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25000233600020190031601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-11-06

Radicación interna: 66267 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Daniel Alfonso Sanchez Mendez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00316-01(66267) Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE- Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. ERROR JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente al auto que niega selección de tutela.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. REVISIÓN EVENTUAL DE TUTELAS-La Corte Constitucional selecciona sin motivación expresa y según su criterio las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Daniel Alfonso Sánchez Méndez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiquinquirá, para obtener el pago de unos salarios y prestaciones sociales. El Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda y la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la tutela contra la sentencia de segunda instancia, negó el amparo y la Sección Quinta confirmó la decisión al estimar que no se impuso una carga excesiva al demandante.

El 30 de agosto de 2018, la Corte Constitucional no seleccionó la tutela para revisión. Alega error jurisdiccional en las decisiones del Consejo de Estado y en el auto de selección de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES El 30 de abril de 2019, Daniel Alfonso Sánchez Méndez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial. Solicitó $1.057’194075 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una indebida valoración probatoria y en un excesivo ritual manifiesto al considerar que no podía fallar de fondo, porque no se demandó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo.

Resaltó que los fallos de tutela de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado también se equivocaron porque desconocieron el «precedente jurisprudencial». Agregó que la Corte Constitucional, de forma arbitraria, caprichosa y discriminatoria no seleccionó la tutela para revisión. El 29 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, adujo culpa exclusiva de la víctima.

El 13 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el demandante no puede alegar su propia culpa. Indicó que no obra prueba en el expediente que acredite que la decisión de no seleccionar la tutela para revisión obedeció a criterios caprichosos o arbitrarios.

El 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que las providencias estaban conformes a la normatividad aplicable y fundamentadas en criterios razonables y objetivos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2020 y admitido el 19 de febrero de 2021.

La recurrente reiteró lo expuesto en la demanda. El 9 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $414.105.500[1].

Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.1.

Según la demanda, se configuró error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en las providencias del Consejo de Estado que conocieron de una tutela. La demanda se interpuso en tiempo (30 de abril de 2019( porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de enero y 13 de septiembre de 2018, fechas en que quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hechos probados 6.4 y 6.10]. 3.2.

También alega un error jurisdiccional en la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión eventual la tutela. La demanda se interpuso en tiempo (30 de abril de 2019( porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño, desde el 13 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte Constitucional le comunicó que la tutela no había sido seleccionada para revisión [hecho probado 6.10].

Legitimación en la causa 4. Daniel Alfonso Sánchez Méndez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la parte demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con las providencias desfavorables a sus pretensiones [hechos probados 6.4 y 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.

El 2 de noviembre de 2006, Daniel Alfonso Sánchez Méndez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiquinquirá, para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 3-23 c. 3). 6.2. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró de oficio la excepción de inepta demanda, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 56-71 c. 3). 6.3.

El 20 de marzo de 2015, Daniel Alfonso Sánchez Méndez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revocara y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales, según da cuenta copia simple del memorial (f. 72-78 c. 3). 6.4. El 27 de noviembre de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión apelada y se inhibió de fallar porque la demanda no formuló cargos contra la decisión que resolvió el recurso de reposición con el acto administrativo definitivo (f. 79-86 c. 2).

La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 302 CGP. 6.5. El 13 de febrero de 2018, Daniel Alfonso Sánchez Méndez interpuso acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 88-100 c. 3). 6.6.

El 24 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo de Daniel Alfonso Sánchez Méndez, al considerar que las providencias impugnadas no impusieron una carga excesiva al demandante, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 125-134 c. 3). 6.7. El 6 de junio de 218, Daniel Alfonso Sánchez Méndez impugnó el fallo del 24 de mayo de 2018.

Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el «precedente jurisprudencial», según da cuenta copia simple del memorial (141-153 c. 3). 6.8. El 12 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, confirmó la decisión de 24 de mayo de 2018 que negó la tutela, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 164-171 c. 3). 6.9.

El 14 de agosto de 2018, Daniel Alfonso Sánchez Méndez solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión la tutela, según da cuenta copia simple del memorial (f. 152-161 c. 2). 6.10. El 30 de agosto de 2018, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la tutela para revisión y el 13 de septiembre de 2018 notificó la decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 162-180 c. 2). 6.11.

El 18 de septiembre de 2018, Daniel Alfonso Sánchez Méndez presentó solicitud de insistencia de revisión de la tutela fallada por el Consejo de Estado, según da cuenta copia simple del memorial (f. 181-183 c. 2). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho»[3].

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».

Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[4].

En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la providencia que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[5] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las «altas corporaciones judiciales», por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[6]. 8.

Según la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una indebida valoración probatoria y en un excesivo ritual manifiesto, al inhibirse de fallar porque no se demandó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo. Así mismo, alegó que los fallos de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado también se equivocaron porque desconocieron el «precedente jurisprudencial».

Está acreditado que el 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró de oficio la excepción de inepta demanda de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de salarios y prestaciones sociales de Daniel Alfonso Sánchez Méndez [hecho probado 6.2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esta decisión [hecho probado 6.4].

Estimó que se debió demandar tanto el acto administrativo del 29 de abril de 2005 (que resolvió la petición de Daniel Alfonso Sánchez Méndez( como el oficio que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra esa decisión: […] es imperativo demandar no solo el acto administrativo definitivo, sino también los que resuelven confirmarlo o modificarlo, es decir, que en el evento en que el acto administrativo definitivo conforme con otros una unidad jurídica, deben demandarse todos ellos y no solo uno de ellos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa […]. Así las cosas, ante la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante […] (f. 79-86 c. 2).

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Sánchez Méndez en contra de las decisiones mencionadas, negó el amparo [hecho probado 6.6]. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó esa decisión [hecho probado 6.8]. Consideró que la demandante no formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretensión alguna contra el acto del 26 de mayo de 2005 que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación que promovió el solicitante: […] Es claro para este juez constitucional, que no existe una pretensión directa de nulidad contra el acto de 26 de mayo de 2005, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que promovió el tutelante y de la revisión de pie de página de la petición del numeral 1.3, claramente se evidencia que es una nota informativa; motivo por el cual, no se cumplió la carga establecida en el artículo 138 del CCA, norma vigente al momento de presentación de la demanda, por lo que razonablemente, la autoridad judicial cuestionada concluyó que en el presente caso, no se estructuró la proposición jurídica completa, para poder estudiar el fondo del asunto como ya se explicó. […] El hecho de que la demanda se hubiese admitido hace 10 años, fue porque prima facie aquella cumplió con los requisitos formales para darle trámite, pero cuando se hace un estudio de fondo, tanto en primera instancia como en segunda instancia, los jueces naturales evidenciaron que la parte demandante incumplió el deber fijado en el artículo 138 del CCA, de estructurar la proposición jurídica completa para poder resolver de fondo.

Finalmente, en cuanto al salvamento de voto que presentó el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, frente a la providencia judicial de segunda instancia del proceso ordinario, el mismo no es vinculante, pues dicha actuación es una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces de la República de cuerpos colegiados, para exponer las razones por las que no están de acuerdo con la posición mayoritaria de la sala de decisión […] (f. 164-171 c. 3).

De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la interpretación de la demanda y la aplicación normativa y jurisprudencial que hicieron las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, pues insiste en que desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el acceso a la administración de justicia y la prohibición de fallos inhibitorios.

La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues se pretende que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de pruebas y la aplicación de la ley. Estas decisiones se tomaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 CCA (norma aplicable para la época de los hechos(, según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.

La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento de fondo, pues el juez no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto. Así mismo, como el fallo del 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela en primera instancia no estaba en firme, pues contra esa decisión se interpuso recurso de apelación [hecho probado 6.7], la acción de reparación directa por error judicial es improcedente frente a esta decisión, según el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso.

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. 9.

La demanda también alega error jurisdiccional en el auto de la Corte Constitucional que excluyó de revisión eventual la tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Está acreditado que Daniel Alfonso Sánchez Méndez solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión la tutela fallada por el Consejo de Estado [hecho probado 6.9].

Posteriormente, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la tutela para revisión [hecho probado 6.10]. La Sala reitera que el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, expedido con fundamento en el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución, dispuso que el auto de selección se expediría sin motivación expresa y según el criterio de los Magistrados designados para tal fin.

El legislador no previó la revisión como una instancia judicial a la que las personas tengan «derecho» a acceder, sino como un mecanismo de unificación jurisprudencial sometido a una decisión sin motivación expresa y según el criterio de la Corte Constitucional. Como la revisión de tutela no es una etapa procesal que se pueda catalogar como un derecho de las personas y como esa providencia no contiene una decisión motivada, no puede alegarse como fundamento de un error jurisdiccional con las características que exige el artículo 66 de la Ley 270 de 1996[7].  10.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº.

PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda (antes Acuerdo nº. 1887 de 2003(, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

La demandante pagará 1 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial la suma de 1 SMLMV, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.211, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [5] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad. 49.951 [fundamento jurídico 3.1], sentencia del 5 de agosto de 2020, Rad. 49.821 [fundamento jurídico 4.5.1.2], sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7], sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7].  [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 11].