Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionante: GILMA EVA ROJAS RAMOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Gilma Eva Rojas Ramos en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Gilma Eva Rojas Ramos, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-23-33-000-2017-00326-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 9 de febrero de 1970 fue nombrada, a través del Decreto N° 67 de 1970, en el empleo público de docente en propiedad en la escuela rural de Encimadas en el municipio de Aguadas. 2.2.
Señaló que, a través de la Resolución N° 8740 de 10 de diciembre de 2014, el departamento de Caldas le aceptó la renuncia al empleo público ejercido. 2.3. Indicó que, con ocasión a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. 2.4. Precisó que, mediante la Resolución N° 10410-6 de 23 de noviembre de 2015, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos confirmada a través de la Resolución N°8276-6 de 21 de octubre de 2016, el departamento de Caldas le reconoció y liquidó las cesantías.
Sin embargo, la liquidación de sus cesantías se hizo conforme al régimen de anualidad y no en forma retroactiva. 2.5. Con ocasión a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Caldas y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución N° 10410- 6 de 23 de noviembre de 2015, confirmada a través de la Resolución N°8276-6 de 21 de octubre de 2016.
Como medida de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que liquidaran y pagaran las cesantías conforme al régimen de retroactividad; (ii) que se ordenara el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, y (iii) que se ordenara la indexación de las sumas dinerarias adeudadas a la parte demandante. 2.6. Advirtió que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. 2.7.
Indicó que, en contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la sentencia de 7 de octubre de 2021, en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la «nulidad parcial de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, y la nulidad total de la Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016».
Como medida de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional reliquidar las cesantías a la demandante conforme al régimen de retroactividad desde el 1° de agosto de 1997 y hasta el 30 de diciembre de 2014. 2.8. Afirmó que en la providencia objeto de la presente acción constitucional vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del principio de favorabilidad.
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1. Respetuosamente ruego a su H. Despacho tutelar los Derechos fundamentales a favor mi representada, de acuerdo a las razones ya expuestas. 2. Ordenar a LA SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, estudiar de nuevo los presupuestos solicitados en escrito de la presente accion de tutela en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDENTIFICADO CON RADICADO 17001-23-33-000-2017-00326-01, en donde se reconozca el derecho que le asiste a mi representada de recibir la liquidacion de sus cesantias Definitivas bajo el régimen de retroactividad desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014, tomando los dineros cancelados con antelación al año 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos 2015 como cesantias parciales, es decir que la cesantías definitivas deberan ser reconocidas por toda su vida laboral 3.
Ordenar LA SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, se emita sentencia de segunda instancia en donde se otorge mi poderdante el deprecado derecho, fallo que debe ser emitido dentro de los terminos legales y notificado de manera adecuada a esta apoderada y a mi representadad […]. [sic en toda la transcripción] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
El magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al Departamento de Caldas–Secretaría de Educación- y a la Fiduprevisora S.A.».
Igualmente, solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 17001-23-33-000-2017-00326-00/01. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La sociedad Fiduprevisora S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción constitucional porque no se incurrió en el defecto sustantivo denunciado. Al respecto señaló: […] [C]on el ánimo exclusivamente de dar claridad al Despacho que conoce de la presente acción constitucional, sobre la decisión de segunda instancia proferida por la Sala vinculada, se precisa que, tal como se analizó y concluyó en sede de apelación del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 19 de febrero de 1970 y hasta el 30 de diciembre de 2014, ello sin que se presentara solución de continuidad de su labor desempeñada como docente oficial.
Empero, con ocasión de sendos trámites administrativos surtidos en referencia al ascenso en el escalafón docente de la accionante, puntualmente en cuanto a la presentación de su renuncia y posterior declaratoria de nulidad de la misma, le fue liquidado y desembolsado un auxilio de cesantías por un monto total de $24.177.479,62, para el período correspondiente entre el 19 de febrero de 1970 y el 30 de julio de 1997.
En virtud de ello, es evidente que a la señora Gilma Eva Rojas Ramos le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad posterior de cara a la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna objeción o devolución de dineros frente a dicha consignación por el concepto prestacional aludido […].
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la sentencia de 23 de junio de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, al considerar que la acción constitucional fue promovida después de transcurridos seis (6) meses y trece (13) días desde la notificación de la decisión objeto de la presente acción constitucional.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el mecanismo de amparo se ejerció dentro de un término razonable. Al respecto indicó lo siguiente: […] Al respecto se debe de indicar que el fallo de segunda instancia no fue notificado a esta apoderada tal como lo expresa el despacho, cabe resaltar que esta apoderada se enteró de la existencia del fallo de segunda instancia después de haberse realizado el seguimiento constante al proceso, mediante la página de la rama judicial en donde aparecía la siguiente información: (…) En este entendido los términos para radicar la acción de tutela contra providencia judicial corrían desde el 3 de Noviembre de 2021 hasta el 3 de Mayo de 2022, es decir la acción de tutela que hoy se impugna fue radicada el 11 de Mayo de 2022, tan solo 6 días después del termino computado por el despacho, sin que pueda decirse entonces que el principio de inmediatez fue vulnerado, ni mucho menos considerar que se desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela, pues ese argumento es dable.
Predicarlo de una acción de tutela contra providencia judicial que sobre pase el termino de manera grosera, en el caso de mi representada mal se haría por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa desconocer la lucha a nivel jurídico que ha sostenido para lograr la protección de sus derechos laborales, pues no sólo es la negativa de la entidad demandada en reconocerle sus derechos adquiridos sino la situación que hoy se impugna como es negarle la acción de tutela utilizando el argumento más fuctíl, pues la misma jurisprudencia ha establecido que la formalidades no pueden desconocer el derecho sustancial y en ningún momento se está generando una incertidumbre sobre los efectos de la decisión judicial, todas vez que aunque fue presentada 6 días por fuera del término, esto obedece no a negligencia sino a una confusión frente a la fecha de ejecutoria, que como aparece en pantallazo anterior del estado del proceso, fue del 12 de noviembre, por lo que los términos se contaron a partir de dicha fecha […]. [sic en toda la transcripción] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa 9. La sociedad Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 11.
En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por Fiduprevisora S.A., por cuanto dicha sociedad fue parte procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que es objeto de tutela. 12. Significa lo anterior que la sociedad Fiduprevisora S.A. sí tiene interés en el presente asunto, por lo que la Sala negará tal solicitud de desvinculación. VIII.3.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-23-33-000-2017-00326-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. por haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo y en desconocimiento del principio de favorabilidad. 14.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. La ciudadana Gilma Eva Rojas Ramos, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-23-33-000-2017-00326-01.
VIII.5.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el sub examine 23. Sea lo primero en indicar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]10. 25.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11.
(Negrillas del despacho) 26. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. 27.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, se tiene que la accionante manifestó en su escrito de impugnación que en el presente caso se cumplía con el requisito de inmediatez porque la presente acción de amparo se había promovido dentro de un plazo razonable, ya que no recibió en su correo electrónico copia de la providencia notificada y, además, solo se enteró de la existencia de esta a través de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial15. 28.
Aunado a lo anterior, señaló que, mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021, solicitó información sobre la presunta notificación del fallo de 7 de octubre de 2021. Esta solicitud le fue respondida el 4 de noviembre de 2021, en la que le allegaron copia del e-mail de 28 de octubre de 2021, a través del cual se remitió la providencia judicial aludida. 29.
Por último, expuso la accionante que, de buena fe, creyó que la fecha de ejecutoria de la providencia judicial había ocurrido el 12 de noviembre de 2021, razón por la cual radicó la presente acción de amparo el pasado 11 de mayo de 2022 y que, en su criterio, habían transcurrido apenas seis meses y seis días, por lo que la acción constitucional sí había sido presentada dentro de un término razonable. 30.
Sea lo primero señalar que conforme al aplicativo de expediente electrónico Samai, se advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2017-00326-00/01 se surtió la notificación de la sentencia de 7 de octubre de 2021 a través del envío de un mensaje de datos al correo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 15 Indicó que fue a través del siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos electrónico: asesora526@gmail.com el 28 de octubre del 2021.
Este mensaje de datos contenía copia de la providencia notificada. 31. En efecto, se aprecia que la señora Rojas Ramos allegó el pasado 2 de noviembre de 2021 un memorial en el que solicitó que le informaran sobre la notificación de la sentencia objeto de la presente acción constitucional. La solicitud anterior fue respondida el 4 de noviembre de 2021, remitiéndole copia del correo electrónico a través del cual se le envió la decisión judicial. 32.
Vale la pena resaltar que la accionante se abstuvo de solicitar la nulidad del trámite de notificación de la sentencia de 7 de octubre 2021. Esto significa que, a efectos de determinar cuándo fue notificada la decisión objeto de la presente acción constitucional, se tiene que fue el 28 de octubre de 2021 el día en que la accionante, a través de su apoderada, recibió el mensaje de datos con la copia de la providencia judicial al buzón electrónico de notificaciones judiciales autorizado. 33.
Además, se resalta que, en el expediente contencioso, en el índice 22, obra la siguiente constancia secretarial: […] En consecuencia, certifica que: El siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del H. M. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, se dictó sentencia dentro del proceso Nº 17001-23-33-000-2017-00326-01 (4519-2019), Actor: GILMA EVA ROJAS RAMOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. […] Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la presente providencia, fue notificada el 28 de octubre de 2021 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011, quedando debidamente ejecutoriada el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) […]. 34.
Todo lo anteriormente expuesto, le permite a la Sala concluir que el fallo de 7 de octubre de 2021, en efecto, le fue notificado a la apoderada judicial de la parte accionante por mensaje de datos enviado el 28 de octubre del mismo año. 35. Además, la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada a partir del 3 de noviembre de 2021, razón por la cual la señora Gilma Eva Rojas Ramos debió presentar la presente acción constitucional en fecha anterior al 4 de mayo de 2022. 36.
Sin embargo, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el pasado 12 de mayo de 2022. Es decir, el escrito de amparo fue radicado transcurridos seis meses y ocho días desde el momento en que se surtió la notificación de la providencia objeto de la presente acción de tutela. 37. Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02600-01 Accionantes: Gilma Eva Rojas Ramos notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 38.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de 23 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.