CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04673-011 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro2. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Vinculados: Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Policía Nacional – Dirección de Sanidad Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial / Caducidad / Carga argumentativa Decisión: Revoca y declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Gabriela del Rosario Salcedo y Pedro Pablo Linares Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.
Los accionantes interpusieron la presente tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Pedro Pablo Linares Peña. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron: SEGUNDA.
Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, se ordene “Dejar sin Efectos” la sentencia de segunda instancia precitada y se emita sentencia que la sustituya, según los argumentos expuestos por el Honorable CONSEJO DE ESTADO y la Accionante en la presente acción, observando el precedente jurisprudencial fijado por el H. CONSEJO DE ESTADO. 1.3.
Hechos3. En la demanda se afirma que la señora Gabriela del Rosario Salcedo —esposa del señor Pedro Pablo Linares Peña— se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y es beneficiaria del Plan de Salud Total MedPlus Medicina Prepagada. Desde el año 2000, la señora Salcedo de Linares venía siendo tratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a que padecía una espondilolistesis.
El 21 de enero de 2016, la accionante acudió a una valoración de neurocirugía con el doctor Mauricio Toscano —neurocirujano de Sanidad—, quien ordenó citas con fisioterapia o terapia física, clínica del dolor y consulta con neurocirugía a los tres meses (el 21 de abril de 2016). Sin embargo, según se afirma, no fue posible para la señora Salcedo recibir las terapias físicas ni agendar la cita de control, pese a sus reiteradas solicitudes a través de los canales telefónicos de atención al usuario.
Ante la demora, el 16 de agosto de 2017, la señora Salcedo de Linares se sometió a una intervención realizada por una red externa, sin autorización de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En todo caso, MedPlus Prepagada cubriría $7.377.170 de material de osteosíntesis. Cuando se estaba adelantando ese procedimiento, los médicos hallaron que la lesión lumbar sacra era mayor de lo previsto y requería urgentemente la implantación de material.
Al día siguiente, le informaron a la paciente que la aseguradora MedPlus había notificado que no cubriría los gastos que habían superado el anterior tope de cobertura. Es decir que, como la cirugía había representado un costo total de $30.227.615, la pareja tendría que asumir el excedente de $22.850.445, que supuso finalmente el procedimiento. 3 Expediente digital de segunda instancia en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Los accionantes solicitaron que el anterior monto fuera reembolsado por el Sistema de Salud de la Policía Nacional, pero, desde el Área de Gestión de Servicios de Salud les respondieron que, al no corresponder a un procedimiento de urgencia y no haber sido tramitado por la red de servicios de Sanidad de la Policía Nacional, debían asumir el costo.
El 30 de mayo de 2019, y a fin de agotar requisito de procedibilidad, los accionantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial con la Policía Nacional, para llegar a un acuerdo frente al pago del excedente. Sin embargo, según consta en el acta del 13 de agosto de 2019, la negociación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
El 14 de agosto de 2019, los accionantes presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la supuesta falla en el servicio en la prestación del servicio de salud. Este asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado No. 110013343-062-2019-00229-00) que, en sentencia del 9 de junio de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la vulneración del derecho de la señora Gabriela del Rosario Salcedo a recibir atención médica oportuna y adecuada, y la condenó, al pago de $28.159.757, a título de daño emergente y a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales en modalidad de daño moral.
En particular, el juez de primera instancia encontró, frente a la caducidad del medio de control, que: [ ] en el presente caso el término de caducidad se ha de contar desde el 16 de agosto de 2017 fecha en la cual se le realizó la cirugía, pues hasta esa fecha la entidad demandada no le había otorgado las citas requeridas; lo que quiere decir que es a partir del 17 de agosto de 2017 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 17 de agosto de 2019.
Observa el Despacho que obra constancia expedida el 13 de agosto de 2019 por la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa, en donde se indica que el 30 de mayo de 2019 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, faltando 2 meses 18 días para que se configurara este fenómeno. Como se resaltó, la constancia de no acuerdo se expidió el 13 de agosto de 2019, luego los demandantes tenían 2 meses 18 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 31 de octubre de 2019.
Revisado el expediente, se tiene que en el one drive 2 se encuentra acta individual de reparto, donde se observa que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, concluyendo que la caducidad no operó. Descontenta con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 puso de presente que las conclusiones dadas por el a quo no se ajustaban al material probatorio obrante en el expediente.
Pese a que, la carga de probar la falla del servicio era del extremo activo, las pruebas allegadas no evidenciaban vulneración alguna al derecho a recibir atención médica oportuna y adecuada, pues no acreditaban que la señora Salcedo hubiera gestionado las actuaciones necesarias ante la administración. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de febrero de 2025, decidió revocar la sentencia del 9 de junio de 2022 y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
De acuerdo con esa autoridad judicial, «el daño consiste en la no prestación del servicio médico oportuno y eficaz por parte de la demandada» por lo que el análisis de cómputo de caducidad debió realizarse a partir del 21 de abril de 2016, día en que debía tener control de seguimiento por la especialidad de neurocirugía, por lo que para dicha fecha «la parte actora conoció o debió conocer el daño que ahora pretende se le indemnice» y en tal virtud podía radicar la demanda hasta el 22 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación -30 de mayo de 2019- y la demanda – 14 de agosto de 2019 – son extemporáneas. 1.4.
Argumentos de la tutela Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, pero en los hechos se refieren también a que, «la sentencia de segunda instancia incurre en un defecto fáctico». Por un lado, el defecto procedimental absoluto se fundamenta en que la sentencia se apartó del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por la siguiente razón: al desconocer el término de interposición de la demanda en consideración a la fecha de la conducta dañosa y antijurídica del Estado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ya que efectivamente, hasta el momento de la intervención quirúrgica de la Accionante, tenía oportunidad la Accionada para atenderla y cesar la conducta dañosa, que no el daño. Por otro lado, el defecto fáctico se habría configurado porque: la decisión entutelada considera que el 21 de abril de 2016 se concretó el daño, porque a juicio de la Sala, desde esa fecha debía la paciente tener control por neurocirugía y recibir manejo del dolor, sin que conste evidencia de ello por parte de la entidad demandada.
Sin embargo, esta conclusión no se ajusta a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, ni a la naturaleza del daño reclamado, el cual fue producto de una omisión médica continuada en el tiempo. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 II.
TRÁMITE PROCESAL Tras ser subsanada4 y por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 14 de agosto de 20255, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En dicha decisión, la Sala ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada, y vincular como terceros con interés al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 manifestó que la acción de tutela no cumple todos los requisitos generales de procedencia, porque en el escrito no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada. Aunque se sugiere cómo debería aplicarse la regla de caducidad, no se cumplió con la carga argumentativa exigida y lo que realmente pretenden los actores es reabrir un debate legal que ya ha concluido.
En cuanto a los requisitos específicos, (i) frente al defecto procedimental, la declaración de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce ningún postulado constitucional o legal, y la Sala siguió el precedente sentado por el Consejo de Estado sobre la distinción entre daño sucesivo e instantáneo; (ii) frente al defecto fáctico, todas las pruebas del expediente fueron valoradas. 2.2.
Respuesta de las entidades vinculadas. 2.2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional7 informó que los hechos que motivan la acción no guardan relación con las competencias de la Dirección General y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 2.2.2. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá8 declaró que, en el escrito de tutela, la parte actora no realiza un análisis correcto y de fondo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino que simplemente utiliza la acción 4 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 10. 6 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 17. 7 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 14. 8 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 16.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 como una especie de nueva instancia para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso. En la medida en que los accionantes no cuestionaron su actuar, el Juzgado solicitó ser desvinculado de la acción. 2.3.
Sentencia de primera instancia9. El Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B–, en sentencia del 9 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al no encontrar que se hubieran configurado los defectos alegados. En su concepto, la sentencia acusada contiene un análisis completo de todas las pruebas aportadas y decretadas en el proceso de reparación directa; y la caducidad es una institución de orden público que no admite renuncia y debe decretarse de oficio cuando se advierta, además de que le asiste razón al juez de segunda instancia frente al inicio del conteo del término de los dos años. 2.4.
Impugnación10. La parte accionante, inconforme con la decisión, manifestó que el juez de tutela no puede determinar que la caducidad operó porque el acervo probatorio demuestra que el daño se extendió en el tiempo, y aquel debe analizarse en función de sus efectos. Agrega que, exigirle a la paciente demostrar las gestiones que hizo telefónicamente para poder ser atendida previo a la cirugía, corresponde a una carga excesiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto Ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de 9 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 20. 10 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 25. 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 procedibilidad; y, de ser así, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas del proceso, y un defecto procedimental absoluto cuando declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que aquella debía contarse desde la concreción del daño. 3.3.
La acción de tutela. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15. 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura con, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, por carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 para controvertir decisiones judiciales16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 3.5.
Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 202519, encontrándose dentro del término de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente el 10 de marzo de 202520.
(iv) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito general de procedibilidad que se refiere a la identificación de los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2, documento 3. 20 Expediente digital del proceso con radicado No. 11001-33-43-062-2019-00229-01 en SAMAI, índice 11.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 garantías superiores y la sustentación suficiente del escrito de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que no fue satisfecho por las razones que pasan a exponerse.
En el asunto sub examine los accionantes manifiestan que, su inconformidad con la decisión de segunda instancia radica en la revocatoria de la decisión del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en los términos transcritos a continuación: Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia incurre en un defecto fáctico, al desconocer injustificadamente el acervo probatorio obrante en el proceso, y construir una inferencia contraria a las pruebas aportadas y a la realidad procesal, sin motivación razonable ni respaldo suficiente.
En efecto, la decisión entutelada considera que el 21 de abril de 2016 se concretó el daño, porque a juicio de la Sala, desde esa fecha debía la paciente tener control por neurocirugía y recibir manejo del dolor, sin que conste evidencia de ella por parte de la entidad demandada. Sin embargo, esta conclusión no se ajusta a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, ni a la naturaleza del daño reclamado, el cual fue producto de una omisión médica continuada en el tiempo. […] Defecto procedimental absoluto que surge cuando el Juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Y reiteramos, Honorables Consejeros de Estado: La causal se fundamenta en el ejercicio de esa Acción, porque la Sentencia que motiva la interposición de esta Acción de Tutela se aparta de la Ley cuando por expreso mandato del artículo 164, Literal “I”, se aparta de su cumplimiento al desconocer el término de interposición de la demanda en consideración a la fecha de la conducta dañosa y antijurídica del Estado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ya que efectivamente, hasta el momento de la intervención quirúrgica de la Accionante, tenía oportunidad la Accionante para atenderla y cesar la conducta dañosa, que no el daño. Frente a esto, vale la pena destacar que, la jurisprudencia constitucional21 ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de procedibilidad excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, pues ello busca resguardar los valores constitucionales y legales relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la distribución de competencias al interior de la rama judicial.
La procedencia excepcionalísima de esta acción, cuando se trata de atacar una providencia judicial, se concreta en la exigencia de cumplir con unos requisitos generales y específicos para su procedencia22. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024: legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad (agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial), inmediatez, relevancia constitucional, irregularidad procesal con Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 200523, sistematizó aquellos requisitos generales y específicos que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.
Los requisitos generales, relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, buscan hacer compatible la procedencia de la tutela con los valores constitucionales y legales antes mencionados. En particular, el requisito general aquí estudiado exige lo siguiente24: 3.3.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Este requisito no puede entenderse separadamente del requisito de relevancia constitucional, frente al cual, en sentencia SU-573 de 201925, la Corte Constitucional determinó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»26.
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los derechos vulnerados —sin lo que no habría lugar a considerar que se aborda una cuestión iusfundamental—, y de los hechos que generen su vulneración. En su escrito, los accionantes se limitaron a sugerir que la decisión atacada desconocía «el acervo probatorio obrante en el proceso», lo que lo habría llevado a «construir una inferencia contraria a las pruebas aportadas».
Sin embargo, la parte actora ni siquiera precisó a qué pruebas se refería ni cómo debieron ser valoradas para que la decisión fuera conforme a la alegada realidad de los hechos. Adicionalmente, en lo relativo al defecto procedimental absoluto, los accionantes enuncian, de forma genérica, el incumplimiento del literal i) del efecto decisivo en la decisión cuestionada (en caso de alegarse una irregularidad procesal), identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario, y que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 23 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin dar cuenta de la razón por la cual el trámite de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue distinto al indicado por esa norma.
Como lo ha explicado la Corte Constitucional27, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, y evite apoyarse en «imprecisiones intrascendentes» para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, en este caso es claro que, en los términos en que está planteada la solicitud de amparo, el juez constitucional no goza de suficientes antecedentes para la toma de su decisión, al encontrar imprecisiones notorias sobre hechos imprescindibles para pronunciarse de fondo.
Así, esta Subsección evidencia que, la parte actora, mediante la acción de tutela, pretende reabrir, en una tercera instancia, un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales. En conclusión, para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga mínima de identificar a partir de qué hechos se generó una vulneración ostensible de sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más allá de la sola invocación de dichas garantías.
Por tal motivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, la parte actora no cumplió con el requisito general de procedibilidad consistente en identificar, de manera razonable, los hechos que, generaron la presunta vulneración de derechos vulnerados. Por tal motivo, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2025, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales 27 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01 Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 de los actores a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO