Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionantes: Edinson Ortiz Callejas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Edinson Ortiz Callejas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edinson Ortiz Callejas, través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 que confirmó parcialmente el fallo dictado el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-050-2023-00356-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334205020230035 6001100133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional, en la que solicitó: i) la inaplicación por vía de excepción el Decreto 1161 de 2014; ii) reconocer a su favor el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 —por ser más favorable— equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y iii) el pago de las diferencias que arroje el reajuste. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “el reajuste del subsidio familiar inicialmente reconocido por la entidad en aplicación del Decreto 1161 de 2014, a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha en la que declaró registro civil de matrimonio con la señora Briyith Fonseca Vargas.
Para que el mismo le sea reliquidado conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Es decir, en el 4% de la asignación básica, más el 100% de la prima de antigüedad”. Asimismo, declaró “la prescripción del derecho con anterioridad al 21 de marzo 2020 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 2.2. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los reparos del actor se concretaron en la declaratoria de prescripción del derecho, que, a su juicio no debía ser trienal sino cuatrienal de conformidad con artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
A través de sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la orden de reajuste y la declaratoria de prescripción con anterioridad al 21 de marzo de 2020. 3. Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de noviembre de 2024.
Como consecuencia de ello pidió ii) ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir otra decisión en la que el estudio de la prescripción se realice bajo los parámetros del Decreto 1211 de 1990. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso, que la providencia cuestionada vulneró su derecho de la igualdad al desconocer el precedente jurisprudencial constituido por “sentencias similares con soldados profesionales e infantes de marina que reclamaron el subsidio de familia estando activos o en la asignación de retiro, donde se le da aplicación al termino de prescripción cuatrienal conforme lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.
Afirmó la existencia de un trato desigual entre soldados profesionales en servicio activo que solicitaron la inclusión del subsidio familiar como partida computable, ya que, para ellos, la prescripción se determinó conforme a lo dispuesto en la norma mencionada. Como sustento, citó siete (7) sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda, Subsección A y Subsección B, así como por el Tribunal Administrativo del Meta, el Tribunal Administrativo del Cesar, el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, e incluyó la transcripción de apartes de cada decisión. Igualmente, alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso identificado con el radicado núm. 85001333300220130006001, así como de varias sentencias en las que las altas cortes y los juzgados administrativos han decidido casos similares y han reconocido que la prescripción que afecta el derecho es cuatrienal.
Bajo las mismas razones, el accionante señaló que la providencia del Tribunal lesionó su derecho al debido proceso. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 se admitió la demanda de tutela2, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, se requirió al profesional del derecho que presentó la solicitud de amparo en representación del actor para aportar el poder otorgado en legal forma. 4.2.
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace web del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y presentó informe3 en el que indicó que el accionante pretende cuestionar el análisis que realizaron los jueces ordinarios y que hizo uso del mecanismo para crear una tercera instancia. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de manera detallada las razones por las cuales no era viable aplicar el artículo 174 de Decreto 1211 de 1990 para efectos de prescripción. Precisó que la sentencia de unificación a la que aludió el accionante estudió una situación diferente a su caso concreto.
Allí se establecieron reglas respecto a la vinculación de los soldados voluntarios bajo la égida de la Ley 131 de 1985 que posteriormente fueron incorporados al Ejército Nacional como soldados profesionales, mientras que el señor Ortiz Callejas se vinculó como profesional en el año 2007 cuando estaba en vigencia el Decreto 1794 de 2000. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4 manifestó que los argumentos de la providencia cuestionada acreditan que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que se somete al juicio 2 Índice 0004 del aplicativo Samai. 3 Índice 0009 del aplicativo Samai. 4Índice 0011 del aplicativo Samai, certificado C493A716E173F8DF 639F0F4A2786503B 6CC26137E1A97152 AA443E22693118BD.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de valoración que haga el juez de tutela. Asimismo, remitió el proceso ordinario en medio digital. 4.4. El señor Edinson Ortiz Callejas, en cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto admisorio, aportó poder conferido al abogado Andrés Calderón Barragán — quien presentó en su nombre la solicitud de amparo— para que ejerza su representación judicial en este trámite constitucional5.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, se le reconocerá personería como apoderado del actor. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edinson Ortiz Callejas, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-050- 2023-00356-00/01.
Además, el actor dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto que admitió la demanda de tutela, y aportó poder conferido en legal forma al profesional del derecho que la radicó en su representación. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5 Índices 0008 y 0010 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto se apartó de otras decisiones adoptadas en procesos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en las que aplicó el término de prescripción cuatrienal.
Igualmente sostuvo el desconocimiento de una serie de decisiones emitidas por autoridades judiciales diferentes, así como de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso identificado con el radicado núm. 85001333300220130006001- 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “( ) Ahora bien, en punto a la prescripción, el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 2008, señaló que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria consagrada en la Ley 923 de 2004, por lo que era procedente inaplicar el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y seguir con la prescripción cuatrienal ya establecida en las disposiciones anteriores, lineamiento que se había adoptado en providencias anteriores por esta Sala. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, lo anterior, el mismo Consejo de Estado en providencia del 10 octubre de 2019, negó la pretensión de nulidad formulada contra el artículo 43 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “en cuanto fija el término de prescripción trienal”.
En esta oportunidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en examen de constitucionalidad, con efectos erga omnes precisó que el Ejecutivo estaba facultado para regular la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública y, al analizar el término dispuesto en la norma, determinó que cumplía con los parámetros de validez en materia procesal, por cuanto: “i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional”.
Así, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que el término trienal de prescripción, establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, no infringe la Constitución Nacional y resulta plenamente aplicable. En el presente asunto el demandante causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 21 de diciembre de 2011, este derecho solo pudo ser exigible a partir de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, esto es, a partir del 08 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el demandante, el 21 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2023, claro es que en el presente asunto operó la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, tal como lo ordenó la a quo.
En ese orden de ideas el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante es efectivo a partir del 21 de diciembre de 2011, no obstante, el pago de las sumas causadas a su favor solo será efectivo a partir del 21 de marzo de 2020, por prescripción trienal. No le asiste razón al demandante cuando alega que al presente asunto no es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que era obligación de la entidad demandada una vez fue notificada de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2000, ordenar de oficio el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2008 y en virtud de la que surgió para el demandante el derecho a reclamar el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, no ordenó a la entidad demandada reajustar el subsidio familiar reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014 conforme a las disposiciones del decreto 1794 de 2000, conviene aclarar que el reajuste pretendido en esta oportunidad, está siendo reconocido solo por vida judicial, previo análisis de la situación jurídica de cada uniformado, tal como ocurre en el presente asunto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En conclusión, el Tribunal accionado resolvió los argumentos que el accionante propuso a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y confirmó la declaratoria de prescripción del derecho con anterioridad al 21 de marzo de 2020, al considerar que i) nació a partir de la anulación del Decreto 3770 de 2009 —8 de junio de 2017—; ii) se debía aplicar la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004 y; iii) no era cierto que a raíz de la nulidad del Decreto 3770 naciera la obligación para la administración de reajustar de oficio el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de 12 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida Edinson Ortiz Callejas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en atención a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Andrés Calderón Barragán identificado con C.C. 86.012.985 y portador de la Tarjeta Profesional 409.955 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en los índices 0008 y 0010 del aplicativo Samai. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00 Accionante: Edinson Ortiz Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS