CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Tres (3) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 17001233300020180020602 (6399-2022)1 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decisión: Prima de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del Seis (6) de septiembre de Dos mil Veintidós (2022), proferida por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. César Augusto López Londoño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) la Resolución No. DESAJMAR17-449- de Once (11) de mayo de Dos Mil Desiste (2017) y del acto administrativo ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación, mediante los cuales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caldas negó la reliquidación de todas las 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201800206021100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 2 acreencias laborales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene lo que a continuación se cita: i) La reliquidación de la remuneración mensual, percibida desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); ii) Reliquidar la prima especial mensual pagada desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); iii) Reliquidar las cesantías, sus intereses causados y pagadas en el periodo comprendido entre los años 1993 y 1997; iv) Reliquidar las vacaciones y prima de vacaciones, de navidad, de nivelación y demás prestaciones sociales, con la prima especial como factor salarial; desde el Veintiuno de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete. v) Pagar las diferencias laborales que resulten a favor del demandante, desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y hasta el Treinta y Uno de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete. vi) La indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. vii) El reconocimiento y pago de los intereses, en caso de hacer el pago oportuno, como lo ordena el artículo 192 del CPACA. viii) Por el pago de las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que prestó sus servicios para la Rama Judicial, como juez de la República; desde el primero (1°) de abril de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 3 El accionante informó que se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993.
El señor López Londoño afirmó que, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es decir, el pago del 100% del salario y prestaciones, y un 30% adicional, como prima especial. El actor explicó que, el Veinticuatro (24) de abril de Dos mil Diecisiete (2017) solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y el salario, con la inclusión del 30%, correspondiente a la prima de servicios.
La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, por medio de la Resolución No. DESAJMAR17-449 del Once (11) de mayo de Dos mil Diecisiete (2017), no accedió a la pretensión de reliquidación, el Cinco (5) de junio de Dos mil Diecisiete (2017). Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo, la administración no resolvió de fondo la impugnación. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos: 53 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; los artículos 2°, y 4°, de la Ley 4ª de 1992; los artículos 2° y 12 del Decreto 57 de 1993; el artículo 2° del Decreto 110 de 1993. El señor Cesar Augusto López Londoño afirmó que, la entidad demandada no ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4a de 1992 al caso particular, porque redujo el valor de la remuneración mensual, puesto que, de la asignación básica resta el porcentaje del 30%, como prima especial, con lo que, además, impacta negativamente, el reconocimiento y pago de las de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales que le correspondían al actor.
Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 4 2. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el Seis (6) de septiembre de Dos mil Veintidós (2022), dispuso lo siguiente: «PRIMERO: ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Declárense IMPROSPERAS las excepciones de (i) integración de litis consorcio necesario, (ii) ausencia de causa petendi e (iii) innominada, y, en consecuencia, declarase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DESAJMAR17-449 de 11 de mayo de 2017 y del Acto administrativo ficto presunto negativo.
TERCERO: Se declara la PROSPERIDAD de la excepción “prescripción extintiva del derecho laboral” y en consecuencia la ocurrencia de este fenómeno sobre todo el periodo reclamado-1 de enero de 1993 y hasta el 10 de enero de 1997-.
CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; se ORDENA a la demandada reliquidar los aportes a pensión realizados para el ´periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 10 de enero de 1997, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y consignarlos al fondo de pensiones.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: NO CONDENAR en costas de ninguna clase.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. (…)» El A-quo consideró que, el demandante acreditó lo siguiente: i) prestó sus servicios a la Rama Judicial, como juez, desde el Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) y hasta el Diez de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ii) del salario le fue deducido el valor de la prima especial de servicios, por ello, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 y, a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, tomando como base el 100% de sus salario y no del 70%. equivalente al 30% del sueldo básico, sumado a este y no deducido, como se hizo.
Sin embargo, el Tribunal precisó que, el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad, que, en este caso, la reclamación administrativa se realizó el Veinticuatro (24) de abril de Dos mil Diecisiete (2017), como quiera que, el periodo 3 Ídem Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 5 reclamado es el comprendido desde el Primero de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Diez de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), es claro que sobre este operó el fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, no puede ordenarse su pago.
Por ello, declaró la prescripción extintiva de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda. 3. Los recursos de apelación4. El demandante solicitó revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, en concreto, argumentó lo siguiente: La sentencia objeto de impugnación desconoció el precedente jurisprudencial5 sobre las reglas para identificar el momento de exigibilidad del derecho y el conteo de la prescripción. Que, en este caso, el término para contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción inicia cuando el derecho se hace exigible, esto es, con la ejecutoria de la primera sentencia que anuló los actos administrativos sobre el régimen prestacional de los funcionarios judiciales el Veintidós (22) de julio de Dos mil Catorce (2014)6.
El accionante agregó que, la reclamación administrativa se radicó el Veinticuatro (24) de abril de Dos mil Diecisiete (2017) y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada en la Oficina Judicial Seccional el Veinte (20) de abril de Dos mil Dieciocho (2018), por consiguiente, no ha operado el fenómeno de la prescripción, puesto que, el término debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, las razones de su inconformidad son las siguientes: (i) En la referida sentencia se condena al pago de aportes para la pensión de jubilación y no a vejez y no se hace la claridad sobre ese asunto, en el sentido de precisar a cuál de las dos prestaciones de refiere.
(ii) La sentencia es extra-petita, SSamai Tribunal Administrativo de Caldas 5 Al respecto citó la sentencia del Cuatro (4) de agosto de 2010, MP Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 25000-23-25- 000-2005-05159-01 6 Fecha en la que adquirió firmeza la sentencia del 29 de abril de 2014 Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 6 como quiera que, ni en la reclamación ni en la demanda se evidencia tal solicitud, además, la demandada no es la entidad obligada al pago de la pensión. 4.
Trámite segunda instancia A través del auto del Treinta (30) de julio de Dos mil Veinticinco (2025)7, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso CGP8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿el señor César Augusto López Londoño tiene derecho a que se reconozca a su favor el pago de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992?, en caso afirmativo, ¿las sumas reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción?, y ¿el Tribunal de Primera Instancia podía pronunciarse sobre el pago de los aportes a pensión? 7 Índice 17 Samai 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 7 Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; y 2.4. Caso concreto, 2.5 condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 8 General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.
Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, el señor César Augusto López Londoño, desde el Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) ejerció como Juez y hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)9. 9 Obra en el expediente Constancia N°0613 del veinticinco (25) de abril de Dos mil Diecisiete (2017), expedida por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, departamento de Caldas; en la que se evidencia que el demandante se ha desempeñado como Juez Primero Penal Municipal de la Dorado, Juez Primero Penal Municipal de Aguadas, Juez Penal del Circuito de Anserma, Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Juzgado Sexto Superior de Manizales, Juzgado Segundo Superior de Manizales y Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 9 El régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado o modificado. Decreto 53 de 199310. Concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como juez, ya sea promiscuo municipal, municipal o del circuito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el gobierno Nacional.
Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios.
Aclarado lo referente al derecho que le asistiría al demandante, pasa la Sala a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción, reiterando que aquella fue el motivo por el cual el Tribunal negó las pretensiones, y el cargo de apelación del demandante. La prescripción es un fenómeno jurídico mediante la cual se extingue un derecho por la inactividad de su titular durante el término legalmente previsto para exigirlo.
En consecuencia, el análisis de la prescripción no implica valorar el fondo o la validez del derecho pretendido, sino verificar si el derecho fue exigido dentro del plazo establecido en la ley. Si dicho término ha transcurrido sin que el interesado haya formulado oportunamente su reclamación judicial o extrajudicial, se configura la prescripción como una excepción extintiva del derecho, no por inexistencia del mismo, sino por no reclamarlo oportunamente. 10 En la contestación de la demanda, la entidad manifestó que el demandante pertenece al régimen de los acogidos, verificadas las pruebas que obran en el expediente, en la Constancia Nr.0613 del 25 de abril de 2017, expedida por el Coordinado del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que desde 1993 al accionante le pagaron una prima especial, sin especificar cual.
Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 10 En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configure dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Ahora bien, el recurrente sostuvo que, debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), en lo relativo al fenómeno de la prescripción, bajo el argumento que, aquella generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios; por lo que, a su juicio, al haber presentado la reclamación administrativa el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), lo hizo dentro del término legal.
La Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, precisa que, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014); al precisar que, el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992 y, no con la expedición de la sentencia señalada, toda vez que la misma tuvo un carácter meramente declarativo11.
Por consiguiente, no resulta procedente computar el término de tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014), porque aquella no es constitutiva del derecho; en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 11 «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 11 de 1969, como así se determinó en la sentencia de la Sala de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.
Vistas así las cosas, en el presente asunto, se encuentra acreditado que, el demandante radicó la reclamación administrativa el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales, del periodo comprendido desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de manera que, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas, esto es, dicho fenómeno jurídico afectó todos los emolumentos laborales aquí solicitados, como lo concluyó el tribunal.
En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Ahora bien, la Sala advierte que, en la sentencia cuestionada se dispuso el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones desde el Primero (1º) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), sin embargo, la inclusión de la prima especial para el cálculo de dichos aportes solamente tiene lugar desde el Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), cuando entró en vigor la Ley 332 de 199612, por consiguiente, se modificará la sentencia en este sentido.
Finalmente, la parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia cuestionada porque no hizo una distinción sobre la clase de pensión a la que tendría derecho el demandante, la Sala considera que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, puesto que, no está en discusión el derecho pensional del señor César Augusto López Londoño. Lo relevante es que, la prima especial de servicios constituye factor salarial para el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 12 Por medio de la cual se modificó la Ley 4ª de 1992 Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 12 Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que, no había lugar a pronunciarse sobre dichos aportes puesto que, no fueron objeto de la demanda.
Para la Sala este argumento no es de recibo, toda vez que, en asuntos como el presente, la Sala puede pronunciarse extra o ultra petita, siempre que lo decidido tenga una relación directa con la demanda, y que se encuentre plenamente acreditado. En el sub-lite, se demostró que la entidad pagó la prima especial de servicios de manera incorrecta y, en ese sentido, no fue tenida en cuenta para el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de ahí que, deben ordenarse, tal como se indicará en la parte resolutiva.
Finalmente, debe la Sala precisar que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, por ello, el A-quo y esta instancia debe pronunciarse sobre el particular, dada la característica de irrenunciable e imprescriptibles de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. 2.5 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Seis (6) de septiembre de Dos mil Veintidós (2022), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor César Augusto López Londoño contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Número interno: 6399-2022 Demandante: César Augusto López Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial 13 SEGUNDO.- Modificar el numeral cuarto de la sentencia, que quedará así:
CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; se ORDENA a la demandada reliquidar los aportes a pensión realizados para el ´periodo comprendido desde el Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Diez (10) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y consignarlos al fondo de pensiones.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA