CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00285-01 (71394) Actor: ASTERIA LUCÍA GÁMEZ DAZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 20 de junio de la presente anualidad, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En el proveído ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificara personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara como prueba el proceso ejecutivo que dio lugar a la presente demandada, porque a pesar de haber sido allegado junto con la demanda, el a quo no realizó los trámites necesarios para incorporarlo al plenario, específicamente manifestó: (…) Teniendo en cuenta que aporté con la demanda, el expediente del proceso ejecutivo, que dio lugar a la presentación de esta demanda, el A-quo, no realizó el trámite pertinente para incorporarlo y tenerlo como prueba trasladada, alegando su propia torpeza, para negar las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2, como quiera, que no se dejó de practicar esa prueba por el suscrito, solicito, que se decreten en segunda instancia, para cumplir los requisitos que faltan para su perfeccionamiento. (…) Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre 2 Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00285-01 (71394) Actor: ASTERIA LUCÍA GÁMEZ DAZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa al numeral segundo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por las razones que se pasan a exponer: 1 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. …En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: …2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento…. 3 Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00285-01 (71394) Actor: ASTERIA LUCÍA GÁMEZ DAZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El peticionario asegura que con la demanda aportó copia del proceso ejecutivo que dio lugar a la presentación del medio de control; sin embargo, revisado el expediente encuentra el Despacho que en el acápite de pruebas de la demanda se manifestó: Anexo algunas piezas procesales del expediente contentivo del proceso de revisión. Se solicitará por igual, un dictamen de peritos para determinar el actual valor comercial del bien inmueble rematado y adjudicado en contra de los intereses patrimoniales de la demandante.
Se solicitará a YUMA concesionaria S.A, pr 3+500 ruta 4517. Se adjuntará el certificado de tradición y libertad del inmueble. Se adjuntará copia de la Escritura Pública no 468 del 24 de noviembre de 2011 de la Notaría única de Boscónia, por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a nombre de quien se transfirieron los 81.194.52 metros cuadrados.
De igual manera se solicitará a la agencia nacional de infraestructura ANI, copia auténtica del avalúo realizado al terreno adquirido. De acuerdo con lo transcrito no se aportó copia de todo el proceso ejecutivo, sino de algunas piezas procesales y no se solicitó oficiar al despacho judicial donde fue tramitado el proceso para que fuera remitido en su totalidad.
Además, el 29 de julio de 2020, el a quo realizó audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la cual el magistrado sustanciador luego de declarar fallido el intento de conciliación manifestó “advertimos que no tenemos solicitud probatoria presentada por las partes sobre la cual pronunciarnos, tampoco considero, en este momento, pertinente decretar pruebas de oficio, por lo que para poner fin a la audiencia ordeno: Primero: Téngase como prueba las documentales que militan en el expediente presentadas en las oportunidades de ley y las mismas se valorarán en su oportunidad.
Segundo: Por no haber pruebas que practicar el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA de conformidad con su inciso final” y procedió a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En el término de traslado de la decisión la parte demandante manifestó estas conforme con la misma y dijo “sin recursos”, razón por la cual se debe entender que lo decidido frente a las pruebas, ya se encuentra en firme.
Se reitera que la solicitud probatoria de segunda instancia no se adecúa al numeral segundo del artículo 212 del CPACA, porque tal como quedó demostrado la prueba que ahora solicita no fue negada en primera instancia, por el contrario, las piezas procesales del expediente ejecutivo que fueron allegadas con la demanda, se incorporaron debidamente al proceso, decisión con la cual estuvo conforme la parte demandante. 4 Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00285-01 (71394) Actor: ASTERIA LUCÍA GÁMEZ DAZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En los anteriores términos el Despacho negará la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que no cumple con los requerimientos del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM