CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04183-00 Actor: María Esther Cárdenas Castrillón Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales- Secretaría de Educación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17-001-23-33- 000-2016-00998-01.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la señora María Esther Cárdenas Castrillón contra la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual (i) revocó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y (ii) negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró María Esther Cárdenas Castrillón contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. El 8 de abril de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora María Esther Cárdenas Castrillón contra la Nación- Ministerio de Educación y municipio de Manizales, en el que pretendió la nulidad del Oficio SEM-UAF–2063 de 18 de Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, por medio del cual, se le negó los intereses moratorios, a su juicio, causados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial reconocida mediante Resolución 458 del 11 de abril de 2014. 3.
En dicha sentencia se decidió: “(…)
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Esther Cárdenas Castrillón contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. 4. La sentencia de primera instancia i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Manizales; ii) reconoció, por razones de equidad y justicia, una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, teniendo como base la suma de $38.731.625, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 5.
En la sentencia recurrida se consideró que el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales no incurrieron en una dilación injustificada del pago de la suma de $30.243.078 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial reconocida mediante Resolución 458 del 11 de abril de 2014, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014. 6.
Señaló, además, que no había lugar al reconocimiento al reconocimiento de intereses moratorios, ya que no existía una norma que autorizara el pago de retroactivos por homologación y nivelación salarial, y, Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO en consecuencia, tampoco podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. 7.
El Consejo de Estado revocó lo correspondiente a las sumas que, con base en facultades ultra y extra petita, fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia por indexación, pues, el tiempo que transcurrió entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue proporcionado y necesario para que la administración culminara con los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia. Que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación, a la parte demandante le fue pagada la suma reconocida en la Resolución 485 de 11 de abril de 2014.
Bajo estas consideraciones, la Sección Segunda negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, “en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente […]”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 8. El 2 de agosto de 2022, la señora María Esther Cárdenas Castrillón, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y solicitó que se anule dicha decisión y, en su lugar, “se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformada por los consejeros de Estado, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable”. 9.
Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada “nulidad originada en la sentencia”, principalmente por violación al artículo 29 de la Constitución Política; causal que desarrolló a través de los siguientes argumentos que se pueden resumir así: Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 10.
Adujo que el fallo recurrido violó el principio de congruencia, pues, al resolver el fondo del asunto, reconoció que el pago de la homologación fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció el consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, plazo en el que se efectuó el pago correspondiente; mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, momento en el que pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial.
De allí que, lo resuelto por el Consejo de Estado nunca guardó relación con lo pedido. 11. Señaló que la sentencia fallaba en su motivación, pues no tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho del demandante. Negó el reconocimiento de los intereses moratorios causados por la homologación y nivelación salarial, al determinar que la obligación nació desde el momento en que se profirió la resolución que ordenó el pago del retroactivo, y sin tener en cuenta que la actora fue transferida de una planta a otra. 12.
Afirmó que la sentencia recurrida violó la Ley 715 de 2001, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero, la administración tardó más de 11 años para efectuar el pago de la obligación. 13. Consideró equivocado que el Consejo de Estado negara el reconocimiento de los intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación, que fue reconocida por el Tribunal, ya que en la demanda se pidió que los intereses de mora se liquidaran sobre el capital neto sin incluir indexación. Por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado no es congruente “desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la indexación”.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 14. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 15 de Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO septiembre de 2022, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar personalmente a los representantes legales del Ministerio de Educación y del municipio de Manizales. 15.
Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Oposición al recurso extraordinario de revisión 16. La Nación- Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Esther Cárdenas Castrillón, por no configurarse la causal alegada. 17.
Señaló que el recurso no satisface los requisitos procesales por la configuración de la causal de revisión, pues no se avizora, dentro de los argumentos planteados la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado. 18. Afirmó que el fallo del Consejo de Estado guarda total congruencia con las pretensiones de la demanda, pues las motivaciones y el debate surtido en la sentencia estuvieron orientados a la respuesta del problema jurídico planteado. 19.
En lo de fondo, se refirió a los hechos narrados en el recurso y señaló que el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, pero la responsabilidad de la liquidación y pago de la deuda, previa validación y certificación de los montos a reconocer por parte del Ministerio, radicaba en la entidad territorial a la cual estuviera vinculada la docente que reclamaba su derecho y era quien expedía el correspondiente acto administrativo. 20.
Agregó que no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios con ocasión al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, como quiera que, como se acreditó en el expediente, no Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, fundamentada en el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 21.
Señaló que producto de las homologaciones o modificación a las homologaciones resultaba el pago de un retroactivo y no el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ello, una vez cumplido los requisitos exigidos en la ley, la entidad territorial de Manizales reconoció el retroactivo en abril de 2013 y procedió el pago en mayo de 2013, por lo tanto, no hubo demora injustificada. 22.
Consideró que las sumas pagadas fueron debidamente indexadas, y que existe una incompatibilidad para reconocer el pago de intereses moratorios, puesto ambos conceptos obedecen a la misma causa: evitar la devaluación del dinero. 23. Aseveró que la inconformidad del recurrente no constituye una causal de nulidad, sino que corresponde a la reapertura del debate procesal, que no es la finalidad del recurso. 24.
Propuso como excepción la legalidad de la sentencia objeto de revisión, porque, a su juicio, cumple a cabalidad con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, pues es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas. 25.
El municipio de Manizales, a través de apoderada judicial, pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, no se demostró que en la sentencia recurrida incurrió en la configuración de la causal impetrada, en este caso la del numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 26. Señaló que lo que pretende el recurrente, so pretexto de cuestionar la congruencia del fallo respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO es reabrir el debate propio de las instancias, cuando por el contrario, resulta evidente que las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos.
Concepto del Ministerio Público 27. El Procurador 3º Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto del 4 de febrero de 2022, manifestó que el recurso extraordinario de revisión es infundado, por considerar que no se violó el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pues el fallo recurrido estudió el recurso de apelación en el contexto del artículo 328 del Código General del Proceso, con base en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 28. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 107 ibídem2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos 1 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación3.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 29. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 8 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el 29 de julio de 2021 y ejecutoriada el 5 de agosto de 2021, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Problema jurídico 30. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se violó el debido proceso, según el recurrente, (i) por haber proferido una decisión incongruente con lo pretendido en la demanda;
(ii) por falla en su motivación; (iii) por desestimar los elementos fácticos; y (iv) por no ajustarse a las normas preexistentes 31. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 4 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 32.
Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 33.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 34. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2].
Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”5. 36.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios6.
De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 37. La censura frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso. 38.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 39.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15- 000-01027-00.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 40.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 41.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”7. 42.
Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 43. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad [10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”8. 44.
De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, sustentada en la falta de competencia del juez para decidir el asunto, debe corresponder a la incompetencia del operador judicial por alguno de los factores mencionados en la jurisprudencia transcrita anteriormente. 45.
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 46.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 20179: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 9 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”10. 47.
La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente11.
Adicionalmente, también se transgrede el debido proceso, cuando se dicta un fallo inhibitorio sin justificación o cuando se falta al principio de congruencia. 48. En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 49. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.
Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”12, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”13. 50.
De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.
Caso concreto 51. La recurrente plantea que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, no se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del año 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial, omisión que significó la violación al debido proceso, por las siguientes razones: (i) desconoció el principio de congruencia externa, al no resolver las pretensiones de la demanda conforme se había solicitado respecto al periodo objeto de reclamación, desestimando elementos fácticos del caso;
(ii) falló en su motivación; y (iii) no aplicó las normas existentes. 52. Con un enfoque procesal, la doctrina ha definido la congruencia como 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018- 00888-00(REV). 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”14.
Es decir que, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 53. A su turno, el principio de congruencia procesal se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 201115.
La citada norma procesal define el principio, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]”. 54. De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa.
La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la motivación y decisión se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez 14 ECHANDIA Devis, Teoría General del Proceso II, (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p. 533. 15 “Artículo 306 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”.
Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.”16 55.
Conforme a lo expuesto, para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes, garantizando así un debido proceso. 56. Sobre el principio de congruencia de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia T-079/2018 señaló que “(…) el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal (…)”. 57. Ahora bien, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó además de la nulidad del acto administrativo en cuestión, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el año 2007, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014, liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación. 58.
Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Estado, en el fallo de 26 de noviembre de 2020, determinó como problema jurídico establecer si la señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño tenía derecho a los intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, y si era procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014.
Lo anterior, por cuanto, el Tribunal reconoció la indexación de valores por razones de equidad y justicia. 59. La sentencia recurrida advirtió que, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, y concluyó: “[…] tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).
La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Municipio de Manizales, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).
La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 223 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250.
(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado mediante contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., Sociedad Fiduciaria, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados a personal administrativo de las instituciones educativas del municipio.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas […]”. 60.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado abordó inicialmente el contexto jurídico y fáctico en el que se dio la nivelación salarial de la recurrente, así como las pruebas documentales aportadas al proceso. A partir de allí concluyó que la señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño no tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, por las siguientes razones: “[…] (a).
Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,17 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial […]”. 61.
Pues bien, de lo narrado, esta Sala de Decisión considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia recurrida no violó el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia externa, pues, ciertamente se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. 17 «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de pe rjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fu erza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 62. En efecto, analizó la normativa que reguló la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal, la cual no incluyó el reconocimiento de intereses moratorios. 63.
Ciertamente, se indicó que, con la expedición de la Resolución 585 de 11 de abril de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $29.688.795 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, que le fue pagada en el mes de mayo de 2014, es decir, que mediante dicha Resolución se hizo exigible la obligación. 64.
Para la Sala, basta la lectura de la sentencia recurrida para observar que el fallo guardó plena congruencia externa entre lo pedido, el análisis fáctico y normativo del caso y la decisión que se tomó, sin que pueda considerarse que, se omitió pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones de la demanda, pues, se observa que el estudio de la procedencia de los intereses moratorios sobre el pago de la nivelación salarial, se abarcó en su totalidad. 65.
La Sala considera que el hecho de haber negado las pretensiones de la demanda, o confirmado tal determinación, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso18, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. 66.
Ahora bien, del escrito de revisión la Sala evidencia que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate fáctico y jurídico abordado por el juez de segunda instancia, pues en los motivos de inconformidad del recurso frente al fallo cuestionado, la parte actora manifiesta su desacuerdo con la forma en la que el ad quem estudió las normas existentes sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios, y el momento a partir del cual se consideró la exigibilidad de la obligación, contrario a lo perseguido en la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03- 15-000-2022-00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO demanda sobre la causación de los intereses moratorios a partir del año 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial.
Esta discusión hace parte del análisis efectuado por el operador jurídico de segunda instancia, cuyo cuestionamiento escapa del objeto del presente medio extraordinario de impugnación. Por ello, tampoco es procedente estudiar las razones esgrimidas en el recurso sobre falla en la motivación o frente al desconocimiento de las normas existentes. 67.
Para la Sala no es procedente reabrir el debate que se surtió en el proceso primigenio, con el fin de compararlo con el análisis efectuado por el juez de instancia, pues lo que permite romper la fuerza de cosa juzgada de un fallo es que se configure una de las causales que taxativamente consagra el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condición que en este caso no se cumple, como ya se determinó. 68.
Por otra, parte, la recurrente controvierte que el Consejo de Estado hubiera reconocido una indexación no pedida en la demanda, sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo cuestionado por la parte actora, lo que determinó la sentencia recurrida es que tal reconocimiento por el a quo en la sentencia de primera instancia, con base en las facultades ultra y extra petita, no era procedente y debía ser revocado, como así lo señaló: “(…) de acuerdo con la certificación emitida por el representante legal del BBVA ASSET Managment S.A., Sociedad Fiduciaria obrante a folio 4 del cuaderno 2 –Pruebas de oficio–, a la parte demandante le fue pagada la suma de $29.688.795.00 el 22 de mayo de 2014, la cual coincide con la reconocida en la Resolución 585 de 11 de abril de 2014.
Dicho pago fue realizado solo un mes después de haber proferido la mencionada resolución, por lo que, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre 1 de enero y 21 de mayo de 2014, pues el tiempo que transcurrió entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada.”. 69.
En atención a lo anterior, la Sala considera que la razón aducida por la recurrente como argumento tendiente a endilgar una incongruencia del fallo Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO acusado no tiene asidero, razón por la cual y por las consideraciones expuestas, el presente recurso extraordinario de revisión, no tiene vocación de prosperidad, como en efecto se declarará. Condena en costas: 70.
De conformidad con el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, norma que resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2022. 71. Ahora bien, en consonancia con los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así las cosas, dado que la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201619, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso20, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por los apoderados de la entidades demandadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 19 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 20 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Esther Cárdenas Castrillón contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las partes que intervinieron en el trámite de este proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA(E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con salvamento parcial de voto Exp. 11001-03-15-000-2022-04183-00 Recurrente: MARIA ESTHER CÀRDENAS CASTRILLÓN Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.