Micelio
11001031500020220395200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rafael Bejarano Gualdron·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03952-00 Demandante: RAFAEL BEJARANO GUALDRÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Rafael Bejarano Gualdrón contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Rafael Bejarano Gualdrón, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Santander en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001333300820170011601.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos a la administración de justicia. 1 La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2022 a través de la aplicación de tutela en línea de la Rama Judicial. Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a emitir sentencia o realizar acciones tendientes a darle trámite al proceso.” (Sic para toda la cita). 2.

Hechos De las afirmaciones del demandante y de las pruebas allegas al proceso, la Sala relata los supuestos fácticos relevantes: El señor Rafael Bejarano Gualdrón, como propietario del establecimiento de comercio Soluciones Educativas, instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del Municipio de Bucaramanga con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero derivadas del Contrato número 380 del 14 de septiembre de 2015, cuyo objeto era “compraventa de mobiliario escolar y laboratorios para las instituciones educativas oficiales del Municipio de Bucaramanga”, por un valor de $1.299.989.960.

Se precisa que el valor adeudado era de $405.168.605. La demanda fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que adelantó el trámite correspondiente y con sentencia proferida en la audiencia inicial el 19 de septiembre de 2018 decidió declarar no probada la excepción de pago propuesta por el Municipio de Bucaramanga y ordenó seguir adelante con la ejecución de $173.201.842.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en audiencia y, posteriormente, el apoderado del demandante radicó un memorial de apelación adhesiva. Una vez se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, con auto del 10 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018.

Mediante auto del 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora afirmó que ha remitido varias solicitudes de impulso procesal pero el despacho ha hecho caso omiso a sus peticiones. Expuso que han pasado 4 años sin que su situación jurídica haya sido definida y que desde que se corrió traslado para alegar han transcurrido 2 años y no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en una falla en el Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio debido a la mora injustificada, ya que el término que ha pasado desde el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y el momento en que se interpuso la demanda que dio origen a este proceso es excesivo.

Mencionó que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque no ha obtenido una decisión definitiva sobre la controversia jurídica expuesta y ha omitido dar trámite a las solicitudes de impulso procesal radicadas. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de julio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

Además, se ordenó la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del alcalde del Municipio de Bucaramanga, como terceros con interés. 5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El juez ponente de la providencia de primera instancia dictada en el proceso objeto de la presente acción de tutela rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Una vez señaladas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 68001333300820170011600 explicó que no se evidenciaba ninguna situación que vulnerara los derechos fundamentales del demandante.

Resaltó que las providencias dictadas por su despacho se profirieron en derecho y con base en las pruebas allegadas al proceso. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander El Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado sustanciador del proceso 68001333300820170011601, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y expuso que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 se habían admitido mediante providencia del 10 de abril de 2019 y que, el 18 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto respectivo.

Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 30 de julio de 2021 ingresó al despacho para sentencia. Precisó que una vez el expediente ingresó al despacho para realizar el proyecto de fallo se incluyó en la lista de procesos que se encuentran en la misma etapa procesal y que se dictan las providencias correspondientes de conformidad con turno asignado.

Explicó que la fecha en la que ingresa el expediente al despacho no es un factor determinante para asumir que exista mora en la resolución de un determinado asunto, puesto que ello ha de analizarse de conformidad con el contexto particular de cada despacho judicial y, en especial, teniendo en cuenta la cantidad de procesos que se encuentran en la misma etapa procesal y los asuntos que por su naturaleza tienen prioridad como las acciones de simple nulidad, los controles inmediatos de legalidad y las acciones constitucionales.

Añadió que, según el inventario del despacho, en la actualidad existen 236 procesos al despacho para proferir sentencia, de los cuales 152 son de segunda instancia. Aclaró que respecto de los procesos de segunda instancia se están elaborando los proyectos de sentencia de los expedientes que ingresaron al despacho en junio de 2018 y que antes del expediente 68001333300820170011601 hay 70 procesos.

Concluyó que el proceso objeto de la presente acción de tutela se encuentra en trámite y, por tanto, solicitó que se negara el amparo pretendido puesto que no se evidencia la existencia de una situación que permita afirmar que se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Bejarano Gualdrón 5.3. Alcaldía del Municipio de Bucaramanga Pese a haber sido notificados en debida forma, el tercero con interés guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del 2 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en el índice 7 del siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202203952001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la omisión en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el señor Rafael Bejarano Gualdrón contra el Municipio de Bucaramanga, dentro del expediente 680013333008201700116001.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende.

Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional5, para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) se presentó una inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones;

(ii) dicho retardo es originada por la negligencia de los operadores; y, (iii) si existen circunstancias que justifiquen la tardanza. 2.5. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial. Esto, porque para la Corte Constitucional6 y para esta Sección7 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. 6 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 7 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado8: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(…)”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, para establecer si se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 2.6. Fondo del asunto La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al no haberse dictado la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado número 68001333300820170011601. 8 Ibidem.

Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar los documentos allegados con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela y el expediente en préstamo remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala constató que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Bejarano Gualdrón se admitieron el 10 de abril de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 18 de agosto de 2020.

De acuerdo con lo evidenciado en el sistema SAMAI, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 30 de julio de 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente cuando se dictó el auto del 18 de agosto de 2020, una vez cumplido esta providencia el fallo debía proferirse dentro de los 20 días siguientes.

La norma en cita disponía9: “ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 9 El artículo 247 del CPACA fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Negrillas fuera de texto). En el caso en estudio, es claro que actualmente existe un retardo en el trámite del expediente con radicado número 68001333300820170011601 puesto que está demostrado que desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para sentencia, esto es, desde el 30 de julio de 2021 han transcurrido más de 20 días hábiles y aun no se ha dictado la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la Sala considera que en el caso en estudio la mora judicial es justificada toda vez que no se evidencia negligencia por parte del despacho sustanciador del trámite judicial en el Tribunal Administrativo de Santander porque, de conformidad las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario visibles en el expediente, el proceso ha surtido su trámite de manera adecuada.

Además, es del caso tener en cuenta que el magistrado sustanciador, del proceso ejecutivo objeto del presente pronunciamiento, afirmó en su informe que su despacho cuenta con un número importante de procesos y que estos deben tramitarse de acuerdo con el turno de entrada al despacho. Por lo expuesto, la Sala considera que frente al proceso 68001333300820170011600/01 no se presenta una mora judicial injustificada que exija la intervención del juez constitucional para garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, es del caso indicar que la falta de trámite de las solicitudes de impulso procesal no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque, si bien no han sido contestadas, las mismas se dirigen a que se profiera decisión de fondo en el trámite judicial, petición que requiere que se atienda el turno correspondiente para ser fallado, más aun teniendo en cuenta que el proceso se ha adelantado de acuerdo con las etapas procesales correspondientes.

En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta ya que no se encontró probada la vulneración de la garantía constitucional alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:

PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Rafael Bejarano Gualdrón contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones Demandante: Rafael Bejarano Gualdrón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03952-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”