Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Accionante: Julio Cesar Bernal Mejía Accionado: Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
HECHOS La parte accionante señala que el 17 y 19 de enero de 2024 radicó petición vía correo electrónico ante el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, con el fin de obtener el acceso electrónico al expediente del medio de control de nulidad identificado con el radicado 2020-00027. La entidad judicial accionada dio repuesta a través de la cual le indicó que todo el proceso se encontraba en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI-.
No obstante, al accionante le fue imposible encontrar el proceso aunada la dificultad que existe con el internet en Leticia. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, el 19 de enero de 2024 solicitó nuevamente el link del proceso, explicó la situación y en respuesta al requerimiento, el Juzgado le indicó que debía buscar el proceso en el link denominado SAMAI.
Finalmente, acudió de forma presencial a la secretaría del juzgado, allí le indicaron que el sistema de gestión judicial presenta alginas fallas y le hicieron entrega de las copias de la sentencia. No obstante, comoquiera que su intención es tramitar una queja disciplinaria ante la Comisión Disciplinaria de Cundinamarca en contra del despacho judicial por vencimiento de términos, necesita el link de todo el proceso.
PRETENSIONES Solicitó el amparo al derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia remitir el link del proceso identificado con el radicado 2020-00027. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 22 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia para que, de considerarlo necesario, intervinieran en el presente asunto.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia informó que dio contestación a la petición del señor Julio Cesar Bernal Mejía en la que le indicó que por medio de la plataforma SAMAI puede realizar la consulta de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12068 por medio del cual se dispuso el uso obligatorio del aplicativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, manifestó que el accionante acudió al Despacho con el fin de solicitar la copia de la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 e informó que no le fue posible ingresar a la plataforma SAMAI, por lo que, la secretaria le indicó que podía acercarse al monitor con el fin de explicarle el paso a paso para poder ingresar al expediente a través del sistema judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 31 de enero de 2024 concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, utilice las herramientas tecnológicas para enviar al señor Julio Cesar Bernal Mejía a través de los correos electrónicos juliocesarbernal82@gmail.com y/o whacevedos@hotmail.com el link del expediente digital 2020-00027-00 y/o copia escaneada completa en formato PDF.
Lo anterior, al considerar que los operadores judiciales tienen el deber de garantizarle a los usuarios el acceso físico o electrónico al expediente en su integridad y no de algunas piezas procesales. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la autoridad judicial accionada presentó impugnación a través de memorial en el cual señaló que la secretaria del Despacho explicó al accionante de manera verbal el paso a paso para que pudiera ingresar y solicitar el acceso al expediente requerido a través de la plataforma SAMAI y aclaró que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y creó un drive para que el señor Julio Cesar Bernal Mejía pueda acceder al expediente.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe verificar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Leticia vulneró el derecho de petición de la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: Para ello, la Sala se referirá a: i) al derecho de petición y ii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la cual debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), ( ) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá́ realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 ii) Caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el 17 y 19 de enero de 2024 el señor Julio Cesar Bernal Mejía radicó ante el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia petición a través del cual solicitó 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T- 430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición ( ) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. ( )” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el link del expediente 2020-00027 correspondiente al medio de control de nulidad donde figura como demandante el aquí accionante y demandada la Alcaldía de Leticia. Según informe rendido por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, dio respuesta en las mismas fechas a la petición del accionante en la que le indicó que para tener acceso al expediente digital debía ingresar a la plataforma SAMAI y además cuando el accionante acudió de forma presencial al Despacho, la secretaria le indicó de forma verbal el paso a paso para poder lograr el ingreso y le otorgó copia de la sentencia. En ese orden de ideas, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el señor Julio Cesar Bernal Mejía no ha podido obtener acceso completo al expediente No. 2020-00027 y si bien el acuerdo PCSJA23-12068 dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, no se puede perder de vista que el lugar de residencia del accionante ubicado en Leticia – Amazonas donde no cuenta con buena cobertura de internet y por tanto, puede presentar mucho inconvenientes para poder ingresar a la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada tiene a su alcance herramientas tecnológicas que permiten remitir al demandante a través de correo electrónico copia digital del expediente en formato PDF o el respectivo acceso al link y así poder poner a su disposición los documentos que requiere. De esta manera, le asiste razón a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2024-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.