Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de abril de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra una decisión de única instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que lo declararon disciplinariamente responsable y lo sancionaron con destitución e inhabilidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante. 1. El 12 de noviembre de 2021, Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 2 de 10 “1.
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO en el fallo proferido por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001031500020200292500, dentro del proceso de Recurso extraordinario de Revisión. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001031500020200292500, mediante la cual se resolvió Declarar Infundado el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el señor Francisco Javier García Londoño. 3. Consecuente con lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. dictar una nueva providencia en el proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Id Documento: 11001031500020210866200005025010003 70 Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso. 4.
Que se disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efecto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del fallo que vulneró mis derechos fundamentales invocados”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor García Londoño manifestó que (se trascribe) “antes de que le iniciara el proceso disciplinario mediante Auto de Indagación Preliminar de 30 de agosto de 2006”, había informado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el pago de las sanciones que le impusieron en 2 procesos de responsabilidad fiscal adelantados en su contra2 y que prueba de ello eran las Resoluciones No. 126 de 31 de mayo de 2006 y 135 de 9 de julio de 2006, por medio de las cuales la Contraloría General de la República lo excluyó del Boletín de Responsables Fiscales. 5. 2) Señaló que, el 30 de abril de 2007, fecha para la cual desempeñaba el cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19 en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín3, una funcionaria supernumeraria de la Dirección de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín4 profirió la Resolución No. 8300060-2009-001, a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad por 12 años, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos fiscales. 2 Procesos que, se precisa, se adelantaron por el trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó, Antioquia, donde trabajó de 1999 a 2001.
Uno, por los períodos de enero a febrero de 1999, y otro, por los períodos de marzo a diciembre de 1991, en los que se le declaró responsable fiscalmente 3 Nombrado mediante Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001. 4 Catalina Ramírez Suárez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 3 de 10 6. 3) La anterior decisión fue apelada por el actor y confirmada en la Resolución No. 6027 de 24 de mayo de 2007 expedida por el director general de la DIAN, quien, luego, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a través de la Resolución No. 7319 de 21 de junio de 2007. 7. 4) El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, contra las Resoluciones No. 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007, No. 6027 de 24 de mayo de 2007 y No. 7319 de 21 de junio de 2007.
Respecto de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó sus pretensiones en Sentencia de única instancia de 28 de marzo de 2019. 8. 5) El señor García Londoño interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia aludida, con fundamento en las causales 16 y 57 del artículo 250 del CPACA, el cual fue declarado infundado por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado en providencia de 20 de agosto de 2021. 9.
El fundamento de la vulneración, a juicio del actor, derivó de la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. El primero, por la trasgresión de las garantías al juez natural, debido proceso y defensa por parte de la autoridad judicial demandada, comoquiera que esta rechazó la prueba relacionada con la vinculación de Catalina Ramírez Suárez, con la cual, en su parecer, se demostraba que ella no tenía competencia relativa para proferir la decisión disciplinaria de primera instancia (Resolución No. 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007).
En ese orden, indicó que no hubo pronunciamiento respecto de la falta de competencia de dicha empleada supernumeraria perteneciente a la DIAN. 10. El segundo, porque se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, tales como: (1) la Sentencia del 12 de octubre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, de conformidad con la cual las funciones de instrucción en el proceso disciplinario podían ser delegadas por el director general de la DIAN a una supernumeraria; no obstante, (se trascribe) “la funcionaria competente para fallar el proceso disciplinario en primera instancia es la jefe de la división u oficina de investigaciones disciplinarias de la respectiva 5 Identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00. 6 Ese cargo se fundamentó en que (se trascribe): “después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado42 en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Londoño y que son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado.” Página 2 de la providencia enjuiciada. 7 Ese cargo se sustentó en que (se trascribe) “la sentencia del 28 de marzo de 2019 vulneró el derecho al debido proceso del señor Francisco Javier García Londoño, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.” Ibidem 8 Rad. 11001-03-25-000-2011-00100-00 (0330-11).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 4 de 10 regional de la DIAN, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002”, condición que, para ese momento, ostentaba María Janet Osorio Gil y no Catalina Ramírez Suárez, a quien delegaron a través del Auto de indagación preliminar de 30 de agosto de 2006 con base en la Resolución No. 4295 de 2004 que, a su juicio, debía ser inaplicada. 11.
(2) La Sentencia T-132 de 2019 de la Corte Constitucional que, a pesar de haber sido decretada como prueba en Auto de 26 de mayo de 2021, no se tuvo en cuenta como sustento de la causal 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la Sentencia), dado que con la misma pretendía demostrar que la DIAN ignoró los efectos del pago de la sanción fiscal previstos en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ya que, aunque el actor pagó la condena impuesta y puso de presente tal situación a la DIAN antes de que adoptara una decisión, esta lo desvinculó del cargo, cuando (se trascribe) “era razonable entender que la inhabilidad había terminado y no había lugar al retiro del servicio”. 12.
(3) Las 13 providencias judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado que aportó en el recurso extraordinario de revisión para fundamentar la causal 1 del artículo 250 del CPACA, toda vez que en dichas decisiones se evidenciaba que (se trascribe) “todas las Resoluciones de la Dian de Destitución e Inhabilidad de funcionarios en primera instancia, fueron firmadas por los jefes de las oficinas o divisiones de asuntos disciplinarios; contrario a lo sucedido en la Resolución Dian 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la cual es proferida por una supernumeraria”. 13.
Asimismo, sostuvo que en el recurso presentado se citó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) para que, con fundamento en esta, se analizaran los requisitos que se debían cumplir para que una providencia judicial pudiera ser tenida en cuenta como prueba, pero que, a pesar de eso, en la decisión enjuiciada no se realizó dicho análisis. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el demandante pretendió revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordado y decidido razonablemente por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, en calidad de juez del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 5 de 10 15.
La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, contrario a lo sostenido en la Sentencia de tutela de primera instancia, la tutela sí tenía relevancia constitucional, en la medida en que versaba sobre la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la interpretación errónea de una disposición disciplinaria [numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002], el desconocimiento de un precedente constitucional [Sentencia T-132 de 2019], toda vez que se destituyó por una inhabilidad sobreviniente de una responsabilidad fiscal que ya había cesado por el pago. 16.
Adicionalmente, porque la destitución fue firmada por (se trascribe) “una persona (funcionario público) sin competencia (juez natural) para tomar decisiones definitivas”, con fundamento en la Resolución No. 4295 de 2004 que, según el actor, era inconstitucional y, por ende, debía ser inaplicada. En ese orden, insistió en que hubo pronunciamiento (se trascribe) “única y exclusivamente a la competencia absoluta de la DIAN para investigar y sancionar; más, sin embargo, no se refirió nunca en la parte de las consideraciones, a la ‘incompetencia relativa’; es decir, nunca se manifestó respecto a que la supernumeraria que había proferido el fallo disciplinario en primera instancia no era competente”. 17.
Por último, señaló que, con suficiente carga argumentativa, había identificado y sustentado los defectos invocados en la acción de tutela. 18. El 22 de marzo de 2022, el señor Francisco Javier García Londoño remitió un memorial reiterativo de las actuaciones del proceso disciplinario que fueron reprochadas, tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso extraordinario de revisión, y solicitó se incorporara al trámite de la impugnación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, tras comprobar que el demandante pretendió someter su controversia a una instancia adicional. 20.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 6 de 10 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 23. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, la tutela presentada resulta ser una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00 y del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2020-02925-00, en la cual el actor reiteró e insistió en los reparos sobre la falta de competencia de la empleada pública que profirió la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario, así como la violación de garantías y principios constitucionales y el desconocimiento de las providencias que fundamentaban las causales de revisión 1 y 5 invocadas. 24.
En efecto, los argumentos expuestos en la demanda del recurso extraordinario de revisión fueron resumidos por la autoridad judicial demandada, así (se trascribe): “ “En cuanto a la primera de ellas, señaló que después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 7 de 10 providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Londoño y que ‘son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado’, en la medida en que demuestran ‘la violación de las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida’, pues en todos esos casos las sanciones disciplinarias que se demandaron por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron impuestas por los jefes de la ‘División u Oficina de Asuntos Disciplinarios de la DIAN y no por un funcionario diferente’, como ocurrió en el caso del señor García Londoño. Adujo que (…) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones demandadas, pues no tuvo en cuenta lo siguiente: i) Que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; ii) Que la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) Que “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv) Que en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado, y v) Que la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño por los mismos hechos que fue investigado”. 25.
Particularmente, sobre la falta de competencia alegada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, ya había concluido (se trascribe): “Frente a este cargo el demandante sostiene que se configuró la falta de competencia, en tanto que la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia, no era la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, como lo dispone la Ley 734 de 2002, sino una funcionaria de inferior categoría, esto es, supernumeraria.
(…) De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, mediante Auto de 30 de agosto de 2006, la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Especiales dio apertura de indagación preliminar en contra de Francisco Javier García Londoño y, entre otras cosas, designó a la abogada Catalina Ramírez Suárez, profesional de Ingresos Públicos I 30-20 «en tanto sea funcionaria adscrita a esta División, para adelantar la respectiva indagación previa a partir de la fecha de la presente diligencia, quedando facultada para ordenar, decretar y practicar las pruebas necesarias para dilucidar los hechos denunciados y los demás que le sean conexos; además de proferir las actuaciones propias de la actuación disciplinaria (…).
Así las cosas, la autoridad competente para llevar a cabo, en primera instancia, la investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Javier García Londoño sí era la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Disciplinarias, atendiendo al hecho que, primero, el disciplinado se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín; segundo, al ser un funcionario de la DIAN que no era del nivel central, la competencia para el ejercicio de la facultad disciplinaria, le correspondía a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales; tercero, la funcionaria designada para llevar a cabo la investigación disciplinaria, hacía parte de dicha dependencia; y cuarto, esta era una funcionaria del nivel profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual estaba facultada para la designación referida.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 8 de 10 Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general de la DIAN, es decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial”. 26.
En relación con ese mismo reparo y los demás invocados en el recurso extraordinario de revisión y reiterados en la presente acción de tutela, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado resolvió (se trascribe): “5. Análisis de las causales invocadas por la parte recurrente 5.1. “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
(…) En el caso concreto, la causal se sustenta en el hecho de que la Sección Segunda de la Corporación habría resuelto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una manera diferente a como lo hizo en caso similares, para lo cual la parte recurrente enunció e identificó diversos pronunciamientos de dicha Sección que sustentarían su argumento, los cuales, adujo, son documentos públicos y no pudo aportarlos al proceso ordinario como prueba, dado que la etapa probatoria concluyó antes de que hubieran sido proferidos.
Pues bien, la Sala no se detendrá en el análisis acerca de si las providencias enunciadas por el recurrente se refieren o no a casos similares al que resolvió la Sección Segunda en el fallo controvertido y si, por tanto, en ella se habría incurrido en una contradicción o se hubiere asumido una postura diferente que ameritara dejarla sin validez, dado que tales decisiones no pueden considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada.
(…) A lo anterior se adiciona que el recurso extraordinario de revisión, dado su carácter excepcional, así como taxativo de las causales de procedencia, no está instituido en la ley para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. (…) 5.2. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) Como se aprecia, para la concreción de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; ii) los supuestos creados jurisprudencialmente y que los cuales comportan la violación del debido proceso, (…).
Como se desprende del contenido del fallo cuestionado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera amplia y precisa, resolvió el caso sometido a su consideración (…). Desde esa óptica analizó, uno a uno, los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: la observancia del principio de legalidad, por cuya virtud encontró que, a diferencia de lo que se alegó por parte del demandante, en los actos administrativos acusados no se cuestionaron los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal, sino la conducta omisiva por el demandante una vez los fallos fiscales quedaron ejecutoriados, de modo que no hubo una vulneración al principio non bis in idem.
Luego se abordó el tema de la irretroactividad de la ley (…). Finalmente, con base en un análisis probatorio amplio y detallado, se Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 9 de 10 desestimaron las causales de nulidad de desviación de poder, de violación al debido proceso y de incompetencia, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
(…) En efecto, el fundamento expuesto en el recuro extraordinario de revisión no se adecúa a uno solo de los eventos -antes mencionados- para que pueda configurarse la causal de revisión propuesta, toda vez que lo pretendido claramente es lograr una instancia adicional para rebatir el análisis probatorio y el razonamiento jurídico que se hizo por parte del juez natural de la causa y, de esa manera, conseguir una decisión favorable, al punto que lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación”. 27.
Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que, si bien, el demandante encuadró sus reparos dentro de varios defectos, lo cierto es que los mismos se presentaron como una reiteración de los aspectos debatidos y resueltos razonablemente por el juez natural tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión, por lo que no existen razones que permitan abordar un análisis de fondo sobre la decisión enjuiciada. 28.
En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.2. Conclusiones 29. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 20 de noviembre de 2020 y de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo e impugnación, la Sala confirmará la decisión por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08662-01 Demandante: Francisco Javier García Lodoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Confirma improcedencia 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente F REDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.