Micelio
11001032400020240015300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 467 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzon·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Accionado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Pedro Manuel Valencia Pinzón, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución 40116 del 2 de abril de 2024, “por la cual se adoptan medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co energéticas del Verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto. 1.2.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 27 de mayo de 20243, sometida a reparto y allegada al Despacho el 28 de mayo del mismo año.4 1.3. Por medio de auto calendado el 31 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se rechazó la medida cautelar de urgencia y en consecuencia, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días5. 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 23 de julio de 20246, fecha en la que intervino la entidad acusada. II. DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA 2.1. Mediante escrito de contestación el Ministerio de Minas y Energía, propuso la siguiente excepción: El Ministerio de Minas y Energía, se pronunció respecto de las pretensiones formuladas por el demandante.

Particularmente, en el acápite que denominó “IV.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

7. INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 40116 DE 2024 POR CARENCIA DE OBJETO”, advirtió lo siguiente: Afirmó que, durante la etapa final del Fenómeno de El Niño, el Ministerio de Minas y Energía implementó la Resolución 40116 de 2024, para garantizar el suministro de energía eléctrica en el país. Esta resolución tenía como propósito asegurar el abastecimiento energético, preservar los recursos hídricos de los embalses que alimentan el Sistema Interconectado Nacional y responder a las dificultades 3 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Visible a índice 14 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generadas por los bajos aportes hídricos recientes.

La medida se complementó con circulares que definían parámetros para la generación mínima de energía termoeléctrica diaria. Su aplicación fue extendida mediante la Circular 40017 hasta el 31 de mayo de 2024, pero tras esa fecha no se emitieron nuevas prórrogas, lo que derivó en la pérdida de vigencia de la resolución. Manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que un acto administrativo sin efectos no puede ser objeto de análisis en un proceso judicial y citó la Sentencia de Unificación del 24 de mayo de 2018, con número de radicado 47001 2333 000 2017 00191 02, en la que se afirma que cuando un acto pierde su fuerza ejecutoria, el proceso debe concluir en su etapa inicial porque no existe materia jurídica qué controlar.

Por tanto, reiteró que cualquier demanda sobre dicho acto carece de fundamento, ya que no hay consecuencias legales vigentes qué abordar. Asimismo, indicó que la Resolución 40116 de 2024, al haber quedado sin efecto, no puede ser anulada, puesto que los planteamientos de la demanda no corresponden a la realidad jurídica actual, y por ello, concluyó que la pretensión no debe prosperar.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 3.1. La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 1 de agosto de 20247. El término transcurrió desde el 1 hasta el 5 del mismo mes y año. 3.2. Mediante memorial del 31 de julio de 20248, el demandante se pronunció argumentando lo siguiente: Respecto de la excepción de “Inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto”, señaló que, el Ministerio de Minas y Energía argumentó que la Resolución 40116 de 2024, no se encuentra vigente, por cuanto su aplicación fue prorrogada únicamente hasta el 31 de mayo de 2024, mediante la Circular 40017, sin que se hubiese emitido una extensión posterior, lo cierto es que la mencionada pérdida de vigencia no subsana los presuntos vicios en su expedición, ni impide analizar su legalidad, ya que la demanda también incluye los actos derivados de dicha resolución, como las circulares que prolongaron su aplicación. 7 Visible a índice 17 ibídem. 8 Visible a índice 18 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentó su argumento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que, en acciones de nulidad simple, la pérdida de vigencia no genera carencia de objeto, toda vez que, aunque se comprueba tal circunstancia si el mismo produjo efectos jurídicos, debe ser revisado para garantizar la seguridad jurídica y evaluar la legalidad de las actuaciones administrativas.

De este modo y ateniéndose a lo anterior, la Resolución 40116 de 2024, fue aplicada por el demandado, impactando el despacho de energía y las liquidaciones del mercado mayorista, lo que refuerza la necesidad de analizar su validez. Llevado al caso esto incluye la revisión de la competencia del Ministerio al expedir la resolución y la posible infracción de normas legales.

Finalmente, señaló que la pérdida de vigencia de la Resolución 40116, no subsana los posibles vicios de legalidad en su expedición, como la falta de competencia, infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, que justifican su nulidad. Adujo que el Ministerio no logró demostrar la legalidad de la medida, evidenciando un uso indebido de sus competencias al emitir una norma contraria al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 4.1.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio. Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 4.1.2.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 4.1.3. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (27 de mayo de 2024) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 4.2. De la excepción planteada Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción denominada “Inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto”, si, según el accionado, el acto acusado ya no está surtiendo efectos y ello impide el análisis de validez. 4.2.1.

En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que su propósito es impedir el examen del acto administrativo impugnado. En atención a lo dicho, la excepción propuesta logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que lo que busca es impedir el control de legalidad por “inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto”, debido a que en criterio del accionado el acto que se cuestiona nunca surtió efectos.

Se trata entonces de una anomalía anterior a que se trabe la litis. 4.1.1. Así las cosas, el Despacho tendrá que resolver si se enmarca en una excepción previa o mixta que deba ser desatada en esta etapa del proceso, el reparo anotado, según el cual no es viable el medio de control impetrado porque el acto objeto de control perdió efectos. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con tal reproche lo primero que advierte el Despacho es que no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP.

No obstante, es evidente que tiene como finalidad controvertir el mecanismo de defensa instaurado; es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por la parte actora para alcanzar sus pretensiones. En atención a lo dicho, la excepción de “inexistencia de nulidad por carencia de objeto” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, comoquiera que con ella se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia precisamente que no medie pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones del accionante, es decir, no se evalúe sustancialmente el acto enjuiciado. 4.2.2.

En ese contexto, y habiendo connotado la mencionada excepción como una mixta lo que advierte el Despacho para resolver el medio exceptivo invocado es que esta Sección ha sido enfática y vehemente al señalar que la pérdida de efectos de los actos, o lo que es lo mismo, la pérdida del atributo de ejecutoriedad, no se traduce en la imposibilidad de examinar de manera retrospectiva en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.

Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, con efectos ex tunc. Bajo tales premisas, el juicio de legalidad que en esos casos se adelanta se hace bajo el entendido de que mientras estuvieron vigentes produjeron efectos y sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.

Lo anterior se traduce en que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir los efectos anotados, desvirtuaría la presunción de legalidad que los acompañó en su vigencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 19919, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad10.

Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición11 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad12 13. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo 9 Expediente S-157. 10 «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490.

C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000- 1999-00482-01(21051). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos..14 15 16 17 18 19 20 21”22 De manera más reciente, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2021, del Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés bajo el número de radicado 11001 0324 000 2015 00375 00, al resolver una excepción propuesta en el mismo sentido se explicó: “El apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló que el Decreto 400 de 2014 fue derogado por el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", modificado por el Decreto 1835 de 2015, “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, a través de los artículos 2.2.2.4.1.2. y 2.2.2.41.33.

Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de una derogatoria del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad, por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.

No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24- 000-1997-9346-01(6438). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000- 2004-02032-01(16062). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03- 27-000-2000-00011-01(18136). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000- 2005-00166-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2020.

Expediente nro. 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad.

Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado del ente ministerial.” (Subrayas y negrillas del Despacho) Recuérdese que la ocurrencia del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria que invoca la carretera ministerial se relaciona con uno de los atributos del acto administrativo, es decir, su ejecutoriedad u obligatoriedad, lo cual supone el nacimiento a la vida jurídica de tal decisión que se presume válida, sólo que por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 91 del CPACA, deja de producir efectos.

Lo expuesto permite concluir que un reparo así alegado no enerva la validez del acto administrativo, como quiera que esto solo acontece cuando se logra acreditar que no están presentes alguno, todos o uno de los elementos de legalidad, es decir, cuando se evidencia que la decisión no es consonante con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido, o la autoridad que lo profirió carecía de competencia, o la motivación es falsa, o existieron irregularidades en el procedimiento adoptado para su expedición, o se trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, o no se observaron los fines para los cuales se erigió. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, pacífica y uniforme23. 23 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Proceso número 52001 23 31 000 2011 00002 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001 03 24 000 2010 00199 00. M.P. María Elizabeth García González.

Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001 03 24 000 00163 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001 03 26 000 2000 08345 01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp.

No. 5722; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 14152; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822; Sección Tercera. Radicación número: 11001 03 26 000 1995 1215 01. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Accionante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.1.

Finalmente, en lo concerniente a la Sentencia de Unificación emitida el 24 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con número de radicado 47001 2333 000 2017 00191 02, invocada por el accionado, el Despacho observa que tal pronunciamiento no resulta vinculante para el caso bajo análisis, dado que el punto de derecho o pretensión de nulidad recaía sobre un acto administrativo de contenido electoral, aspecto que difiere con el que se impugna en esta sede, pues la Resolución no tiene ese alcance sino uno regulatorio en materia de servicios públicos.

Se trata entonces de dos problemas disímiles que, como consecuencia, derivan en dos razonamientos diferentes para su resolución. En ese sentido, aun de aceptarse que la Resolución 40116 de 2024, no hubiese surtido efectos, cuestión que controvierte el demandante cuando afirma que su vigencia impactó el despacho de energía y las liquidaciones del mercado mayorista, es viable el análisis de legalidad y por ende se declarará no probada la excepción formulada por la cartera ministerial.

Bajo esta perspectiva, el Despacho negará la excepción plateada por Ministerio de Minas y Energía. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto”, invocada por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.