Micelio
11001032800020260028600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 381 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00 Demandantes: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Y OTRO Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2026-2030 Y OTROS AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA 1.

El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, quien actúa en nombre propio y aduce representar al movimiento político Patria Justa, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, por medio de la cual se declaró la elección del presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2026-2030, acto expedido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte demandante deberá corregirla en los siguientes aspectos: a. Designación de la parte demandada 3. La parte actora dirigió el medio de control de nulidad electoral en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de los elegidos presidente y vicepresidente de la República.

No obstante, debe designar en debida forma la parte demandada en los términos del numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta corresponde únicamente a las personas electas o designadas, pues eventualmente las entidades solo se vincularían en virtud de su participación en la expedición del acto de elección acusado. b. Existencia y representación del movimiento político Patria Justa 4.

Revisados los anexos de la demanda, se observa que el demandante no aportó prueba alguna de la existencia actual y/o personería jurídica del mencionado movimiento, de llegar a contar con ella, así como de su calidad de representante legal del mismo, pues si bien adjuntó la Resolución 1203 de 2 de abril de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se observa que dicho Demandantes: Ángel Rodrigo Pérez Lemus y otro Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00286-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto solo efectuó el registro del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado «Movimiento Patria Justa», específicamente para la candidatura a las elecciones de alcalde de Bogotá D.C., realizadas el 27 de octubre de 2019, pero no da fe del otorgamiento de la personería jurídica a tal agrupación. 5.

En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter temporal de los grupos significativos de ciudadanos, se requiere a la parte actora para que allegue los documentos que acreditan la existencia y vigencia actual del movimiento Patria Justa, si está conformado y reconocido actualmente como una agrupación de esa naturaleza para las elecciones presidenciales y vicepresidenciales para el periodo 2026-2030, si le fue otorgada personería jurídica vigente para esos comicios, así como su calidad de representante de esa colectividad política. 6.

Lo anterior, con el fin de determinar si está autorizado para actuar en representación del movimiento Patria Justa, tal y como lo exige el numeral 2.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto exige que a la demanda deberá anexarse, entre otros, «[…] El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]». c. En cuanto a los hechos 7.

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener «[…] Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]». De igual manera, el numeral siguiente de la misma norma exige que se expongan los fundamentos de derecho de las pretensiones y, tratándose de la demanda de un acto administrativo, que se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. 8.

Revisada la demanda de la referencia, se advierte que los hechos no están debidamente clasificados ni numerados, en tanto dentro de los mismos se incluyen fundamentos de derecho. 9. Por consiguiente, se ordena al demandante que adecúe la demanda en el sentido de incluir dentro del acápite de «hechos» únicamente los antecedentes fácticos que dieron origen a los actos de elección demandados, debidamente determinados, clasificados y numerados como lo exige la norma. d. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación. 10.

En el acápite del concepto de la violación deberá indicarse de manera separada e independiente las razones de cada cargo por las que se considera que el acto demandado debería anularse. Demandantes: Ángel Rodrigo Pérez Lemus y otro Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00286-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Adicionalmente, revisados en detalle los argumentos propuestos como sustento de la infracción, se observa que no se elevaron reparos concretos ni cargos en contra del acto a través del cual declaró la elección de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030, pues sus acusaciones no fueron dirigidas a controvertir directamente la resolución objeto de demanda de nulidad electoral. 12.

Lo que se advierte es que el principal sustento del medio de control radica en la falta de inclusión del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, demandante en este proceso, dentro del tarjetón electoral de candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República para el periodo 2026-2030, situación que, en sentir del actor, generó una exclusión y discriminación por su condición de persona con discapacidad, al haber sido víctima de múltiples barreras informáticas y físicas que impidieron su incorporación formal como aspirante dentro de la contienda de que se trata. 13.

En ese sentido, como pareciera que el demandante lo que pretende es cuestionar la eventual negativa o revocatoria de su inscripción, deberá través de una demanda independiente, controvertir esa decisión de la autoridad electoral, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. De lo contrario, si lo que pretende es cuestionar el acto que declara la elección del señor Abelardo de la Espriella, deberá indicar las razones que sustentan su dicho, explicando como ese acto incurre en algunas de las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 15.

En síntesis, el demandante deberá adecuar el medio de control en el sentido de proponer cargos y reparos concretos, junto con las respectivas normas violadas y su concepto de la violación, relacionados directamente con la elección del presidente de la República; lo que implica que los vicios deben ser dirigidos a sustentar que las irregularidades surgieron directamente del acto de elección o de sus actos previos siempre y cuando lo hayan afectado. e. En relación con los anexos de la demanda- copia del acto demandado 16.

Revisados los anexos de la demanda, se observa que el actor aportó únicamente la primera página de la Resolución de Sala Plena E-3181 de 24 de junio de 2026, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de presidente y vicepresidente de la República por el periodo 2026- 2030, de manera que se requiere al demandante para que aporte el acto acusado completo e íntegro, con todas las páginas que lo componen.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 166, numeral primero, de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Demandantes: Ángel Rodrigo Pérez Lemus y otro Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00286-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]. Conclusión 17. De acuerdo con lo señalado, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los cuales fueron indicados claramente en precedencia, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 18.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx