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23001233300020210022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 69036 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alberto Elias Pacheco Falon·Demandado: Gobernacion De Cordoba, Superintendencia De Sociedades, Funtierra I.P.S.

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandados: Departamento de Córdoba y otros Tema: Se está a lo resuelto en el auto proferido el 14 de julio de 2023 que negó el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración del auto del 23 de noviembre de 2022.

AUTO Resuelve el despacho la solicitud de dar impulso al incidente de nulidad formulado por la parte actora en contra el auto proferido por la Subsección B de esta Corporación el 23 de noviembre de 2022. I.

ANTECEDENTES 1.- Por auto del 23 de noviembre de 20221, notificado por estado del 11 de enero de 2023, esta Subsección revocó la medida cautelar decretada en primera instancia por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA porque: i) no se demostró que la demanda estuviera razonablemente fundada en derecho, en la medida en que en esta se controvierte una providencia judicial, y ii) no se acreditó que negar la medida fuera más gravoso para el interés público que decretarla. 2.- El 11 de enero de 2023 el señor Alberto Elías Pacheco Falón formuló incidente de nulidad contra la notificación del auto proferido por esta Sala el 23 de noviembre de 2022 con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP2. 1 Providencia respecto de la cual el consejero Fredy Ibarra Martínez aclaró su voto. 2 A pesar de que en el primer párrafo del incidente de nulidad el actor hace referencia a la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, en el cuerpo del memorial desarrolla la establecida en el numeral 8 de dicha norma.

En efecto, sostuvo que: i) En el índice 19 de Samai se registró la actuación <<Para notificar Auto que resuelve>>; ii) En los índices 21 y 22 de Samai se registraron las actuaciones denominadas <<Envío notificación>>, de manera que se entiende que se trata de la notificación del auto que revoca; iii) Sin embargo, de acuerdo con los índices 23 y 24 de Samai, <<esas notificaciones no concuerdan con el proceso de la referencia>>; iv) Conforme al índice 25 de Samai, el 19 de diciembre de 2022 la Secretaría solicitó al magistrado Fredy Ibarra Martínez que registrara su aclaración de voto realizada al auto proferido el 23 de noviembre de 2022; v) Los hechos referenciados imposibilitaron a la parte actora ejercer su derecho de defensa y vulneraron <<íntegramente>> el artículo 29 de la Constitución. Por ello, Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón 3.- Mediante escrito del 26 de mayo de 20233 el señor Alberto Elías Pacheco Falón solicitó la aclaración del auto proferido el 23 de noviembre de 20224. 4.- Por auto proferido el 14 de julio de 2023 la Subsección negó la solicitud de nulidad formulada porque la publicación de la providencia y de la aclaración de voto se realizaron de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 201 del CPACA; y negó la solicitud de aclaración del proveído del 23 de noviembre de 2022 por haberse formulado de manera extemporánea y por constituir realmente un cuestionamiento de la decisión de fondo de la Sala. 5.- Por memorial radicado el 25 de agosto de 2023 el señor Alberto Elías Pacheco Falón solicitó dar trámite al incidente de nulidad propuesto <<contra la providencia de fecha noviembre 23/2022>>, <<dado que aún no se ha resuelto mi petición anterior sobre la petición adecuada de ella>>, y reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración radicada el 26 de mayo de 2023.

II.- Consideraciones 6.- El despacho se estará a lo resuelto por la Subsección en la providencia proferida el 14 de julio de 2023 en la cual: i) se negó la solicitud de nulidad formulada contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2022 porque la publicación de la providencia y su aclaración de voto se realizaron de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 201 del CPACA; y ii) se negó la solicitud de aclaración del proveído del 23 de noviembre de 2022 por haberse formulado de manera extemporánea y por constituir realmente un cuestionamiento de la decisión de fondo de la Sala. 7.- En efecto, se advierte que la nulidad respecto de la cual el demandante solicita impulso fue resuelta negativamente en el auto proferido el 14 de julio de 2023, y los argumentos con base en los cuales se formuló la solicitud del 25 de agosto de 2023 son los mismos esgrimidos en la petición de aclaración de la providencia que fue negada por extemporánea. debe rehacerse el procedimiento de la notificación del auto incorporando la aclaración del voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. 3 Índice 38 de Samai. 4 La solicitud de aclaración la realizó con base en los siguientes argumentos: i) Sí es posible presentar una acción popular contra una decisión de carácter judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades; ii) Cuando un juez decreta de oficio una medida cautelar no le son aplicables los requisitos que se encuentran previstos en los artículos 231 a 233 del CPACA, sino que solo se le exige que la medida sea <<suficientemente motivada>>.

Sin embargo, en la providencia objeto de aclaración el Consejo de Estado ordenó revocar la medida cautelar adoptada de oficio por el Tribunal Administrativo de Córdoba porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, razón por la cual <<la decisión (…) es a todas luces violatoria del principio de la coherencia procesal>>; iii) Debe señalarse expresamente la norma que establece que la decisión de la Superintendencia tiene carácter de cosa juzgada y de título ejecutivo; iv) El auto se aparta de la competencia que tenía la Sala para resolver el recurso de apelación porque la Subsección falló de fondo el asunto al argumentar que la demanda no está razonadamente fundada en derecho, lo cual <<amerita una explicación>>; v) Deben aclararse las razones jurídicas por las cuales <<la Sala puede procesalmente revocar una medida cautelar sin referirse a su contenido, es decir de manera abstracta o tácita, sin permitir que el ciudadanos (sic) conózcalas (sic) razones jurídicas que llevan a su revocatoria>>, y que si no hay justificación a esta omisión o silencio, es necesario anular el auto y dictar una nueva providencia que se refiera expresamente a la medida cautelar decretada de oficio.

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTÁSE a lo resuelto en el auto proferido por la Subsección el 14 de julio de 2023, mediante el cual se negaron las solicitudes de nulidad y de aclaración del auto proferido el 23 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado