CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Decisión: Revoca sentencia para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DESAJBAO17-1414 del 23 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago inoportuno de las cesantías definitivas. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el vencimiento de los «65 días» posteriores a la radicación de la solicitud del «6 de noviembre de 2015 […] y hasta que se haga efectivo el pago total» de la prestación, realizar los ajustes de ley, disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA1 e imponer condena en costas a la demandada. 3.
Argumentó que se desempeñó como auxiliar judicial grado 1 en el Tribunal Administrativo del Huila desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 62 de abril de 2015 y, posteriormente, fue designado juez civil municipal de Barranquilla del 7 de abril de 2015 al 6 de septiembre del mismo año. Expuso que según el certificado de «pagos y no 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Así se mencionó en el hecho primero de la demanda. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas pagos»3 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, le adeudaba «cesantías, [p]rima de [v]acaciones, [v]acaciones y [p]rima de [n]avidad» del 1.° de enero al 54 de abril de 2015. 4.
Planteó que, tras su retiro definitivo, el 6 de noviembre de 2015 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la liquidación de «todas sus acreencias laborales […] entre ellas […] el auxilio de cesantías [y] [los] intereses». Refirió que en diciembre de 2015 le «fueron canceladas» algunas prestaciones; no obstante, las cesantías no se liquidaron.
Añadió que «nunca obtuv[o] respuesta» respecto del reconocimiento y consignación de estas. 5. Sostuvo que Colfondos le remitió un extracto de cesantías en el que «aparece un saldo de aproximadamente […] ($1'780.000,00 M/Cte.)» y al consultar con ese Fondo, constató que la demandada realizó un «abono» el 10 de diciembre de 2015. Aclaró que desconoce el origen de ese monto, porque no corresponde al valor que resulta de liquidar tal auxilio desde el 1.° de enero al 6 de septiembre de 20155.
Razón por la cual, consideró que «existe una diferencia a [su] favor». 6. Adujo que el 14 de febrero de 2017 radicó petición en sede administrativa en la que solicitó i) la liquidación de sus cesantías e intereses por el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 6 de septiembre de 2015; ii) el pago de la diferencia respecto al valor consignado en su cuenta individual en Colfondos; iii) constancia de terminación del vínculo laboral a efectos de retirar «el valor abonado»; y iv) la sanción moratoria causada a partir del 11 de enero de 2016 hasta cuando se efectuara el pago total de la prestación. Contestación de la demanda.6 7.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que la sanción moratoria no se configura de forma automática, sino que requiere del análisis de la conducta del empleador. En ese sentido, afirmó que su actuación «nunca fue de mala fe». 8. Puntualizó que a través de una resolución notifica a cada empleado del reconocimiento de las cesantías para su revisión, de modo que el interesado dispone de 3 En el hecho tercero de la demanda se consignó que «[a] fin de que surtiera efectos fiscales mi nueva designación (tomando posesión el 7 de abril de 2015), entre otros documentos allegue el Certificado de Pagos y No pagos emitido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva Huila, en el que se hace constar que a la fecha de la nueva designación consecuente cambio de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en su momento al suscrito no se la había cancelado del 152 de enero a 5 de abril de 2015 las siguientes prestaciones sociales: Cesantías Prima de Vacaciones, Vacaciones y Prima de Navidad». 4 Así se indicó en el hecho tercero de a demanda. 5 En el hecho décimo de la demanda se indicó que «[n]o obstante, como el tiempo laborado durante el último periodo sin liquidar de cesantías fue desde el 1 de enero a 6 de septiembre de 2015, es decir, 246 días, el valor proporcional de Cesantías aproximadamente es de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($3'047.805,00 M/Cte.).
En cuanto a los Intereses a las Cesantías bajo la fórmula su valor es de: Cesantías x Días Trabaiados x 0.12 360 = $249.920,00 Para un total de Cesantías e Intereses a la Cesantías de: TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($3'297.725,00 M/Cte.)». 6 Archivo 010. CONTESTACION.pdf del expediente digital. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas 10 días hábiles para interponer recursos y así corregir eventuales errores, circunstancia que, según indicó, no se presentó en el caso del demandante «por su propio proceder». 9.
Señaló que el actor solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales por haber laborado en el cargo de juez de la República del 7 de abril hasta el 6 de septiembre de 2015. Pese a lo anterior, manifestó que dicha petición no cumplía con los requisitos legales, y por ello no realizó el pago de las acreencias laborales. 10. Consideró que, a partir del extracto emitido por el Fondo, el accionante pudo evidenciar el saldo que tenía a favor, por lo que «siempre supo que el pago de las cesantías […] no se había realizado en forma correcta, pese a ello guardó silencio». 11.
Manifestó que luego de solicitar la liquidación definitiva el 6 de noviembre de 2015 y una vez vencido el plazo de 65 días para que la administración efectuara el pago de las acreencias, el demandante «esperó» hasta el 14 de febrero de 2017 para requerirlas, dejando «transcurrir un término excesivo sin ejercer ningún tipo de acción». 12.
Advirtió que en el presente asunto no procede la liquidación de cesantías anuales, sino definitivas. Por tanto, expuso que la reclamación de estas debe seguir un trámite especial que exige al exservidor allegar los documentos solicitados en el formato de paz y salvo, el examen de retiro médico, certificación de tiempo de servicio y las firmas de los encargados del área administrativa.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción trienal. Sentencia apelada.7 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que según las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que la accionada no pagó en forma completa las cesantías definitivas del actor; sin embargo, la sanción moratoria no está prevista para una indebida liquidación de las cesantías, pues tal penalidad solo se prevé ante el incumplimiento de la obligación del empleador de pagar la prestación dentro del término legal.
Recurso de apelación.8 14. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que el a quo omitió valorar que solo hasta el 14 de junio de 2018 la entidad liquidó sus cesantías definitivas, pese a que había elevado solicitud en tal sentido el 6 de noviembre de 2015. Precisó que transcurrieron más de 894 días para que se expidiera el acto administrativo correspondiente y que, 7 días después se consignó el valor «total y definitivo», motivo por el cual el Tribunal no podía inferir que «se trató de una indebida liquidación». 15.
Explicó que la demandada abonó un valor en su cuenta individual en Colfondos, sin que le hubiera sido notificada la decisión que dio lugar a dicho depósito. 7 Archivo 023. SENTENCIA- EXP- 000-2017-00997-00 STEVEN SERRATO ROJAS. ibidem. 8 Archivo 025. RECURSO DE APELACION-PARTE DEMANDANTE ibidem. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas Asimismo, señaló que la ley no contempla la posibilidad de realizar pagos parciales tratándose de cesantías definitivas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.9 Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto10 en el que pidió confirmar la providencia recurrida. Puso de presente que Colfondos «certificó» que el 10 de diciembre de 2015 la accionada realizó un abono a la cuenta individual de cesantías del demandante por el periodo causado entre abril y septiembre de ese año, de modo que se puede evidenciar que «cumplió» con el trámite señalado en la ley para el pago de la prestación al consignarlas al Fondo elegido por el empleado, por ende, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 17.
Añadió que la «reliquidación» posterior de las cesantías no da lugar a la penalidad reclamada, en virtud del principio de legalidad. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 19. Según los reparos concretos planteados esta Sala debe determinar si en el presente asunto procede el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Análisis del problema jurídico. 20. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y accederá a la sanción moratoria pretendida, por las razones que se exponen a continuación. 21.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se recuerda que el actor sostiene que el presente asunto no obedeció a una simple diferencia en la liquidación de las cesantías, sino a un incumplimiento en su reconocimiento y pago, comoquiera que solo hasta el 14 de junio de 2018 la entidad expidió el acto administrativo respectivo y efectuó su consignación «días después».
En esa línea, considera que, aunque se realizó un 9 Índice 4 de Samai. 10 Índice 9 ibidem. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas abono a su cuenta en Colfondos en diciembre de 2015, no tuvo conocimiento de la decisión administrativa que lo sustentó y que, tratándose de cesantías definitivas, la ley no contempla la posibilidad de realizar pagos parciales, circunstancia que a su juicio daba lugar a la sanción moratoria pretendida. 22.
En el sub lite está acreditado que el 6 de noviembre de 201511 el señor Steven Serrato Rojas radicó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para obtener la liquidación de las acreencias laborales a que tenía derecho por haberse desempeñado como juez desde el 7 de abril hasta el 6 de septiembre de 2015.
Allí se indicó que se anexaban los siguientes documentos i) certificación de tiempo laborado expedida por el tribunal superior de ese distrito judicial, ii) paz y salvos de las distintas dependencias de esa seccional de administración judicial, y iii) exámenes médicos de retiro e informe de gestión rendido ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de esa ciudad. 23.
Por su parte, el 7 de abril de 2015,12 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, certificó que el demandante prestó sus servicios desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 5 de abril de 2015, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar judicial grado 1 en el Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, advirtió que: […] Esta Seccional le canceló • Salarios hasta el 5 de abril de 2015 • Bonificación Judicial hasta el 5 de abril de 2015 • Bonificación por Servicios prestado en marzo de 2015 • Prima de vacaciones: canceladas en Dic 2014 son colectivas • Prima de Servicios en junio de 2014 • Cesantías hasta el 31 de diciembre de 2014 • Prima de Navidad en Dic-2014 • Prima de Productividad en Dic-2014 Que no se le han pagado ni se le pagara valor alguno por • Cesantías del 1 de enero de 2015 al 5 de abril de 2015 • Prima de vacaciones del 1 de enero de 2015 al 5 de abril de 2015 • Vacaciones • Prima de navidad del 1 de enero de 2015 al 5 de abril 2015 […] 24.
El extracto de cesantías emitido por Colfondos el 4 de octubre de 2016, registra que el accionante contaba con un saldo inicial al 1.º de abril de 2016 por valor de $1.732.871 y un movimiento de recomposición por $1.778.455 en agosto del mismo año. Frente a lo anterior, el actor manifestó en la demanda que ese monto correspondía 11 Según sello de recibido.
Visible en el folio 17 del archivo 002. PRUEBAS DDA del expediente digital. 12 Folio 18 archivo 002. PRUEBAS DDA. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas a un «abono» que hizo la seccional Barranquilla el 10 de diciembre de 2015, cuya liquidación no conoció.13 25. Al verificar que el anterior monto resulta inferior al que tenía derecho por el aludido concepto, el 14 de febrero de 201714 formuló requerimiento en el que pidió i) la liquidación de sus cesantías e intereses entre el 1.° de enero y el 6 de septiembre de 2015;
(ii) el pago de la diferencia respecto de lo consignado en su cuenta individual en Colfondos; (iii) constancia de terminación del vínculo laboral a efectos de retirar «el valor abonado»; y iv) la sanción moratoria teniendo en cuenta que no se había pagado la totalidad de su prestación. 26. En respuesta a lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla emitió el Oficio DESAJBAO17-1414 del 23 de mayo de 2017, en el que refirió que existía una diferencia a favor del actor y negó la procedencia de la sanción moratoria, así: 15 [ ] revisado su caso se evidenció una diferencia entre la liquidación de cesantías definitivas que le correspondía y lo que realmente se le consignó en su fondo (COLFONDOS), lo anterior por cuanto se tuvo en cuenta únicamente el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2015 al 6 de septiembre del mismo año, es decir, lo efectivamente laborado en esta Seccional, sin tener en cuenta los meses de enero a marzo, laborados en la Seccional de Neiva, debido a que al momento de presentar su documentación para liquidación final no se aportó el Certificado de pagos y no pagos de dicha seccional.
En consecuencia, luego de hacer la liquidación con la totalidad del tiempo correspondiente, arrojó la suma de $3.052.951 (tres millones cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y un pesos), menos $1.703.009 (consignado a su fondo de pensiones y cesantías), adeudamos una diferencia de $1.349.942 (un millón trecientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos mil pesos, valor que se encuentra en trámite presupuestal para generar su pago.
En cuanto a la autorización dirigida a COLFONDOS, a fin de retirar las cesantías consignadas, se debe precisar que, es a través de un acto administrativo mediante la cual esta Seccional expide dicha autorización, para lo cual debe acercarse a la Oficina de Talento Humano, a fin de notificarse de la misma, personalmente. Por último se debe indicar que, no es procedente reconocer y ordenar el pago de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que esta solo resulta del NO pago de la prestación, situación que no es la suya, por cuanto existe únicamente una diferencia en el valor, por un error involuntario al momento de efectuar la liquidación, es decir, SI hubo pago, solo que de manera incompleta por la razón arriba expuesta. […] [Se resalta] 27.
A través de la Resolución DESAJBAR 18-2590 del 14 de junio de 2018,16 se liquidó el auxilio de cesantías definitivas al demandante, en los siguientes términos. 13 Concretamente en el hecho décimo de la demanda. 14 Folios 23 a 28 archivo 002. PRUEBAS DDA del expediente digital. 15 Folio 33 archivo 003. PRUEBAS DDA del expediente digital. 16 Folio 117 l archivo 018.
RESPUESTA REQUERIMIENTO del expediente digital. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas Que STEVEN SERRATO ROJAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 7.721.055 laboró en el cargo de JUEZ MUNICIPAL del(la) JUZGADO MUNICIPAL hasta el 06 de septiembre de 2015, razón por la cual es necesario efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de conformidad con lo previsto en el Decreto 3118 del 26 de Diciembre de 1968 y demás disposiciones legales vigentes.
Que el Acuerdo 1639 de Noviembre 20 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece en su artículo 3° lo siguiente: "Mientras que el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedirle el respectivo paz y salvo, documento necesario para el trámite de las prestaciones sociales (..)".
Que según la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Unidad De Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atlántico - barranquilla, y la cual hace porte integral de este acto, no ha sido reconocido auxilio de cesantía a STEVEN SERRATO ROJAS, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 06 de septiembre de 2015. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Reconocer a favor de STEVEN SERRATO ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.721.055, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE *** ($3.343.634,00), por concepto de cesantía definitiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. [Se resalta] 28.
Por otro lado, el 21 de junio de 201817 se materializó el pago al demandante del valor reconocido en la decisión antes citada -$3.343.634-. 29. En ese contexto, en la providencia impugnada se concluyó que en el presente asunto surgió una diferencia en la consignación de las cesantías que no daba lugar a conceder la sanción moratoria reclamada, puesto que esta solo procede cuando el empleador incumple su obligación de consignar la prestación dentro del término legal. 30.
No obstante, la Sala difiere de ese análisis, toda vez que, si bien la penalidad cuestionada no está prevista para el evento de un pago tardío derivado de un reajuste del referido auxilio, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el sub lite no se subsume en ese supuesto, sino que comportó un incumplimiento de los plazos fijados para reconocer y pagar las cesantías definitivas, como se pasa a explicar. 31.
El artículo primero de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones 17 Folio 122 del archivo 018. RESPUESTA REQUERIMIENTO del expediente digital. 8 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas y se dictan otras disposiciones» estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando la solicitud esté completa, pues, en el evento de que no lo esté, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
De igual manera, la aludida norma fijó el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar dicha acreencia, so pena de que la entidad morosa deba pagar al beneficiario el equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 32. Bajo ese entendido, se observa, en primer lugar, que en la contestación de la demanda la entidad atribuyó al demandante el hecho de que el acto administrativo de liquidación de las cesantías no haya sido expedido en tiempo, al aducir que la petición del 6 de noviembre de 2015 no cumplía con los requisitos legales, presuntamente por falta de «los documentos solicitados en el formato de paz y salvo, el examen de retiro médico, certificación de tiempo de servicio y las firmas de los encargados del área administrativa»; además alegó que el actor conocía desde el extracto emitido por el Fondo que el pago no se había realizado correctamente y, pese a ello, guardó silencio. 33.
Por su parte, en el Oficio DESAJBAO17-1414 del 23 de mayo de 2017 la accionada admitió que existía una diferencia entre la liquidación de cesantías definitivas y el valor consignado a la cuenta individual del demandante en Colfondos, al haberse tenido en cuenta únicamente el tiempo laborado del 7 de abril al 6 de septiembre de 2015, sin incluir los meses de enero a marzo del mismo año debido a la falta del certificado de «pagos y no pagos de la seccional Neiva». 34.
No obstante, la Sala advierte que en la solicitud del 6 de noviembre de 2015, el actor indicó que para los fines pertinentes anexaba i) certificación de tiempo laborado expedida por el tribunal superior del respectivo distrito judicial; ii) paz y salvos de las distintas dependencias de esa seccional de administración judicial; y iii) exámenes médicos de retiro e informe de gestión rendido ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual cuenta con sello recibido, sin anotación de reparo alguno. 35.
Ahora bien, pese a que en los documentos relacionados no se observa el certificado de «pagos y no pagos» antes citado, si la entidad estimaba que este o cualquier otro soporte eran necesarios para resolver la petición de acreencias laborales, debió requerir al demandante para que los aportara conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 244 de 1995, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de aquella; sin embargo, no se demostró que la entidad hubiera procedido de ese modo. 36.
Incluso, aunque en el hecho octavo de la demanda el accionante manifestó que el 2 de febrero de 2016 sostuvo una comunicación con un funcionario de la entidad, en la que presuntamente le solicitó allegar tal constancia, y adjuntó un pantallazo en el que figura el envío de un correo electrónico de esa misma fecha a 9 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas «arciav@cendoj.ramajudicial.gov.co», cuyo asunto corresponde a «certificado de pagos y no pagos»,18 la demandada controvirtió ese planteamiento en la contestación al sostener que no era cierto y que no obraban elementos de prueba que demostraran tal afirmación.19 37.
En ese contexto, la entidad no puede excusarse en que la tardanza para expedir oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas dentro de los términos legales obedeció a causas atribuibles al demandante pues i) no aportó prueba de que lo hubiera requerido para que adjuntara documentos faltantes; y ii) en aplicación de los principios de coordinación, eficacia y celeridad que rigen la actuación administrativa, se encontraba facultada para desplegar las gestiones necesarias para verificar la información proveniente de otra dependencia de la misma Rama Judicial y, con ello, efectuar la liquidación definitiva.
En consecuencia, lo que se advierte es un retardo injustificado imputable a la administración. 38. Lo anterior se corrobora con la expedición extemporánea de la Resolución DESAJBAR 18-2590 del 14 de junio de 2018, acto mediante el cual se reconocieron las cesantías definitivas a favor del demandante por el lapso comprendido entre el 1.º de enero y el 6 de septiembre de 2015, por valor de «$3.343.634.00». 39.
Es oportuno mencionar que aunque en el Oficio DESAJBAO17-1414 del 23 de mayo de 2017 se indicó que el valor de la prestación correspondía a $3.052.951, y que de ahí se descontaba la suma de $1.703.009 por concepto de una aparente consignación previa en Colfondos20, de donde surgiría una diferencia de $1.349.942, en el expediente no hay prueba del acto que liquidó esos valores a fin de establecer el concepto al que se refieren, ni si corresponden a las cesantías adeudadas por el periodo enunciado; máxime cuando ese monto no coincide con el otorgado por la prestación definitiva en la Resolución DESAJBAR 18-2590 del 14 de junio de 201821; por ello no se le puede dar mayor validez a lo expresado en el oficio que al propio acto que reconoció las cesantías definitivas, aunado a que el valor que se pagó por dicho concepto, corresponde al liquidado en la resolución citada previamente, sin descuento alguno, por pagos parciales previos. 40.
Con fundamento en lo expuesto, la entidad contaba con 15 días para responder la petición presentada el 6 de noviembre de 2015, los cuales vencieron el 30 de noviembre de 2015. El acto administrativo se expidió extemporáneamente el 14 de junio de 2018, es decir que, de haber sido oportuna su expedición, era necesario que transcurrieran 10 días más, para lograr su ejecutoria22, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2015, y desde el día siguiente se debían contabilizar los 45 días para que el pago 18 Sin embargo, no se observa archivo adjunto. 19 Ver contestación de la demanda, concretamente en la página 1. 20 A la que también se refiere la demanda. 21 Mencionada en el párrafo anterior. 22 En consideración a que los términos se rigieron por la Ley 1437 de 2011, pues ya estaba vigente para esa fecha. 10 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas hubiera sido oportuno, esto es, hasta el 19 de febrero de 2016, pero este solo se materializó el 21 de junio de 201823. 41.
Así las cosas, a partir del 20 de febrero de 2016, día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago de la prestación, se empezó a causar la mora y se mantuvo hasta el 20 de junio de 2018. 42. Asimismo, conviene precisar que como la penalidad reclamada se hizo exigible el 20 de febrero de 2016, a partir de dicha fecha el actor contaba con tres años para formular su reclamación24, término que fue interrumpido en virtud de su solicitud en sede administrativa el 14 de febrero de 2017, y dado que la demanda fue presentada de manera oportuna en ese mismo año25, no se configuró la prescripción extintiva de la penalidad. 43.
Por lo mencionado y acreditada la causación de la sanción moratoria, se condenará a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retraso, desde el 20 febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2018. Dicha liquidación se efectuará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la fecha de su desvinculación, el 6 de septiembre de 2015.
Condena en costas en ambas instancias. 44. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 23 Momento en que se pagó la suma de $3.343.634.00, esto es, la reconocida por concepto de cesantías definitivas en la Resolución DESAJBAR 18-2590 del 14 de junio de 2018. 24 Término de prescripción aplicable a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme se indicó en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 25 Índice 1 de Samai de Tribunal. 11 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas 47.
En consecuencia, comoquiera que se revocará la sentencia apelada y se accederá a las pretensiones, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada en los términos del numeral 4 del artículo 365 del CGP. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 ibidem, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia expedida el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJBAO17-1414 del 23 de mayo de 2017, por medio del cual se negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas a favor del demandante.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías definitivas del señor Steven Serrato Rojas, desde el 20 febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, cuya liquidación se efectuará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la fecha de su desvinculación, el 6 de septiembre de 2015.
Tercero: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 12 Radicación: 08001 23 33 000 2017 00997 01 (2781-2023) Demandante: Steven Serrato Rojas Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP