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11001031500020220282600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ruth Esther Salcedo Monsalve·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02826-00 Actor: Ruth Esther Salcedo Monsalve Accionado: Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Contrato realidad instructor SENA/Elemento de la subordinación – Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 3 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones de reconocimiento de una verdadera relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra esta última; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Ruth Esther Salcedo Monsalve se vinculó al SENA, mediante órdenes de prestación de servicios, y de acuerdo con los contratos sucesivos No. 1018- 2004 hasta el Contrato No. 194- 2012, como Asesora Tutora, para desarrollar los programas de jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, que se dirigió a la formación integral de los aprendices del departamento de Bolívar.

Al considerar que cumplía con los elementos de una relación laboral, la accionante radicó la petición No 1- 2014-000381, con el objeto de reclamar el pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de los servicios; la cual fue atendida de manera desfavorable a través del Consecutivo No. 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014, expedido por la Subdirección del Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar.

Por lo anterior, la señora Salcedo Monsalve instauró demanda contra el SENA, con el fin de cuestionar el referido acto administrativo; la cual fue desatada de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2018, siendo confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2022, al no lograrse demostrar una verdadera relación laboral por la ausencia del requisito de la subordinación. Al respecto, la parte actora considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que la sentencia de segunda instancia se encuentra incursa en defectos fáctico y procedimental pues, según su dicho, se logró acreditar la existencia de una verdadera relación laboral, y desconocimiento del precedente judicial contenido en: i) la sentencia de unificación CESUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, de la sección segunda del Consejo de Estado, ii) sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, se la sección segunda del Consejo de estado, iii) sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 13001-23-33-000-2013-00646-01 (442-2020), iv) sentencia de tutela del 5 de julio de 2018, expediente 11001031500020180075601, v) sentencia 00117 de 2018, Consejo de Estado, y, vi) sentencia del 15 de mayo de 2020, expediente 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18). 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. SE DECLARE, que el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN, CONSEJERO PONENTE: MAGISTRADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ al proferir la sentencia de segunda instancia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13-001-33-31-000-2014-00348-01), violo los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y en el deber que tiene el Estado en proteger los derechos laborales y prestacionales frente al contrato realidad y del cual se materializó una relación laboral entre el suscrito y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, teniendo en cuenta que el artículo 53 de la constitución contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

2. SOLICITO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, dentro del proceso adelantado con radicación 13-001-33-31-000- 2014-00348-01. 3. Debido a lo anterior, solicito se DECLERE NULO EL Administrativo Consecutivo No. 2-2014-003217 del 26 de marzo del 2014, expedida por Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR, subdirectora del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLIVAR, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en razón de su vinculación en el cargo de Asesora Tutora Sena Regional Bolívar. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, como accionados, y, ii) al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. La entidad, a través de escrito del 2 de junio de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no satisface los requisitos generales de la subsidiariedad, pues la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, el de relevancia constitucional ni la debida identificación de los hechos generadores de la vulneración alegada.

En cuanto a los requisitos específicos, adujo que «[n]o existe defecto orgánico, ya que LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDO DEL CONSEJO DE ESTADO es competente para proferir el fallo de segunda instancia con total independencia judicial e independencia en el análisis crítico y razonado de la prueba. No existe defecto fáctico porque la decisión adoptada por los operadores jurídicos se fundamentó en la valoración de cada una de las pruebas allegas al proceso; el cual, dicho sea de paso, se tramitó dentro del margen del procedimiento y ritualidades procesales correspondiente.

Por lo tanto, se puede afirmar que dentro dicha actuación se dictó sentencia conforme a las normas y reglas jurisprudenciales vigentes que establecen dentro de las controversias de contrato realidad, que la parte que alega el reconocimiento de la relación laboral debe demostrar de manera suficiente el elemento subordinación. […]». Además, que: Para contextualizar a su señoría, me permito indicar que formación complementaria con una duración máxima de 40 horas de cada curso, surge de la necesidad de un grupo de personas en su deseo de formase en un arte en particular.

En ese sentido, la demanda de la comunidad en un curso es especifica y temporal. Por lo tanto, no es factible que se entienda que la demandante por el solo hecho de impartir formación complementaria como contratista cumplió funciones similares a un empleado de planta. Súmese a la anterior, que en el expediente no existe prueba alguna que evidencie que la accionante hubiese recibido órdenes verbales o escritas.

Tal aspecto factico no está demostrado, como lo resalto el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, sección Segunda, subsección A No se advierte documentación que indique que el accionante hubiere solicitado permisos para ausentarse y tampoco que se le hubieren otorgado permisos verbales y/o escritos por funcionario alguno de la entidad.

Dicha falta de prueba dentro del expediente demuestra que la demandante no actuó de forma subordinado por la entidad. Tampoco se evidencia prueba documental de imposición de un horario fijo de 8 horas previamente determinado por el SENA. No existe imposición de un horario de forma verbal o escrita impuesta por funcionario de la entidad. Por consiguiente, no es factible deducir una jornada de 8 horas. […]». 1.3.2.

Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Bolívar. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el SENA, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como de la seguridad social y los salarios, con ocasión de la supuesta relación laborar existente del 21 de octubre de 2004 a noviembre de 2012. - El conocimiento del asunto, con radicado 13001333100020140034801, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el requisito de la subordinación, para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Salcedo Monsalve y el SENA. - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos: «[…] Las anteriores consideraciones probatorias, conllevan a que esta Corporación deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación, en tanto no se demostró de manera fehaciente que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.

En consecuencia, y siendo menester reiterar que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento de subordinación y dependencia continuada del contrato realidad, considera esta Subsección quelos argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad […]».

2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó el pronunciamiento del a quo que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el SENA, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí expuestas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer, además de efectuar razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente y valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que se encontraba acreditado el requisito de subordinación como elemento esencial de la relación laboral.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones probatorias, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ordinario.

Se dijo en la sentencia acusada: «[…] En tal sentido, y de acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, de las actas de permanencia y de los reportes de ejecución mensual, que la señora Salcedo Monsalve hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, que demuestre la permanencia en el servicio.

Nótese que los instructores del Sena con vinculación legal y reglamentaria tienen permanencia y continuidad de tiempo completo, mientras los instructores vinculados por contratos de servicios solo tienen asignada una cantidad determinada de horas de formación y sus servicios son de duración limitada al objeto mismo del contrato. Tampoco se desprende de la precitada documentación, como así lo pretende hacer ver la recurrente, que hubiese actuado en acatamiento de horarios y tiempos definidos por la entidad, ni mucho menos que las funciones desarrolladas se hayan efectuado en cumplimiento a órdenes e instrucciones impartidas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia una relación laboral encubierta y que permitan verificar sin lugar a equívocos la dependencia con la entidad demandada.

En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que la libelista estuviera sujeta a prestar el servicio en atención a las directrices impartidas por parte de funcionarios del SENA o llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral, entre otros. Tal determinación no puede desprenderse de la obligación legal que existe de tener un supervisor que valide las actividades ejecutadas en el marco de un contrato de prestación de servicios, y quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual, está facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del objeto, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.

Lo anterior, es corroborado del análisis del testimonio del señor Luis Alberto Ávila Jiméne, quién manifestó laborar para el SENA desde el año 2004 y que en la época de la declaración se desempeñaba como instructor en carrera administrativa (a partir del año 2012). En efecto, el señor Ávila Jiménez trabajó junto con la ingeniera de alimentos Ruth Esther Salcedo Monsalve en el Centro Agroempresarial y Minero y por tal motivo, dio fe que la demandante se desempeñó allí como instructora contratista en los procesos de formación complementaria, jóvenes rurales y titulada, aunque manifestó desconocer sobre los cursos que dictó. En cuanto al cumplimiento de horario, indicó que ella debía atender horarios y que el supervisor del contrato estaba pendiente de que este se cumpliera.

Sin embargo, al preguntarle de manera precisa sobre el mismo, señaló que cuando coincidían en los municipios era de 8 horas diarias, afirmación a partir de la cual no se puede concluir razonablemente que la libelista cumplía ese horario permanentemente, pues solo puede dar fe de este cuando coincidían trabajando en el mismo municipio, sin precisar con cuanta frecuencia podían convenir en sus labores; adicionalmente, pese a que señaló que el supervisor vigilaba que se respetara el horario, no hizo precisión de la forma como ejercía dicho control.

De igual forma, al preguntarle sobre la autonomía en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, expuso que no tenían libertad para cambiar el pensum de las actividades que debía impartir; empero, no existe una prueba que pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia en la forma en que dictaba los cursos.

Finalmente, precisó que el instructor contratista cumple las mismas funciones que el instructor de planta, sin embargo para la Sala no por ello tiene que considerarse como una actividad sujeta a subordinación o dependencia, ya que en el expediente no se cuentan con elementos probatorios que permitan confirmar que la demandante prestaba el servicio en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de la planta de personal, en tanto únicamente se cuenta con sus dichos.

En ese sentido, el testimonio no ofrece un alto grado de certeza sobre el deber de someterse a un horario definido por la entidad demandada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibía las órdenes, lo que impide concluir de manera fehaciente que se encontrase bajo una relación de subordinación y dependencia continuada que con dicha prueba se pretendió acreditar.

Nótese además que las órdenes y contratos de prestación de servicios antes identificados, las certificaciones de cumplimiento y las actas de permanencia, se hace alusión al cumplimiento de los programas educativos de conformidad con los plazos u horas contratadas sin que de ellas se pueda inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los periodos reclamados.

En efecto, la vinculación temporal de la libelista y por algunos meses, sugiere que la ella cumplía un objeto especifico, limitado al término que razonablemente lo requirió la entidad pública y en razón al conocimiento especializado en la materia que iba a orientar, aspectos que permiten diferenciar su situación de la de los demás instructores del Sena.

Finalmente, en lo que atañe al uso del aplicativo “Sofía Plus”, el cual es usado por los instructores o tutores de planta del SENA, ello no reviste necesariamente un aspecto que equipare la relación laboral de aquellos con la contractual de la señora Salcedo Monsalve, por cuanto, como así lo indicó la recurrente, el uso de dicho aplicativo deviene de la necesidad no solo de seleccionar estrategias de enseñanza y aprendizaje del programa de formación profesional a dictar, sino también a efectos de evaluar los aprendices en los cursos dictados por el SENA, por lo que ello no comprende un elemento que permita verificar la subordinación. También, debe ponerse de presente que esta Subsección ha sido consistente en señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.

Bajo ese entendido, y acorde con los razonamientos expuestos, para esta Sala no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio. […]».

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio carece de relevancia por no configurarse las vías de hecho alegadas por la parte actora. En primer lugar, la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en el desconocimiento de las sentencias SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, se la sección segunda del Consejo de estado, iii) sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 13001-23-33-000-2013-00646-01 (442-2020), iv) sentencia de tutela del 5 de julio de 2018, expediente 11001031500020180075601, v) sentencia 00117 de 2018, Consejo de Estado, y, vi) sentencia del 15 de mayo de 2020, expediente 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18); proferidas en asuntos donde también se buscaba el reconocimiento de una verdadera relación laboral y que fueron de desatados de manera favorable.

De antemano, la Sala advierte que, aparte de identificarse las decisiones que supuestamente constituyen el precedente desconocido alegado, no se expuso ningún argumento que permita establecer si existió un trato diferencial por parte de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado al desatar la controversia de la señora Salcedo Monsalve.

Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que las referidas decisiones tienen de común denominador, como supuestos de hecho y de derecho, la premisa de que para que se configure una verdadera relación laboral deben acreditarse la prestación directa del servicio, remuneración por el servicio prestado y la subordinación y dependencia continuada; elementos que no están en discusión. Diferente es, que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial accionada no hubiere encontrado acreditado el requisito de la subordinación pese a los elementos probatorios allegados; circunstancia que depende de cada caso en concreto.

Además, en este punto, valga advertir que, pese a que la parte actora alegó un supuesto defecto fáctico y procedimental, tampoco se expresaron argumentos puntuales para controvertir las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia acusada, aparte de insistirse en que si se acreditó una verdadera relación laboral entre la señora Salcedo Monsalve y el SENA.

En este punto, es pertinente resaltar que, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, la subordinación y la dependencia se encuentran implícitas en la labor que desarrollan los docentes, al estar sometidos a las directrices emitidas por las autoridades educativas, como el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, lo cual no es posible advertir respecto del cargo de instructor del SENA, pues se trata de una figura propia de esa entidad que está adscrita el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, no estaría sometida a las mencionadas autoridades.

Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada confirmó la negativa respecto a las pretensiones contenciosas formuladas por la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador