Micelio
11001031500020220243600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-02

Radicación interna: 3807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gongraj S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Demandante: GONGRAJ S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Declara improcedente y niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por Gongraj S.A.S.1 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 2022 en el correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la sociedad Gongraj S.A.S., actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y cualquier otro derecho que se considere violado (…)”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante el cual confirmó el proveído del 20 de abril de 2021 en el que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado; y iii) dispuso el desglose de los documentos base de la ejecución, en el marco del proceso ejecutivo singular que instauró la compañía Gongraj S.A.S. 1 Representada legalmente por el señor Hugo Eduardo Hernández García. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra el señor Fernando Bermúdez Ardila, que se identificó con el radicado N.º 11001-31-03-019- 2012-00589-032. 3.

Asimismo, reprochó el hecho de que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese proferido la sentencia del 25 de junio de 2014, i) sin pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar que decretó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá3; ii) ni comunicarle a la Fiscalía General de la Nación sobre el embargo de las sumas de dinero reconocidas al señor Fernando Bermúdez Ardila4, a favor de Gongraj S.A.S., en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron el señor Bermúdez Ardila y su núcleo familiar contra el ente acusador y la Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, radicada con el número 25000-23-26-000-2002-00236-01. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Revocar la(s) decisión(es) del 20 de abril del 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio del 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – M.P: AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cual se confirma el desistimiento tácito de la demanda.

SEGUNDA: En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales, por Violación al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia o cualquier otro derecho que se configure violado, en atención a las razones expuestas en esta acción constitucional. TERCERA: Dejar sin efectos la(s) decisión(es) del 20 de abril del 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio del 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil – M.P: AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cuales se ordena el desistimiento tácito de la demanda.

CUARTA: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, continuar adelante con la ejecución de la sentencia. (Sic a toda la cita)5 2 A través de auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó “el embargo de los derechos que a la demandada le puedan corresponder en el proceso ordinario No. 250002326000200020203601 de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de FERNANDO BERMUDEZ ARDILA Y OTROS contra RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cual actúa como demandante ante el Consejo de Estado Sección Tercera.

Limítese la medida a la suma de $3.000.000.000.oo Mcte”. (Sic a toda la cita). 3 A pesar de que mediante auto del 13 de febrero de 2013 dentro del proceso de reparación directa, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la anotación del embargo y su comunicación al juzgado de origen, con el fin de que constara formalmente en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial no se pronunció de fondo sobre la medida cautelar, ni comunicó a la Fiscalía General de la Nación sobre el embargo de las sumas de dinero reconocidas al señor Fernando Bermúdez Ardila, a favor de Gongraj S.A.S. 4 Para que una vez se diera cumplimiento a la sentencia atendiendo el presupuesto de la entidad, las sumas de dinero reconocidas al señor Bermúdez Ardila se pusieran a órdenes del despacho de conocimiento. 5 Folio 14 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

El 14 de agosto de 2012 la compañía Gongraj S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor Fernando Bermudez Ardila de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá que mediante auto de 17 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago a su favor. 6. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2012 el mencionado juzgado decretó medida cautelar en la cual ordenó el embargo de los derechos que le pudieran corresponder al señor Bermudez Ardila dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020020203601, que inició en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 7.

Por auto del 13 de febrero de 2013, la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado, dispuso la anotación del embargo y resolvió tener en cuenta el Oficio No. 4143 de 2 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá que comunicó dicha situación. 8. Luego, mediante auto del 17 de enero de 2014, el juzgado ordenó: i) seguir con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, ii) el avalúo y remate del bien dado en garantía, iii) practicar la liquidación del crédito e, iv) incluyó agencias en derecho.

La mencionada liquidación de crédito fue aprobada por la autoridad judicial el 17 de octubre de 2014. 9. El 5 de mayo de 2017 la parte demandante presentó una solicitud de actualización de la liquidación del crédito ante el despacho de conocimiento, la cual fue denegada por improcedente el 14 de junio de la misma anualidad6. 10.

Mediante auto de 30 de agosto de 2018 se reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad demandante y se decretó el embargo de unos bienes inmuebles. 11. El 29 de octubre de 2018 se radicó ante la autoridad judicial el oficio No. 2062018EE01651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, mediante el cual se informó que no procedía a la inscripción de embargo decretado. 12.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá cumplido el procedimiento, envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Circuito, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2019. 13. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, profirió auto de 20 de abril de 2021 en el cual dispuso: 6 Esta actuación se puede evidenciar en las pruebas aportadas.

Índice 16 del aplicativo SAMAI. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Por configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 317, No. 2°, literal “b”, del Código General del Proceso, se DISPONE:

1. DECRETA R LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO. 2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado. Si existiere concurrencia de embargos y/o prelación de créditos, o los remanentes estuvieren embargados, pónganse los bienes a disposición del juzgado o entidad que corresponde. 3.

Ordenar el desglose de los documentos base de la ejecución, con las constancias de rigor. Entréguense el demandante a su costa. 4. No, condenar en costas ni perjuicios, por disposición del numeral 2°, inciso 1°, de la norma referida. 5. Archívese el expediente y regístrese su egreso en el sistema de información estadística de la Rama Judicial.” 14.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante el 26 de abril de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 10 de junio de 2021 el Juzgado resolvió mantener la providencia refutada y conceder la alzada, para cual sostuvo: “Descendiendo al caso que nos ocupa al revisar el expediente se advierte que, la última actuación con la que se pretendió impulsar el presente asunto, data del 05 de mayo de 2017, la cual se definió por auto del 14 de junio del mismo año, y si a modo de ejemplo contabilizáramos la parálisis del procesos desde la última providencia que reconoció personería al abogado Andrés Sánchez Lancheros con fecha 30 de agosto de 2018, mal podría tenerse tal solicitud como una actuación apta y apropiada para la finalidad del proceso, sin embargo, en gracia de discusión tampoco ésta última actuación desvirtúa la finalidad del art. 317 del C.G.P.” 15.

En segunda instancia tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por medio del auto de 15 de marzo de 2022 confirmó la providencia de primera, en tanto consideró que: “Al proceder el conteo respectivo se evidencia que, de tener el 28 de octubre de 2018, como fecha de la última actuación, los 2 años ´previstos en la citada norma descontando la interrupción decretada en razón de la pandemia por el virus Covid 19, finalizaron el 28 de marzo de 2021; por lo tanto, cuando se profirió la providencia cuestionada -20 de abril de la pasada anualidad-, ya estaba superado ampliamente el término en comento.” (sic para toda la cita). 1.3.

Fundamentos de la solicitud 16. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A pesar de que no señaló de manera específica los yerros de la providencia atacada, de sus argumentos se puede inferir que alegó la presunta configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia7, por las razones que se exponen a continuación: 17.

Respecto al defecto sustantivo manifestó que el numeral 2° literal C del artículo 317 del Código General del Proceso, establece que cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos para decretar el desistimiento tácito, por lo que en el presente caso, la autoridad judicial 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, STC5402-2017, 19 de abril de 2017;

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionada no debió desconocer las actuaciones de 18 de abril a 30 de octubre de 2018, por medio de las cuales se interrumpieron los términos del desistimiento tácito. 18.

Argumentó que dentro del proceso ejecutivo el 29 de octubre del 2018 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, radicó un oficio en el cual se informaba que no procedió a la inscripción del embargo decretado, circunstancia que no se puso en conocimiento de las partes y a la cual no se le dio trámite por lo que no se generó el impulso al plenario como correspondía. 19.

Así mismo, explicó que para la configuración del desistimiento tácito el despacho judicial debe contar los dos años, desde la última actuación, pauta que se debe contar como año calendario, sin tener en cuenta la vacancia judicial y el cese de actividades, pues para el periodo comprendido entre el 31 de octubre al 19 de diciembre del 2018 se presentó interrupción de las labores judiciales, razón por la cual se presentó una suspensión de los términos, es por ello que, dicho lapso no se debe contabilizar para la aplicación del desistimiento tácito.

En cuanto a la cesación de actividades, son hechos notorios, los cuales no requieren de ser demostrados, pues cada despacho judicial debe tener los respectivos registros de estos acontecimientos, por tal razón estos periodos de aplazamiento, se debió tener en cuenta por las instancias judiciales antes de ordenar el citado desistimiento tácito. 20.

Así mismo, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió varios acuerdos, en los cuales manifestó que, desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio del 2020, se suspendieron los términos judiciales, por lo que dicho periodo tampoco debe tenerse en cuenta para la aplicación del desistimiento tácito. 21. En relación con el desconocimiento del precedente indicó que las autoridad judiciales demandadas, omitieron al proferir las providencias cuestionadas conforme a la aplicación del desistimiento tácito, lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil8, en la cual reiteró: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ( )”. 22.

Conforme a lo anterior, agregó que en el caso bajo estudio, las autoridades judiciales en las respectivas instancias, no observaron con detenimiento que, dentro del plenario estaba pendiente una medida cautelar por materializar, en atención a que, dependía de la decisión que se adoptara en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020020203601, pues si esta le era favorable al señor Bermúdez 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, STC5402-2017, 19 de abril de 2017;

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ardila (demandado en el proceso ejecutivo promovido por Congraj S.A.S.), procedería el embargo del crédito, para que hiciera parte del recaudo de la deuda.

Sin embargo, no dependía de la parte actora que, la mencionada medida cautelar se materializara, pues estaba supeditada a la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo. 23. Expresó que también se desconoció la sentencia T-608 del 12 de diciembre de 2019, en la cual se explicó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en el asunto de la referencia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa9, realizó el respectivo registro de la comunicación de embargo proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, por tal razón era imperioso que se hubiera pronunciado de fondo sobre la medida cautelar, por consiguiente le negó el acceso a la administración de justicia a la parte actora dentro del proceso ejecutivo, quien dependía de ella, para el recaudo de unas sumas de dinero con las cuales pretendía el pago de la obligación reclamada en la causa ejecutiva. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 24. Con auto del 5 de mayo de 202210, se inadmitió la demanda de tutela pues se encontró que si bien el señor Andrés Sánchez Lancheros afirmaba ser el representante legal de Gongraj S.A.S.; no acreditó la condición que le asistía para iniciar el trámite constitucional, razón por la cual se le requirió para que allegara el certificado de existencia y representación legal que lo facultara para tal fin. 25.

El anterior requerimiento fue atendido con memorial radicado el 11 de mayo de este año. 26. Mediante providencia de 24 de mayo de 202211, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación12 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil como autoridades judiciales accionadas. 27.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Fernando Bermúdez Ardila, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente13, se presentaron las siguientes intervenciones: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 25000232600020020203601, M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 11 Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 12 Actuación realizada el 26 del mismo mes y año 13 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 14, Oficio No. 58702, 58703, 58704, 58705, 58706, 58707 y 58708 del 26 de mayo de 2022.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil 29. Con escrito remitido el 27 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente de la decisión censurada solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 30.

Señaló que la decisión proferida estuvo ajustada a derecho por cuanto observó que los hechos que expone la compañía actora fueron materia de análisis y se explicó de manera razonada el motivo por el cual no resultaba viable descontar del término regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso para el desistimiento tácito, el correspondiente a la vacancia judicial y al supuesto cese de actividades de la Rama Judicial.

Por otro lado, también se tuvo en cuenta para el conteo respectivo la suspensión ordenada en el Decreto 564 de 202014. 31. Indicó, que se consideró la comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, recibida en el juzgado de primera instancia el 28 de octubre de 2018, también se analizó el embargo de los derechos que al ejecutado le pudieran corresponder en el medio de control de reparación directa No. 250002326000200020203601, indicando que la parte interesada no informó sobre las resultas de esa condena, en aras de suspender el término para evitar la consumación del desistimiento tácito y que sólo después de finiquitado el proceso por esa causa, allegó copia de una petición presentada ante ese ente, sin constancia de entrega. 1.5.2.

Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá 32. Por medio de memorial presentado el 27 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la juez titular del referido despacho solicitó su desvinculación por cuanto en el presente trámite no se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 33.

Señaló que, tramitó el proceso ejecutivo singular de la compañía Gongraj S.A.S. contra el señor Fernando Bermúdez Ardila, que se identificó con número de radicado 11001310301920120058900, y que cumplido el procedimiento que le correspondió, fue enviado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Circuito, según consta en sus registros físicos el cual fue recibido el 5 de agosto de 2014. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial 34. Por medio de escrito presentado electrónicamente el 2 de junio de 2022, el profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. 14 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.4. Fiscalía General de la Nación 35. Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2022, la profesional de gestión III (e) de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe sobre los hechos de la demanda de tutela, en el cual indicó que la presente acción es improcedente por cuanto no sustentó las causales específicas de procedibilidad a pesar de que tenía la carga argumentativa. 1.5.5.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-15 36. La entidad presentó escrito el 21 de junio de 2022 en el cual explicó que una vez revisado el escrito de tutela presentado por la parte accionante, logró constatar que la unidad no tuvo injerencia o actuación alguna dentro del proceso ejecutivo singular ni dentro del proceso de reparación directa mencionados en la demanda. 37.

También destacó que en el auto admisorio se vinculó a los interesados en el marco del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 25000-23-26-000-2002-0236-01, en el cual, no tuvo intervención alguna y que tampoco se le vinculó de manera expresa. Por lo anterior, señaló que no tiene aptitud legal para responder por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 38.

A pesar de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el señor Fernando Bermúdez Ardila fue debidamente notificado16, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 40.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otras autoridades judiciales, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que dentro de las reglas de competencia por el fuero de atracción corresponde conocer frente las demás autoridades judiciales demandadas a pesar de que las mismas pertenezcan a otra jurisdicción. 15 La entidad no fue vinculada o notificada con ocasión del auto admisorio de 24 de mayo de 2022, pues no hizo parte de los procesos revisados en esta instancia, sin embargo, la Secretaria General de la Corporación por medio del mensaje de datos de 15 de junio de 2022 la notifico. 16 Fue notificado por el Oficio No. 58702, Índice 10 del expediente digital.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Cuestión Previa 41. En lo que tiene que ver con la solicitud presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, esta Sala accederá teniendo en cuenta que revisados los antecedentes del caso, la Secretaría General de la Corporación notificó a la entidad el auto admisorio de la demanda de 24 de mayo de 2022, sin que esta providencia haya impartido dicha orden. 42.

Por esta razón, se advierte que no se acreditó que la entidad haya recibido alguna petición o haya intervenido en algún trámite que afecte directamente a la sociedad Gongraj S.A.S. 2.3. Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 199717, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46.

En la sentencia T-086 de 201018, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. En la sentencia T-435 de 201620, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201621, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda22. 49.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto23, la Sala advierte que Gongraj S.A.S. es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada. 50. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 51.

En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 52.

Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, esta Sala de Decisión negará dicha petición. 53. En relación con el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá, si bien es la autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional, lo cierto es que no es la judicatura que profirió alguna de las decisiones censuradas, de manera que su vinculación no se efectuó en calidad de demandado sino de tercero con interés por lo expuesto anteriormente. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien actúa en representación de la Rama Judicial, se negará su solicitud por cuanto es la parte demandada dentro del proceso de reparación directa dentro del cual, según la sociedad tutelante, no se resolvió de fondo sobre la medida cautelar solicitada en la demanda ejecutiva. 2.4.

Problema jurídico 55. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 56.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia y cualquier otro derecho que se considere violado”, por incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir el auto de 15 de marzo de 2022 mediante el cual confirmó el proveído del 20 de abril de 2021 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el marco del proceso ejecutivo singular que instauró la compañía Gongraj S.A.S.? ● ¿ La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante, por incurrir en desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia24, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2014, i) sin pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar que decretó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá25; ii) ni comunicarle a la Fiscalía General de la Nación sobre el embargo de las sumas de dinero reconocidas al señor Fernando Bermúdez Ardila26, a favor de Gongraj S.A.S., en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron el señor Bermúdez Ardila y su núcleo familiar contra la citada entidad y la Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, radicada con el número 25000-23-26-000-2002-0236-01? 57.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, STC5402-2017, 19 de abril de 2017; M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 25 Pese a que mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la anotación del embargo y su comunicación al Juzgado de origen, con el fin de que constara formalmente en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 26 Para que una vez se diera cumplimiento a la sentencia atendiendo el presupuesto de la entidad, las sumas de dinero reconocidas al señor Bermúdez Ardila se pusieran a órdenes del despacho de conocimiento.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iii) generalidades de los defectos y iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 58. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201227 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema28 y declaró su procedencia.29 59.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1.

Relevancia constitucional30 27 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 29 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 30 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62.

En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, la garantía de los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y cualquier otro derecho que se considere violado” que consideró vulnerados con el auto que confirmo la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito. 63.

Así mismo, se vieron afectados sus derechos fundamentales con la sentencia en la cual la Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció de fondo sobre la medida cautelar que decretó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá31; ni le comunicó a la Fiscalía General de la Nación sobre el embargo de las sumas de dinero reconocidas al señor Fernando Bermúdez Ardila. 64.

Por lo anterior, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 65.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 2.5.2.2. Tutela contra tutela32 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas son el auto de 15 de marzo de 2022 proferido dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la parte actora en contra del señor Fernando Bermúdez Ardila, y la sentencia de 25 de junio de 2014 que puso fin a 31 Pese a que mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la anotación del embargo y su comunicación al Juzgado de origen, con el fin de que constara formalmente en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 32 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un proceso de reparación directa adelantado por el señor Bermudez y su núcleo familiar en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.33 2.5.2.3.

Subsidiariedad34 67. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que las providencias reprochadas fueron dictadas en segunda instancia, sin que contra de tales decisiones procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin a los procesos ejecutivo y de reparación directa. 68.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con el auto proferido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no encuadran en las causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.5.2.4.

Inmediatez35 69. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable36, el cual requiere ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 33 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 35 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 36 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo37. 70.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección38 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 71.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 72. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;

(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”39. 73.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de escindir el estudio de este requisito, por cuanto, como se explicó en el acápite de sustentación de vulneración, existen reparos dirigidos contra la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estadopor presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-608 de 2019 y por no haberse pronunciado sobre la medida cautelar en la sentencia de 25 de junio de 2014, y otros frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 74.

Así, en lo que se relaciona con la decisión de 25 de junio de 2014 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A puso fin al proceso de reparación directa, tal decisión fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 7 de julio de 2014 y quedó ejecutoriada el 10 de julio de esa misma anualidad, por lo que desde el día siguiente inició el cómputo del plazo razonable con el que contaba para ejercer la acción constitucional, no obstante, entre este fecha y la de presentación del asunto de la referencia (2 de mayo de 2022) 37 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 38 Ver, entre otras, Sentencias de 09.06.22.

Rad 11001-03-15-000-2022-02627-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 02.06.22. Rad 11001-03-15-000-2022-02209-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 26.05.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-01403-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y; 05.05.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-01942-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 39 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 transcurrieron más de 7 años, sin que se advierta alguna razón válida para flexibilizar esta exigencia. 75.

Respecto al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente relacionado con la aplicación del desistimiento tácito, frente al auto de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se acata el requisito de inmediatez. 76. Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 3 de mayo de 2022, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.5.3.

Generalidades del defecto sustantivo 77. La Corte Constitucional40, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”41. 78.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente42 o porque ha sido derogada43, es inexistente44, inexequible45 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador46. b) No se hace una interpretación razonable de la norma47. c) La disposición aplicada es regresiva48 o contraria a la Constitución49. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición50. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 41 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 47 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma51. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.5.4.

Del desconocimiento del precedente 79. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 80.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “«…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”52 2.6. Análisis del caso concreto 81. Teniendo en cuenta lo precisado en el acápite 2.4.2.4, la sociedad accionante también alegó que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación: 82.

En lo relacionado con el defecto sustantivo, la parte actora adujó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el numeral 2° literal C del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual establece que cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos para decretar el desistimiento tácito, por lo que en el presente caso, no debió desconocer las actuaciones de 18 de abril a 30 de octubre de 2018, por medio de las cuales se interrumpieron los términos del desistimiento tácito. 83.

Argumentó que dentro del proceso ejecutivo el 29 de octubre del 2018 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito radicó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá una solicitud que no se puso en conocimiento de las partes y a la cual no se le dio trámite por lo que no se generó el impulso al plenario como correspondía. 84.

Desde ese panorama, la Sala advierte frente al defecto sustantivo alegado que su argumentación va dirigida a evidenciar que la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación razonada del numeral 2° literal C del artículo 317 del Código General del Proceso53, por lo anterior, será analizado el auto de 15 de 51 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas. 52 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 53 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en segunda instancia, dentro de la demanda ejecutiva, comoquiera que fue el que puso fin a dicho trámite.

Dicha providencia analizó la disposición mencionada de la siguiente manera: “Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el termino para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino, solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos o satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar la liquidación del crédito.

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que el auto del 30 de agosto de 2018, a través del cual se reconoció personería al mandatario judicial de la parte actora, no tiene la capacidad de impulsar la actuación procesal, en la forma ya indicada; sin embargo, en esa misma data, se decretó el embargo de unos inmuebles, actuación que, por el contrario si tiene esa connotación. Comporta entonces determinar si discurrió el plazo aludido, de 2 años, configurándose la sanción debido a la inactividad de la parte interesada.

Así, prevé el penúltimo inciso del canon 118 del C.G.P. que: “cuando el termino sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el termino vencerá el ultimo día del respectivo mes o año si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.” (sic para toda la cita). 85. De lo transcrito, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de la norma sobre el desistimiento tácito. A partir de ello, concluyó que no cualquier actuación puede interrumpir el término para evitar que se configure un desistimiento tácito dentro del proceso, evaluó que el auto que reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante, no tiene la capacidad de impulsar la actuación procesal y que en lo relacionado a si se tiene en cuenta la vacancia judicial para el conteo de ese término, conforme a lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso, no se tomaran en cuenta. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

(…)” Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 86. En ese sentido, el tribunal al tenor de dicha interpretación determinó que si bien, la parte accionante alegó el cese de actividades de la Rama Judicial, así como que dentro del proceso ejecutivo el 29 de octubre del 2018 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, radicó una solicitud que no se puso en conocimiento de las partes y a la cual no se le dio trámite y, por tal razón no se generó el impulso al plenario como correspondía, la autoridad judicial accionada indicó: “Ahora, aduce la impugnante que el termino de los 2 años debe contarse desde el 30 de octubre de ese año (2018), como quiera que el día 28 de ese mes y anualidad, se recibió en el juzgado la comunicación remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, informando que no se inscribiría la cautela decretada.

Al proceder al conteo respectivo se evidencia que, de tener el 28 de octubre de 2018, como fecha de la última actuación, los 2 años previstos en la citada norma, descontando la interrupción decretada en razón de la pandemia por el virus Covid 19, finalizaron el 28 de marzo de 2021; por lo tanto, cuando se profirió la providencia cuestionada – 20 de abril de la pasa anualidad -, ya estaba superado ampliamente el termino en comento.” (sic para toda la cita). 87.

La Sala observa que el auto cuestionado destacó que así se tuviese el 28 de octubre de 2018 como fecha de la última actuación dentro del proceso ejecutivo, incluyendo la interrupción de términos decretada por motivo de la pandemia, y a partir de esa data se contara el lapso de dos años, ya para el momento en que se profirió el auto en sede de primera instancia que terminaba el proceso por desistimiento tácito, dicho tiempo se encontraba superado. 88.

De igual manera, respecto de lo señalado por la compañía Gongraj S.A.S. frente a que no se aplicó el artículo 137 del Código General del Proceso porque no se tuvo en cuenta cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza para que se interrumpieran los términos, el Tribunal accionado agregó: “Sobre el segundo motivo de disenso, esto es, la pendencia de la materialización del embargo de los derechos que al demandado le puedan corresponder en el proceso ordinario No. 250002326000200020203601 de reparación directa, medida decretada en proveído del 28 de septiembre de 201254 y tenida en cuenta por esa Corporación, la cual profirió sentencia el 25 de junio de 201455, modificando la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenando a la Fiscalía General de la Nación, al pago de unas sumas de dinero a favor del señor Fernando Bermúdez Ardila, la parte interesada no informó sobre las resultas de la condena, en aras de suspender el término para evitar la consumación del desistimiento tácito, pues solo después de terminado el proceso por esa causa, allegó copia de una petición presentada ante ese ente, sin constancia de entrega56”.

(sic para toda la cita). 89. Por lo anterior, otra de las razones que expuso la autoridad judicial accionada para soportar la decisión de terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito fue que a pesar que en el proceso de reparación directa se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar unos perjuicios a favor del señor Bermúdez Ardila por medio de la sentencia de 25 de junio de 2014, esta situación no fue informada por la parte demandante en aras de suspender el término para que no se configurara el desistimiento, solo después de que se profirió el auto atacado es 54 Folio 8 “01 Copia cuaderno medidas cautelares” del 0 cuaderno 2. 55 Folios 87 a 122, Archivo “01CopiaProcesoPrincipal” el 01 Cuaderno 1. 56 Folio 170, Archivo Archivo “01CopiaProcesoPrincipal” el 01 Cuaderno 1.

Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que se presentó una copia de la petición radicada en sede del proceso contencioso administrativo, otra de las razones por las cuales el tribunal que conoció de la apelación en el marco de la demanda ejecutiva concluyó que la sociedad actora estuvo inactiva. 90.

Del mismo modo, la providencia cuestionada mencionó que al interpretar la norma anteriormente señalada se obtiene que para interrumpir el término del desistimiento tácito se requiere de una actuación que en realidad pretenda revestir de impulso el proceso, por lo que consideró que los trámites alegados por la parte demandante no alcanzan dicho objetivo. 91.

Igualmente, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas, específicamente en el auto de 25 de marzo de 2022, incurrieron en un defecto por desconocimiento de precedente, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil57, ha señalado frente a la aplicación de la figura de desistimiento tácito lo siguiente: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ( )”. 92.

Sin embargo, al analizar dicha providencia se observa que no es de recibo el argumento presentado por la compañía demandante sobre la falta de aplicación del anterior precedente, toda vez que tal como lo cita la parte actora, se trata de realizar una evaluación particular de cada situación para concluir si se debe aplicar la norma. 93.

De igual manera, como se evidenció, la autoridad judicial contempló los supuestos referidos por la parte actora y, en todos los escenarios, la consecuencia era la declaratoria del desistimiento tácito. De hecho, no solo tuvo en consideración la última actuación de parte, esto es, la solicitud de reconocimiento de personería de su apoderado, sino también los periodos en que se interrumpieron las actividades judiciales con ocasión de la pandemia y la comunicación remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, sin embargo, aun teniendo en consideración dichas situaciones, al realizar el conteo del término se sobrepasaban los dos años que determinan el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo. 94.

Así pues, no se acreditaron los defectos alegados, por cuanto el auto proferido por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. 57 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, STC5402-2017, 19 de abril de 2017; M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.7.

Conclusión 95. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, frente a los argumentos que involucran al auto de 25 de marzo de 2011.

De otro lado, respecto a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no se cumple con el requisito de la inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- en el trámite de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto del defecto de desconocimiento de precedente frente a la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A.

CUARTO: En cuanto a los demás reparos, NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por Gongraj S.A.S.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Gongraj S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02436-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.