Micelio
11001032400020210080600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-25

Radicación interna: 1203 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Esenttia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00806-00 Demandantes: ESENTTIA S.A. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 10 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00806-00 Demandante: Esenttia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante La apoderada judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas las contenidas en el expediente administrativo No. SD2019/0106070 que ya obra en el expediente digital3 y las que el Despacho considerara pertinentes y conducentes.

I.3. La solicitud de pruebas de los terceros interesados Las sociedades Oman Oil Company S.A. O.C., CHR Hansen A/S y Acerías Paz del Río S.A., a pesar de haber sido notificadas en debida forma no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 6, 7 y 16 del expediente digital, respectivamente, por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 66450 de 21 de octubre de 2020 y 38749 de 23 de junio de 2021, por medio de las cuales concedió el registro de la marca mixta «OQ», para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, al desconocer que dicho signo es similarmente confundible, genera riesgo de asociación y tiene conexidad competitiva con las marcas previamente registradas «ESENTTIA» (mixta), clase 1, registro 566.128; «ESENTTIA» (mixta), clase 1, registro 568.105; «ESENTTIA BY PROPILCO» (mixta), clase 1, registro 510.403, y 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en los índices 12 y 13 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00806-00 Demandante: Esenttia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio la marca figurativa registrada en clase 1 e identificada con el registro 568.101, cuyo titular es la sociedad Esenttia S.A. Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que: (i) «el elemento predominante de la marca mixta OQ es la gráfica, pues el consumidor centrará su atención en el espiral que contiene la marca y no en las letras de la misma»;

(ii) entre las marcas en conflicto existen semejanzas de tipo gráfico y conceptual, capaces de generar riesgo de asociación y/o confusión en el público consumidor, «lo que conlleva a que éstos no puedan coexistir pacíficamente en el mercado»; (iii) la sociedad Esenttia S.A. «es la única titular de las marcas cuya representación gráfica se compone de una espiral compuesta de puntos que evocan pellets de plástico y, en ese sentido, goza de la exclusividad sobre dicho concepto»;

(iv) Esenttia S.A., posee una familia de marcas identificada por «el espiral compuesto por los puntos en forma de pellets de plástico», y (v) «entre los productos identificados por las marcas registradas por ESENTTIA S.A. y los productos identificados por la marca mixta OQ de OMAN OIL COMPANY S.A.O.C., [ambas] registrada[s] en la clase 1, existe una clara conexión competitiva».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00806-00 Demandante: Esenttia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora María Cristina Rincón Giraldo como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -entidad demandada-, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (21-10)