Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-33- 33- 012-2018-00316-00/01/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.1.
Manifestó que la Corporación ECOSESA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. 2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó parcialmente el fallo, revocó el numeral primero de la parte resolutiva y su lugar resolvió: “[…] “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDC 113 del 02 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se profirió sanción a la CORPORACIÓN ECOSESA – ECOSESA con NIT 900.261.397, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada”, y la “Resolución RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, la cual sancionó a la CORPORACIÓN ECOSESA, por haber suministrado la información solicitada de manera incompleta, por valor de $50.160.125”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se determina que la CORPORACIÓN ECOSESA no está obligada al pago de la sanción impuesta en la Resolución RDC 113 del 02 de abril de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se profirió sanción a la CORPORACIÓN ECOSESA – ECOSESA con NIT 900.261.397, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada”.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda formulada por la CORPORACIÓN ECOSESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
CUARTO: ABSTENERSE el Despacho de condenar en costas en este proceso” […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.4. Aseguró que la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto. 2.5. Señaló que “[…] en comunicado del 15 de septiembre de 2022 (Índice SAMAI 12), la UGPP allega resolución PAR No. 1600 del 30/08/2022 por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial repuso la decisión anterior y en consecuencia dispuso APROBAR la solicitud de conciliación propuesta dentro del proceso 05001 33 33 012 2018 00316 02 […]”. [Negrilla del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.6.
Sobre el defecto sustantivo sostuvo que “[…] si bien la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia esta soportada en disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes, su aplicación resultada inadecuada en virtud de un acuerdo suscrito entre las partes y por el cual se decidió optar por la conciliación como mecanismos anticipado de terminación, en este sentido, el actuación del Tribunal se encontraba limitada a validar que la suscripción de dicho acuerdo estuviese ajustado al ordenamiento jurídico vigente, tanto en su aspecto general como especifico, es decir, el cumplimiento del Art. 46 de la Ley 2155 de 2021. […]”. 2.7.
Sobre el defecto procedimental absoluto afirmó que se desconoció “[…] la solicitud de conciliación arrimada oportunamente al proceso, situación que lo obligada (sic) a pronunciarse sobre esta previo a cualquier manifestación en relación al problema jurídico, pues se entiende que este ya fue resuelto por las partes dentro del ámbito de su competencia y dentro del marco de posibilidades avalado por el (sic) norma en concreto y que en caso de validarse el cumplimiento de sus requisitos conlleva a una decisión completamente diferente a la dispuesta en sentencia […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
SEGUNDO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por el LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: Dejar sin efectos la decisión tomada en sentencia del 30 de abril de 2025 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) realizar nuevo estudio teniendo en cuenta la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones previamente expuestas. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Ecosesa y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que la decisión de primera instancia “[…] fue adoptada luego de efectuado un estudio minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios que fueron allegados en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, que fueron estudiados de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso […]”. 5.2.
La Corporación Ecosesa presentó coadyuvancia a la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión tomada en la sentencia de 30 de abril de 2025 y “[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar nuevo estudio teniendo en cuenta la solicitud de aprobación de conciliación presentada por las partes el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones previamente expuestas por la UGPP […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Corporación Ecosesa presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 8. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 9.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5. 10.
La solicitante manifiesta coadyuvar el escrito de tutela y pretensiones. 11. La Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a la Corporación Ecosesa como coadyuvantes de la parte accionante VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 5 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 05001-33- 33- 012-2018-00316-00/01/02. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de subsidiariedad. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 22.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 23.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.
Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto porque desconoció que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y aportado al expediente. 26. Al respecto se indicó: “[…] en comunicado del 15 de septiembre de 2022 (Índice SAMAI 12), la UGPP allega resolución PAR No. 1600 del 30/08/2022 por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial repuso la decisión anterior y en consecuencia dispuso APROBAR la solicitud de conciliación propuesta dentro del proceso 05001 33 33 012 2018 00316 02 […] situación que lo obligada (sic) a pronunciarse sobre esta previo a cualquier manifestación en relación al problema jurídico, pues se entiende que este ya fue resuelto por las partes dentro del ámbito de su competencia y dentro del marco de posibilidades avalado por el (sic) norma en concreto y que en caso de validarse el cumplimiento de sus requisitos conlleva a una decisión completamente diferente a la dispuesta en sentencia […]”. [Negrilla de texto] 27.
La Sala considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 28. Frente al alcance de la causal mencionada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 señaló lo siguiente: “[…] Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, providencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación: 11001-03-25-000-2018-00020-00(0063-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, providencia de 19 de marzo de 2020, número único de radicación: 11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso14 […]”. 29.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33- 33- 012-2018-00316-00/01/02, la UGPP allegó15 copia de la Resolución núm. PAR 1606 de 30 de agosto de 202216 y de la “[…] Constancia de Acta No. 180 Comité de Conciliación y Defensa Judicial-PAR Caso No. 93 […]”. 30. En el Acta núm. 180 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial-PAR se consignó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la competencia otorgada en el parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, se reúne con la finalidad de verificar los requisitos exigidos en dicho artículo, para la conciliación del proceso judicial No. 05001333301220180031602 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, promovido por la aportante CORPORACIÓN ECOSESA - ECOSESA con NIT. 900.261.397, proceso mediante el cual se pretende la nulidad de: 1) Proceso administrativo de determinación de obligaciones: Resolución No. RDC-2018-00247 del 3 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial RDO2017-00242 del 29 de marzo de 2017 y 2) Proceso administrativo sancionatorio: Resolución No. RDC 113 del 2 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración modificando la Resolución Sanción No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017. […] VIII.
FUNDAMENTOS D ELA DECISIÓN Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se estableció que la sociedad aportante NO CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 05001333301220180031602 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 31 de marzo de 2022, aun cuando acreditó el pago del del 100% de los aportes determinados en la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03- 15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Índices 11 y 12 del expediente núm. 05001-33- 33-012-2018-00316-00/01/02. 16 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta 180 del 29 de abril de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, por medio de la cual no se aprobó la solicitud de conciliación del proceso Judicial No. 05001333301220180031602”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Resolución No. RDC-2018-00247 del 3 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial RDO-2017- 00242 del 29 de marzo de 2017, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora por los demás subsistemas, no acreditó el 30% de la sanción por inexactitud actualizada.
Se advierte que, se acreditó el pago del 50% de la sanción determinada en la Resolución No. RDC 113 del 2 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017. De la certificación emitida por la subdirección de Cobranzas dentro del proceso de determinación se evidencia que el aportante realizó un pago parcial por concepto de sanción por inexactitud por la suma de $3.016.000 equivalente al 29.57% quedando un saldo pendiente de pago por la suma de $44.191, sin embargo también se encuentra que el aportante tiene pagos adicionales por concepto de aportes por la suma de $35.399 y dentro del proceso sancionatorio por la suma de $100.000, valores que sumados superan el saldo insoluto, razón por la cual podría el aportante dentro del término de 10 días con que cuenta para interponer el recurso subsanar pagando el saldo pendiente para que el comité pueda estudiar nuevamente la solicitud de beneficio.
IX. DECISIÓN Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA CONCILIACION del proceso judicial No. 05001333301220180031602 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra: 1) Proceso administrativo de determinación de obligaciones: Resolución No. RDC-2018-00247 del 3 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial RDO-2017- 00242 del 29 de marzo de 2017 y 2) Proceso administrativo sancionatorio: Resolución No. RDC 113 del 2 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración que modificó la Resolución Sanción No. RDO-M-151 del 30 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la sociedad aportante no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 2021. […]”. [Negrilla original del texto] 31.
En la Resolución PAR 1606 de 2022 se dispuso: “[…] En mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el Acta 180 del 29 de abril de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación judicial No 05001333301220180031602 del aportante CORPORACION ECOSESA - ECOSESA., con NIT 900.261.397. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación judicial No 05001333301220180031602, del proceso de determinación de obligaciones con los siguientes valores a transar:
ARTICULO TERCERO: APROBAR la solicitud de conciliación judicial No 05001333301220180031602, del proceso sancionatorio de obligaciones con los siguientes valores a transar: […]”. 32. De lo transcrito se observa que la accionante aportó al proceso judicial la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial sobre la conciliación del proceso judicial núm. 05001-33- 33-012-2018-00316-00/01/02.
Dicha decisión se profirió en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 14 de septiembre de 202117. 33. La norma referida dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 46°. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: […] El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. 17 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INVERSIÓN SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. […]
PARÁGRAFO 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 34.
La norma citada establece que el acuerdo conciliatorio debe ser allegado al proceso judicial “[…] demostrando el cumplimiento de los requisitos legales […]” y “[…] [l]as conciliaciones […] deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado juez […]”. 35. Por lo anterior, la Sala considera que es un deber del juez emitir un pronunciamiento sobre estos acuerdos conciliatorios. 36.
Al respecto, la Sala 8 Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 2024 ha señalado: “[…] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula la parte demandante, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones. […] Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión18 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0234200(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones […]”. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto] 37.
De lo transcrito, la Sala concluye que los reparos propuestos por la accionante son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, en razón a que en criterio del accionante la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre un aspecto de la controversia que conforme al artículo 46 de la Ley 2155 citado supra era de obligatorio pronunciamiento para el juez de lo contencioso administrativo. 38.
Además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable19. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a la Corporación Ecosesa como coadyuvante de la parte accionante. 19 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03255-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.