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11001032800020230007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 139 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Evangelista Garcia Romero·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Junta Nacional De Coordinacion Movimiento Politico Colombia Humana

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Causales de rechazo de la demanda.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito1 radicado el 5 de septiembre del 20232, remitido por competencia a esta Corporación el 13 siguiente y repartido el 3 de octubre del año que cursa3, el ciudadano Juan Evangelista García Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual cuestionó la legalidad de las Resoluciones 5029 del 2 de noviembre del 2022, 1761 del 1º de marzo del 2023 y 1927 del 8 del mismo mes y año, todas ellas adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, así como de algunas decisiones internas dictadas por la Junta Nacional del Coordinación del movimiento político Colombia Humana. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 2. En auto del 18 de octubre del corriente año, el despacho ponente dispuso la inadmisión del medio de control de la referencia, para que fueran corregidos los siguientes aspectos: a) Dirigir el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda únicamente frente a actos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) Adecuar del medio de control, para que precise si persigue el restablecimiento directo o automático de un derecho de naturaleza subjetiva o si únicamente busca el control abstracto de la legalidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral. 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, autoridad judicial que en auto del 13 de septiembre declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Solamente hasta el 2 de octubre del 2023, el expediente fue remitido efectivamente a la Secretaría de la Sección Quinta, siendo repartida a este despacho al día siguiente. 2 SAMAI.

Actuación No. 3. Archivo “ED_010_ALDESPACHOPORREP(.pdf) NroActua 3”. 3 SAMAI. Actuación No. 3. Archivo “ED_002DEMANDA20231180(.pdf) NroActua 3” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c) Eliminar todas las pretensiones que no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. d) Adecuar el concepto de violación, para que desarrolle de manera concreta las causales de nulidad que se alegan respecto de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, precisando las circunstancias fácticas y jurídicas que, en su dicho, implican la configuración de las mismas, precisando de manera completa cada uno de los cargos que componen los reparos de ilegalidad que se elevan en su demanda. 3.

Notificada la anterior decisión en estado del 23 de octubre del 20234, el término otorgado para subsanar el escrito inicial, transcurrió entre el 24 de octubre siguiente y el 7 de noviembre de la presente anualidad5. 4. El 8 de noviembre, la secretaría de la Sección Quinta efectuó el paso al despacho6, indicando que no se presentó manifestación alguna por la parte demandante. 5.

Revisado el sistema SAMAI, se observa que el 9 de noviembre del 20237, ingresaron al despacho dos memoriales suscritos por el accionante, con los cuales pretende subsanar la demanda. Verificada la fecha de recepción de los mismos, se tiene que aquellos fueron enviados en correos electrónicos del 7 de noviembre a las 5:57 pm y del 8 de noviembre a las 14:01 pm.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7.

De igual manera, el magistrado ponente es competente para dictar la presente providencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Caso concreto: procedencia del rechazo de la demanda 8. De conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, la demanda será rechazada y se ordenará la devolución de los anexos, entre otros casos, “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido (…) dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 4 SAMAI.

Actuación No. 7. 5 SAMAI. Actuación No. 9 6 SAMAI. Actuación No. 11. 7 SAMAI. Actuación No. 13 8 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Conforme con ello, se tiene que una vez notificada en debida forma la decisión de inadmisión del 18 de octubre del 2023, se otorgó a la parte demandante, señor Juan Evangelista García Romero, el término de 10 días para que fueran subsanados los defectos que fueron reseñados por el despacho ponente, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 170 de la referida ley. 10.

A pesar lo anterior, la parte actora no se manifestó dentro del término antes señalado, configurando así la causal de rechazo expuesta al inicio del presente acápite. 11. La conclusión antes señalada no cambia en consideración a los escritos presentados por la parte demandante el 7 y 8 de noviembre. Ello es así, en tanto dichos memoriales no fueron arrimados al expediente en el término que fue otorgado para el efecto, el cual, como fue señalado, transcurrió hasta el 7 de noviembre, hasta las 5:00 p.m.9 12.

De conformidad con lo obrante en el plenario, se tiene que los correos electrónicos fueron recibidos por fuera del término legalmente establecido, como se puede corroborar del contenido del buzón de la secretaría de la Sección Quinta así: 9 SAMAI. Actuación No. 9 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Al respecto, esta Sección, en auto del 22 de junio del 202310 indicó cuál es momento que debe tenerse como válido para entender que una demanda, memorial, recurso, etc., es presentado ante las autoridades judiciales en término, esto es, si el instante en que se envía el mensaje de datos11 o cuando se recibe. A juicio de la Sala la respuesta al anterior interrogante se encuentra en el artículo 109 del Código General del Proceso, norma de orden público aplicable a las actuaciones que se adelantan ante las autoridades judiciales, que versa sobre el estricto control que deben llevar a cabo los secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia realizan sus intervenciones, pues de ello depende que se consideren oportunas o extemporáneas sus intervenciones y, por ende, se pueda establecer de manera objetiva y con exactitud si respetaron los plazos legalmente establecidos para presentar la demanda, su subsanación, contestarla, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar su intervención como terceros, nulidades, etc. 14.

De la anterior norma, especial importancia tiene el inciso cuarto que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Énfasis fuera de texto). 15. Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos acuden a la jurisdicción, busca advertir a los operadores judiciales el debido acatamiento de los términos legales por los sujetos procesales, el cual, para el caso que nos ocupa, ocurre el día en que vence el respectivo lapso antes del cierre del despacho ante el que se actúa, por lo que deben acudir a éste durante el tiempo en que se presta el servicio público. 16.

Sobre el particular vale la pena resaltar, que en la misma línea argumentativa la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido que demandas12, escritos de subsanación13, recursos14, peticiones probatorias15, entre otros, fueron extemporáneos, en tanto se remitieron después de la jornada laboral del último día del plazo concedido. Además, ha explicado que el respeto de los términos y condiciones establecidos por el legislador para acudir a la jurisdicción y actuar dentro de la misma, constituye una forma de materializar el derecho al debido proceso, motivo por el cual su exigibilidad no es un asunto meramente formal, por el contrario, tiene incidencia en la garantía de la 10 Expediente 18001-23-33-000-2023-00068-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Definido por el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00181- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000- 2022-00763-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00088-01 (2020-00087-00). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00015-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00072-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 igualdad, la seguridad jurídica y la pretensión de administrar justicia de manera eficaz y eficiente16. 17.

En conclusión, puede señalarse que la presentación de los memoriales por parte del señor Juan Evangelista García Romero fue extemporánea, siendo procedente entonces el rechazo de la demanda de la referencia. Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad por el señor Juan Evangelista García Romero en contra del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00181-00.