Micelio
25000233700020160167001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-28

Radicación interna: 26054 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Arpreco Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante ARPRECO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas VIS y VIP.

Oportunidad de la solicitud. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de Resolución de Rechazo Definitivo nro. 629 de 27 de mayo de 2016 y de la Resolución nro. 002336 de 6 de abril de 2017, por medio de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad ARPRECO SAS el día 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PROCEDA A DEVOLVER Y/O COMPENSAR EL VALOR DEL IVA que la empresa ARPRECO SAS erogó por la compra de materiales de construcción utilizados en la edificación del conjunto de vivienda de interés social denominado ALAMEDA DE ALVORNOZ ETAPA I de acuerdo con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia. (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de marzo de 2016, la sociedad ARPRECO S.A.S. solicitó ante la DIAN la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del período 5, año gravable 2014, originado por el IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social del proyecto denominado Alameda de Albornoz, ubicado en el municipio de Ubaté, Cundinamarca.

Mediante la Resolución Nro. 33 del 27 de mayo de 2016, la entidad demandada rechazó la solicitud de devolución por considerarla extemporánea, a la luz del artículo 857 del Estatuto Tributario. El 26 de julio de 2016, la actora presentó recurso de reconsideración en contra del acto que rechazó la solicitud de devolución, el cual fue resuelto por la Administración, por medio de la Resolución Nro. 002336 del 6 de abril de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Página 28. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «1.

Que se declare la nulidad de la “RESOLUCIÓN DE RECHAZO DEFINITIVO”, Código 629, No. 33, del 27 de mayo de 2016, expediente DO 2014 2016 1240, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación DO 2014 2016 1248 presentada por ARPRECO S.A.S. el día 30 de marzo de 2016. 2.

Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 002336 del 6 de abril de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, acto administrativo proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, en cuyo Artículo Primero se lee: “CONFIRMAR la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-33 del 27 de mayo de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se rechazó la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas IVA, pagado en la adquisición de materiales a título de construcción de vivienda de interés social VIS del periodo quinto del año 2014, presentada por la sociedad ARPRECO S.A.S., NIT 830.000.524-9, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.” (sic). 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca el derecho de ARPRECO S.A.S. a que se le devuelva o compense la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($167.370.273.oo) correspondientes al IVA que la Empresa erogó por la compra de materiales de construcción utilizados durante la edificación del conjunto de viviendas de interés social denominado ALAMEDA DE ALBORNOZ ETAPA 1, ubicado en la calle 6 No. 3-184 del municipio de Ubaté, Cundinamarca».

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 113 y 121 de la Constitución Política, 5 de la Ley 489 de 1998, 850 (parágrafo 2) del Estatuto Tributario, 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 1 y 3 del Decreto 2924 de 2013. El concepto de la violación se resume así3: Explico que la DIAN negó la solicitud de devolución del IVA por extemporánea bajo el entendido de que, para efectos de contar el término de 2 años para presentar la solicitud, la licencia de construcción inicial, Resolución 004 del 21 de enero de 2010, otorgada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté, tenía 2 años de vigencia, los cuales vencieron el 30 de enero de 2012.

Y que, si bien la misma se prorrogó a través de la Resolución 059 del 8 de abril de 2014, como tal procedimiento se agotó por fuera del término legal, se desconoció este acto administrativo. Expresó que la DIAN ejerció funciones diferentes de las que se le atribuyen por ley, y por eso vulneró el artículo 121 de la Constitución, pues al desconocer la Resolución Nro. 059 del 8 de abril de 2014 invadió «una órbita de competencia que le resulta ajena o extraña, ya que dicho acto, al estar amparado por el principio de presunción de 2 Fl. 3 del cuaderno principal. 3 Fls. 8 a 16 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legalidad de los actos administrativos, sólo pierde su vigor jurídico al ser declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicho en otras palabras: la DIAN asumió las funciones que le corresponden al Juez Contencioso».

Consideró que la Administración, en virtud del mismo artículo 121, no tenía más alternativa que contar los 2 años para presentar la solicitud de devolución a partir de la fecha del acto administrativo que concedió la prórroga de la licencia de construcción, Resolución 059, y no como lo hizo. Igualmente, dijo que los actos enjuiciados vulneraron el artículo 6 de la Ley 489 de 1998.

Al respecto, precisó que es de uso exclusivo de la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté o del juez contencioso administrativo, el argumento expuesto en la resolución del recurso de reconsideración sobre la extemporaneidad de la solicitud de devolución con ocasión de la también extemporaneidad de la solicitud de prórroga de la licencia de construcción otorgada a través de la Resolución Nro. 004 de 2010.

Agregó que este argumento no era del resorte de la DIAN, puesto que es un ente que carece de funciones de control de legalidad de los actos administrativos de los demás órganos del Estado. Manifestó que la DIAN transgredió el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario al haber rechazado la solicitud de devolución del IVA por extemporánea, al desconocer la Resolución Nro. 059 del 8 de abril de 2014 expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté. Aseveró que la DIAN vulneró el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto 2924 de 2013 con el segundo argumento utilizado por la Administración para rechazar la solicitud de devolución del IVA, consistente en que la prórroga de la licencia de construcción del proyecto de vivienda de interés social, otorgada mediante la Resolución Nro. 059 de 2014, «no fue propiamente para vivienda de interés social, sino para construir un bicicletero con rampa peatonal, ampliar el acceso de vehículos y reubicación de parqueaderos para visitantes.

Dicho en forma sencilla, para hacer trabajos sobre zonas comunes». En esa medida, enfatizó en que el proyecto de construcción Alameda de Albornoz, primera etapa, fue concebido y construido como un conjunto urbanístico «(no como una urbanización)» sometido al régimen de propiedad horizontal, mediante escritura pública 1297 del 25 de marzo de 2011 de la Notaría 47 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. Adujo de lo anterior que, las obras relacionadas en la modificación de la licencia de construcción hacían parte integral de las viviendas de interés social y, por ende, que estaban sujetas a la devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social y, lo más importante, «que el conteo de los dos años para efectuar la solicitud debía hacerse a partir de la Resolución 059 de 2014, y no del 2012 como lo argumentó la DIAN.

Esto significa que, aún si la DIAN hubiese acatado la modificación y ampliación de la licencia de construcción, de acuerdo con su razonamiento, (…), la solicitud habría sido de todos modos extemporánea ya que la Resolución 059 de 2014 no se refería a vivienda de interés social». Destacó que comoquiera que el proyecto de construcción es un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, lo obvio es que las zonas comunes formen parte de las viviendas de interés social, «ya que no puede ello mirarse sino como un todo para efectos de la devolución y/o compensación del IVA por compra de materiales de construcción para viviendas de interés social, como en efecto lo hace la norma».

Sostuvo que la DIAN vulneró el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, pues debió contar el término de 2 años previsto en esa norma a partir de la Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución Nro. 059 de 2014, pues esta goza de presunción de legalidad.

Indico que, en los actos demandados, la Administración primero consideró que la expresión terminación del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria debía interpretarse como la colocación del último ladrillo, pero después concluyó que tal entendimiento no era de recibo. Señaló que la demandada violó el inciso cuarto del artículo 3 del Decreto 2924 de 2013 porque con los documentos anexados con la solicitud de devolución del IVA se aportó la certificación del representante legal de la actora en el que se informó la fecha de terminación del proyecto.

Añadió que este documento, por ser una exigencia de la norma para demostrar la terminación total del proyecto, elimina todas las disquisiciones sobre las licencias de construcción que, sobre este asunto, la DIAN realizó en la resolución del recurso. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos4.

Después de remitirse al contenido de los artículos 850 del Estatuto Tributario y 3, 4 y 6 del Decreto 2924 de 2013, consideró que la solicitud de devolución presentada por la demandante fue extemporánea comoquiera que «el proyecto de construcción debió realizarse dentro del término conferido por la licencia expedida por la autoridad municipal, por lo cual deben realizarse algunas consideraciones al respecto, teniendo en cuenta que en este caso no se trata de revisar la legalidad del acto administrativo a través del cual se autorizó la modificación a la licencia inicial sino el cumplimiento de los requisitos para acceder a un beneficio de carácter tributario».

Se refirió a las normas urbanísticas y señaló que, según el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. En ese sentido, adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requiere obtener una licencia urbanística antes de adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, entre otras.

Expresó que, de acuerdo con el artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones y que, a su vez, conlleva la autorización específica sobre el uso y aprovechamiento del suelo. De otro lado, expuso que esa misma norma define la prórroga de la licencia urbanística como la ampliación del término de vigencia de ese acto, mientras que la modificación tiene que ver con la introducción de cambios urbanísticos arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia urbanística vigente.

También dijo que la prórroga debe formularse dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. Precisó que, de acuerdo con el artículo 2.2.6.1.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015, en el evento de que la licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el interesado debe solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.

A su vez, informó que los artículos 103 (derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016) y 104 de la Ley 388 de 1997 permitían la imposición 4 Fls. 227 a 234 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de sanciones y multas cuando no se acreditara la existencia de licencias para el desarrollo de actuaciones urbanísticas.

De conformidad con lo expuesto, precisó que las obras que se realicen por fuera de la vigencia de la licencia de construcción no tienen «amparo de legalidad y por lo tanto no pueden ser cobijadas con los beneficios que las normas especiales confieren a dichas construcciones». Indicó que, en este caso, se otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de la primera etapa del proyecto Alameda de Albornoz por una vigencia de 24 meses contados a partir de su ejecutoria, esto es, del 22 de enero de 2010.

Que dicha licencia no fue prorrogada. En consecuencia, que las construcciones que se realizaron después de la vigencia de la licencia no se encontraban amparadas por la legalidad y, por ende, no son susceptibles de beneficio alguno, pues el ordenamiento del territorio constituye una función pública que se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de las entidades distritales y municipales, de manera que su contravención no puede tener amparo de legalidad.

Planteó que, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, la demandante realizó la transferencia de 78 de las 80 unidades que componía el proyecto y que el 4 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la entrega de las 2 unidades restantes. De ahí que la demandante no haya presentado la solicitud de devolución dentro del término establecido en la norma tributaria, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha efectiva de la enajenación. Específico que al proyecto Alameda de Albornoz le fue otorgada la licencia de construcción el 21 de enero de 2010 por 24 meses y, por consiguiente, según el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, la solicitud de devolución debió haberse radicado dentro de los años siguientes a dicha fecha, esto es, hasta el 21 de enero de 2012, «con lo cual se evidencia que la solicitud de devolución radicada el 30 de marzo de 2016, fue extemporánea».

Enfatizó en que la liquidación del contrato de fiducia mercantil realizada el 22 de enero de 2015 no puede tenerse como fecha de terminación de la construcción, ya que dicho acto jurídico refleja la culminación de un negocio entre la entidad fiduciaria y la actora. En ese sentido, adujo que la certificación que se allegó con ocasión de la solicitud de devolución «no tiene la virtualidad de establecer de manera clara y concreta el hecho que el proyecto hubiere finalizado en dicha fecha».

Añadió que la única referencia existente sobre este particular es una comunicación mencionada en el numeral séptimo del acta de liquidación del contrato de fiducia mercantil, «en la cual se expresa que existiría una certificación de la culminación del proyecto de fecha 24 de noviembre de 2014, que no coincide con lo certificado en el año 2016, por el representante legal de la sociedad demandante».

Afirmó que la prórroga de la licencia de construcción del proyecto no tiene efectos jurídicos, porque, conforme con las normas urbanísticas, que tienen la calidad de normas de orden público y de obligatoria observancia, la modificación de una licencia de construcción opera en la medida en que la misma se encuentre vigente. No obstante, para la fecha de expedición de la Resolución Nro. 059 del 8 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté, ya la licencia inicial había expirado, por lo que no puede considerarse ésta última como el acto válido para extender la vigencia del acto primigenio.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En adición, manifestó que si se hubiese tratado de una revalidación de la licencia urbanística inicial esta sólo se habría referido a la construcción de una obra mínima (bicicletero), pero no al desarrollo del proyecto de vivienda de interés social.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del IVA pagado por la actora en la compra de materiales destinados para la construcción del conjunto de vivienda de interés social denominado Alameda de Alvornoz Etapa I. Después de hacer referencia a las normas que regulan la devolución del IVA pagado por los constructores en la compra de materiales destinados a la construcción de VIS y VIP, mencionó las definiciones legales de licencia urbanística, prórroga y modificación de la licencia y licencia de construcción. En adición, indicó que la vigencia de las licencias de urbanización, parcelación y construcción era de 24 meses prorrogables por una sola vez por 12 meses, y que la solicitud de prorroga debía formularse dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certificara la iniciación de la obra.

Además, que cuando una licencia perdiera su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado debía solicitar una nueva licencia, sin perjuicio de que también pudiera solicitar la revalidación de la licencia vencida, con el fin de que el constructor culminara las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vendida. Finalmente señaló que, al finalizar las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el constructor debía solicitar el certificado de permiso de ocupación, que es el acto que certifica el cabal cumplimiento de las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción. Precisó que, en este caso concreto, se otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de la primera etapa del proyecto Alameda de Albornoz, con una vigencia de 24 meses contados a partir del 22 de enero de 2010.

Que la modificación de la licencia solicitada por la demandante se solicitó después de que culminara la vigencia de ese acto y que, por lo tanto, la modificación «fue concebida por fuera del término legal y que algunas obras fueron efectuadas con posterioridad a la culminación de la vigencia de la licencia». Al respecto, dijo que estos hechos generan las consecuencias previstas en las normas urbanísticas (no expedición del certificado de permiso de ocupación, sanciones y posible nulidad del acto que modificó la licencia por fuera de los plazos legales).

No obstante, manifestó que, para efectos de las solicitudes de devolución del IVA pagado en la compra de materiales para la construcción de VIS y VIP, los plazos y consecuencias eran diferentes. Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, la solicitud de devolución debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la terminación del proyecto y su presentación por fuera de ese lapso es el que genera el rechazo de la petición, según el artículo 857 del Estatuto Tributario.

En ese orden, advirtió que «no se puede equiparar la culminación de la vigencia de la licencia de construcción con el momento que prevé el artículo mencionado para iniciar a contabilizar los términos perentorios para la presentación de la petición de devolución y/o compensación del IVA pagado». Destacó que el legislador no relacionó la vigencia de la licencia con el Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento de la terminación total del proyecto, pues si así lo hubiere querido, así lo hubiere dispuesto, de manera que el juez no puede aplicar las normas más allá de lo que ellas consagran.

Agregó que la determinación taxativa y especial del momento desde el cual se cuenta el plazo de 2 años «refuerza la tesis de que se trata de asuntos disímiles con consecuencias diferentes y es bien sabido que las disposiciones especiales desplazan la aplicación de las normas generales». Consideró que unas son las sanciones que consagran la ley urbanística y demás normas concordantes del ordenamiento del territorio y otros son los requisitos que el legislador tributario exigió para gozar del derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales destinados para la construcción de VIS y VIP.

Bajo este entendimiento, aseveró que lo que interesa es que se den cualesquiera de los dos extremos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, en armonía con el inciso cuarto de la misma disposición que trata sobre la certificación del representante legal de la constructora que demuestra la fecha de terminación total del proyecto de construcción, la cual, en este caso concreto, no fue controvertida por la Administración. Expresó que no resulta ajustado a derecho que la DIAN rechazara por extemporánea la solicitud de devolución del IVA, contabilizando los 2 años desde el momento en que terminó la vigencia de la licencia de construcción inicial ni que asumiera esa posición por el hecho de que la resolución de modificación de la licencia se hubiera expedido por fuera del término legal.

Lo anterior, debido a que la DIAN no es quien tiene la competencia legal para definir la validez de la licencia y su modificación y, en adición, «porque son diferentes las consecuencias jurídicas de la violación a las normas urbanísticas a la negación o rechazo de una solicitud de devolución cuando no se acreditan los requisitos que para el efecto determina el legislador tributario».

Estableció que la terminación del proyecto se dio el 24 de noviembre de 2014, por lo que al haber presentado la solicitud el 30 de marzo de 2016, esta fue oportuna y, por ende, la Administración no debió haberla rechazado por extemporánea. Para llegar a esta conclusión, trajo a colación las consideraciones del acta de liquidación del contrato de obra del 22 de enero de 2015, que indica que la fecha de terminación del proyecto fue el 24 de noviembre de 2014, lo cual era concordante con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

Entre ellos, los certificados de libertad y tradición aportados, en los que se deducía que las fechas de registro de compra y venta de los bienes fueron del 28 de noviembre de 2011 al 4 de agosto de 2014 y la certificación del representante legal de la contribuyente. Finalmente, frente a lo señalado por la demandada respecto a que entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, se transfirieron 78 unidades habitacionales de las 80 que componían el proyecto, mientras que el 4 de agosto siguiente se realizó la entrega de las 2 unidades restantes, por lo que la solicitud de devolución debió haberse presentado dentro de los 2 bimestres siguientes, manifestó que si bien ese plazo está previsto en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, también es cierto que el término máximo para la presentación de la solicitud de devolución es dentro de los 2 años siguientes a la terminación total del proyecto.

El Tribunal omitió pronunciarse sobre la condena en costas en primera instancia. Recursos de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. A estos efectos, reiteró que Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la solicitud de devolución del IVA de la sociedad demandante fue presentada en forma extemporánea, esto es, fuera de los 2 años siguientes a la terminación del proyecto.

Señaló que esto es así, porque el proyecto de construcción debió realizarse dentro del término conferido por la licencia expedida por la autoridad municipal, y, en este caso, «no se trata de revisar la legalidad del acto administrativo a través del cual se autorizó la modificación a la licencia inicial sino el cumplimiento de los requisitos para acceder a un beneficio de carácter tributario».

Reiteró que, según se señaló en los hechos de la demanda, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, se realizó la transferencia de 78 unidades habitaciones de las 80 que componía el proyecto y, además, que la entrega de las otras dos unidades restantes se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014. Por lo tanto, afirmó que «no se realizó la presentación de la solicitud de devolución dentro del término establecido por la norma procedimental tributaria».

Repitió que al proyecto de construcción Alameda de Albornoz le fue otorgada la Licencia de Construcción Nro. 004 del 21 de enero de 2010, por el término de 24 meses y, en consecuencia, la solicitud de devolución debió haberse radicado dentro de los dos años siguientes a esa fecha, es decir, a más tardar el 21 de enero de 2012. De manera que la solicitud de devolución presentada el 30 de marzo de 2016 es más que extemporánea.

Manifestó que la liquidación del contrato de fiducia mercantil realizada el 22 de enero de 2015 «no es fecha de terminación de la construcción ya que dicho acto jurídico refleja la culminación de un negocio entre la entidad fiduciaria FIDUOCCIDENTE y la sociedad ARPRECO LIMITADA, por lo cual no puede ser considerado como el acto a través del cual debe entenderse terminado el proceso de construcción del proyecto, pues dicha figura jurídica tiene otro contexto».

Añadió que la certificación que se allegó con ocasión de la solicitud de devolución no tiene la virtualidad de establecer de manera clara y concreta el hecho de que el proyecto hubiese finalizado en la fecha allí señalada. Que la única referencia existente al respecto se refiere a una comunicación mencionada en el numeral séptimo del acta de liquidación de la fiducia mercantil, en la que «se expresa que existiría una certificación de la culminación del proyecto de fecha 24 de noviembre de 2014, que no coincide con lo certificado en el año 2016, por el representante legal de la sociedad demandante».

Advirtió que las obras que se hubieren podido realizar con posterioridad al 21 de enero de 2012, cuando expiró la licencia de construcción, no pueden considerarse ajustadas a la normativa urbanística y, por ende, tampoco son susceptibles de ningún beneficio tributario. Indicó que el Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria por cuanto no existe una certificación del representante legal de la constructora, en la que certificara la terminación del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013.

Precisó que, aunque se le diera validez a la revalidación de la licencia inicial, esta sólo se refiere a la construcción de adecuaciones urbanísticas y no a la construcción de unidades VIS o VIP. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró, en esencia, lo expuesto en la demanda acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la incompetencia de la DIAN Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para desconocer el acto que renovó la licencia de construcción del proyecto de construcción y, adicionalmente, que el parágrafo cuarto del artículo 1 del Decreto 2924 de 2013 dispone que si el proyecto de VIS y VIP se constituye como propiedad horizontal, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes también se les aplicará la devolución del IVA.

Añadió que la DIAN no valoró la certificación sobre la terminación del proyecto de construcción, expedido por el representante legal de la demandante, que da cuenta de que la fecha de terminación fue el 13 de marzo de 2015. Además, que la DIAN confundió la terminación del proyecto con la ejecución de las obras indicadas en la licencia de construcción, cuando lo cierto es que esta es tan solo una etapa de este, de manera que no pueden asimilarse.

Precisó que lo expuesto por la DIAN en la contestación de la demanda referente a que el certificado del representante legal allegado con la demanda «solo da cuenta del cumplimiento de plano y entrega de unidades privadas» constituye un argumento distinto a los expuestos por la Administración en los actos administrativos para desestimar el mencionado certificado.

Finalmente, puso de presente que en el acto administrativo que rechazó la solicitud nada se dijo sobre la certificación del representante legal, pues las razones para no tenerla en cuenta se expusieron en la resolución del recurso. Por consiguiente, la DIAN impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre este asunto.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de los materiales para la construcción del proyecto de viviendas de interés social Alameda de Albornoz Etapa 1.

Atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si la solicitud de devolución del IVA presentada por la actora se presentó dentro de los 2 años siguientes a la terminación del mencionado proyecto, según lo exige el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013. 1.

Término para solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de proyectos VIS y VIP El artículo 3 del Decreto 2924 de 2013 (aplicable para la vigencia de que trata el presente caso) establece el plazo para que los constructores de viviendas de interés social y prioritaria soliciten la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de esa clase de viviendas, de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Textualmente, la norma bajo análisis dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Artículo 3°. Solicitud de devolución o compensación. Los solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no responsables del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad o asignación de las viviendas a título de subsidio en especie y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.

En el evento que dentro de estos dos (2) años no se haya podido suscribir la escritura de venta de dicha unidad o no se haya podido hacer la asignación de las viviendas a título de subsidio en especie de las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho.

El Director Seccional competente, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud». De conformidad con lo transcrito, los constructores de viviendas de interés social tenían dos (2) alternativas para solicitar la devolución del IVA pagado en la compra de los materiales para ejecutar tales proyectos.

La primera consistía en presentar la solicitud, frente a cada unidad de venta terminada y enajenada, caso en el cual la misma debía presentarse «dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad». La segunda era a la terminación total del proyecto, caso en el cual debía presentarse la solicitud a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.

Sobre las anteriores alternativas es importante traer a colación los precisado por esta Sala5 al analizar el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, cuyo contenido fue reproducido en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, así: «En el marco anterior, el ejercicio de cualquiera de las dos opciones para solicitar la devolución del IVA quedaba al arbitrio del contribuyente, el cual podía válidamente hacer uso de ambas alternativas, para unas unidades optar por la primera y para otras esperar a finalizar el proyecto, pues esto no fue limitado por el Decreto 1243 de 2001.

En otras palabras, no se determinaron estas alternativas en forma excluyente, de manera que el constructor tenía la posibilidad de recuperar el IVA dentro de los dos años siguientes a la terminación del proyecto». La norma en comento también establece que «la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora».

En ese sentido, es claro que, por disposición reglamentaria expresa, la prueba pertinente y conducente para demostrar la fecha en la que terminó el proyecto de construcción es la certificación expedida por el representante legal de la sociedad constructora. La Sala precisa que ni la norma bajo análisis, ni ninguna otra del Decreto 1243 de 2013, condiciona la procedencia o la oportunidad de la solicitud de devolución del IVA a la fecha de vigencia de la licencia de construcción del proyecto ni tampoco le da la competencia a la DIAN para analizar aspectos urbanísticos del proyecto de construcción de VIS o VIP, tales como: si las obras se construyeron en vigencia de 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2022. Exp. 25622. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la licencia de construcción, si la prórroga de esta se solicitó dentro de los términos legales, entre otros aspectos que son propias de las autoridades urbanísticas y, en última instancia, de los jueces administrativos encargados de determinar la legalidad de las decisiones de esas autoridades, en caso de que sean demandadas.

La Sala pone de presente que el Decreto 1243 de 2013 tampoco define el momento exacto en el que deba entenderse terminado un proyecto de construcción de VIS y VIP, sino que únicamente establece que ese hecho debe ser certificado por el representante legal mediante un certificado. Con todo, para la Sala, el proyecto VIS o VIP, según sea el caso, debe entenderse terminado cuando se haya cumplido el objeto contractual, esto es, la construcción de todas y cada una de las viviendas, así como las demás obras que hagan parte del proyecto, en caso de que este se haya constituido como propiedad horizontal.

Este momento puede en algunos casos ser concordante con la liquidación del contrato. 2. Alcance de la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS y VIP De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, vigente para el momento de los hechos, los constructores tienen derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de proyectos de vivienda de interés social (VIS) y prioritaria (VIP) que desarrollen para los estratos 1, 2 y 3.

El parágrafo primero del artículo 1 del Decreto 1243 de 2013 precisa que las viviendas VIS y VIP, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también deben contar con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. Además, prevé que son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas.

De manera que, para la Sala, es claro que el IVA pagado en la adquisición de todos los materiales mencionados, así como los que sean necesarios para la construcción y la habitabilidad de las VIP y VIP, es susceptible de ser solicitado en devolución por los constructores de este tipo de proyectos. Sumado a lo expuesto, el parágrafo cuarto del artículo 1 del Decreto 1243 de 2013 señala que en los eventos en los que «las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto».

En ese orden de ideas, es claro que, por disposición reglamentaria expresa, el IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de bienes comunes también puede ser solicitado en devolución por parte de los constructores de proyectos de VIS o VIP que se constituyan como propiedad horizontal. 3. Caso concreto En el recurso de apelación, la demandada, ahora apelante única, asegura que la solicitud de devolución formulada por la actora fue extemporánea, teniendo en cuenta que la misma se presentó el 30 de marzo de 2016 y la Licencia de Construcción Nro.

Nro. 004 del 21 de enero de 2010 del proyecto Alameda de Albornoz venció el 21 de enero de 2012. Además, que la modificación de esa Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 licencia se presentó fuera de los plazos legales, esto es después de los 30 días que exigía la norma, de manera que no podía ser expedida, de ahí que todas las obras construidas bajo su amparo no pueden gozar de ningún beneficio tributario.

Reiteró también que, según se señaló en los hechos de la demanda, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, se realizó la transferencia de 78 unidades habitaciones de las 80 que componía el proyecto y, además, que la entrega de las otras dos unidades restantes se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014. Por lo tanto, afirmó que «no se realizó la presentación de la solicitud de devolución dentro del término establecido por la norma procedimental tributaria».

En adición, la apelante afirmó, que la certificación del representante legal, allegada por la demandante, no es clara en establecer la fecha en la cual terminó el mencionado proyecto y que la fecha de liquidación del contrato de fiducia mercantil (21 de enero de 2015) no puede equipararse a la de terminación del proyecto, en tanto que lo que representa es la terminación de un negocio jurídico entre la sociedad fiduciaria y la sociedad actora.

No obstante, a continuación, señala que el a quo incurrió en un error de valoración probatoria, comoquiera que en el expediente no existe una certificación del representante legal de la constructora en la que se certifique la terminación del proyecto. Al respecto, dijo que la única referencia existente sobre este asunto es la mencionada en el numeral séptimo del acta de liquidación de la fiducia mercantil, en la que «se expresa que existiría una certificación de la culminación del proyecto de fecha 24 de noviembre de 2014, que no coincide con lo certificado en el año 2016, por el representante legal de la sociedad demandante».

Por último, la apelante afirmó que, si se le diera validez al acto que prorrogó la licencia de construcción del proyecto, lo cierto es que esta sólo se refiere a la construcción de adecuaciones urbanísticas y no a la construcción de unidades de vivienda VIS o VIP. Para resolver, la Sala observa que lo alegado por la entidad apelante respecto a que la solicitud de devolución del IVA fue extemporánea porque se realizó por fuera de los 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento de la licencia de construcción (21 de enero de 2012), sumado a que la modificación de tal licencia fue ilegal, en tanto que se realizó fuera de los términos legales, fue decidido por el Tribunal en los siguientes términos: «(…) la Sala observa que no se puede equiparar la culminación de la vigencia de la licencia de construcción con el momento que prevé el artículo mencionado para iniciar a contabilizar los términos perentorios para la presentación de la petición de devolución y/o compensación del IVA pagado.

Destácase que el legislador no optó por relacionar la vigencia de la licencia con el momento de la terminación total del proyecto y si así lo hubiere querido, así lo hubiere dispuesto, no siendo dado al juez dar aplicación a las normas más allá de lo que ellas mismas consagran. Y es que la determinación taxativa y especial del momento desde el cual se cuenta el plazo de los dos (2) años, refuerza la tesis de que se trata de asuntos disímiles con consecuencias diferentes y es bien sabido que las disposiciones especiales desplaza la aplicación de las normas generales.

A ese respecto, unas son las consecuencias que las normas de ordenamiento territorial prescriben con relación a las sanciones y multas de una construcción que se ejecute por fuera de los parámetros en que se concede la licencia de construcción y, otra muy diferente, que el legislador tributario haya condicionado el derecho a la devolución del IVA pagado por la compra de materiales de construcción con destino a VIVIENDAS VIS Y VIVIENDAS PRIORITARIAS.

Aquí, no sobra destacar, que tal beneficio lo consagra con el fin de dotar a las personas con necesidades básicas insatisfechas el derecho a una vivienda en condiciones que dignifiquen sus derechos como persona humana. Por tanto, unas son las sanciones que la ley de vivienda y demás normas concordantes de ordenamiento del territorio preceptúan Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ante la violación a dichos preceptos y, otros son los requisitos que el legislador tributario exige para alcanzar el derecho a la devolución pagado por IVA.

Bajo esos parámetros de distinción de las dos situaciones -urbanística y tributaria-, lo que interesa aquí es que se den uno cualesquiera de los dos extremos señalados en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 2924 de 2013 junto con el inciso 4o de la misma disposición sobre la prueba requerida para demostrar la fecha de terminación total del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, frente a lo cual la norma prevé que tiene valor probatorio y efectos jurídicos frente a terceros la certificación expedida por el representante legal de la constructora, la cual no fue controvertida ni contradicha por la Administración mediante otra prueba que demuestre en contrario a lo allí consignado.

En ese sentido, no resulta ajustado a derecho el que la DIAN rechazara por extemporánea la petición de la sociedad actora contabilizando los dos (2) años desde el momento en terminó la vigencia de la licencia ni que asumiera esa posición por el hecho de que la resolución de modificación de la licencia fue concebida por fuera de los plazos legales, porque, se aclara, no es ella la que, de un lado, tenga competencia legal para definir sobre la validez de la licencia y su modificación a partir del momento en que ella considera que debe contabilizar el término para expedirla (aquí cabe distinguir entre la prórroga y la modificación de una licencia) y, de otro lado, se insiste, porque son diferentes las consecuencia jurídicas de la violación a las normas urbanísticas a la negación o rechazo de una solicitud de devolución cuando no se acreditan los requisitos que para el efecto determina el legislador tributario».

En esas condiciones, es claro que, para decidir este cargo, que el Tribunal hizo referencia a (i) que el legislador no relacionó la culminación del proyecto de VIS o VIP a la terminación de la vigencia de la licencia de construcción, de manera que el juez no podía interpretar las normas más allá de lo que ellas consagran, (ii) que las normas especiales tributarias desplazan a las generales en materia urbanística, (iii) que la DIAN carecía de competencia para definir la validez de la licencia de construcción o de su modificación y, en todo caso, (iv) que eran distintas las consecuencias jurídicas de la violación de las normas urbanísticas a la negación o rechazo de una solicitud de devolución de IVA, por no acreditarse los requisitos legales dispuestos para ello.

De otro lado, frente al argumento de la entidad apelante en relación con que, según los hechos de la demanda, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, se realizó la transferencia de 78 unidades habitaciones de las 80 que componía el proyecto y, además, que la entrega de las otras dos unidades restantes se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014, por lo que «no se realizó la presentación de la solicitud de devolución dentro del término establecido por la norma procedimental tributaria», el Tribunal manifestó lo siguiente en la sentencia impugnada: «Frente a lo señalado por el apoderado de la DIAN en cuanto a que entre el 28 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014 se realizó́ la transferencia de 78 unidades habitacionales de las 80 que componían el proyecto, y el 4 de agosto siguiente se realizó́ la entrega de las dos unidades restantes, por lo que la presentación de la solicitud de devolución se debió́ hacer dentro dos (2) bimestres siguientes, la Sala considera que si bien es cierto el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013 contempla ese plazo para la radicación de la solicitud, también lo es que igualmente señala, como se dilucidó en párrafo anterior, que el término máximo para la presentación será́ a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria y esta disposición resulta más favorable para la sociedad actora».

(Énfasis del texto original). Al analizar el recurso de apelación, la Sala evidencia que no contiene reparos concretos, claros y precisos que refuten o debatan estas consideraciones. En efecto, en dicho escrito, únicamente se reitera lo expuesto en la contestación de la demanda sobre la extemporaneidad de la solicitud de devolución a causa de que se presentó fuera de los 2 años siguientes al vencimiento de la vigencia de la licencia Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de construcción y que, además, la prórroga o modificación de ese acto se realizó fuera de los términos legales.

De igual forma, también se replica que la solicitud no fue oportuna porque las unidades fueran transferidas entre el 28 de noviembre de 2011 y el 4 de agosto de 2014. No obstante, estos argumentos no refutan o desvirtúan de manera concreta y directa los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, y citados anteriormente, para desechar esa argumentación. En este punto, es importante recordar que, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo»6.

Lo anterior, en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada»7.

Así las cosas, en tanto no se expusieron en el recurso de apelación planteamientos congruentes y consonantes con lo decidido por el Tribunal en la sentencia apelada, no hay lugar a analizar de fondo la decisión del a quo en el aspecto relacionado con que la oportunidad de la solicitud de devolución debía contarse a partir de la fecha de vencimiento de la vigencia de la licencia de construcción del proyecto Alameda de Albornoz.

Por último, respecto a lo alegado por la DIAN en relación con que, si se le diera validez al acto que prorrogó la licencia de construcción del proyecto, lo cierto es que esta sólo se refiere a la construcción de adecuaciones urbanísticas y no a la construcción de unidades VIS o VIP, la Sala resalta que, según el parágrafo cuarto del artículo 1 del Decreto 1243 de 2013, «las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto».

De ahí que el cargo bajo análisis no este llamado a prosperar, menos aun cuando la Administración no demostró que los materiales utilizados en la propiedad horizontal tuvieran un uso o destino «diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria beneficiaria de este tratamiento». Los cargos de apelación no prosperan. 4.

Decisión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia, se modificará el ordinal segundo de la mencionada providencia para precisar la suma a devolver, de conformidad con lo establecido en las pretensiones de la demanda. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25562, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 7 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01670-01 (26054) Demandante: ARPRECO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. Costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en ninguna de las dos instancias, comoquiera que, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», situación que no se ha comprobado en este caso, ya que no existe pruebas dentro del expediente que así lo demuestren.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 13 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así: « A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN devolver a ARPRECO S.A.S. la suma de $167.370.273». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN