la candidatura del Helmut Falla Osorio a la alcaldía (quien había solicitado el respaldo de esa colectividad el 4 de julio de 2023), y aunque se desconoce cuál fue la decisión que al respecto finalmente adoptaron las directivas nacionales; el apoyo a dicha causa -que se le atribuye al demandado- no iría en contravía de los intereses de su partido; porque se desconoce si en fecha posterior ese respaldo mutó hacia otra candidatura». b) Las fotos aportadas no evidencian que el demandado respaldó inequívocamente la candidatura indicada, lo que parece ser un «reposteo»45 de la publicidad de la campaña del demandado.
Asimismo, una foto muestra una casa con publicidad electoral con el demandado y el aspirante, pero no se puede determinar el contexto en que se tomó esta. c) Las demás fotos y videos no confirman el apoyo del demandado a la candidatura de Helmut Falla Osorio. Finalmente, aclaró que los mensajes y preferencias políticas de dicho candidato en las redes sociales no comprometieron la opinión del demandado. iii) Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la Alcaldía de Tello, por el movimiento «Tello Merece Más».
Para negar el cargo de la demanda en relación con este candidato, el tribunal consideró lo que sigue: a) De las pruebas no se deriva que el demandado apoyó a Fernando Alipio del movimiento «Tello merece más». Además, no existe certeza respecto a si el Partido Alianza Verde respaldó a otro candidato en ese municipio. Asimismo, en un video de una reunión política, aparece el demandado y un supuesto candidato a la alcaldía, pero debido a la música de fondo, no se puede determinar el contenido de las intervenciones. b) Desde la foto publicada en una red social, donde aparecen Fernando Alipio y Rodrigo Villalba Mosquera, no es posible derivar el apoyo que se endilga al demandado. c) Ahora, respecto de otra foto del demandado con el logo de la campaña de Fernando Alipio, es factible concluir que no es prueba de su apoyo, toda vez que se desconoce el contexto y la fecha en que fue tomada. iv) Josué Manrique Murcia, candidato a la Alcaldía de Gigante, por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical.
En lo atinente a este candidato, el tribunal descartó la doble militancia por apoyo que se endilgó al accionado, conforme los argumentos que siguen: 45 Cursiva del original. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a) «En el video aportado se registra una reunión del candidato a la alcaldía, José Manrique Murcia, en un reciento [sic] abierto, donde están presentes un grupo significativo de personas. Y en lo que al demandado respecta, a manera de entrevista, se refiere en términos generosos al anfitrión, pero no hay una sola referencia específica de apoyo a su campaña». b) La reunión tuvo lugar en marzo de 2023, según la publicación de Facebook del usuario «Prensa Gigante Amable», es decir, antes de que el Partido Alianza Verde otorgara el aval al candidato Kevin David Arriguí Vargas, para aspirar a la Alcaldía de Gigante, en julio de 2023. c) «Incluso, en el testimonio que rindió el propio candidato verde, manifestó que aunque el demandado no lo apoyó a él, no observó que apoyara otra aspiración; y que tuvo conocimiento “por rumores” del respaldo a otros candidatos». d) Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que las pruebas allegadas al proceso no demuestran el supuesto apoyo del demandado a otras campañas ajenas a su propio partido. 40.
Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por la parte actora, conforme los siguientes argumentos: i) Ausencia de candidato propio. El apelante indicó que el tribunal «asegura que en los municipios en los que el partido Verde no tuvo candidato propio no es posible colegir, por ese hecho, la doble militancia».
Afirmó que la interpretación relacionada con que, ante la ausencia de un candidato avalado por el propio partido, es posible el apoyo a candidatos de otras agrupaciones políticas, es contraria a la ley, al indicar: La interpretación de que la falta de candidato avalado o coavalado por el partido propio habilita el apoyo a los inscritos por otras agrupaciones políticas es contraria a la ley, porque le establece un límite que no incluye la norma.
El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 expresa que “quienes (…) aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. La norma habla abiertamente de candidatos distintos al partido o movimiento de origen, sin especificar que la prohibición se concreta cuando se rivaliza en una misma circunscripción, corporación o cargo. [Énfasis del original].
A partir de lo anterior, sostuvo que, suponer lo contrario, es restarle contenido al citado texto legal, que según la Sentencia C-490 de 2011 tiene respaldo en el artículo 107 de la Constitución Política, y cualquier jurisprudencia opuesta a ello amerita rectificación. Luego, en este punto de la apelación, manifestó que «[e]s cierto que, si el Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demandado fue inscrito por una coalición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha permitido que apoye candidatos de las agrupaciones que la conforman, a otros cargos o corporaciones, a falta de uno respaldado por su partido. Empero, Virgilio Huergo no fue inscrito por una coalición (E-6)».
Finalmente, afirmó que «apoyar a los liberales Helmut Falla en Baraya o Fernando Alipio en Paicol pensando que no había candidato del Verde a esas alcaldías, es incurrir en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo». ii) Apoyo a Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal.
Afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde, realizó un acto de apoyo a Helmut Falla, quien aspiraba a la alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en su red social Facebook, la cual no fue refutada ni marcada como falsa, sino que se debe considerar como auténtica y valorarse como un mensaje de datos, según el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012.
Señaló que la publicación contiene un mensaje alusivo a Helmut Falla y su eslogan de campaña y se realizó el 20 de agosto de 2023, durante la contienda electoral. Este acto de apoyo es evidente y censurable desde el punto de vista de la doble militancia. Esgrimió que, a pesar de que el señor Helmut Falla solicitó el coaval del Partido Alianza Verde, este fue negado por la comisión nacional de avales, sin embargo, Virgilio Huergo, junto con otros directivos departamentales del partido, recomendó favorablemente a Helmut Falla ante aquella.
Según su dicho, el «demandado jamás negó la candidatura y filiación Liberal del apoyado. Por el contrario, en la contestación de la demanda se refirió a él como “3.4.1…candidato liberal HELMUT FALLA OSORIO para la Alcaldía del Municipio de Baraya”, y hasta sugirió que hizo bien en apoyarlo». Por lo tanto, el apelante concluyó que se configuró el elemento objetivo de la doble militancia por apoyo endilgada al demandado como causal de nulidad electoral, pues la propaganda que dio el demandado al señor Helmut Falla data de cuando ambos eran candidatos. iii) Apoyo a Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la Alcaldía de Tello, por el movimiento «Tello Merece Más».
El apelante insistió que al contestar la demanda el apoderado del accionado admitió haber apoyado al señor Alipio, argumentando que este fue coavalado por su partido, Alianza Verde. Sin embargo, el argumento del coaval no es válido dado que, aunque el comité departamental del Partido Alianza Verde, copresidido por el demandado, recomendó al señor Solano Gómez, la comisión nacional de avales no accedió a esta.
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo tanto, sostuvo el recurrente que el candidato Fernando Alipio Solano Gómez nunca estuvo coavalado por el Partido Alianza Verde y el apoyo del demandado se considera como prohibido.
Afirmó que, las pruebas presentadas demuestran la cercanía entre el señor Virgilio Huergo Gómez y Fernando Alipio Solano Gómez y el apoyo constante durante la campaña. iv) Apoyo a Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila, por el Partido Liberal. Sostuvo que el caso se centra en la conducta del demandado, quien, siendo diputado y copresidente del Partido Alianza Verde, rechazó abiertamente la candidatura de Rodrigo Lara Sánchez, coavalado por su partido para la gobernación del Huila.
Por el contrario, apoyo públicamente al señor Rodrigo Villalba Mosquera, candidato liberal, circunstancia que configura la doble militancia y una violación de las normas del partido que prohíben el apoyo a candidatos de otras colectividades. Las pruebas presentadas demostraron la oposición del demandado respecto al candidato Lara Sánchez, sobre el particular, indicó el recurrente, que el accionado participó en una rueda de prensa en la que criticó duramente al candidato coavalado por su partido para aspirar a la Gobernación del Huila.
Además, afirmó que el señor Huergo Gómez violó el acuerdo de coalición firmado por su partido, que estipulaba que los candidatos del Partido Alianza Verde debían apoyar al candidato Rodrigo Lara Sánchez, so pena de incurrir en doble militancia. Insistió en que el demandado no solo no apoyó a éste, sino que también mostró su preferencia por el candidato liberal Rodrigo Villalba Mosquera, lo que consideró una doble militancia. En resumen, sostuvo el apelante que, el señor Virgilio Huergo Gómez, en su papel de diputado y copresidente del Partido Alianza Verde, incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato de otro partido y al oponerse al candidato coavalado por su propio partido. v) Apoyo a Josué Manrique Murcia, candidato a la Alcaldía de Gigante, por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical.
Expuso que el señor Virgilio Huergo Gómez, miembro del Partido Alianza Verde, mostró un apoyo constante al candidato Manrique Murcia (liberal), a pesar de que el señor Kevin David Arriguí Vargas fue el oficialmente respaldado por su partido, por lo que consideró que dicho comportamiento lo interpreta como una doble militancia. Explicó que, el 19 de julio de 2023, el comité departamental del Partido Alianza Verde, con el demandado como copresidente, propuso a Josué Manrique Murcia como candidato para la alcaldía de Gigante.
Sin embargo, el nivel nacional del partido decidió respaldar al señor Arriguí Vargas. Sostuvo que, a pesar de que el señor Manrique Murcia no recibió el respaldo formal del partido, contó con el apoyo del demandado desde el principio, lo que Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se evidenció en las apariciones públicas de Virgilio Huergo Gómez y en los mensajes enviados durante la campaña, lo que el apelante interpreta como un respaldo al candidato Manrique Murcia en detrimento de Arriguí Vargas. Insistió que el acuerdo de coalición firmado el 28 de julio de 2023, entre los Partidos Alianza Verde y Dignidad y Compromiso, establecía que todos los candidatos debían apoyar al señor Arriguí Vargas, so pena de incurrir en doble militancia. Sin embargo, el candidato avalado por el Partido Alianza Verde afirmó, al rendir testimonio en la audiencia de pruebas, que no recibió ningún apoyo del demandado.
En resumen, el apelante sostuvo que la falta de apoyo del accionado al candidato Arriguí Vargas se interpreta como un acto de apoyo a Manrique y, en general, a cualquier otro candidato, lo que podría considerarse como una «comisión por omisión», de la prohibición de la doble militancia. 41. Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a los argumentos de la apelación, lo cual se circunscribe a determinar si, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se encuentran acreditados los elementos de la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y el 2.º de la Ley 1475 de 2011. 2.5.2.
De la decisión del recurso de apelación 42. Procede la Sala a estudiar los cargos de la apelación, para definir su vocación de prosperidad en el presente caso, así: 2.5.2.1. Ausencia de candidato propio 43. Como se explicó, el apelante cuestionó la interpretación del tribunal respecto a que, cuando el partido no tiene candidatos propios, se permite el apoyo a los de otras agrupaciones políticas, a efectos de afirmar que es contraria a la ley.
Lo anterior, por cuanto el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe apoyar a de otros partidos o movimientos políticos, sin especificar que esta solo aplica cuando se compite en la misma circunscripción, corporación o cargo. 44. Frente a lo anterior, la Sala pone de presente que la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo se ha desarrollado a partir del inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, que establece: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. [Énfasis de la Sala].
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 45. Como se explicó en las consideraciones de la presente decisión, entre los elementos para configurar la prohibición de la doble militancia está precisamente, el modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, lo que se ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Sección46: En ese orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»47.
La Sala, en decisión reciente48, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).
En este proveído, la Sección Electoral explicó el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, precisando que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Negrillas fuera de texto).
Es necesario traer a colación el contenido de la interpretación vertida en la providencia bajo cita, comoquiera que en ese pronunciamiento se hizo claridad en que los elementos de la prohibición se circunscriben a los precisos términos dispuestos en la norma que la establece: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado. [Énfasis del original]. 46.
El anterior criterio, sobre el alcance de la doble militancia en la modalidad por apoyo, que fue desarrollado por el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, no riñe con el artículo 107 de la Constitución Política ni con lo señalado en la sentencia C-490 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00154-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 47 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Exp: 63001-23-33-000- 2023-00103-01». 48 «Sentencia de 8 de agosto de 2024. Exp: 08001-23-33-000-2023-00463-01». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de 2011. Por el contrario, está en consonancia con el carácter taxativo y restrictivo de la interpretación de las causales de inelegibilidad49. Por tales razones, no existe algún sustento para proceder a la rectificación jurisprudencial aludida por apelante. 47.
Por lo tanto, la interpretación dada sobre este punto por el Tribunal Administrativo del Huila no es contraria a la Ley 1475 de 2011, sino que está en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el elemento modal de la conducta de doble militancia por apoyo. 48. Asimismo, el tribunal en los casos indicados por el apelante, como fueron en las alcaldías de «Baraya, Paicol y Tello», no accedió a las pretensiones, por cuanto, de las pruebas aportadas al proceso, no se demostraron los actos positivos y concretos imputados al demandado. 49.
Finalmente, en la apelación se manifestó que «[e]s cierto que, si el demandado fue inscrito por una coalición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha permitido que apoye candidatos de las agrupaciones que la conforman, a otros cargos o corporaciones, a falta de uno respaldado por su partido. Empero, Virgilio Huergo no fue inscrito por una coalición (E-6)». 50.
Frente a dicho argumento, la Sala no hará ningún pronunciamiento, pues, como lo afirmó la parte actora, el demandado no fue inscrito por una coalición, por lo tanto, no hay lugar a analizar qué apoyos se pueden dar cuando un candidato es inscrito, conforme el artículo 2950 de la Ley 1475 de 2011. 2.5.2.2. Apoyo a Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal 51.
El apelante afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde, apoyó públicamente a Helmut Falla, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en Facebook, conforme una captura de pantalla que incluyó en el escrito de impugnación, así: 49 Corte Constitucional. Sentencias C-558 de 1994 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), SU-625 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU566 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de octubre de 2020, expediente11001-03-15-000-2020-00061-01, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 50 «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 52. A partir de la anterior imagen, la parte actora sostuvo que se configuró el elemento objetivo de la doble militancia, por la propaganda que le dio el señor Virgilio Huergo Gómez a Helmut Falla, al aparecer por el mensaje: «Helmut Falla – De Corazón por Baraya», eslogan de este último, además, porque la fecha de la publicación coincide con el tiempo en que eran candidatos. 53.
La Sala advierte que dicho argumento lo trae el demandante con el fin de evidenciar una hipótesis que, según su parecer, dio origen a la doble militancia que endilgó al demandado. Sin embargo, al revisar la demanda51, en su integridad, se logró determinar que, ni los hechos y el concepto de la violación, contienen un argumento en tal sentido. 54.
Por ende, es viable concluir que se trata de un hecho nuevo que solo trae hasta esta instancia para que se valore una nueva situación que, según su parecer, configura el cargo por doble militancia que alegó en su escrito inicial. 55. Aunado a dicho argumento adicional que trae el apelante para sustentar un nuevo hecho de doble militancia, llama especial atención de la Sala que aquel incluyó una captura de pantalla, de la red social de Facebook del demandado, relacionada con el eslogan de campaña del candidato Helmut Falla y la asoció al siguiente link, que, según su juicio, se enlistó en la demanda y en su capítulo de pruebas52: https://www.facebook.com/virgiliosembremos/posts/pfbid02i76PaKLyLEoJ5cSEZ2 BqNux7E48HqcmxpjEw4gkJYdCTLeRKBJnXfFuCjQn6moocl 56.
A partir del escenario esbozado, es lo procedente que el nuevo argumento traído 51 Índice 3 Samai del tribunal. 52 «Es la segunda viñeta de la página 35. También se menciona en la página 24». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en la apelación no sea objeto de pronunciamiento, pues se trata de un aspecto respecto del cual las partes no ejercieron su derecho de contradicción en el trámite de la primera instancia. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala Electoral53, en tanto ha señalado: Para la Sala una vez confrontada la demanda y el recurso de apelación, evidencia que se plantean argumentos y hechos nuevos que no fueron conocidos por los diferentes sujetos procesales ni el Tribunal Administrativo de Nariño para resolver la primera instancia, por lo tanto, en garantía del debido proceso que debe regir las actuaciones en los procesos judiciales, como de los derechos de defensa y contradicción, no pueden ser abordados por esta Sección, pues los mismos no fueron objeto de debate en el trámite de primera instancia. 57.
En consecuencia, no será posible analizar el cargo de doble militancia alegado a partir del argumento nuevo de la apelación. Proceder a lo que pretende el apelante, implicaría dejar en tela de juicio el debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho sustento. 58. En ese orden, como la Sala se abstiene de conocer dicho argumento adicional al cargo de doble militancia inicialmente planteado, no sería coherente que se pronuncie sobre la captura de pantalla de la red social Facebook incorporada con el recurso de apelación, con la cual el accionante pretende demostrar el hecho nuevo. 59.
Lo anterior, no solo obedece a que se dejará de estudiar el argumento adicional de la alzada, también por cuanto, al revisar en la demanda dicho enlace (folio 24), se halló una imagen diferente a la indicada en la apelación, así: 53 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 25 de mayo de 2023, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-01 (principal), MP Rocío Araújo Oñate o las sentencias 18 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; 28 de julio de 2022, expediente 76001-23-33-000-2021-01205-01 o del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01203-01, ambas, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 60. A su vez, se pone de presente que al ingresar a dicho enlace54, el mismo no está disponible para consulta. Lo anterior, reafirma aún más que la censura del apelante se trata de un argumento nuevo incluido con su recurso. 61. Así las cosas, en principio, habría lugar a pronunciarse sobre el decreto o no de la prueba incorporada con el recurso de apelación, sino fuera porque el objeto de aquella carece de contenido, toda vez que se dirigió a la acreditación de un argumento nuevo derivado del cargo de doble militancia traído con el recurso de alzada, que, como se anotó en precedencia, no será objeto de estudio. 62.
Respecto de las capturas de pantallas que se aportaron en la demanda y fueron reiteradas en la apelación, a partir de las cuales considera el apelante que se demuestra el componente objetivo de la doble militancia frente a este candidato en particular, se encuentra lo siguiente55: 63. En la apelación se explicó que la publicación se encuentra en el siguiente enlace https://www.facebook.com/HelmutFallaAlcalde/posts/pfbid02aCQoo7TYBGcTzaPv KCeEarkaWi4Gittf9Cx16uKSKmoNxU8hyLMPKwQLszVacbZKl, que se enlistó en el capítulo de pruebas de la demanda.56 64.
La segunda imagen corresponde a la que sigue: 54 Consultado el 27 de agosto de 2024. 55 En la apelación se indicó: « El 17 de septiembre de 2023, también en la candidatura de ambos, Helmut Falla publicó un mensaje en su perfil de Facebook, en el que informó de un evento suyo que contó con la presencia de “el Diputado Barayunos [sic] Virgilio Huergo Gomez [sic]”». [Cursiva del original]. 56 El que se consultó el 23 de agosto de 2024, donde se observa dicha publicación. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 65. Frente la anterior publicación el apelante sostuvo que el 17 de septiembre de 2023, siendo ambos candidatos, en la cuenta de «Helmut Falla de Corazón por Baraya» aparece de forma notoria el demandado proclamando un discurso en un escenario cuya principal publicidad es la de Helmut Falla junto con Rodrigo Villalba, a la que puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.facebook.com/photo/?fbid=274962855395003&set=pcb.27496321 2061634.57 66.
En relación con las imágenes publicadas en la red social Facebook del señor Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, la Sala no puede constatar la existencia de acciones positivas y específicas que conlleven a tener certeza sobre la ocurrencia de la doble militancia endilgada al demandante, por los siguientes motivos: a) En la publicación del 17 de septiembre de 2023, el señor Falla Osorio informó a su comunidad que existió una reunión masiva de la colonia baruyana que reside en la ciudad de Neiva y en la que los «acompañó el Diputado de los Barayunos Virgilio Huergo Gómez quien nos contó sobre su gestión en la asamblea y su proyección para los próximos 4 años…».
Frente a dicha imagen, no es posible constatar que lo expresado ahí provenga del dicho del demandado, sino que se trata de una afirmación que procede de los consignado por el señor Helmut Falla en la red social que se indica. De todas maneras, contrario a lo afirmado por el apelante, aun si existiese certeza de que lo escrito sí es del demandado, es lo cierto que lo que consta en dicha publicación no es una manifestación positiva de apoyo que configure la doble militancia. b) En la segunda imagen de la misma fecha, según el decir del apelante, corresponde a un discurso dado por el demandado, pero del mismo no se allegó prueba alguna, que permitiera conocer lo que supuestamente manifestó el accionado en esa ocasión. En este sentido, de dicha probanza no es posible derivar la doble militancia en la modalidad de apoyo. 67.
En todo caso, como el apelante relaciona una imagen de una reunión con la participación del demandado, en la que también se aprecia publicidad política de otros candidatos, la Sala estima pertinente advertir que dichas circunstancias no constituyen actos positivos y concretos de apoyo que configuran la prohibición. 68. Al respecto, es procedente reiterar que la convergencia espacial de distintos aspirantes avalados por diferentes organizaciones políticas no se encuentra prohibida, ni configura la doble militancia, tal como lo ha señalado esta Sección58: 57 Idem. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2023-00426-01, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).
De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…). [Énfasis del original]. 69. En lo atinente a los pendones de publicidad política del candidato a la Gobernación del Huila por el Partido Liberal (Rodrigo Villalba) y del hoy demandado, donde aparecen las fotografías y nombres de ambos, no es posible deducir algún acto positivo de apoyo o favorecimiento que configure la doble militancia. A propósito de ello, conviene traer a colación lo que señaló la jurisprudencia de esta Sección59 en un caso con contornos similares: De dichas fotografías tampoco se deduce, en manera alguna que el demandado haya apoyado la candidatura del señor José Alí Domínguez Martínez a la Alcaldía de Tame, Arauca.
Ahora, en cuanto a la supuesta publicidad conjunta de los referidos candidatos solo se aprecia una pancarta en que aparecen las fotografías y nombres de ambos, sin que de ello se deduzca ningún acto positivo de apoyo o favorecimiento del demandado hacia el señor Domínguez Martínez. 70. De este acápite se concluye que la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político, lo que no se demostró frente al señor Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal.
Tampoco se probó que en este municipio el Partido Alanza Verde hubiese tenido candidato propio o por coalición. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2.3. Apoyo a Fernando Alipio Solano Gómez, candidato a la Alcaldía de Tello, por el movimiento «Tello Merece Más» 71. El apelante acusó a Virgilio Huergo por apoyar a Fernando Alipio, con sustento en que su apoderado confesó60 tal circunstancia al contestar la demanda, cuando manifestó: 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 60 Conforme el artículo 193 del CGP: «La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita». Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “4. Al hecho 4.
No es cierto. Mi procurado no participó en eventos públicos o reuniones privadas para exteriorizar su apoyo a candidatos disimiles al partido ALIANZA VERDE, pues siempre su actuar estuvo dirigido por disciplina de partido a apoyar a aquellos candidatos propios de la colectividad o co - avalados por la colectividad, por el cual se presentó a los comicios del 29 de Octubre pasado.
(…) 5.8. En lo relacionado con el acápite 3.4.6. critica el apoyo que realizó al candidato FERNANDO ALIPIO para la Alcaldía del Municipio de Tello – Huila, sin siquiera detenerse a indagar o verificar si la colectividad ALIANZA VERDE contaba con candidato propio, con la exclusiva intención de redundar en argumentos que no cuentan con el más mínimo desarrollo probatorio y olvidando que mediante acta No. 009 del 19 de Julio de 2023 el Comité Departamental del Partido al que pertenece mi representado, resolvió otorgar su apoyo y coavalar al referido candidato.
Aquel aspecto, no resulta menor habida cuenta que permitiría colegir precisamente como HUERGO GOMEZ, ajustándose a las normas electorales y en cumplimiento de la disciplina que lo ha caracterizado, dio cumplimiento a la decisión adoptada por el partido. Las anteriores, precisiones permiten entrever prima facie que si bien se señala como sujeto activo de los actos de doble militancia al demandado, ninguno concreta en específico como se exteriorizaron o materializaron esos actos o acciones de apoyo o proselitismos en favor de candidatos de colectividades disimiles al partido ALIANZA VERDE y que no haya sido co – avalado por esa colectividad, como si ocurrió en los municipios de TELLO y BARAYA en los que se acusa apoyara a candidatos a los que la colectividad entregó o aprobó co – avales y sobre los que ningún reproche puede erigirse”. [Énfasis del original]. 72.
Además, el apelante afirmó que las pruebas aportadas con la demanda (videos y fotografías), en los que aparecen juntos, revelan la cercanía entre el accionado y Fernando Alipio, lo que, en su criterio, corresponde al favorecimiento que le dio el señor Virgilio Huergo desde el principio y que se mantuvo durante toda la campaña con el argumento de que «dio cumplimiento a la decisión adoptada por el partido». 73.
Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, aunque la confesión es un medio de prueba en el trámite de nulidad electoral, debe ser evaluada junto con las allegadas y decretadas en el proceso, conforme el principio de libertad probatoria, lo cual permite aminorar su valor que en, en ningún caso, es absoluto, pues, no es de la menor valía recordar que en nuestro sistema no rige la tarifa legal.
Al respecto, en sentencia del 4 de mayo de 202361, se consideró: Con todo, para la Sala es necesario precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de todas las pruebas allegadas al proceso. Así, oportuno es recordar que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de conocimiento está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera tal que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. 74.
En ese orden, de la lectura de la contestación de la demanda62, es factible afirmar que no existe alguna manifestación de aceptación de la parte demandada capaz de generar certeza respecto de la configuración de la doble militancia en este 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00229-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 62 Índices 26 y 41 Samai del tribunal. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cargo específico, en los precisos términos que lo señala el apelante. 75.
A diferencia de lo que adujo el demandante, se tiene que el apoderado del demandado expresó con algún grado de claridad que «[l]as anteriores, precisiones permiten entrever prima facie que si bien se señala como sujeto activo de los actos de doble militancia al demandado, ninguno concreta en específico como se exteriorizaron o materializaron esos actos o acciones de apoyo o proselitismos en favor de candidatos de colectividades disimiles al partido ALIANZA VERDE». 76.
En lo atinente a la censura de la apelación relacionada con los videos y fotografías que, según lo refiere el apelante, configuraron la doble militancia, se procederá a valorar las pruebas aportadas con la demanda63 (folios 32 y 33), respecto a la Alcaldía de Tello. Lo anterior, con el fin de determinar si existieron actos positivos de apoyo frente al señor Fernando Alipio Solano Gómez, candidato por el movimiento «Tello Merece Más». 77.
En ese orden, se tiene que las probanzas sobre las cuales se estructuran las censuras de la apelación son las siguientes: 78. Al ingresar a ambos enlaces64 de Facebook se encontraron dos videos, con música de fondo, en relación con la campaña política del señor Fernando Alipio Solano Gómez. A partir de ellos, se realizaron las capturas de pantalla aportadas en la demanda, no obstante, en ninguno se observó que el demandado ofreció algún tipo de apoyo al candidato por el movimiento «Tello Merece Más». 79.
Luego, a folio 33 de la demanda se incluyó la siguiente imagen captada de la red social Instagram65: 63 Índice 3 Samai del tribunal. 64 Consultada el 23 de agosto de 2024. 65 Que se consultó el 23 de agosto de 2024, a través de siguiente enlace indicado en la demanda: https://www.instagram.com/p/CzZkf9YusIG/?igsh=dm80bXNueWhheXRj Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 80. De ella, se observa que, el usuario «javiermonje_», celebra que el demandado logró salir elegido, situación que, por sí sola no puede configurar la doble militancia desde el elemento temporal, toda vez que se trata de un acto que se dio luego del día de las elecciones, cuando al demandado le dieron su credencial como diputado. 81.
Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Huila, para el caso del municipio de Tello, de las pruebas aportadas no se demostraron los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, tampoco se probó que en este municipio el Partido Alanza Verde hubiese tenido candidato propio o por coalición, por lo tanto, el cargo no prospera. 2.5.2.4.
Apoyo a Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila, por el Partido Liberal 82. El apelante sostuvo que el caso se centra en la conducta del demandado, quien, siendo diputado y copresidente del Partido Alianza Verde, rechazó abiertamente la candidatura de Rodrigo Lara Sánchez, candidato a la Gobernación del Huila con el aval del Partido Alianza Verde, en coalición «Construyamos un Huila para Todos», integrada con los partidos Creemos y, Dignidad y Compromiso y mostró apoyo público frente al señor Rodrigo Villalba Mosquera, candidato liberal, con las pruebas aportadas al proceso. 83.
Dicha conducta la interpretó el apelante como una doble militancia y una violación de las normas del partido que prohíben el apoyo a candidatos de otras colectividades, por la omisión de hacerlo con el coavalado por su partido. 84. Asimismo, alegó que existe una situación adicional en relación con el apoyo debido a Rodrigo Lara por parte del accionado, que surge del alcance relacionado con el acuerdo de coalición suscrito el 26 de julio de 2023, entre los Partidos Alianza Verde, Creemos y, Dignidad y Compromiso. 85.
Al respecto, refiere que en el numeral 4.º del artículo segundo se convino que estas «propiciarán que los candidatos a cargos de elección popular y cargos de corporaciones públicas de elección popular avalados por las organizaciones Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 políticas coaligadas, difundan, apoyen y hagan campaña electoral en favor del candidato inscrito en coalición, so pena de incurrir en doble militancia». 86. Según su juicio, dicha previsión fue desconocida por el demandado, en tanto no apoyó al señor Lara Sánchez, situación que configura la doble militancia. 87.
En otras palabras, encuentra la Sala que el apelante trajo un nuevo sustento que no se ventiló en primera instancia, relacionado con que el demandado no difundió, no apoyó y no hizo gestiones a favor del candidato inscrito por la coalición, lo cual, según su parecer desconoció el numeral 4.º del artículo 2.º del acuerdo entre los Partidos Alianza Verde, Creemos y Dignidad y Compromiso respecto a la candidatura de Rodrigo Lara Sánchez. 88.
Por lo tanto, al ser un argumento nuevo planteado en la apelación, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, de hacerlo, se pondría en tela de juicio la afectación del debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho argumento, conforme la jurisprudencia citada previamente. 89.
En segundo lugar, de las pruebas aportadas con la demanda, no se evidencian actos positivos y concretos del supuesto apoyo del demandado a Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación, por el Partido Liberal, lo cual se dedujo a partir de la valoración de los siguientes medios probatorios: Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 90. Al ingresar a los anteriores enlaces66, se observan videos y notas periodísticas, sobre la rueda de prensa que dieron los directivos del comité departamental del Partido Alianza Verde, entre ellos, el demandado, donde expresan su descontento con el aval que se otorgó al señor Rodrigo Lara Sánchez. 91.
No obstante, de dichas probanzas, en ningún momento, se observa al señor Virgilio Huergo Gómez manifestando algún tipo de apoyo al candidato a la Gobernación del Huila por el Partido Liberal. 92. Por otra parte, como censura también se planteó como hecho demostrativo de la doble militancia alegada, la participación del supuesto asistente del demandado «Javier Monje», a partir de la siguiente probanza: 93.
Al intentar ingresar al enlace indicado67, dicha red social arrojó el siguiente mensaje: 66 Consultados el 23 de agosto de 2024. 67 Idem. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 94.
En todo caso, la Sala valorará dicha imagen como una prueba documental conforme el inciso segundo68 del artículo 247 del CGP. 95. Respecto a la anterior imagen, conforme lo afirma la propia parte actora, quien aparece en ella no se trata del demandado, pues, como lo indicó, se trata de su asistente «Javier Monje». Por ello, es pertinente recordar que la conducta prohibida debía reputarse del señor Virgilio Huergo Gómez, no de quien carece de la condición de candidato.
Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, el sujeto activo de la prohibición es el candidato, en este caso, el señor Virgilio Huergo Gómez. 96. Como censura también se planteó i) la presencia del demandado en la entrega de la credencial del gobernador electo del departamento del Huila y ii) un nombramiento en la Gobernación del Huila69, prueban el apoyo dado, con sustento en las siguientes imágenes: 68 «La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 69 Al sostener: «Este último artículo donde señala que la nueva secretaria de cultura hace parte de la postulación de los diputados del partido alianza verde VIRGILIO HUERGO y ARMANDO ACUÑA, es un indicio claro que, si lograron tener participación en el actual gobierno liberal en gabinete de la Gobernación del Huila, es porque si existió un apoyo real al candidato a la Gobernación del Huila LIBERAL, el Dr. RODRIGO VILLALBA».
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 97. Como también lo decidió el tribunal, las censuras descritas están por fuera del elemento temporal de la prohibición de doble militancia, el cual corre entre el día de inscripción del candidato hasta el día de las elecciones.
Así, la entrega de la credencial es una actuación posterior al acto que declara la elección y el nombramiento de la dirigente sindical, militante del Partido Alianza Verde, Betsabe Polania Quiza, como secretaria de Cultura del departamento, es de enero de 2024, circunstancias que no permiten configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo. 98.
Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas que se realizó el 15 de mayo de 202470, el tribunal recibió el testimonio solicitado por la parte actora del señor Rodrigo Lara Sánchez, candidato a la Gobernación del Huila con el aval del Partido Alianza Verde, quien testimonió que el señor Virgilio Huergo Gómez no apoyó su aspiración y, segundo, que no le constaba de forma directa que el demandado hubiera apoyado otros candidatos71. 99.
Como aspecto final a decidir respecto de este cargo, es pertinente reiterar que la Sección Quinta del Consejo de Estado72 ha señalado que la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura cuando el miembro de un partido respalda candidaturas extrañas (conducta activa), de manera que abstenerse (conducta omisiva) de apoyar las candidaturas del partido propio no da lugar a la prohibición. En ese sentido, se ha manifestado lo siguiente: Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Ángelo Quintero, por considerar que no era una persona que cumpliera con su 70 Índice 59 Samai del tribunal. 71 Enlace audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/20057f3c-4097-4ae9-b674- 9ac5eb791408?vcpubtoken=311e3bd8-97d1-4a8c-8213-ff92b7c9b8e7 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 17001-23-33-000-2020-00007-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 palabra, ni con los principios del partido Conservador.
En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia puesto que el comportamiento prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido. [Énfasis de la Sala]. 2.5.2.5. Apoyo a Josué Manrique Murcia, candidato a la alcaldía Gigante, por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical 100.
En este caso, el apelante sostuvo que la falta de apoyo del accionado al candidato Kevin David Arriguí Vargas, candidato inicial del Partido Alianza Verde por la coalición «Dignidad y Compromiso Gigante», integrada con el Partido Dignidad y Compromiso, a la enunciada alcaldía, se interpreta como un acto de apoyo al señor Manrique Murcia y, en general, a cualquier otro candidato, lo que podría considerarse como una «comisión por omisión» de la prohibición de la doble militancia. 101.
Asimismo, en la apelación se alegó que se desconoció el acuerdo de coalición del 28 de julio de 202373, al no apoyar al señor Arriguí Vargas, quien tenía el aval del Partido Alianza Verde, se configuró la doble militancia. 102. Lo primero que debe advertir la Sala es que en la demanda74 no se planteó como argumento de la doble militancia el supuesto desconocimiento del acuerdo de coalición entre los Partidos Alianza Verde y Dignidad y Compromiso respecto a la candidatura de Kevin David Arriguí Vargas. 103.
Por lo tanto, al ser un argumento nuevo planteado en la apelación, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, de hacerlo, se pondría en tela de juicio la afectación del debido proceso de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho argumento. 104. En segundo lugar, como se explicó en los antecedentes, en la audiencia de pruebas que se realizó el 15 de mayo de 202475, el tribunal recibió el testimonio solicitado por la parte actora del señor Kevin David Arriguí Vargas76, candidato a la Alcaldía de Gigante con el aval del Partido Alianza Verde, quien aclaró que: el señor Virgilio Huergo Gómez no apoyó su aspiración; no le constaba de forma directa que el demandado hubiera apoyado otros candidatos; y antes del día de las elecciones retiró su candidatura. 105.
Por lo expuesto, en el presente caso, tampoco se demostraron actos positivos 73 Al indicar: «Aunado a ello, en el parágrafo segundo de la cláusula primera del Acuerdo de Coalición73, suscrito el 28 de julio de 2023 entre el Partido Verde y el Partido Dignidad y Compromiso para coavalar a Kevin David Arriguí Vargas, se establece: “el candidato a la Gobernación y los candidatos que integren las listas de candidatos a la Asamblea Departamental, que avalen e inscriban los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupos Significativos de Ciudadanos coaligados, al Concejo Municipal y las Juntas Administradoras Locales y/o Comunales en la circunscripción del Departamento del HUILA, apoyarán irrestrictamente, so pena de incurrir en doble militancia, la candidatura en torno de quien se suscribe el presente acuerdo de coalición”». [Cursiva del original]. 74 Índice 3 Samai del tribunal. 75 Índice 59 Samai del tribunal. 76 Enlace audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/20057f3c-4097-4ae9-b674- 9ac5eb791408?vcpubtoken=311e3bd8-97d1-4a8c-8213-ff92b7c9b8e7 Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez como diputado de la Asamblea del Huila Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 y concretos de apoyo de parte del señor Virgilio Huergo Gómez a favor del Josué Manrique Murcia, candidato a la alcaldía de Gigante, por una coalición entre los Partidos Liberal y Cambio Radical. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. 3. Conclusión 106.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que, en el presente caso no se logró demostrar actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Virgilio Huergo Gómez, a candidatos distintos al Partido Alianza Verde. Por tal razón, existen motivos suficientes para afirmar que no se probaron los presupuestos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme los artículos 107 de la Constitución Política y el 2.º de la Ley 1475 de 2011, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Electoral.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Virgilio Huergo Gómez, como diputado de la Asamblea Departamental del Huila.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx