Micelio
11001032800020240019900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 741 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Manuela Arredondo Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y OTRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de súplica- auto que niega el decreto de una prueba- providencia que deniega una nulidad procesal AUTO QUE RESUELVE SÚPLICAS Corresponde a la sala pronunciarse sobre los recursos de súplica interpuestos por el señor Mario Alario Méndez y por el apoderado del movimiento político Poder Popular, contra los autos de 12 de junio y 3 de julio de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Manuela Arredondo Roa interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución 6886 del 24 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular. 2. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que el acto demandado incurrió en violación de las normas en que debía fundarse y en la regla jurisprudencial creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 y que se encuentra falsamente motivado. 2.

Autos recurridos 3. El 12 de junio de 2025, el magistrado ponente rechazó por extemporánea la solicitud de intervención del señor Mario Alario Méndez1, quien pretendía que fuera reconocido como impugnador, con fundamento en 1 Presentada el 6 de junio de 2025. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se presentó con anterioridad a la ejecutoria del auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada. 4.

El 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió unas peticiones de nulidad procesal y de pruebas formuladas por el movimiento político Poder Popular, en el sentido de denegar el decreto de los medios probatorios solicitados de forma adicional y complementaria al oficio con destino a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que ello resulta extemporáneo. 5.

En relación con la nulidad procesal, se denegó su decreto con sustento en que el término para presentar alegatos de conclusión no se suspendió con las solicitudes radicadas por el movimiento Poder Popular, de manera que no se configuró la causal soportada en el numeral 3º del artículo 133 del CGP. 3. Recursos de reposición y en subsidio de súplica 3.1.

Recurso contra el auto de 12 de junio de 2025, que negó la intervención de un tercero por extemporánea. 6. El señor Mario Alario Méndez presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra el auto referenciado, con fundamento en que el CPACA no estableció la oportunidad para que cualquier persona pueda pedir que se le tenga como tercero impugnador, de manera que debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 71 del CGP, que dispone que los terceros podrán intervenir mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, razón por la cual su intervención fue oportuna. 3.2.

Recurso contra el auto de 3 de julio de 2025, que denegó la solicitud de decreto de unas pruebas y de una nulidad procesal, presentada por el movimiento político Poder Popular. 7. El movimiento político Poder Popular instauró recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la providencia aludida, tras sustentar que el traslado de las pruebas es fundamental para ejercer el derecho de contradicción del medio de convicción. 8.

Explicó que en el presente caso no pudo ejercer una contradicción efectiva sobre la prueba documental aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, toda vez que se desconocía su contenido. 9. Aclaró que las solicitudes de prueba formuladas en el memorial de 26 de mayo de 2025 tienen una relación directa con dichas probanzas, por lo que no se trata de una solicitud de nuevos medios de convicción, sino del ejercicio Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de contradicción frente a documentos que fueron accesibles a través del traslado, frente a lo que se advirtió que no llegaron completos. 10.

Puso de presente que por tal motivo no era posible pedir esas pruebas con anterioridad, pues no se conocía sobre el contenido de los documentos en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional sino hasta el traslado de esos medios probatorios, de manera que se estuvo ante la necesidad de pedir la complementación de la información aportada por tales autoridades. 11.

Ahora bien, en relación con la nulidad procesal, insistió en su decreto con fundamento en que el despacho omitió resolver una solicitud dentro del traslado de las pruebas allegadas, y procedió a correr traslado para alegar de conclusión, lo que desconoció el derecho de contradicción, la oportunidad para pedir aclaraciones o complementaciones y la garantía del debido proceso. 12.

Informó que el memorial en cuestión fue radicado dentro del traslado de las pruebas aportadas por las entidades, por lo que no fue extemporánea y, por ende, debía suspenderse el término que estaba corriendo para pronunciarse sobre el particular, de conformidad con el artículo 118 del CGP. 4. Traslado 13. Dentro del término de traslado del recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 12 de junio de 2015, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en calidad de demandante, se opuso a ello con fundamento en que los límites del coadyuvante están relacionados con las actuaciones que desarrollen las partes, por lo cual en este caso el señor Mario Alario Méndez no puede formular un recurso de forma autónoma e independiente a la parte que respalda.

Por ende, pidió que este se rechace por improcedente. 14. De igual manera, la parte actora se opuso al recurso de reposición y, en subsidio, súplica, instaurado por la colectividad Poder Popular contra el auto de 3 de julio de 2015, tras considerar que dicho movimiento no propuso las causales de nulidad, sino que tan solo hizo una manifestación. Además, continuó actuando en el proceso sin proponerla, por lo que se entiende saneada. 15.

De otro lado, frente a la petición de complementación de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que las pruebas de oficio no admiten la intermediación de las partes pues devienen del arbitrio exclusivo del juez, conforme lo establece el artículo 213 del CPACA. 16. Pidió que se rechace por improcedente el recurso de súplica, pues no Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos de los artículos 243 y 246 del CPACA. 5.

Autos que resuelven los recursos de reposición y remite el expediente para que se dé trámite a los de súplica 5.1. Contra la decisión de 12 de junio de 2025, que negó la intervención de un tercero por extemporánea. 17. Mediante providencia de 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador dispuso no reponer el auto referenciado y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para resolver la súplica. 18.

Como sustento de su decisión, consideró que el artículo 223 del CPACA reguló lo concerniente a la coadyuvancia en procesos de simple nulidad, por lo cual no es procedente remitirse a otros estatutos, como lo manifiesta el señor Mario Alario Méndez. 19. Trajo a colación un pronunciamiento anterior de la sala en el cual se precisó que la participación del tercero debe ser hasta antes de la ejecutoria de la providencia que prescinda de la audiencia inicial para dar trámite a la sentencia anticipada. 5.2.

Contra el auto de 3 de julio de 2025, que denegó la solicitud de decreto de unas pruebas y de una nulidad procesal, presentada por el movimiento político Poder Popular. 20. El 24 de julio de 2025, el magistrado sustanciador no repuso el auto recurrido, rechazó por improcedente la súplica frente a la decisión de negar la nulidad procesal y dispuso remitir el expediente al despacho que sigue en turno para resolver la súplica en relación con el rechazo de las pruebas solicitadas por la organización Poder Popular. 21.

Argumentó que no es posible acceder a las solicitudes de complementación probatoria respecto de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se puede resolver un espacio adicional a las oportunidades previstas por el artículo 212 del CPACA. 22. Explicó que las pruebas aportadas por tal entidad fueron incorporadas de manera inmediata al expediente, por lo cual no es cierto que fueron conocidas en etapas posteriores y que, por ende, se haya impedido a las partes realizar un estudio de los documentos allegados. 23.

Concluyó que «[…] contrario a lo señalado por el recurrente, sí constituyen nuevas solicitudes probatorias, al amparo del traslado de la documental allegada, todos aquellos documentos que, en su criterio, no Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron allegados por la FGN […]». 24.

De otra parte y en relación con la nulidad procesal, señaló que los memoriales presentados por el partido Poder Popular no interrumpieron el término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 118 del CGP, por lo que no repuso la decisión en ese sentido y, además, rechazó por improcedente la súplica, al no encontrarse dentro de los presupuestos consagrados por el artículo 246 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala de Decisión es competente para resolver los recursos de súplica formulados, de una parte, por el señor Mario Alario Méndez contra el auto de 12 de junio de 2025; y, de otra, por el apoderado del movimiento político Poder Popular contra el auto de 3 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.

Oportunidad y trámite 26. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 27. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 28.

La disposición mencionada, en los numerales 6 y 7, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega la intervención de un tercero y el decreto o la práctica de pruebas. 29. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra los autos de 12 de junio y de 3 de julio de 2025, dictados por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 30.

Para determinar si fueron presentados oportunamente, se verificó lo siguiente: a. El auto de 12 de junio de 2025 se notificó por estado al día siguiente y el recurso fue radicado por el señor Mario Alario Méndez el 17 de junio de 2025, por lo que se considera que este es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 246 del CPACA3.

Es de anotar que como se trata del medio de control de nulidad, el término para interponer el recurso es de 3 días. b. En el caso del auto de 3 de julio de 2025, que rechazó la solicitud probatoria formulada por el movimiento político Poder Popular, este fue notificado por estado al día siguiente y el recurso se radicó oportunamente el 9 de julio de 2025. 3.

Decisiones sobre los recursos de súplica 3.1. Recurso de súplica contra el auto de 12 de junio de 2025, que negó por extemporánea la intervención del señor Mario Alario Méndez, como 3 Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante. 31.

Dentro del medio de control de nulidad consagrado por el artículo 137 del CPACA, la intervención de coadyuvantes está regulada por el artículo 223 ibídem, en la siguiente forma:

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 32. De conformidad con la norma en cita, el coadyuvante puede intervenir dentro del proceso de nulidad simple, hasta la audiencia inicial; sin embargo, en aquellos eventos en los que se prescinda de dicha diligencia y se proceda a dar trámite a la sentencia anticipada en los términos del artículo 182A, debe entenderse que el plazo para acudir es hasta de la ejecutoria del auto que así lo decida. 33.

Sobre el particular, esta sección se ha referido en oportunidades anteriores, bajo los siguientes términos: «[…] dicha participación se presentó en la oportunidad procesal, esto es, hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, la cual, en los eventos en que se prescinda de aquella, corresponderá hasta la ejecutoria de la providencia que así lo decida4. 91.

En efecto, en el caso concreto, la intervención del señor Sua Montaña se radicó antes de proferir el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, por ende, resulta más que evidente la oportunidad de tal pronunciamiento […]» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 20 de enero de 2025, radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En el presente caso se observa que, mediante auto de 3 de marzo de 2025, el despacho sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, decisión que fue notificada por estado al día siguiente, y contra la cual se instauró recursos de reposición y, en subsidio, súplica5, los cuales fueron resueltos mediante autos de 7 de abril y 15 de mayo de 2025, respectivamente. 35.

En ese sentido, la providencia de 3 de marzo de 2025 quedó ejecutoriada con la notificación por estado de este último auto, que fue el 16 de mayo de 2025. 36. El 6 de junio de 2025, el señor Mario Alario Méndez solicitó que se le reconozca como tercero impugnador, decisión que fue denegada por el magistrado ponente a través de auto de 12 de ese mismo mes y año, con fundamento en que fue extemporánea. 37.

Pues bien, conforme a las actuaciones señaladas en precedencia, se observa que, en efecto, tal y como lo consideró el despacho de origen, acudió inoportunamente al proceso, pues presentó el respectivo memorial solicitando que se le tenga como coadyuvante después de la ejecutoria del auto que dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, de manera que su actuación fue extemporánea. 38.

Se agrega a lo anterior que si bien el señor Méndez manifiesta en su recurso que debe acudirse a lo reglamentado por el CGP en torno a la intervención de terceros, no es viable hacer una remisión a ese ordenamiento en tanto dicha figura fue regulada de forma expresa por el CPACA y, además, esta sección ha sentado postura sobre el particular, en el sentido de que la oportunidad para intervenir como coadyuvante es hasta antes de la ejecutoria del auto que dispone sentencia anticipada, en los eventos en que no se realiza audiencia inicial. 39.

Así las cosas, se confirmará el auto de 12 de junio de 2025, que negó la intervención del señor Mario Alario Méndez, como coadyuvante. 3.2. Recurso de súplica contra el auto de 3 de julio de 2025, que denegó la solicitud de decreto de unas pruebas, presentada por el movimiento político Poder Popular. 40. Revisadas las actuaciones procesales relevantes para este caso, se observa que, mediante auto de 3 de marzo de 2025, a través del cual el despacho sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, decretó, 5 Presentados por el demandante y por el partido Poder Popular.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras, las siguientes pruebas de oficio: b) Requerir a la directora de asuntos jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación certificación de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe exparlamentario liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe.

Para tal efecto, la constancia deberá explicar y acreditar: - La existencia y estado actual en que se encuentren los procesos y las sentencias que se hubieren proferido. - El tipo de delitos que se juzgan o juzgaron y si se derivaron por su pertenencia al movimiento político Poder Popular. - Las fechas en que se materializaron los presuntos hechos delictivos.

Si se certifica que hay procesos, «inactivos o archivados», justificar ese estado. Esta documental deberá analizar el período temporal desde 1982 hasta 1998. c) Requerir a la Dirección de Inteligencia Policial – Grupo de Procesamiento de Información de Inteligencia de la Policía Nacional, certificación en la que se indique: La existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde el año 1982 hasta 1998, en contra de los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe exsenador liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe. 41.

En memorial presentado el 26 de mayo de 2025, el apoderado del movimiento político Poder Popular descorrió el traslado de las pruebas Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretadas de oficio por el despacho6 y manifestó que los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional no están completos, ya que «[…] existen (i) documentos de los cuales se tiene certeza que existen y no fueron efectivamente remitidos, (ii) algunos otros fueron entregados de forma parcial y (iii) otros aparecen clasificados bajo reserva […]» 42.

Respecto de las pruebas remitidas por la Fiscalía General de la Nación, manifestó que dicha autoridad no remitió el contenido de los expedientes correspondientes a los procesos y noticias criminales indicados por la entidad, en relación con la información solicitada como prueba oficiosa del despacho. 43. Por ende, pidió que se requiera a la entidad para que «[…] complemente la información remitida previamente y, en su defecto, aporte la totalidad de los expedientes 11001609925220040008590, 11001606608420130000059 y 8590, lo anterior, con fundamento, entre otras razones, por la existencia de una duda razonable de su relación con el caso del asunto y por desconocer las Partes del presente litigio, el objeto y contenido de las denuncias presentadas, así como los tipos penales denunciados […]» 44.

También solicitó que, en ejercicio de las facultades oficiosas, se requiera al señor Julio Cesar Ochoa o al actual fiscal del expediente 11001606606419890009215, que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 59, para que rinda las explicaciones sobre el proceso mencionado y su relación con el señor Ernesto Samper. 45. Adicionalmente, pidió que se complemente la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación en relación con el número de identificación de los señores Jorge Cristo Sahiun, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, pues solo se hizo la consulta con el nombre de ellos, en particular lo relacionado con el asesinato del señor Villa y de la existencia de un proceso activo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el número 483 de 2014, frente a lo cual solicitó que, de considerarse necesario, se pida la información de ese expediente. 46.

Revisadas las actuaciones señaladas en precedencia, se advierte que las pruebas solicitadas por las partes fueron extemporáneas, tal y como lo consideró el despacho sustanciador. 47. En efecto, de conformidad con el artículo 212 del CPACA «[…] En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de 6 Efectuado desde el 22 hasta el 26 de mayo de 2025.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]», por lo que en este caso se está ante la solicitud de decreto de pruebas por fuera de las anteriores oportunidades procesales. 48.

Ahora bien, el recurrente manifestó que los medios probatorios debieron ser decretados porque su objetivo era complementar la información brindada por la Fiscalía General de la Nación en respuesta a unos requerimientos efectuados en cumplimiento de unas pruebas decretadas de oficio por el despacho, toda vez que no fueron allegados de forma completa y, además, no pudo pedir tal prueba con anterioridad al traslado pues no conocía el contenido de las probanzas allegadas por la entidad, hasta que fueron incorporadas al expediente. 49.

No obstante, para la sala no es de recibo el argumento del apoderado del partido Poder Popular, toda vez que, en materia de pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA dispuso que «[…] En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 50. De esa manera, conforme a la norma transcrita solo se podrán pedir nuevas pruebas que sean indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, por lo que en este caso no se está en presencia de una solicitud de medios probatorios que busquen ese fin, sino que, como el mismo recurrente lo manifestó en el escrito en que pidió el decreto de las probanzas, su objetivo es complementar la información y documentación suministrada por la Fiscalía General de la Nación por cuanto, en su sentir, se encontraba incompleta. 51.

Así las cosas, se confirmará el auto de 3 de julio de 2025, en cuanto denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por el movimiento político Poder Popular. Por lo expuesto la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmanse los autos de 12 de junio de 2025 [que denegó la intervención de un coadyuvante, por extemporánea] y 3 de julio de 2025 [mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimiento político Poder Popular].

SEGUNDO: Adviértase que contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al magistrado ponente para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.