Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02666-00 Demandante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Con su solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00/01/02/03.
En las mencionadas providencias le fue impuesta una sanción por desacato, la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 6 de mayo de 2025. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, inaplicar la sanción impuesta al suscrito mediante auto calendado el 16 de enero de 2025, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V. Decisión confirmada mediante auto del 26 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción pecuniaria, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.3. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Freddy Fonseca Ardila presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la reparación integral.
Ello, con ocasión de la falta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por ser víctima del conflicto armado y a las justificaciones dilatorias por parte de la accionada. 6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del señor Fonseca Ardila4.
En consecuencia, le ordenó a la UARIV dar respuesta a la petición elevada por el actor, relacionada con la fecha exacta en que se le comunicaría el resultado del método técnico de priorización aplicado el 8 de mayo de 2024. 7. Inconforme con la anterior decisión, la UARIV presento impugnación. Allí, indicó que mediante comunicación Lex 829794 dio respuesta a la petición, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado.
También informó que, debido a la aplicación del método técnico de priorización y la falta de recursos, no era posible proporcionar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. 8. En sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. En concreto, mencionó que, si bien la UARIV aplicó el método técnico de priorización y decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa del accionante, hubo vulneración del derecho de petición por cuanto la respuesta no fue de fondo, dado que no indicó la fecha en la que se haría el pago de la medida, máxime cuando se trata de una víctima del conflicto armado. 9.
El 6 de diciembre de 2024, el señor Fonseca Marín presentó incidente de desacato al considerar que la entidad demandada incumplió con la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2024 y confirmada en sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024. 10. Por lo anterior, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la UARIV para que allegara los documentos que acreditaban el cumplimiento de la orden judicial.
Por su parte, la UARIV solicitó que se modulara el fallo de tutela, con fundamento en que la orden era de imposible cumplimiento, dado que la entidad no podía señalarle al actor «los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa». 11. Además, añadió que el 8 de mayo de 2024 fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en vigencia fiscal 2024, 4 El proceso de tutela se identificó con radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00.
Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que el demandante no cumplió con el puntaje mínimo requerido para ser priorizado. 12.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y, en providencia del 16 de enero de 2025 declaró que el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de Reparación de la UARIV, y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la entidad, incurrieron en desacato.
Por ende, los sancionó con multa de 1 SMLMV. También negó la solicitud de modulación del fallo de tutela del 28 de octubre de 2024. 13. Mediante providencia del 26 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el grado jurisdiccional de consulta en contra de la decisión reseñada en el numeral anterior.
Allí, la autoridad judicial revocó el auto del 16 de enero respecto a la directora general de la UARIV, Lilia Clemencia Solano Ramírez, mientras que confirmó la decisión que sancionó en desacato al señor Jesús Leandro Tarazona. 1.4. Sustento de la vulneración 14. El accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, comoquiera que valoraron de manera defectuosa el material probatorio arribado al expediente de tutela.
Agregó que no se tuvieron en cuenta los escritos proferidos por la UARIV, ni la Resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria al actor. 15. Consideró que se presentó un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, al no haberse tenido en consideración lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se determinaron las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo. 16.
También refirió que incurrieron en una violación directa de la Constitución con las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela, debido a que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, en la medida en que no tomaron en consideración el «[a]uto 206 de 2017» y el procedimiento para el pago de indemnización administrativa. 17.
De otro lado, el accionante hizo referencia a la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela que motivó la sanción que le impuesta en desacato. Al respecto, adujo que sin desconocer la calidad del señor Freddy Alberto Fonseca Ardila, como víctima del conflicto armado, el mismo no presentaba situaciones de vulnerabilidad o urgencia manifiesta para su priorización en el pago de la indemnización administrativa.
Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. También indicó que no está comprobado el elemento subjetivo para que procediera la sanción en desacato. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. Por medio del auto del 9 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de la UARIV, el señor Freddy Alberto Fonseca Ardila, las señoras Clemencia Solano Ramírez y Zoraida Hernández Pedraza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20. La autoridad judicial solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de la acción de tutela 11001-33-42-051-2024-00366- 00/01/02/03. 21.
Destacó que, en providencia del 12 de mayo de 2025 negó la solicitud elevada por el señor Tarazona Moncada, relativa a la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en auto del 16 de enero de 2025, por cuanto en su trámite se identificó e individualizó, de modo que se determinó su responsabilidad subjetiva. Por lo demás, la sanción que impuso obedece a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de noviembre de 2024. 1.6.1.
Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22. Se limitó a remitir copias del expediente de tutela identificado con el radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00/01/02/03. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 24. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó en su escrito de demanda que se decretara como medida provisional la suspensión de la multa impuesta por las autoridades judiciales accionadas en providencias del 16 de enero y del 26 de febrero de 2025. Al respecto, adujo que existía una vocación de aparente viabilidad de la presente demanda, dado que, en casos con situaciones fácticas y jurídicas similares, esta colegiatura ha tutelado los derechos fundamentales de los accionantes. 25.
Para sustentar su afirmación, citó las sentencias 11001-02-03-000-2024- 02099-00 del 27 de junio de 2024, 11001020400020240134900 del 4 de julio de 2024, 75456 del 9 de julio de 2024, 11001-02-03-000-2024-02400-00 del 17 de julio de 2024, 11001-02-03-000-2024-02862-00 del 1 de agosto de 2024 y 110010315000202406350-00 del 23 de enero de 2025.
Precisó que en tales oportunidades se ha determinado que los falladores incurrieron en desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y en defecto fáctico al no tener presente la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, ni los informes rendidos por la entidad en relación con la imposibilidad de cumplir las órdenes. 26. Asimismo, refirió que es evidente la afectación de sus garantías fundamentales al patrimonio económico, buen nombre y libertad.
Y, en todo caso, señaló que acceder a la medida provisional no era desproporcionado. 27. Al respecto, se precisa que, como la medida provisional esta intrínsecamente relacionada con el objeto de la presente acción constitucional y, en últimas, es la pretensión principal de la solicitud de amparo, el análisis de esta será abordado de fondo en esta instancia procesal, en caso de que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada está legitimado en la causa por activa, por ser la persona sancionada por desacato en las providencias reprochadas en esta oportunidad. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
De otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias que se cuestionan por esta vía y a las que se les adjudica la transgresión ius fundamental. 2.4.
Problemas jurídicos 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva» del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, al proferir los autos del 16 de enero y 26 de febrero del 2025? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato, (iii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 40. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 482 de 2013, sostuvo lo siguiente: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. 41. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 42.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional10.
(Subrayado por fuera del texto) 2.7. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.7.1 Relevancia constitucional 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 46. El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de esta acción constitucional: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y, iii) violación directa de la Constitución porque las decisiones sancionatorias transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe. 47.
Sobre el particular, para la Sala, es necesario precisar que este requisito11 se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se vulneraron los derechos fundamentales referidos en el numeral anterior, debido a que las providencias sancionatorias desconocieron que, pese a que en el trámite incidental se demostró que el señor Freddy Alberto Fonseca Ardila no cumplía con los requisitos para ser priorizado, existe la imposibilidad jurídica para informar la fecha cierta en que se entregará la indemnización administrativa, puesto que debe regirse por el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. 48.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de 11 Véase: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 23 de mayo de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01069-00 y sentencia del 6 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-03- 15-000-2024-02053-00. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas.
Esto, al exponer como la decisión que se abstuvo de levantar la sanción impuesta quebranta su derecho al debido proceso ya que le es posible incumplir la orden. Por tanto, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se sintetizan en que la decisión genera un riesgo de sus garantías, ya que, las sanciones de multa continúan vigentes. 49.
Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, pues se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona a solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. 50.
Además, este caso involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos que habrían conducido a las autoridades judiciales a sancionar al señor Tarazona Moncada por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco que pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo. 51.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.7.2.
Tutela contra tutela 52. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias reprochadas fueron proferidas al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-051- 2024-00366-00/01/02/03. 2.7.3 Subsidiariedad 53.
La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 2.7.4. Inmediatez Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
También se acredita el requisito de inmediatez, pues el accionante cuestiona los autos 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la solicitud de amparo fue radicada el 6 de mayo de 2025, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se advierte que la presentación de la tutela fue oportuna. 2.7.5.
Identificación razonable de los hechos 55. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 56. Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela.
Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la accionante, se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 57. Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del tutelante ante la presunta configuración de los cargos formulados. 2.8.
Generalidades de los defectos invocados 2.8.1 Defecto fáctico 58. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 59. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 60.
Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente 61. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente13. 62.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 63.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8.3. Violación directa de la Constitución: 64. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Carta en los dos casos que se señalan a continuación15. 65.
El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»16. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución17. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. 16 Ibidem 17 Ibidem Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»18, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»19. 2.9.
Sanciones por desacato en las órdenes de reconocimiento de la indemnización administrativa 67. La Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En relación con la indemnización administrativa, concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resultaba procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad. 68.
Así mismo, la Corte, en la sentencia C-753 de 201320, concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales». 69.
Es decir, para la Corte es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad. 70.
En efecto, así lo ha reiterado en los distintos autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 200421, entre ellos, el auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Examinó la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 2011 y 4635 de 9 de diciembre de 2011. 21 En la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada.
Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para atenderla. 71. Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la actora. 72.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo. 73.
Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201922, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso. 74. El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago a saber: «[e]l método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (Resaltado por la Sala). 75.
Igualmente, en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201923 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. 22 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, 23 Modificada por la Resolución 582 de 2021.
Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad.
Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud. 2.10. Caso en concreto 76. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte accionante, los autos del 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales fue sancionado por desacato tras considerar que no cumplió la orden impartida en el fallo del 21 noviembre de 2024, incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de análisis de la Resolución No. 1049 de 2019 que contiene el procedimiento de la indemnización administrativa. ii) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo y; iii) Violación directa de la Constitución por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, al no tener en cuenta que la UARIV está imposibilitada para dar una fecha exacta de pago. 77.
Teniendo en cuenta que los yerros están íntimamente ligados, ya que conducen a demostrar que con las providencias reprochadas se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que la UARIV adujo que era imposible dar una fecha cierta del desembolso de la indemnización administrativa, por cuestiones metodológicas la Sala los estudiará de manera conjunta. 78.
Con el fin de determinar si se configuran los anteriores reparos, resulta necesario poner de presente los fundamentos que condujeron a imponer la sanción por desacato que se discute en el caso sub examine: i) Mediante auto proferido el 16 de enero de 2025, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá declaró que el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato y lo sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
Esto, tras considerar que, pese a que se informó el resultado negativo del método de priorización, no le señaló al accionante los plazos aproximados en el se realizará el pago. ii) Por auto del 26 de febrero de 2025, en grado jurisdiccional de consulta, la Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción, debido a que no existían medios de prueba suficientes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y aún persistía la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 79.
Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos: i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y ii) el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. 80.
En la sentencia SU-034 de 2018, la cual se alega como desconocida por la parte actora, se señaló lo siguiente: El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Énfasis de la Sala) 81. Para la Sala es dable concluir que, aun cuando el juzgado y el tribunal afirmaron encontrar acreditados los elementos para la imposición de la sanción, revisadas las providencias acusadas, se advierte que en ellas únicamente se hizo un estudio respecto del elemento objetivo, pero no del subjetivo. 82. Lo anterior, toda vez que a lo largo del trámite incidental la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento a la sentencia de tutela y el método que dispuso esa entidad.
No obstante, en relación con la fecha exacta de pago, situación que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la UARIV expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual corresponde a un proceso en el que se estudian diversos criterios para proceder al desembolso, trámite que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas. 83.
Al respecto, la UARIV puso de presente en que el 8 de mayo de 2024 aplicó dicho sistema para determinar si el señor Fonseca Ardila cumplía con los requisitos para ser priorizado. No obstante, concluyó que no obtuvo el puntaje mínimo para la priorización en la entrega de la indemnización administrativa. Asimismo, le indicó que el pago dependía de la disponibilidad presupuestal de la entidad, motivo por el cual no era posible la entrega efectiva de los recursos. 84.
Adicionalmente, refirió que dicho documento fue remitido a las siguientes Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co direcciones electrónicas: 85.
En ese orden, para la Sala, se configuraron los defectos alegados, toda vez que las autoridades judiciales no podían dejar de analizar dichos informes, pues estos estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no fue por un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Fonseca Ardila, sino a la incapacidad financiera con la que cuenta la entidad, así como la complejidad del trámite que aquí se ha expuesto. 86.
Así las cosas, para la Sala, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la unidad, y a los principios de progresividad y sostenibilidad. 2.11.
Conclusión 87. Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, se concederá la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por encontrarse configurados los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 88.
Por lo tanto, se dejarán sin efectos los autos del 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 51 Administrativo Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá que, en el término de (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 89.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada, debe continuar aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Freddy Fonseca Ardila mediante la sentencia del 21 noviembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia y en la Resolución No. 04102019-994713 del 17 de marzo de 2021 emitida por la UARIV, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de tutela, y se logre la reparación integral de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, al interior del trámite incidental identificado con el radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00/01/02/03.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx