Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu: 11001-03-28-000-2022-00193-00 (Principal1) Demandantes: MICHELLE STEFFANY GÓMEZ CONGOTE y otros Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, SENADOR DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022 – 2026.
Temas: Traslado para alegar de conclusión – Excepción Previa - Decreto de pruebas– Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20212. 1 Anotación 25 Samai (expediente principal).
El 15 de diciembre de 2022, se decretó la acumulación de los procesos. 11001-03-28-000-2022-00160-00; 11001-03-28-000-2022-00161-00; 11001-03-28- 000-2022-00170-00; 11001-03-28-000-2022-00202-00 y 11001-03-28-000-2022-00270-00. 2 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)» Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos, normas vulneradas y concepto de la violación. 1.1.1. Expedientes 2022-00160-003, 2022-00161-004, 2022-00170-005 y 2022- 00193-006 1. Los señores Moisés David Anaya Villadiego, Martín Emilio Cardona Mendoza, Roberto Carlos Daza Cuello y Michelle Steffany Gómez Congote solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre como Senador de la República, periodo 2022-2026, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia por “…pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica" y en lo referente a que “…[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. 2.
Señalaron como vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40, 107, 209 y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275. 8 al 296 del CPACA y; 30 y 2 de la Ley 1475 de 2011. 3. Para lo que resulta relevante, informaron que el demandado incurrió en doble militancia porque fue elegido Senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y luego, para el periodo 2022-2026, por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 4.
Manifestaron que el 15 de octubre del 2020 el Consejo Disciplinario y de Control Ético del partido de la “U” expulsó al demandado de esa colectividad, por incurrir en faltas gravísimas al régimen de bancadas según se concluyó en proceso disciplinario adelantado por esa agrupación política, no obstante, siguió ocupando su curul de senador de la República hasta el 20 de agosto de 2022. 5.
Afirmaron que, dos meses después de su expulsión del Partido de la U, se anunció en los medios de comunicación que el partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA” dio su aval al senador Roy Barreras para su candidatura presidencial. 3 M.P. Rocío Araújo Oñate 4 M.P. Rocío Araújo Oñate 5 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 6 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
El 13 de diciembre de 2021 Roy Barreras recibió el aval del Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA” y fue inscrito por la coalición Pacto Histórico como candidato al Senado de la República. 7. El 20 de julio de 2022 el demandado tomó posesión como Senador de la República. 8. Destacaron que el demandado no renunció a la curul de senador que obtuvo con el aval del Partido de la U, dentro del año anterior a su inscripción como candidato del Movimiento ADA y, en consecuencia, quedó inmerso en la prohibición de doble militancia. Por tanto, su elección debe ser anulada. 9.
Asimismo, precisaron que la expulsión de un partido político, “…es un acto particular de dichas agrupaciones y no está consagrada como excepción a la doble militancia”. 1.1.2. Expedientes 2022-00202-007 y 2022-00270-008 10. Andrés Felipe Villalobos Erazo y Michelle Steffany Gómez Congote, solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado como Senador de la República, al concluir que incurrió en doble militancia por respaldar a un “…candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”. 11.
Como normas violadas se indicaron los artículos 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40 y 107 de la Constitución Política; 139, 275. 8 al 296 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011. 12. Destacaron que la coalición Pacto Histórico9 realizó consulta para elegir candidato presidencial, así: “Candidato Presidencial” Partido/movimiento político Francia Márquez Mina Polo Democrático Alternativo Alfredo Saade Alianza Democrática Amplia Gustavo Petro Urrego Colombia Humana Camilo Romero Verdes por el Cambio Arelis Uriana Movimiento Alternativo Indígena y Social 7 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 8 M.P. Rocío Araújo Oñate 9 Conformada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido Comunista Colombiano. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Afirmaron que la misma coalición presentó lista de candidatos para el Senado de la República y precisaron que en el caso del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, su aspiración fue avalada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”. 14. En este orden de ideas, para la parte actora, Roy Leonardo Barreras Montealegre tenía la obligación de apoyar, en la consulta presidencial, al candidato de la Alianza Democrática Amplia, es decir, al señor Alfredo Saade. 15.
A pesar de lo anterior, el demandado «en el contexto de la campaña política», apoyó10 a Gustavo Petro Urrego, desconociendo su obligación «…por directriz, disposición y ética…» de colaborar con la campaña del señor Saade perteneciente al movimiento que avaló su candidatura al Senado de la República. 1.2. Trámite surtido en los procesos acumulados 16.
Mediante providencias de 26 de agosto, 29 de agosto, 15 de septiembre, 21 de septiembre, 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022, se admitieron las demandas y ordenaron las respectivas notificaciones. 1.2.1. Acumulación de procesos 17. El 15 de diciembre de 202211, se decretó la acumulación de los mencionados procesos, por cuanto, se demanda la elección del mismo demandado y existe identidad de cargo -doble militancia-. 1.3.
Contestaciones 18. Realizadas las notificaciones y cumplidas las órdenes impartidas en los autos admisorios de las demandas12, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.3.1. De Roy Leonardo Barreras Montealegre –Demandado- 10 Con mensajes en sus redes sociales y «…en diferentes medios de comunicación de amplia circulación nacional». 11 Anotación 25 Samai (exp. nro. 2022-00193 Acumulado). 12 Según consta en los informes secretariales del 11 de octubre de 2022 (anotación 19 de SAMAI exp. nro. 2022-00193), 13 de octubre de 2022 (anotación 26 de SAMAI exp. nro. 2022-00161), 1 de noviembre de 2022 (anotación 30 de SAMAI exp. nro. 2022-00202), 9 de noviembre de 2022 (anotación 36 de SAMAI exp. nro. 2022-00160), 21 de noviembre de 2022 (anotación 43 de SAMAI exp. nro. 2022-00170) y 22 de noviembre de 2022 (anotación 26 de SAMAI exp. nro. 2022-00270).
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores, al concluir que no ha incurrido en la prohibición de doble militancia de la que se le acusa. 20.
Respecto de los hechos de la demanda afirmó que el señor Barreras Montealegre «…no se encontraba obligado a renunciar a su curul, ya que su retiro del PARTIDO DE LA U no obedeció a su propia voluntad, sino que fue producto de la expulsión así decretada por los órganos competentes del partido». Lo que derivó en que dejó de pertenecer a dicha colectividad y «…estaba en todo su derecho de presentarse como candidato al Senado de la República por un partido diferente». 21.
En lo referente a la expulsión sostuvo que «…constituye un evento no regulado por la Constitución y la Ley y en tal sentido, su interpretación debe hacerse de manera restringida». 22. En los expedientes 2022-00160-0013, 2022-00161-0014 y 2022-00193-0015 propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de configuración de los elementos propios de la modalidad de doble militancia atribuida a mi representado – Expulsión por parte del PARTIDO DE LA U, es una situación fáctica no regulada por la Constitución Política ni la Ley 1475 de 2011» 23.
Relató que el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético, en adelante “CNDCE”, del Partido de La “U” mediante providencia AUT15-CNDE-010 de 11 de septiembre de 2020, abrió investigación disciplinaria contra Roy Leonardo Barreras Montealegre, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año. 24. El 17 de septiembre de 2020, el señor Barreras Montealegre rindió versión libre, por auto AUT35-CNDCE-010 de 23 de septiembre de 2020, el “CNDCE” le formuló pliego de cargos y el 9 de octubre de 2020, resolvió «EXPULSAR, del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, al senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE…».
Decisión notificada el 13 de octubre siguiente. 25. El 15 de octubre de 2020 el presidente y secretario general del Partido de La U, le comunicaron «…que, a partir de la fecha, pierde la calidad de militante del Partido Social de Unidad Nacional». 26. De lo anterior concluyó que, desde el 13 de octubre de 2020, Roy Leonardo Barreras Montealegre dejó de militar y ser miembro del Partido de La U y, toda vez 13Anotación 32 Samai presentada el 27 de octubre de 2022 (exp. nro. 2022-00160). 14Anotación 23 Samai presentada el 3 de octubre de 2022 (exp. nro. 2022-00161). 15Anotación 16 Samai presentada el 29 de septiembre de 2022 (exp. nro. 2022-00193).
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que esto fue resultado de su expulsión, es evidente que dicha circunstancia «…no obedeció a su propia voluntad sino a un acto de las autoridades y órganos propios del partido». 27.
Se refirió al contenido del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, para concluir que este precepto «…impone a los elegidos en una curul el deber de permanecer en la organización política que los avaló mientras ocupan dicho cargo, lo que supone que no pueden renunciar a su militancia en forma voluntaria y, como consecuencia de dicha permanencia en el partido, deben renunciar a la curul si desean cambiar de organización política que los avale para la siguiente contienda electoral». 28.
En este contexto determinó que el demandado no incumplió su deber de pertenecer al partido que lo inscribió y con el cual obtuvo su curul en el Senado de la República, sino que fue expulsado de dicha colectividad, circunstancia que no está prevista en la regulación legal de la doble militancia. 29. Entonces, tampoco le resulta exigible su renuncia como lo piden los demandantes y no es posible configurar la prohibición de doble militancia «…puesto que, desde octubre de 2020, dejó de pertenecer a esa organización política y no militaba en ella cuando se inscribió por otra como candidato al Senado 2022-2026.
Dicho de otra manera, para el momento en que el señor BARRERAS MONTEALEGRE inscribió su candidatura por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “ADA” no hacía parte de ninguna otra organización política». 30. Resaltó que, desde el 13 de octubre de 2020, el accionado no representó al Partido de La U y tampoco debía «…guardar identidad política con dicho partido» que lo expulsó y dio por terminada su militancia. Además, indicó que su continuidad en el Senado de la República luego de su expulsión «…no implica que se haya mantenido como militante de esa organización política, una cosa es que hubiese seguido ostentando una curul, pero lo que no se puede afirmar es que fuera miembro del PARTIDO DE LA U». 31.
Aludió al contenido de la Ley 974 de 200516, para concluir que no dispone que la expulsión de un congresista de su colectividad política imponga la pérdida de su curul y mucho menos su renuncia, lo que conlleva a que «…el demandado podía seguir ejerciendo su curul aún sin pertenecer a un partido o movimiento político más cuando ni la Constitución Política (arts. 179 y 180) ni la Ley 974 de 2005 establecen ninguna clase de inhabilidad o incompatibilidad del ejercicio de la función congresual el no pertenecer a un partido político por haber sido expulsado de uno de ellos». 32.
Para finalizar afirmó que «…la obligación de renunciar a la curul 12 meses antes de la inscripción en los eventos en que un congresista expulsado de su partido se quiera 16 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 candidatizar por otro es inconstitucional (contraria a los artículos 40 y 107 de la Constitución) e inconvencional (contraria al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos) porque supone una interpretación extensiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que desconoce el sentido de la prohibición de doble militancia». «Carácter restrictivo de la causal –Prohibición constitucional de realizar interpretaciones extensivas del supuesto de hecho de la norma que consagra la doble militancia» 33.
Como fundamento de este medio exceptivo sostuvo que imponer como obligación de un congresista que es expulsado de su colectividad, renunciar a su curul 12 meses antes de la inscripción de su nueva candidatura, resultaría violatorio de los artículos 40 y 107 de la Constitución Política y del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque se trataría de una interpretación extensiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 34.
Se refirió a las sentencias SU-555 de 2019 y a lo concluido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia para destacar que las restricciones a derechos políticos, como lo son las causales de anulación de una elección, deben ser aplicadas de manera restrictiva y acudiendo a la interpretación más favorable al limitar derechos fundamentales. «El carácter inconstitucional de la norma que sirve de fundamento a la demanda aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto». 35.
Explicó las generalidades de la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual acudió al artículo 4 de la Constitución Política, la sentencia C-600 de 1998 de la Corte Constitucional que la impone como «…obligación de la autoridad que tiene a su cargo la aplicación de una norma, de abstenerse de aplicarla si la encuentra incompatible con la Constitución Política», la SU-132 de 2013 y los fallos de esta Sección de 14 de diciembre de 200617 y de 8 de julio de 202118. 36.
Lo anterior, para concluir que en este caso debe aplicarse «…la excepción de inconstitucionalidad ya que la demanda se funda en lo esencial en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 - que es ley ordinaria- y dicha disposición es abiertamente contraria a lo previsto en los artículos 107 y 108 Superiores, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 -que es ley estatutaria-» porque, en su criterio, ni la Constitución Política, ni la Ley 1475 de 2011 «…prevén la nulidad del acto de elección como efecto de incurrir en doble militancia». 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 3975 – 4072. M.P. Darío Quiñones. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 85001233300020200000702. M.P. Rocío Araújo Oñate Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
Por el contrario, la mentada Ley 1475 «…establece que la doble militancia será sancionada a través de las decisiones disciplinarias internas de los partidos e incluso, en el caso de los candidatos, con la revocatoria de la inscripción decretada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 38. Manifestó que el artículo 275.8 del CPACA fue objeto de control de constitucionalidad, como se advierte en la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional, sin embargo, «…la misma no entró a analizar la inconstitucionalidad integral de la disposición normativa sino solo uno de sus apartes y que en ella se estableció que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 era parámetro válido de constitucionalidad de normas ordinarias».
Así las cosas, la inconstitucionalidad propuesta, en este caso, no ha sido objeto de pronunciamiento. 39. La defensa del demandado para oponerse a las pretensiones de la demanda en el expediente 2022-00170-0019, solicitó declarar las siguientes excepciones de mérito: «A). LA CONDUCTA QUE SE IMPUTA AL SENADOR ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE NO CORRESPONDE A LA MODALIDAD DE DOBLE MILITANCIA QUE ALEGA LA DEMANDANTE – LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO NO DAN CUENTA DE LA MODALIDAD DE DOBLE MILITANCIA INVOCADA POR EL DEMANDANTE» 40.
En síntesis, se insistió en lo relacionado con la expulsión del demandado del Partido de la U, en virtud del proceso disciplinario iniciado en su contra para concluir que «…cuando el señor BARRERAS MONTEALEGRE presentó su candidatura al Senado de la República para el periodo constitucional 2022 - 2026 no hacía parte de ningún partido político» y, en consecuencia, no se configura la doble militancia alegada. «B).
NO SE DESCONOCIÓ LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA» 41. Toda vez que la expulsión del demandado del Partido de La U por parte de su colectividad se trata de una «…circunstancia que no encuadra dentro de la descripción normativa sobre doble militancia señalada en la Ley 1475 de 2011, lo que hace que no fuera destinatario de dicha disposición normativa, ni que estuviera obligado a renunciar a su curul». «C).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – LA DESCRIPCIÓN NORMATIVA ENDILGADA NO ENCUADRA CON LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA» 42. El dejar de pertenecer al Partido de La U, agrupación que lo avaló para ser senador 2018-2022, fue una decisión ajena a la voluntad del demandado que 19 Anotación 36 Samai presentada el 4 de noviembre de 2022 (exp. nro. 2022-00170).
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 condujo a que ya no representara a dicha colectividad.
Por tanto, no resulta exigible su renuncia, así como tampoco es factible aludir a trasfuguismo político, sin embargo, si «…puede afirmarse que desde el 9 de octubre de 2020, (más de un año antes al inicio de inscripciones para las elecciones a Congreso 2022-2026) ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE no ostentó la representación del Partido de la U, ni tenía por qué guardar identidad política con dicho partido, dado que este, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, resolvió expulsarlo y con ello, dar por finalizada su militancia». 43.
A lo anterior agregó que la expulsión de un partido o movimiento político no está prevista en la regulación de la prohibición de doble militancia, entonces, no puede afirmarse que el demandado tenía el deber de renunciar a la curul, lo que ocurriría si voluntariamente se toma la decisión de renunciar a la militancia en la organización política que otorgó el aval. «D).
LOS FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES INVOCADOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA NO SON APLICABLES AL ASUNTO SUB EXAMINE» 44. Se refirió al fallo de 4 de marzo de 202120, citado en la demanda, respecto del cual precisó que «…no guarda relación con el presente asunto, pues la nulidad de la elección de los concejales obedeció que incurrieron en doble militancia en la modalidad de apoyo (cuarta modalidad), que no es la que aquí se analiza». 45.
Sumado a lo anterior, advirtió que «…el demandante descontextualizó la cita realizada pues al efectuar dichas consideraciones, la Sección se refirió a la Resolución 071 de 2019 del Partido de la U mediante la cual dicha organización dejó en libertad a un congresista y a su equipo de trabajo (…) cuando la Sección Quinta se refirió a los límites de la autonomía de los partidos políticos y a que sus decisiones no pueden quebrantar el ordenamiento jurídico, se refería a la resolución en comento.
En ese orden, la citada sentencia no es precedente ni jurisprudencia aplicable para este caso». 46. Asimismo, se pronunció respecto de la cita del fallo de 10 de diciembre de 202021, para indicar que « fue dictado en el marco de un proceso de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, en el que el demandado concejal de Popayán, también tenía una autorización del Partido de la U emitida mediante la misma Resolución 071 de 2019». 47.
De acuerdo con lo expuesto concluyó que los casos analizados en dichos pronunciamientos resultan disimiles a los que deben resolverse en esta oportunidad 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente: 19001-23-33- 001-2019-00369- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, expediente: 19001- 23-33-003-2019- 00368-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 porque «…la decisión de expulsión no puede equipararse al “permiso para incurrir en doble militancia». 48.
Agregó que la decisión de 8 de septiembre de 2021, que analizó la demanda de pérdida de investidura presentada contra el demandado «…tampoco puede servir de sustento a la solicitud de nulidad electoral ya que (i) dicha decisión corresponde a un medio de control diferente; (ii) en ella se analizó la presunta violación del régimen de conflicto de intereses, asunto que es diametralmente distinto al que aquí se analiza y (iii) en ese caso nada se resolvió en relación con la doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011». «E).
CARÁCTER RESTRICTIVO DE LA CAUSAL – PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REALIZAR INTERPRETATICIONES (sic) EXTENSIVAS» 49. Insistió en señalar que «…la obligación de renunciar a la curul 12 meses antes de la inscripción en los eventos en que un congresista expulsado de su partido se quiera candidatizar por otro es inconstitucional (contraria a los artículos 40 y 107 de la Constitución) e inconvencional (contraria al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos) porque supone una interpretación extensiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que desconoce el sentido de la prohibición de doble militancia». «F).
EL CARÁCTER INCONSTITUCIONAL DE LA NORMA QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL DE NULIAD (sic) DEL ACTO ELECTORAL POR DOBLE MILITANCIA – APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO». 50. Repitió que, en su criterio, procede «la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior, ya que la solicitud de nulidad de un acto de carácter electoral no puede proceder cuando la disposición normativa que le sirve de sustento es contraria a la Constitución Política (art. 107) y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (inciso 4 art. 2)».
En los expedientes 2022-0020222 y 2022-0027023 propuso las siguientes excepciones de mérito: «A). Las coaliciones políticas son mecanismos constitucionales de fortalecimiento democrático – inexistencia de doble militancia cuando se apoyan candidatos de los partidos y/o movimientos integrantes de la coalición» 22Anotación 27 Samai presentada el 20 de octubre de 2022 (exp. nro. 2022-00202). 23Anotación 23 Samai presentada el 9 de noviembre de 2022 (exp. nro. 2022-00270).
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. Aludió al contenido de los artículos 1, 107, 262 de la Constitución Política, al 224 de la Ley 130 de 1994 -definición de partido político-, a los Actos Legislativos No. 1 de 2003 y No. 1 de 2009 -mecanismos para afianzar y fortalecer a los partidos-, destacando la figura de la coalición -art. 29 de la Ley 1475 de 2011- norma que habilita a los partidos y movimientos a conformar coaliciones y luego de citar apartes de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, determinó que «…las coaliciones políticas resultan mecanismos adecuados para lograr el objetivo de garantizar una democracia pluralista y participativa, e idónea para garantizar la participación de los partidos y movimientos políticos en los distintos procesos electorales a través de acuerdos programáticos, logrando un respaldo popular amplio y sólido que se compagina pero trasciende a los partidos políticos coaligados» (Resalto y negrilla del texto original). 52.
En este contexto indicó que el Pacto Histórico es una coalición de carácter programático con el objetivo de conformar lista única de candidatos al Senado de la República y «…una opción política viable para ser partido de gobierno en las elecciones presidenciales del año 2022», como lo demuestra el acuerdo de coalición suscrito25. 53.
Indicó que la lectura de la cláusula segunda del acuerdo permite concluir que «…todos los partidos integrantes de la coalición se comprometieron con carácter vinculante a apoyar la consulta presidencial que definiría la candidatura única del PACTO HISTÓRICO a la Presidencia de la República», por lo que a la luz de (i) las disposiciones constitucionales y legales, (ii) así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta válido y legítimo que los partidos políticos y movimientos políticos coaligados, así como los militantes de cada uno de ellos, puedan apoyar las listas y candidatos de la coalición, indistintamente del partido político a que pertenezcan. 54.
Por lo anterior, en virtud del acuerdo «…los partidos y movimientos políticos coaligados, así como los militantes de estos y aquellos, se obligaron a apoyar la consulta presidencial de la coalición, es decir, era un compromiso con la coalición misma, y no con un partido o movimiento individualmente considerado». 55. Lo que precede se ratifica al acudir al contenido de los artículos 107 de la Constitución Política y 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011, según los cuales es obligación «…que solo se apoyen a los candidatos de la coalición». 56.
Así las cosas, para la defensa del senador demandado «…la doble militancia política en materia de coaliciones debe ser entendida desde la perspectiva de que el apoyo a los candidatos de coalición - independientemente del partido al que pertenezcan- no genera doble militancia, pues el compromiso de los coaligados no es con los partidos sino 24 «instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación» 25 «…entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS-, la Unión Patriótica -UP-, y el Partido Comunista Colombiano -PCC- para inscribir lista de candidatos/as al Senado de la República en la circunscripción ordinaria para las elecciones del 13 de marzo de 2022 periodo constitucional 2022 – 2026».
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que el deber de fidelidad que se exige es respecto de la colectividad coaligada para que esta (la coalición), que no un partido, gane la respectiva elección». «B).
Carácter restrictivo de la prohibición de doble militancia – lectura constitucional convencional» 57. Afirmó que entender que dentro de una coalición no es posible el apoyo entre sus candidatos mas allá del partido al que pertenecen vulneraría el «…carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano (art. 1 C.P.), al tiempo que resultaría restrictiva de los derechos fundamentales de libertad de asociación (art. 38 C.P.), de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), elegir y ser elegido (art. 40.1 C.P.) y tomar parte en consultas populares (art. 40.2 C.P.), entre otros, por lo que no sería una interpretación constitucionalmente válida». 58.
De igual manera, resultaría «…ilegítima constitucional y convencionalmente, inadecuada al fin de proteger la libertad del elector en tanto la coalición al tener carácter programático protege este bien constitucionalmente tutelado y desproporcionada frente a los derechos y garantías de participación en política tanto de los partidos y movimientos políticos coaligados, como de sus militantes en sí mismos considerados». «C).
Conforme a la Constitución y la Ley, el sujeto destinatario de la prohibición de doble militancia en el caso de coaliciones es el “candidato de la coalición” por lo que no es posible predicar la nulidad de la elección del señor ROY BARRERAS» 59. Precisó que, en este caso, debe entenderse que el destinatario o sujeto activo de la prohibición de doble militancia es, únicamente, el denominado candidato de la coalición, como ya se concluyó por parte de esta Sala en las decisiones adoptadas en los radicados Nos. 68001-2-33-000-2019-00867-0026 y 11001-03-28-000-2020- 00018-0027, en la medida que tiene «…prohibido apoyar candidatos de otros partidos, movimientos o coaliciones». 60.
En este sentido, resaltó que los candidatos de la coalición -lista cerrada- Pacto Histórico sí podían «…apoyar indistintamente a los candidatos de consulta, pues esta es la esencia de la persuasión y el debate político, que cualquiera de los candidatos pueda persuadir a los miembros de coalición, no se trata de competencia entre partidos para determinar cuál saca más votos, pues eso no es coalición».
Esto quiere decir que la «…coalición significa e implica esencialmente hablando, la posibilidad de que todos los miembros de todos los partidos que pertenecen a la coalición puedan votar o puedan apoyar por uno cualquier de los candidatos, el que los persuada, pues ello es precisamente la coalición». 61. En conclusión, el demandado «…no es el sujeto destinatario de la prohibición de doble militancia, a él no le son aplicables las disposiciones de los artículos 7, 29 y 32 de la ley 1475 de 2011, pues él no era el denominado “candidato de la coalición”, por lo que mal 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expediente: 68001-23- 33-000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente: 11001-03- 28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 puede atribuírsele haber incurrido en doble militancia cuando las normas mencionadas no encuadran exactamente al caso controvertido». «D).
Irrelevancia de la conducta desplegada por el demandado respecto de la legalidad del acto acusado» 62. Al respecto, adujo el apoderado que su poderdante no está inmerso en la prohibición de doble militancia, por haber apoyado a Gustavo Petro porque el acuerdo celebrado por la coalición Pacto Histórico «…tenía por objeto promover un programa político e ideológico común a los partidos coaligados, por lo que mal podría alegarse engaño al elector o afectación de su libertad de elección». 63.
Además, señaló que Roy Barreras «…efectuó actos de apoyo claro y directo a las listas de Cámara y Senado del PACTO HISTÓRICO, listas en donde participaban candidatos de diferentes partidos y movimientos políticos, lo que materialmente significa que el apoyo de la lista cerrada de la coalición implica apoyar candidaturas de todos los partidos y movimientos que conforman la coalición, situación de la que mal se podría predicar doble militancia [entonces], si la ley no reprocha el hecho apoyar las listas cerradas de la coalición –que iteramos es un apoyo material a candidatos de distintas agrupaciones políticas-, menos aún se podría reprochar y sancionar como doble militancia el haber apoyado candidatos de la coalición en la consulta presidencial del PACTO HISTÓRICO, pues sancionar ello, sería tanto como sancionar o reprobar la naturaleza y filosofía misma de las coaliciones lo que comportaría una interpretación contra legem, en tanto es la misma Constitución y la Ley la que avalan las coaliciones políticas». «E).
La conducta establecida en el inciso 2 del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 prohíbe el apoyo a candidatos no a pre-candidatos». 64. Para el efecto afirmó que el señor Alfredo Saade fue inscrito en calidad de precandidato y no como candidato, así consta en el formulario E-6 CPI, por tanto el demandado no pudo haber incurrido en la conducta establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la cual se configura «…al momento en que se apoya a un candidato mas no a un precandidato, por lo que en el caso que es objeto de estudio, la conducta prohibitiva nunca se configuró en tanto el señor SAADE era precandidato mas no candidato». 1.3.2.
Del Consejo Nacional Electoral -CNE- 65. Esta autoridad, mediante apoderado, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de las demandas por considerar que no se configura la prohibición enrostrada al demandado. 66. En sus escritos se alude a los artículos 107 de la Constitución Política y 2, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011.
Informó que, mediante Resolución No. 1269 de 11 de Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 febrero de 202228, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, fundada en la presunta incursión en doble militancia. 67.
En dicho acto se concluyó que «…las circunstancias particulares que rodean el presente caso, que exceden la sola confrontación normativa o simple constatación de la prohibición de doble militancia contenida en los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, así como las 5 modalidades de tal limitación enseñadas por el Consejo de Estado (…) el caso del doctor Barreras Montealegre debe ser analizado como un caso difícil en derecho constitucional, que exige, uno, una distinción –legitima diferenciación- de aquellos casos que deben ser cobijados por la restricción prevista en los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011, y dos, un control de convencionalidad con relación a lo expuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo conceptuó la Agente del Ministerio Público, corresponde a la Sala Plena privilegiar el derecho a la participación bajo la aplicación del principio de interpretación pro homine cuya teleología pretende la defensa del derecho fundamental y político de ser elegido, en el sentido que siempre debe prevalecer su efectivo ejercicio». 68.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones «…por cuanto de lo expresado, no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de inhabilidad alegada». 69. Valga precisar que en el expediente 2022-00202-0029 el CNE también solicitó denegar las pretensiones de la demanda que buscan anular la elección del demandado por haber apoyado a Gustavo Petro cuando su colaboración debió dirigirse a Alfredo Saade quien fue avalado por la Alianza Democrática Amplia - ADA- en la consulta presidencial del Pacto Histórico. 70.
Manifestó que el artículo 262 de la Constitución Política refiere que la ley regulará lo correspondiente a las coaliciones de partidos políticos con personería jurídica lo que hasta la fecha no ha ocurrido y ha implicado que dicho postulado constitucional tenga desarrollo jurisprudencial, como se expuso en fallos de esta Sección de 13 de diciembre de 201830 y 28 de marzo de 201931. 71.
Destacó que el Pacto Histórico es una coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que decidieron unirse con vista a los comicios 28 «Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de inscripción de la candidatura del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.289.575 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO –SENADO NACIONAL” al Senado de la República con ocasión de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-2021-027479.» 29 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. C.P. Rocío Araújo Oñate 31 MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 electorales de Senado y Cámara de Representantes, período 2022-2026, para lo cual realizaron el respectivo acuerdo y decidieron presentar listas de candidatos. 72.
Concluyó que « “…en virtud del acuerdo de coalición conformada, existe una libertad de los Partidos y Movimientos Políticos para que estos apoyen a los candidatos del Pacto Histórico, razón por la cual el demandado no incurre en la prohibición de doble militancia (…), sin embargo, corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales, decisión a la que el Consejo Nacional Electoral se atendrá en su integridad». 1.3.3.
De la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC32 73. Luego de referirse a las pretensiones y a los hechos de la demanda, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar, en síntesis, que «(…) dando una lectura armónica al ordenamiento jurídico que rige en materia electoral, en consonancia con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los actores que intervienen en las etapas pre-electorales, son las organizaciones postulantes las que tienen la obligación de validar los requisitos y demás cuestiones atinentes al cumplimiento de los requisitos para la postulación de candidatos, correspondiendo exclusivamente a mi prohijada la revisión de requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20116 y, en caso de advertirse incumplimiento en alguno o de prohibiciones como la dispuesta en el artículo 2 ibidem, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad para revocar la inscripción(…)»33.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12534 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero 32Anotación 15 Samai presentada el 29 de septiembre de 2022 (exp. nro. 2022-00193) y anotación 26 Samai presentada el 20 de octubre de 2022 (exp. nro. 2022-00202) 33 Indicó expresamente que: «(…) cuestionan la aptitud del libelo con idénticos argumentos a los que esgrimieron en el proceso 11001032800020220021600 y el sustanciador del mismo no lo acepto en auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2022 siendo entonces lógico la ocurrencia de igual decisión en este caso dada la similidad en la carga argumentativa de ambos libelos (…)» (sic) 34 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 modificado por el artículo 2035 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 75. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 76.
En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b) y d), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas y cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles- según pasa a exponerse. 2.3.
Caso concreto 77. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas por la parte actora en los procesos acumulados. 78. En las demandas se allegaron, en común, copia de: • Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral que contiene la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como Senador de la República, periodo 2022- 2026. • Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022- 2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”36. 35 “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 36 Acto administrativo en el cual se declaró elegido como Senador de la República a Roy Leonardo Barreras Montealegre, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.289.575, perteneciente a la Coalición Pacto Histórico. para el período constitucional 2022-2026 para la circunscripción ordinaria.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 • Resolución 1596 de julio 19 de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” 37. • Resolución 1748 de 2019 “Por medio de la cual se reconoce personería jurídica del Movimiento Alianza Democrática Afrocolombiana “A.D.A”. • Acuerdo de Coalición Programática y Política entre los Partidos y Movimientos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC- para inscribir lista de candidatos/as al Senado de la República en la circunscripción ordinaria para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026. • Aval otorgado por la Coalición “Pacto Histórico” al señor Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Formato E-6 SEN Inscripción de la lista de candidatos y aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. • Formulario E-7 SEN de solicitud para la modificación de candidatos y constancias de aceptación de candidaturas para el Senado de la República Circunscripción Nacional de la agrupación política de coalición Pacto Histórico de fecha 20 de diciembre de 2021. • Formulario E-8 SN – Lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022 79.
El demandante del expediente 2022-00160 aportó: • Constancia de notificación de la decisión de pérdida de calidad de militante en el Partido de la U del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Parte resolutiva del acto que declara la expulsión del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre del Partido de la U. • Constancia de publicación del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre donde manifiesta en su red social Twitter su desvinculación con el Partido de la U. • Gaceta N° 838 del15 de julio de 2022, donde consta en acta la asistencia del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre como senador a la sesión mixta del Congreso. 37 Acto administrativo en el cual se declaró elegido como Senador de la República a Roy Leonardo Barreras Montealegre, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.289.575, perteneciente al Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U para el período constitucional 2018-2022 para la circunscripción ordinaria.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • Gaceta N° 832 del 13 de julio de 2022, donde consta en acta la asistencia del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre como senador a la sesión ordinaria del Senado. 80.
La parte actora del expediente 2022-00161 allegó: • Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, “por el cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. • Formulario E-26 SEN que declaró la elección de los Senadores de la República, periodo 2018-2022 81.
En el Expediente 2022-00170 el demandante adjuntó: • Proyecto de ley presentado entre otros senadores por Roy Leonado Barreras Montealegre “por el cual se dictan normas para garantizar el derecho a la vida, salud…”. • Cuarto informe sobre grupo significativo de ciudadanos elecciones nacionales 2022, donde consta que Roy Leonardo Barreras Montealegre el 7 -07- 2021 registro el comité la fuerza de la paz para aspirar a la Presidencia de la República. • Sentencias del 8 de septiembre de 2021 por la Sala Especial 26 de Decisión del Consejo de Estado38 y sentencia del 23 de noviembre del mismo año39 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 82.
El Despacho deja constancia de que el demandante afirmó que aportaba «Publicaciones en gacetas del Congreso número 16 del 11 de febrero de 2021, donde se publica proyectos de ley No 373 DE 2021, donde aparece la firma del BARRERAS MONTEALGRE, dentro del término inhabilitante. (acredita la condición de senador del demando durante el periodo inhabilitante)», sin embargo, dicha documentación no obra en los anexos de la demanda por lo que no resulta posible su incorporación. 83.
Con el expediente 2022-00193-00 la actora allegó: • Certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en escrito de fecha, treinta de junio de dos mil veintidós (30/06/2022), donde se evidencia que no renunció a la curul del senado, periodo 2018 al 2022. 38 Exp. 11001-03-15-000-2020-04535-00, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 39 Exp. 11001031500020200453501, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 84. El demandante del Expediente 2022-00202-00 anexó, con la demanda y su subsanación: Publicaciones de: • 4 de febrero de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://fb.watch/eYK3lM03Gx/, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 7 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://www.facebook.com/RoyBarrerasCol/posts/pfbid02dGbvVFmBS2MD At8bZ5SfNB1y jDJA1WKfGACL4W6CyLMVWZkEMjDMmVfYFxYFHN1Bl, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 7 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://www.facebook.com/RoyBarrerasCol/posts/pfbid0Zixja68pas37o4mrN tZnEN3Z6wR eoqzAEUmrDD3q1iM3GPsZcTSCRQvxnuuM4deJl, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 8 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://fb.watch/eXRGSwWFxY/, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 8 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://www.facebook.com/RoyBarrerasCol/posts/pfbid0hbtyE3wrsz19QB4 WPzwjNz14P2 qXrJqQerjE3P2xKpXJ9Ya2uGqDiXTL8gnz6mbGl, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 11 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://fb.watch/eXZERrXz8L/, publicó un video minuto 27 apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 11 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid032cvC5msRyt2B9SViFZ 7ecRXqhN1WcBeMtVjNZn8z74tW87atrTRKRfrjKW9QroFPl&id=100044336 743839, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 12 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid032cvC5msRyt2B9SViFZ Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 7ecRXqhN1WcBeMtVjNZn8z74tW87atrTRKRfrjKW9QroFPl&id=100044336 743839, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 29 de enero de 2022 en la plataforma de Facebook ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Facebook Roy barreras, URL https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid032cvC5msRyt2B9SViFZ 7ecRXqhN1WcBeMtVjNZn8z74tW87atrTRKRfrjKW9QroFPl&id=100044336 743839, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 2 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Twitter Roy barreras @RoyBarreras, URL https://twitter.com/RoyBarreras/status/1499095697055965186, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 11 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Twitter Roy barreras @RoyBarreras, URL https://twitter.com/RoyBarreras/status/1502315359046623233, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 12 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Twitter Roy barreras @RoyBarreras, URL https://twitter.com/RoyBarreras/status/1502315359046623233, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 12 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de Twitter Roy barreras @RoyBarreras, URL https://twitter.com/i/status/1502795484297060356, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. 85.
La accionante del expediente 2022-00270-00 allegó publicaciones de: • 28 de enero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 5 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 11 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 13 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 15 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 20 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 6 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 7 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 8 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 8 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 11 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 12 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. • 12 de marzo 2022 en la plataforma de Instagram ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, cuenta de instagram roybarreras, URL https://instagram.com/roybarreras?igshid=YmMyMTA2M2Y=, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO. 86.
Las que, además, aportó en la carpeta compartida de DRIVE en el siguiente enlace: https://1drv.ms/u/s!Ah7bOtMV3911g0KZcmn3X9uWaGIL?e=U3LRfY 87. Agregó que en la página de noticias de la plataforma FACEBOOK, REDNOTICIAS, aparecen unos links donde está registrada la participación política del demandado en apoyo, durante la consulta presidencia interpartidista del PACTO HISTÓRICO, a GUSTAVO PETRO URREGO, el cual consta en el siguiente link: https://www.facebook.com/759615410747921/posts/pfbid02bnLSDQp6rSYH1y7cY uueY 2FHvmFkwGorqrzkcbPtin2PHCxKgktZq8VTJU8B1Z3fl/ 88.
Todos los elementos antes relacionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 2.3.1.2. De las pruebas solicitadas por la parte actora en los procesos acumulados 89. El accionante del expediente 2022-00160 solicitó oficiar al: • Partido de la U para que allegue «Resolución y/o acto por medio del cual se decretó la expulsión del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, así como su constancia de notificación».
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 90. El Despacho manifiesta que no es necesario oficiar porque dicho documento ya obra en el proceso electoral acumulado y fue decretado como prueba en esta providencia. 91.
La parte actora del expediente No. 2022-00161-00, solicitó: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, con el fin que remita con destino al presente trámite electoral copia del Formulario E-26 SENADO que declaró la elección de los Senadores de la República para el periodo 2018-2022. 92. El Despacho manifiesta que no es necesario oficiar porque el propio actor al corregir su demanda remitió copia de dicho formulario, por tanto, ya obra en el proceso electoral acumulado y fue decretado como prueba. 93.
La parte actora del expediente No. 2022-00193-00, solicitó: requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia de la resolución en la cual se modificó el nombre del Movimiento Alianza Democrática Afrocolombiana “A.D.A” al Movimiento Alianza Democrática Amplia "ADA”, para lo cual allegó petición radicada, el 11 de agosto de 2022, requiriendo dicho acto. 94.
En virtud de lo anterior, por secretaría OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral para que allegue, con destino a este expediente electoral, copia íntegra y legible de la resolución por la cual se modificó el nombre del Movimiento Alianza Democrática Afrocolombiana “A.D.A” al Movimiento Alianza Democrática Amplia "ADA”. 95. La demandante del expediente No. 2022-00202-00, solicitó oficiar a: • «La Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que alleguen copia autentica de los actos de inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el Senado de la República de la coalición Pacto Histórico en el proceso electoral del Congreso de la República, periodo 2022 - 2026 de 13 de marzo». • «A los representantes de la coalición Pacto Histórico para que remitan copia autentica del acuerdo de coalición y certifiquen el partido por el cual fue inscrito Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alfredo Saade». • «Al partido Alianza Democrática Amplia “ADA” para que certifique si el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alfredo Saade fueron inscritos y postulados por esa colectividad». 96.
El Despacho señala que no es necesario oficiar para solicitar los documentos enlistados, toda vez que ya fueron aportados y decretados como pruebas en la presente providencia e incluso las demás documentales allegadas permiten Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 acreditar las circunstancias a las que se refiere la parte actora con su solicitud probatoria. 97.
De igual forma solicitó OFICIAR al partido Alianza Democrática Amplia “ADA” para que certifique si el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alfredo Saade pertenecen a esa colectividad y la fecha de su afiliación. 98. El Despacho señala que ordenará OFICIAR al partido Alianza Democrática Amplia “ADA” para que certifique si el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre pertenece a esa colectividad y la fecha de su afiliación. Sin embargo, no lo hará respecto del señor Alfredo Saade en razón que el presente medio de control no cursa contra él y dicha información carece de relevancia para resolver la controversia planteada. 99.
Tambien requirió OFICIAR a La Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del formulario de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la Coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022, el cual solicitó el 1º de septiembre de 2022. 100. El Despacho ordenará OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del formulario de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la Coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022. 101.
La demandante del expediente No. 2022-00270-00, solicitó: • «Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir documento de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la Coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022». 102. El Despacho manifiesta que esta prueba ya fue decretada y se ordenó oficiar a la RNEC, en esta misma providencia y de la misma se correrá el respectivo traslado. 103.
Además, solicitó el decreto de los testimonios de: • «EDGAR PAVEL ROJAS CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4981108, Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas, titular del correo electrónico edgarpavel21@gmail.com, residente en Bogotá D.C en la carrera 78 B No. 47 S- 93, barrio Kennedy, con el propósito de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda en particular sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo político del hoy Senador ROY BARRERA a GUSTAVO PETRO URREGO en la campaña la consulta presidencial por el Pacto Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022, en su condición de Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas». • «GUILLERMO DAVID TORRES MERIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 85050247, Abogado Titular de la T.P 319513 del Consejo Superior de la Judicatura, titular del correo electrónico guillermo.tm3@gmail.com, residente en Bogotá D.C en la Av.
Suba con carrera 90 con el propósito de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda en particular sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo político del hoy Senador ROY BARRERA a GUSTAVO PETRO URREGO en la campaña la consulta presidencial por el Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022, en su condición de abogado». 104.
El Despacho manifiesta que negará el decreto de estos testimonios por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión según el artículo 211 del CPACA, la solicitud de testimonios, entre otros requisitos, debe dar cuenta de la expresión concreta de los hechos objeto de prueba, exigencia que no se atiende en esta oportunidad y que da lugar a la negativa de la prueba testimonial solicitada pues, se insiste el peticionario no precisó los aspectos fácticos a los que se referirán los declarantes, como lo exige la codificación procesal enunciada. ii) Ahora, no desconoce el Despacho que con la petición se afirma que se pretende demostrar la «…existencia de videos y fotografías…», sin embargo, tal manifestación contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a la existencia de videos y fotografías que ya obran en el expediente y fueron decretados como pruebas en esta misma providencia, por tanto, sus testimonios, en el escenario propuesto, resultaría inútil ya que no hay duda de la existencia de dichos elementos probatorios. iii) Sumado a lo anterior, cuando se menciona las profesiones de los declarantes, a saber, «Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas» del señor Rojas Campo y de «Abogado» del señor Torres Meriño, se podría concluir que sus testimonios tendrían carácter de técnico40, sin que se advierta como los 40 Cabe destacar la admisibilidad del testigo técnico en virtud de lo dispuesto en el parte final del tercer inciso del artículo 220 CGP: «ARTÍCULO 220.
FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO. (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 conocimientos especializados de los declarantes podrán resultar útiles para probar la existencia de los videos y fotografías ya conocidas en este proceso, en especial, porque el peticionario nunca manifestó concretamente el objeto de los testimonios requeridos. iv) Para concluir es necesario resaltar que en todo caso acreditar la existencia de los videos y fotografías aportados al proceso, y no los elementos que permitan su valoración, resulta innecesario a la hora de resolver los problemas jurídicos que se establecerán en la fijación del litigio 105.
Por las razones expuestas, los testimonios solicitados se negarán porque, como se explicó, no están acreditadas las exigencias para su decreto y resulta innecesario demostrar la existencia de pruebas allegadas al expediente. 2.3.2. De las pruebas aportadas y solicitadas por el demandado. 106. Mediante su apoderado judicial, allegó los siguientes documentos con las contestaciones de las demandas: • Auto AUT15-CNDCE-010 de 11 de septiembre de 2020, por el cual se abre investigación disciplinaria contra Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Constancia de notificación de 14 de septiembre de 2020 del AUT15-CNDCE- 010. • Diligencia de versión libre de 17 de septiembre de 2020 del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Auto AUT35-CNDCE-010 de 23 de septiembre de 2020, por el cual se formula pliego de cargos contra Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Constancia de notificación de 25 de septiembre de 2020 del auto de pliego de cargos AUT20-CNDCE-010 (sic). • Auto AUT036-CNDE-010 de 9 de octubre de 2020, por el cual se profiere decisión definitiva en la investigación disciplinaria adelantada contra Roy Leonardo Barreras Montealegre. • Constancia de notificación de 13 de octubre de 2022 del AUT036-CNDE-010. • Comunicación de 15 de octubre de 2022 por medio de la cual se notifica la pérdida de calidad de militante del partido de la U al señor Roy Leonardo Barreras Montealegre. persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (…)”».
Sobre el tema consultar entre otras: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, radicado 50001-23-31-000-2006-00311-01(37061), MP Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de abril de 2015, radicado 45711, MP Eugenio Fernández Carlier.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 • Acuerdo de coalición Pacto Histórico para inscribir lista al Senado de la República, el cual fue aportado por la demandante. • Acuerdo para celebrar una consulta interpartidista con el objeto de inscribir candidatura única de la coalición Pacto Histórico a la Presidencia de la República. • Acuerdo de Coalición Pacto Histórico para inscribir lista a la Cámara de Representantes. • Copia del formulario E-6 CPI, en el cual se evidencia que el señor SAADE era precandidato en la consulta interpartidista del PACTO HISTÓRICO 107.
Las que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 108. Por otra parte, solicitó el decreto de los siguientes testimonios: • «ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, quien en su condición que fuera de Secretario General del Partido de la U, suscribió la comunicación del 15 de octubre de 2020 comunicando a mi representado su expulsión, además tiene conocimiento de los estatutos del Partido de la U, le constan las circunstancias que dieron origen al procedimiento disciplinario seguido contra el Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, así como el desarrollo del mismo y las condiciones fácticas y temporales de la desafiliación por expulsión del mencionado Senador de dicho Partido».
De igual forma al ser «la persona encargada de inscribir la lista de la coalición PACTO HISTÓRICO al Senado de la República para las elecciones legislativas del año 2022 – 2026. Al señor ECHEVERRY LONDOÑO le consta la conformación de la coalición, la inscripción de la lista, y el desarrollo de la consulta interpartidista de la Coalición para Presidencia de la República, por lo que puede dar cuenta de los acuerdos alcanzados entre los partidos coaligados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron las campañas de coalición elecciones a Senado y la Consulta Presidencial.
El señor ECHEVERRY LONDOÑO puede ser notificado en alvaroecheverry@gmail.com». • «ALFREDO RAFAEL SAADE VERGEL, quien fuera candidato avalado por el partido político ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA -ADA-, como precandidato en la consulta presidencial de la Coalición PACTO HISTÓRICO, para que declare en relación con los acuerdos programáticos a los que llegó la referida coalición y el desarrollo de la campaña de consulta presidencial de dicha coalición. El señor SAADE VERGEL podrá ser citado en el correo electrónico saade12@hotmail.com». 109.
El Despacho manifiesta que negará los testimonios solicitados, porque si bien se orientan a demostrar aspectos de interés para la presente controversia que busca dilucidar si el demandado incurrió en doble militancia, a saber, proceso disciplinario que culminó con la expulsión del señor Barreras del Partido de la U, antecedentes y acuerdos de la coalición a efectos de participar en la consulta interpartidista, estos serán objeto de análisis a partir de la valoración de las Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 documentales que reposan en el expediente41 y que se decretaran como pruebas en esta providencia. 110.
Se precisa que las referidas documentales permiten advertir las situaciones a las que alude la defensa para requerir los testimonios antes relacionados respecto del procedimiento disciplinario que concluyó con la expulsión del partido de la U del demandado42 y en ese orden las condiciones fácticas y temporales en el que este se desarrolló. También se encuentra el acuerdo de coalición programática y política del “Pacto Histórico” para inscribir candidatos al Senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Elementos que resultan conducentes y útiles a efectos de resolver el debate jurídico del litigio. 111. Por lo anterior, se negará el decreto de los testimonios solicitados al concluir que devienen inconducentes para dar cuenta de las situaciones fácticas a las que se alude como fundamento de la petición probatoria y porque, como se argumentó, puede suplirse con el análisis de las documentales allegadas al plenario. 2.3.3.
De las pruebas aportadas por el Consejo Nacional Electoral anexó con sus contestaciones: • Delegación de la representación para actuar en estos trámites43. • Copia Resolución No. 065 de 1996 - Reglamento del CNE. • Copia de las certificaciones de la calidad de presidente Reglamentario del CNE. • Resolución No. 1269 del 11 de febrero de 2022 «Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de inscripción de la candidatura del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.289.575 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO – SENADO NACIONAL” al Senado de la República con ocasión de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-2021-027479». • Formularios: o E-6SN - Inscripción de la lista de candidatos y aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. o E-8SN – Lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. 41 Allegados por la parte demandada, los demandantes y los demás intervinientes. 42 En particular los documentos allegados por la parte demandada 43 Resoluciones No. 4900 y 5054 de 2022, por las cuales se delega la representación de la Entidad dentro del medio de control de Nulidad Electoral a Mauricio Alexander Yandar Paz- Anotación 31 Samai exp- 2022-00160 y anotación 38 Samai exp- 2022-00170.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 o E-26SN - Escrutinio general, Elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. • Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales». • Acuerdo de Coalición Programática y política del “Pacto Histórico”. 112.
Las que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 2.3.4. De las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó: • Acuerdo de Coalición Programática y política del “Pacto Histórico”. • E-26SN - Escrutinio general, Elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. • Formulario E-6SN Inscripción de la lista de candidatos y aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. • Formulario E-7SN «solicitud para la modificación de candidatos y constancias de aceptación de candidaturas». • E-8SN – Lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022. • Aval Modificatorio de la Coalición Pacto Histórico • Resolución No. E-3332 de 2022 del CNE 113.
Elementos que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado 114. Por otra parte, el Despacho debe precisar que no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio porque el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada. 115.
En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión, no sin antes pronunciarse respecto de la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2.4.
De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-44 116. Como se expuso en los antecedentes la RNEC, solicitó declarar probada porque «…no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados y, menos aún, le corresponde estudiar la causal esgrimida…». 117.
Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que «…en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»45. 118.
Como ya se precisó en este asunto, en síntesis, debe definirse si el demandado está incurso en la prohibición consagrada en el 275. 8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011. 119. Así las cosas, se advierte que lo que se debate no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 2.5.
Fijación del litigio 120. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202146, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y en la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, debe ser anulada por incurrir en doble militancia. 121.
Para tal efecto, resultará necesario resolver los siguientes interrogantes: 44 Propuesta en los Rad. 2022-00193-00 y 2022-00202-00. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01. 46 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)».
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia porque perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica? ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia al haber sido elegido Senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y luego, sin renunciar en el término legalmente establecido, inscrito como candidato al Senado por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA)? ¿Como lo sostiene la defensa del demandado, la expulsión de Roy Leonardo Barreras Montealegre del partido de la “U” lo exime de la obligación de haber renunciado a su curul para presentar su candidatura al Senado de la República avalado por otra colectividad? ¿Cuáles son las consecuencias legales de la expulsión de un miembro de una colectividad política con ocasión de un proceso disciplinario? ¿Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en los términos formulados en las contestaciones de la demanda? ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia por apoyar en la consulta presidencial del Pacto Histórico a Gustavo Petro Urrego quien fue avalado por la Colombia Humana, y no al señor Alfredo Saade avalado por la Alianza Democrática Amplia, misma colectividad del demandado? ¿Está regulada la doble militancia en el escenario de coaliciones y cuál ha sido su tratamiento jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral? 122.
Todo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de las demandas acumuladas, los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que ya fueron relacionadas. 2.6.
Del traslado para alegar 123. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con las demandas y las contestaciones de las mismas.
TERCERO: DENEGAR el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante (2022-00270-00), y el demandado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, oficiar: Al Consejo Nacional Electoral para que allegue, con destino a este expediente electoral, copia íntegra y legible de la resolución por la cual se modificó el nombre del Movimiento Alianza Democrática Afrocolombiana “A.D.A” al Movimiento Alianza Democrática Amplia "ADA”. Al partido Alianza Democrática Amplia “ADA” para que certifique si el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre pertenece a esa colectividad y la fecha de su afiliación. A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del formulario de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la Coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022.
Para el efecto, se otorga el término de tres días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, para que alleguen los documentos requeridos.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, una vez reciba las respuestas a los oficios al que refiere el numeral anterior de la parte resolutiva de esta providencia, corra traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.
SEXTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.259.396 expedida Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 en San Juan de Pasto, Nariño, abogado en ejercicio portador de T.P. No. 255935 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.